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Negativa pruebas Art 212 CPACA – Fecha Publicación: 13/08/2026

Negativa pruebas Art 212 CPACA

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020230008101

Interno: 30604

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente el decreto de pruebas en segunda instancia de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 168

— Resumen —

Resumen

El presente auto resuelve una solicitud de pruebas en segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionado con el impuesto sobre la renta del año gravable 2016. La parte actora pretende desvirtuar la modificación de su liquidación privada realizada por la DIAN, la cual fue confirmada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el recurso de apelación, el demandante aportó y solicitó el decreto de diversas pruebas documentales (comprobantes de depósito, cheques, recibos de pago de intereses y libros de accionistas) para acreditar la realidad de operaciones financieras y contables. El Consejo de Estado analizó la procedencia de estas pruebas bajo el criterio de excepcionalidad que rige la etapa de apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el decreto de pruebas solicitado por el demandante en la etapa de segunda instancia?

No. El despacho determinó que las pruebas solicitadas no cumplen con los requisitos taxativos de ley. Algunos documentos ya obraban en el expediente administrativo (careciendo de necesidad), y respecto a los demás, la parte actora no logró demostrar que se tratara de hechos sobrevinientes, fuerza mayor o alguna de las causales excepcionales para su admisión en esta etapa.

Fundamentación Clave

Artículo 212 del CPACA

Esta norma establece que el decreto de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y solo procede en cinco casos específicos:

  • Acuerdo entre las partes.
  • Pruebas negadas o no practicadas en primera instancia sin culpa de la parte.
  • Hechos ocurridos después de la oportunidad probatoria inicial.
  • Pruebas que no pudieron solicitarse por fuerza mayor o caso fortuito.
  • Pruebas para desvirtuar hechos nuevos.

Artículos 168 del Código General del Proceso (CGP)

El magistrado ponente resalta que toda prueba debe cumplir con los principios de pertinencia, conducencia y necesidad. En este caso, los documentos relativos a pagos a una persona jurídica ya estaban incorporados en los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, por lo que su decreto resulta innecesario.

Carga de la prueba y justificación de la excepcionalidad

El despacho señaló que la parte actora omitió indicar expresamente en cuál de las causales del artículo 212 del CPACA se enmarcaba su solicitud. Al no evidenciarse que los recibos de pago o los libros de accionistas fueran hechos acaecidos con posterioridad a la primera instancia, la solicitud carece de sustento legal para ser aceptada en apelación.

Conclusión

Se niega el decreto de pruebas en segunda instancia debido a que la solicitud no se ajusta a las causales taxativas de la ley procesal, prevaleciendo el principio de que la etapa probatoria principal debe agotarse en la primera instancia para garantizar el debido proceso y la celeridad.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604)
Demandante: JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ
Demandado: U.A.E. DIAN
AUTO – PRUEBAS SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia,
efectuada por la parte demandante.
ANTECEDENTES
JESÚS GUERRERO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio
de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad de la
Liquidación Oficial de Revisión 322632021000002 del 10 de noviembre de 2021,
expedida por la División de Fiscalización Liquidación Tributaria Intensiva Personas
Naturales de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y de la Resolución 010282
del 2 de noviembre de 2022, proferida por la Dirección Jurídica de la DIAN, actos
mediante los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2016
y, a título de restablecimiento del derecho, que se declare la firmeza de la liquidación
privada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante
sentencia de 4 de julio de 2025 negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la parte
demandante solicitó se decreten las siguientes pruebas:
«Al presente recurso de apelación, nos permitimos acompañar, pruebas de las
consignaciones echadas de menos y de paso recibos expedidos por el deudor que dan fe de
la realidad de la operación y con el mayor respeto debo indicar que no se puede presumir una
mala fe a priori o que se desconozca una manifestación clara sobre estas operaciones que
además están apoyadas en la contabilidad, pero esperamos que los anexos sirvan para que
el “ad quem” tenga una mayor tranquilidad sobre estas operaciones.»
Al efecto, aportó los siguientes documentos:
• Copia de comprobante de depósito en efectivo por valor de $1.500.000.000 de 25 de junio
de 2016.

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604)
Demandante: Jesús Guerrero Hernández
• Copia de comprobante de depósito en efectivo por valor de $1.000.000.000 de 15 de
septiembre de 2016 y cheque girado a LINCE HOLDING CORP, de la misma fecha y por
el referido valor.
• Copia de comprobante de pago 4085483 por valor de $3.992.392.808 y comprobante de
consignación 11213346376 de 22 de marzo de 2016 a LINCE HOLDING CORP, por el
referido valor.
• Copia de comprobante de pago 4085482 por valor de $7.000.000.000, comprobante de
consignación 11213346299 de 18 de marzo de 2016 por el referido valor y cheque girado
a LINCE HOLDING CORP de 14 de agosto de 2015.
• Recibos de 24 de junio, 25 de julio, 25 de agosto, 24 de octubre y 25 de noviembre de
2016, en los que el señor Jorge Pineda manifiesta que, para esas fechas recibió del actor
$50.000.000 en efectivo, por concepto de intereses correspondientes a $2.500.000.000.
• Libro de accionistas de Inverluna y Cia. S en C.A., inscrito en la Cámara de Comercio de
Bogotá
La DIAN se opuso al decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, al advertir que
no se enmarcan en los supuestos del artículo 212 CPACA (prueba negada en primera
instancia o no practicada sin culpa, hecho sobreviniente o imposibilidad por fuerza
mayor).
CONSIDERACIONES
Oportunidad
El Despacho observa que la parte actora solicitó el decreto de pruebas con el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, al haberse
presentado antes de la ejecutoria del auto que admitió el recurso, se procede a efectuar
el análisis sobre la procedencia de las mismas.
Procedencia
El artículo 212 del CPACA, establece que cuando se trate de apelación de la sentencia,
el decreto de pruebas en segunda instancia es procedente en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. (…)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del
auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los
siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al
simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Modificado por Ley 2080 de 2021. Art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia
o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este
último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su
perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir
pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00081-01 (30604)
Demandante: Jesús Guerrero Hernández
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor
o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales
deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…).
Conforme con la norma transcrita, el decreto de pruebas en segunda instancia es
excepcional, pues solo procede en los eventos allí señalados. Además, se debe analizar
la pertinencia, la conducencia y la necesidad de los medios probatorios solicitados por la
parte peticionaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP.
En tales condiciones, se observa que los documentos relacionados con pagos a LINCE
HOLDING CORP obran en los folios 406 a 412 de los antecedentes administrativos que
fueron aportados por la entidad demandada, por lo tanto, no es necesario su decreto.
Respecto a las copias de los recibos expedidos por el señor Jorge Pineda y del libro de
accionistas, el Despacho considera que no es procedente su decreto, pues además de
que la parte no indica en cuál de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA
justifica su solicitud, no se evidencia que se trate de pruebas que versen sobre hechos
acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, sobrevinientes o que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza
mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Las razones anotadas son suficientes para negar el decreto de las pruebas solicitadas
por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1.- Negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante en el recurso de
apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.- Reconocer personería al abogado Camilo Andrés Roa Boscán, como apoderado de
la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido1.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Índice 11 de Samai.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020230008101/EDE81F48B4EE237A84600AB66C0BCE001AF2BB6697E70AD17A3D2EF7674A68B9/2

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