📅 11/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020200306601
Interno: 30992
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 11/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa en materia tributaria?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 240 DE 2026 – ARTÍCULO 6, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
— Resumen —
Resumen
El despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve suspender el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con las obligaciones tributarias de la empresa Crossway S.A.S. La Ratio Decidendi se fundamenta en la potestad de las partes para solicitar la interrupción del trámite procesal cuando existe un mutuo acuerdo, con el fin de adelantar un trámite de conciliación contencioso administrativa bajo el marco del Decreto 240 de 2026. Los hechos relevantes se centran en que, encontrándose el proceso en etapa de admisión del recurso de apelación, tanto la DIAN como la parte actora manifestaron su voluntad de suspender la actuación para buscar una terminación anticipada del conflicto por vía administrativa.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la suspensión del proceso judicial por mutuo acuerdo entre el contribuyente y la autoridad tributaria?
Sí, es procedente siempre que las partes lo soliciten de común acuerdo y por un tiempo determinado. En este caso, el despacho determinó que la solicitud cumple con los requisitos legales y produce efectos de forma inmediata (ipso iure), permitiendo que las partes agoten la etapa de conciliación.
¿Cuál es el requisito indispensable para acogerse a la conciliación administrativa según el documento?
De acuerdo con el Decreto 240 de 2026, el requisito esencial es que no exista una sentencia o decisión judicial en firme que haya puesto fin al proceso judicial respectivo.
Fundamentación Clave
Código General del Proceso (CGP)
- Artículo 161, numeral 2: Establece que el proceso se suspenderá cuando las partes lo pidan de común acuerdo. La norma indica que la presentación de la solicitud suspende el proceso de manera inmediata.
- Artículo 306: Norma de remisión que permite aplicar las disposiciones del CGP en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (CPACA).
Decreto 240 de 2026
- Artículo 6: Regula la figura de la conciliación contencioso administrativa, exigiendo como condición que el proceso aún esté en curso y sin fallo definitivo para que el contribuyente pueda beneficiarse de este mecanismo de solución de conflictos.
Conclusión
El Consejo de Estado decreta la suspensión del proceso por el término de seis meses, con fecha de reanudación programada para el 08 de febrero de 2027. Esta decisión busca facilitar que la empresa y la administración tributaria logren un acuerdo conciliatorio que ponga fin al litigio de forma voluntaria, garantizando el derecho de las partes a utilizar mecanismos alternativos de solución de controversias en materia tributaria.
Extracto del documento
Radicado: 05001-23-33-000-2020-03066-01 (30992)
Demandante: Crossway S.A.S.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03066-01 (30992)
Demandante: Crossway S.A.S.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para decidir sobre la admisión del recurso de
apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia de primera
instancia, se procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por la
DIAN y coadyuvada por la contribuyente1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada coinciden en suspender el proceso, en razón a que en sede administrativa
se están adelantando los trámites para que la contribuyente se acoja a la figura de la
conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito, entre otros, “que no
exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial” (art. 6
del Decreto 240 de 2026) y, como la solicitud de suspensión produce efectos ipso iure, el
despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación procesal en el caso
particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 06 de agosto de 2026, fecha de
presentación de la coadyuvancia de la parte actora, el cual se reanudará el 08 de febrero
de 20273, una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
de común acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 06 de agosto de 2026 hasta el 08 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
1 Índices 7 y 9 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
3 Día hábil siguiente al del vencimiento de los 6 meses (06 de febrero de 2027 corresponde a día sábado).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2020-03066-01 (30992)
Demandante: Crossway S.A.S.
3. Reconocer personería a la abogada Keila Patricia Sarmiento Figueroa, para actuar
como apoderada de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en
el índice 7 de Samai del Consejo de Estado.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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