📅 11/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020200022001
Interno: 29662
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 11/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de la suspensión del proceso al haberlo solicitado por un tiempo determinado y de común acuerdo las partes, con el fin de adelantar el trámite de una conciliación contencioso administrativa en materia tributaria?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 240 DE 2026 – ARTÍCULO 6, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió suspender el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Grupo Nutresa S.A. contra la DIAN. La Ratio Decidendi de esta providencia señala que es procedente la suspensión de un proceso judicial cuando las partes, de común acuerdo, manifiestan su intención de acudir a mecanismos de terminación anticipada de controversias tributarias. En este caso, la suspensión tiene como fin permitir que el contribuyente agote el trámite de conciliación contencioso administrativa respecto de las liquidaciones o actos administrativos relacionados con impuestos nacionales, toda vez que uno de los requisitos legales para acceder a este beneficio es que no exista una sentencia en firme que ponga fin al proceso.
Preguntas Centrales
¿Es procedente la suspensión de un proceso judicial cuando las partes buscan una conciliación en sede administrativa?
Sí. El documento resuelve que, ante la solicitud conjunta de la parte actora y la entidad demandada, el despacho debe decretar la suspensión para facilitar el acceso a la figura de la conciliación contencioso administrativa contemplada en la normativa vigente.
¿Cuál es el término de la suspensión y qué efectos produce la solicitud?
La suspensión se decretó por un término de seis (6) meses. Según lo dispuesto por la ley procesal, la presentación de la solicitud de suspensión por mutuo acuerdo produce efectos ipso iure (de pleno derecho), suspendiendo el proceso de manera inmediata.
Fundamentación Clave
Código General del Proceso (CGP)
Se aplica el numeral 2 del artículo 161 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Esta norma faculta la suspensión del proceso cuando las partes lo pidan de común acuerdo por un tiempo determinado.
Decreto 240 de 2026
El artículo 6 de esta norma establece como requisito esencial para la conciliación contencioso administrativa que no exista una sentencia o decisión judicial en firme. La suspensión busca precisamente evitar que el fallo de segunda instancia se profiera antes de que se formalice el acuerdo conciliatorio entre la empresa y la administración tributaria.
Trámite Administrativo de Conciliación
El documento resalta que la DIAN y Grupo Nutresa S.A. se encuentran adelantando las gestiones administrativas necesarias para finalizar el litigio de manera concertada, lo cual justifica la interrupción del término para fallar.
Conclusión
El Consejo de Estado suspende el proceso judicial hasta el 04 de febrero de 2027 para que la empresa y la DIAN puedan perfeccionar la conciliación contencioso administrativa. Esta decisión protege el derecho de las partes a resolver sus discrepancias sobre impuestos nacionales mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizando que el proceso judicial no finalice antes de que se agote la oportunidad legal de conciliar.
Extracto del documento
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00220-01 (29662)
Demandante: Grupo Nutresa S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente: 05001-23-33-000-2020-00220-01 (29662)
Demandante: Grupo Nutresa S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
Asunto: Suspende proceso
Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, se
procede a resolver la solicitud de suspensión del proceso presentada por la DIAN y
coadyuvada por la contribuyente1.
De conformidad con el numeral 2 del artículo 161 del CGP2, es procedente la suspensión
del proceso “Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado”; además,
“La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que
las partes hayan convenido otra cosa”.
Teniendo en cuenta que los apoderados de la sociedad demandante y de la entidad
demandada coinciden en suspender el proceso, en razón a que en sede administrativa
se están adelantando los trámites para que la contribuyente se acoja a la figura de la
conciliación contencioso administrativa que tiene como requisito, entre otros, “que no
exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial” (art. 6
del Decreto 240 de 2026) y, como la solicitud de suspensión produce efectos ipso iure, el
despacho considera que hay lugar a reconocer esa situación procesal en el caso
particular.
En consecuencia, se procederá a suspender el proceso por el término de seis (6) meses
-solicitado por las partes- contados a partir del 04 de agosto de 2026, fecha de
presentación de la coadyuvancia de la parte actora, el cual se reanudará el 04 de febrero
de 2027, una vez cumplido el plazo solicitado. Lo anterior, sin perjuicio de que las partes
de común acuerdo pidan la reanudación.
Por lo anterior, se
RESUELVE
1. Decretar la suspensión del presente proceso por el término de seis (6) meses, a partir
del 04 de agosto de 2026 hasta el 04 de febrero de 2027.
2. Vencido el término establecido en el ordinal anterior, reanudar de manera inmediata
el proceso de oficio o antes, si las partes de común acuerdo lo solicitan.
3. Reconocer personería al abogado Daniel Cardona Alzate, para actuar como
apoderado de la DIAN, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice
18 de Samai del Consejo de Estado.
1 Índices 19 y 21 de Samai del CE.
2 Aplicable por remisión del art. 306 del CPACA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00220-01 (29662)
Demandante: Grupo Nutresa S.A.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que
requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla
virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
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