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Admisibilidad de aclaración de voto – Fecha Publicación: 17/08/2026

Admisibilidad de aclaración de voto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001032700020250008400

Interno: 30453

Clase de Proceso: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Fecha de Providencia: 17/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287, 285

— Resumen —

Resumen

En el marco de un proceso relacionado con tributos territoriales gestionados por el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, se analiza la procedencia del recurso extraordinario de revisión. El ratio decidendi de esta aclaración de voto establece que la adición de la sentencia no es el mecanismo idóneo en todos los casos para subsanar la omisión de pronunciamiento sobre pretensiones. Los hechos relevantes giran en torno a la limitación que tiene el juez para modificar sus propias decisiones una vez proferidas. Se aclara que, si para resolver un punto omitido es necesario revocar o alterar la decisión principal, el mecanismo de adición es insuficiente debido al principio de intangibilidad de la sentencia, lo que hace procedente el recurso extraordinario de revisión.

Preguntas Centrales

¿Es la adición de la sentencia el mecanismo único y obligatorio para subsanar omisiones en un fallo?

No. El documento aclara que, si bien el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP) permite adicionar una sentencia cuando se omiten puntos de la litis, este mecanismo no es apto si su aplicación implica revocar o modificar el fondo de la decisión ya tomada.

¿Cómo afecta el principio de intangibilidad la competencia del juez para corregir omisiones?

El juez, una vez dicta sentencia, pierde competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto según el artículo 285 del CGP. Por lo tanto, si la corrección de una irregularidad requiere un cambio sustancial en el fallo, la adición no es la vía adecuada y se debe recurrir a mecanismos extraordinarios.

Fundamentación Clave

El Principio de Intangibilidad de la Sentencia

  • Basado en el artículo 285 del CGP, este principio impide que el juez revoque o modifique su propia decisión una vez ha sido proferida, garantizando seguridad jurídica.

Alcance de la Adición de la Sentencia

  • Conforme al artículo 287 del CGP, la adición procede cuando se omite resolver un extremo de la litis o puntos legales obligatorios. Sin embargo, su uso está condicionado a que no se vulnere la prohibición de reforma del fallo.

Criterio de Idoneidad Procesal

  • La jurisprudencia de la Sección Cuarta destaca que se debe valorar la aptitud del mecanismo procesal. Si la adición no tiene la capacidad de corregir la irregularidad sin alterar la esencia del fallo, el recurso extraordinario de revisión se convierte en la vía idónea.

Conclusión

La tesis principal establece que la adición de la sentencia tiene límites estrictos. Cuando un juez omite resolver una pretensión y la resolución de esta implica necesariamente un cambio en el sentido del fallo, el mecanismo de adición no es procedente por violar la intangibilidad de la sentencia. En tales escenarios, el contribuyente debe acudir al recurso extraordinario de revisión como herramienta válida para proteger su derecho al debido proceso.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Recurso extraordinario de revisión
Radicación 11001-03-27-000-2025-00084-00 (30453)
Demandante PINEDA & ASOCIADOS ADMINISTRACIONES S.A.S.
Demandado DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI
Estando de acuerdo con la decisión, me permito aclarar mi voto para señalar que no
en todos los casos la adición de la sentencia se constituye en el mecanismo
destinado a obtener el pronunciamiento respecto de pretensiones que no fueron
resueltas en el fallo.
La adicio n, al tenor de lo previsto en la norma procesal correspondiente (arti culo 287
del CGP), opera para aquellos eventos en los que se omita la resolucio n de cualquier
extremo de la litis o de cualquier otro punto que por ley debi a ser objeto de
pronunciamiento, sin embargo, el juez no puede revocar o modificar su propia
decisi n (art.285 CGP) , toda vez que una vez proferida pierde competencia para
pronunciarse sobre el fondo del asunto, en virtud del principio intangibilidad de la
sentencia
En este orden de ideas, si en virtud de la adicio n de la sentencia resulta que se debe
revocar el fallo no podr v a ese instrumento resolverse puntos que quedaron
pendiente de decisi n y ser a viable el recurso extraordinario de revisi n.
Entonces, si bien es necesario verificar la existencia de mecanismos dispuestos al
interior del proceso para subsanar irregularidades , adema s, debe valorarse su
idoneidad o aptitud para la correccio n o contencio n de la irregularidad
correspondiente.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001032700020250008400/8353AAC68939CD425E46C8B679E74EB914AC3A3C0FC6E8E6D1D9E81DE38D715D/2

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