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Improcedencia de la prejudicialidad – Fecha Publicación: 13/08/2026

Improcedencia de la prejudicialidad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 47001233300020220017401

Interno: 28545

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se cumplen los presupuestos de la prejudicialidad para suspender el proceso hasta que se decidan los medios de control de nulidad promovidos contra los Acuerdos Municipales demandados?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 161, 162

— Resumen —

Resumen

El documento analiza la solicitud de suspensión de proceso por prejudicialidad presentada por la empresa Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia principal se origina en la liquidación del Impuesto de Alumbrado Público (IAP) realizada por el Municipio de Zona Bananera para los períodos de 2020 y 2021. La parte actora solicitó suspender el trámite de segunda instancia argumentando que la validez de los actos administrativos particulares depende de lo que se decida en otros procesos de nulidad simple que cursan contra los Acuerdos Municipales 008 de 2009 y 009 de 2017, los cuales reglamentan los elementos esenciales del tributo. No obstante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud, estableciendo que el juez administrativo tiene la autonomía y competencia para examinar la legalidad de los actos acusados con base en los cargos de la demanda y las pruebas del expediente, sin que exista una dependencia necesaria que obligue a esperar el fallo sobre las normas generales.

Preguntas Centrales

¿Configura la existencia de procesos de nulidad contra acuerdos municipales una causal de prejudicialidad obligatoria para suspender el cobro de un impuesto particular?

No. El despacho determinó que, aunque exista una conexidad temática entre la legalidad de los acuerdos generales y los actos de liquidación del Impuesto de Alumbrado Público, no se acredita el presupuesto de dependencia necesaria. El juez de conocimiento puede y debe efectuar el examen de legalidad del acto particular de forma autónoma, analizando si este se ajusta al ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición.

¿Se cumplen los requisitos de los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso en este caso?

No se cumplen. Si bien los procesos de nulidad simple están en curso, el despacho consideró que la decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requiere indispensablemente de un pronunciamiento previo sobre la validez de los acuerdos, pues la legalidad de las resoluciones de liquidación puede definirse con los argumentos y pruebas que ya obran en el expediente.

Fundamentación Clave

Artículo 161 del Código General del Proceso (CGP)

  • Esta norma establece que la suspensión por prejudicialidad procede cuando la sentencia dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. En materia tributaria, el despacho interpreta que esta dependencia debe ser material y no simplemente una relación temática o de jerarquía normativa.

Autonomía del Juez de Control de Legalidad

  • Se fundamenta en que el control de legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto es una competencia propia y exclusiva del juez que conoce la causa. Este no pierde su capacidad de juzgar el acto administrativo por el hecho de que la norma que le sirve de sustento esté siendo demandada simultáneamente.

Diferencia entre Conexidad Temática y Dependencia Necesaria

  • El despacho aclara que, para que opere la suspensión, debe haber una imposibilidad de fallar sin el otro proceso. En este caso del Impuesto de Alumbrado Público, se determinó que los cargos de nulidad propuestos por la parte demandante pueden ser resueltos de manera independiente a la vigencia o nulidad futura de los acuerdos municipales.

