📅 11/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260407100
Interno: 6413
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 11/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el consejero (…) para conocer de la acción de tutela de la referencia?
Respuesta al problema jurídico: No
— Resumen —
Resumen
El presente auto interlocutorio resuelve el impedimento manifestado por un magistrado del Consejo de Estado para conocer de una acción de tutela. El ratio decidendi de la providencia establece que la transparencia judicial exige que ningún funcionario participe en el trámite de una tutela dirigida contra una sentencia en cuya expedición él mismo haya intervenido previamente. Los hechos relevantes se originan cuando la parte actora interpone el amparo constitucional contra una sentencia proferida dentro de un recurso extraordinario de revisión por una sala de decisión de la cual el magistrado impedido es integrante. El documento garantiza la imparcialidad del juzgador al aplicar las normas de procedimiento que prohíben el conocimiento de asuntos donde exista una participación previa del funcionario en el fondo de la controversia.
Preguntas Centrales
¿Se configura la causal de impedimento cuando un magistrado debe decidir sobre una tutela interpuesta contra una sentencia que él mismo suscribió?
Sí. El documento determina que existe una falta de imparcialidad objetiva si el funcionario judicial que debe resolver la acción de tutela participó en la sala que dictó la providencia judicial cuestionada. En este caso, al ser el magistrado integrante de la sala que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se configura plenamente el supuesto legal para apartarse del conocimiento del asunto.
Fundamentación Clave
Decreto 2591 de 1991, Artículo 39
Esta norma regula el trámite de la acción de tutela y establece que los jueces deben declararse impedidos cuando concurran las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Ley 906 de 2004, Artículo 56 (Numeral 6)
Es la norma sustancial aplicada al caso, la cual señala taxativamente que es causal de impedimento:
- Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata.
- Que el funcionario haya participado dentro del proceso previo.
Principios de Transparencia e Imparcialidad
El documento sustenta que la actividad judicial debe estar libre de cualquier prejuicio o postura previa. La separación del funcionario tiene como fin asegurar que la decisión sobre la protección de derechos fundamentales sea emitida por un juez que no haya comprometido su criterio en la sentencia objeto de reproche.
Conclusión
El Consejo de Estado declara fundado el impedimento, determinando que la participación previa de un magistrado en la sentencia atacada mediante tutela lo inhabilita legalmente para conocer del amparo. En consecuencia, se ordena separar al funcionario del proceso para salvaguardar el debido proceso y la objetividad en la administración de justicia.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00
Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00
Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes
Demandado: Consejo de Estado – Sala Veintitrés Especial de Decisión
Auto – resuelve impedimento
Corresponde al despacho pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el
consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño para conocer de la acción de tutela de la
referencia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito del 10 de agosto de 2026, el consejero Luis Antonio Rodríguez
Montaño manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral
6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Explicó que la parte accionante controvierte la sentencia del 4 de febrero de 2026,
proferida dentro del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001-
03-15-000-2025-01360-00, por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de
Estado, de la cual hace parte.
CONSIDERACIONES
El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que el juez deberá
declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, art. 56).
El artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala como causales de
impedimento, las siguientes:
«Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
[…]
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere
participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del
funcionario que dictó la providencia a revisar.
[…]».
En consecuencia, la referida causal faculta al funcionario judicial para apartarse del
conocimiento de un asunto cuando haya dictado la providencia cuestionada o hubiere
participado dentro del proceso, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad
de las decisiones judiciales.
Visto el expediente de la referencia, se encuentra acreditado que la solicitud de amparo
se dirige contra la sentencia del 4 de febrero de 2026, proferida dentro del recurso
extraordinario de revisión radicado bajo el número 11001-03-15-000-2025-01360-00,
por la Sala Veintitrés Especial de Decisión, de la que hace parte el consejero Luis
Antonio Rodríguez Montaño.
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-04071-00
Demandante: Gloria Inés Orozco de Jaimes
En esas condiciones, la Sala considera que se encuentran acreditados los supuestos
necesarios para dar por configurada la causal invocada.
Así las cosas, en aras de preservar la transparencia y la imparcialidad que caracterizan
la actividad judicial, para el caso concreto, se impone declarar fundado el impedimento
manifestado por el consejero Luis Antonio Rodríguez Montaño y, en consecuencia,
separarlo del conocimiento del presente asunto.
Con fundamento en lo expuesto,
R E S U E L V E:
DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Luis Antonio
Rodríguez Montaño para conocer de la presente acción de tutela y, en consecuencia,
separarlo del conocimiento del presente asunto.
Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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