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Impedimento por conocimiento previo – Fecha Publicación: 13/08/2026

Impedimento por conocimiento previo

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 25000233700020220044001

Interno: 31067

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se configura la causal de impedimento manifestada por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, para conocer del proceso de la referencia, por haber conocido del asunto en instancia anterior?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resuelve una manifestación de impedimento presentada por un magistrado dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria interpuesto contra la DIAN. El magistrado solicitó separarse del conocimiento del caso al advertir que, en una etapa procesal previa ante un tribunal administrativo, actuó como ponente en decisiones sustanciales del mismo litigio. La Sección Cuarta determinó que se configura la causal legal de impedimento para garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, toda vez que el funcionario ya había emitido juicios de valor sobre el fondo y la forma del proceso en la instancia anterior.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el impedimento de un magistrado cuando este ha proferido autos sustanciales en el mismo proceso durante una instancia anterior?

Sí. El documento resuelve que es procedente y fundado el impedimento cuando el funcionario judicial ha tenido un contacto previo con el expediente en una instancia inferior, emitiendo órdenes como la admisión de la demanda, la resolución de excepciones previas o el decreto de sentencia anticipada. Esto busca prevenir que el juzgador tenga un criterio preconcebido que afecte la objetividad en la segunda instancia o en el recurso correspondiente.

Fundamentación Clave

Artículo 141 del Código General del Proceso (CGP)

  • La normativa establece en su numeral 2 que es causal de recusación (y por ende de impedimento) haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en una instancia anterior.
  • Esta regla es de aplicación restrictiva y taxativa, lo que significa que el juez no puede ampliarla a su arbitrio, sino que debe ceñirse estrictamente a los supuestos de hecho previstos por el legislador.

Actuaciones procesales previas como sustento del impedimento

  • El magistrado interviniente actuó como ponente en el tribunal de primera instancia, suscribiendo el auto admisorio, el auto que resolvió las excepciones previas y el auto que aplicó la figura de sentencia anticipada y fijó el litigio.
  • Dichas providencias implican una intervención directa en la dirección del proceso y en la valoración inicial de las pruebas y pretensiones, lo cual encaja perfectamente en la prohibición legal de conocer el mismo asunto en una etapa superior.

Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado

  • Se reitera que las causales de impedimento son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional. Por tanto, su aplicación es obligatoria cuando se configuran los elementos objetivos de la norma para salvaguardar la transparencia del proceso judicial.

Conclusión

La Sección Cuarta declara fundado el impedimento y ordena separar al magistrado del conocimiento del proceso. La tesis principal establece que el ejercicio previo de funciones jurisdiccionales sobre un mismo litigio en una instancia inferior inhabilita al funcionario para decidir sobre el mismo asunto en el Consejo de Estado, en estricto cumplimiento de las garantías procesales y el Código General del Proceso.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado 25000-23-37-000-2022-00440-01 (31067)
Demandante H(cid:201)CTOR HUGO CASTELBLANCO CASTELBLANCO
Demandado DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
ASUNTO RESUELVE MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO
Corresponde a la Secci(cid:243)n decidir sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento
presentada por el magistrado Luis Antonio Rodr(cid:237)guez Montaæo para conocer del
proceso de la referencia.
El doctor Rodr(cid:237)guez Montaæo, mediante escrito del 3 de agosto de 20261, manifest(cid:243)
impedimento para conocer del presente asunto por haber realizado actuaci(cid:243)n en
instancia anterior, para lo cual invoc(cid:243) la causal del numeral 2” del art(cid:237)culo 141 del
C(cid:243)digo General del Proceso.
Sobre este punto, la norma invocada establece lo siguiente:
Art(cid:237)culo 141. CAUSALES DE RECUSACI(cid:211)N. Son causales de recusaci(cid:243)n las siguientes:
[…]
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuaci(cid:243)n en instancia anterior, el juez,
su c(cid:243)nyuge, compaæero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral
precedente.
[…]
Como en reiteradas ocasiones lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n, las
causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicaci(cid:243)n restrictiva, comportan
una excepci(cid:243)n al cumplimiento de la funci(cid:243)n jurisdiccional que le corresponde al
juez, por lo tanto, estÆn delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden
extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia
de quien la decide no es discrecional.2
Conforme a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el magistrado
suscribi(cid:243), entre otras, las siguientes providencias en calidad de ponente: (i) auto del
2 de diciembre de 2022, que admiti(cid:243) la demanda3; (ii) auto del 12 de abril de 2024,
que resolvi(cid:243) las excepciones previas4; y (iii) auto del 26 de julio de 2024, por medio
del cual se aplic(cid:243) la figura de sentencia anticipada, fij(cid:243) el litigio, se decretaron
pruebas y dio por agotada la etapa probatoria5. Dichas actuaciones constituyen
intervenci(cid:243)n en instancia anterior, por lo que serÆ separado del presente asunto.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta,
1 Samai, (cid:237)ndice 16.
2 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Proceso. 11001-03-15-000-2003-01060-01. M.P.
Jesœs Mar(cid:237)a Lemos Bustamante.
3 Samai del Tribunal, (cid:237)ndice 5.
4 Samai del Tribunal, (cid:237)ndice 15.
5 Samai del Tribunal, (cid:237)ndice 20.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 25000-23-37-000-2022-00440-01 (31067)
Demandante: HØctor Hugo Castelblanco Castelblanco
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodr(cid:237)guez Montaæo, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente
asunto.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
Este auto se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente)
MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a travØs de la siguiente direcci(cid:243)n
electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/25000233700020220044001/191EC65E7A033EE1351478B3619378BF634D621B0121489609B98531B92FECEA/2

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