Conclusión

El Consejo de Estado decidió negar la suspensión del proceso, ratificando la tesis de que la existencia de demandas de nulidad contra los actos administrativos de carácter general (acuerdos municipales) no constituye una razón suficiente para paralizar el juzgamiento de los actos administrativos de carácter particular (liquidaciones de impuestos). El control jurisdiccional sobre el Impuesto de Alumbrado Público debe continuar, pues el juez cuenta con los elementos suficientes para decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa sin supeditarse a otros fallos.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545)
Demandante: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.
Demandado: Municipio de Zona Bananera
AUTO
Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA,
solicita se declare la nulidad de: i) Resolución 126 de 27 de abril de 2022, por
medio de la cual el Municipio de Zona Bananera liquidó a cargo de la compañía el
impuesto de alumbrado público (IAP) por el período comprendido entre enero de
2020 y diciembre de 2021, ii) Resolución 298 de 13 de julio de 2022, por medio
de la cual se resolvió un recurso de reconsideración.
El Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01, mediante sentencia de
primera instancia de 27 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la
demanda. Frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación
que fue concedido por el tribunal mediante auto de 31 de enero de 2024 y,
posteriormente admitido por este despacho en auto de 3 de mayo de 2024.
La parte demandante mediante escrito de 17 de mayo de 20241, solicitó la
suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que la legalidad de los
actos particulares demandados en el presente asunto depende de lo que se
decida en las acciones de nulidad promovidas contra los Acuerdos Municipales
008 de 2009 y 009 de 2017 del Municipio de Zona Bananera, normas que sirvieron
de fundamento para la determinación del impuesto de alumbrado público objeto
de discusión.
Precisó que en los procesos 47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33-
000-2022-00183-00, se controvierte la validez de las disposiciones que regulan
los elementos esenciales del tributo, entre ellos la base gravable, los sujetos
pasivos y las tarifas aplicables, razón por la cual estima que una eventual
declaratoria de nulidad de tales disposiciones tendría incidencia directa sobre la
validez de los actos administrativos acusados en el presente caso. Agregó que en
el proceso sometido a estudio se encuentra pendiente únicamente la decisión de
segunda instancia, por lo que, en su criterio, se satisfacen los presupuestos
previstos en los artículos 161 y 162 del CGP para decretar la suspensión
solicitada.
1 Índice 11 de SAMAI.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545)
Demandante: Ferrocariles del Norte de Colombia S.A.
El artículo 161 del CGP prevé que el juez, a solicitud de parte, formulada antes
de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: «1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro
proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción
o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un
proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad
del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. (…)».
Por su parte, el artículo 162 ib. establece que el juez de conocimiento resolverá
sobre la procedencia de la suspensión, y para ello, debe tener en cuenta que sólo
se decretará si obra prueba de la existencia del proceso que la determina, y una
vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia en segunda o única
instancia.
En efecto, aunque los actos administrativos demandados encuentran fundamento
normativo en los Acuerdos Municipales 008 de 2009 y 009 de 2017, cuya legalidad
se controvierte actualmente mediante el medio de control de nulidad simple dentro
de los procesos 47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33-000-2022-
00183-00, ambos ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, ello no significa
que la decisión que deba adoptarse en el presente medio de control dependa
necesariamente de lo que se resuelva en dichos procesos.
Lo anterior, por cuanto el control de legalidad de los actos administrativos de
contenido particular y concreto constituye una competencia propia del juez que
conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, quien debe
examinar la conformidad de tales actos con el ordenamiento jurídico a partir de
los cargos formulados en la demanda y del material probatorio obrante en el
expediente.
En ese sentido, la circunstancia de que existan procesos judiciales dirigidos contra
los actos generales que sirvieron de fundamento a las resoluciones acusadas no
priva al juez de la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que le
corresponde dentro del presente proceso, ni lo obliga a supeditar su decisión a lo
que eventualmente se resuelva en aquellas actuaciones.
Adicionalmente, se advierte que la eventual decisión que llegue a adoptarse en
los procesos de nulidad simple no constituye un presupuesto indispensable para
resolver la controversia sometida a consideración de la Sala. En efecto, la
legalidad de los actos administrativos acusados puede ser analizada y definida
dentro del presente proceso con fundamento en los argumentos de nulidad
propuestos por la parte demandante, así como en las pruebas incorporadas al
expediente, sin que resulte necesario esperar a que se produzca un
pronunciamiento definitivo respecto de la validez de los acuerdos municipales
cuya aplicación se cuestiona.
De esta manera, aun cuando los procesos invocados por la parte actora guardan
relación con la materia objeto de controversia, dicha circunstancia únicamente
evidencia la existencia de una conexidad temática o jurídica entre los asuntos,
mas no una relación de dependencia necesaria en los términos exigidos por el
artículo 161 del Código General del Proceso.
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Radicado: 47001-23-33-000-2022-00174-01 (28545)
Demandante: Ferrocariles del Norte de Colombia S.A.
Por consiguiente, al no encontrarse acreditado el presupuesto material de la
prejudicialidad, no hay lugar a decretar la suspensión solicitada, por cuanto la
sentencia a proferirse en el proceso de la referencia no depende de lo que se
decida en los medios de control de nulidad simple con números de radicado
47001-23-33-000-2023-00157-00 y 47001-23-33-000-2022-00183-00.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
Negar el decreto de suspensión del presente proceso, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente
dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/47001233300020220017401/C7024A41901BA1B053EB7099526AEF5710AA92D0F907485F0927FD549FC9F4AF/2

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