📅 10/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260536800
Interno: 8534
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 10/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Resulta procedente rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, dado que no fue subsanada?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO DISTRITAL 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
— Resumen —
Resumen
El presente proveído, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve rechazar una acción de tutela interpuesta por quien actuaba como representante de una entidad promotora de salud. La controversia jurídica gira en torno a una sanción de multa por desacato impuesta originalmente por un juzgado administrativo. El despacho ponente identificó que, según el sistema de gestión judicial, la sanción cuestionada ya había sido dejada sin efectos antes del trámite actual. Por tal motivo, se requirió a la parte actora para que aclarara la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales y precisara sus pretensiones. Ante el silencio de la parte demandante y la falta de subsanación de la demanda dentro del término legal, el alto tribunal procedió al rechazo del amparo solicitado.
Ratio Decidendi: La procedencia del rechazo de la acción de tutela se configura cuando el demandante no atiende el requerimiento judicial de subsanación, particularmente cuando los antecedentes procesales sugieren la inexistencia o el cese de la vulneración alegada (hecho superado o inexistente respecto a la sanción por desacato), imposibilitando al juez determinar el objeto de protección constitucional.
Preguntas Centrales
¿Cuál es la consecuencia jurídica de no atender un requerimiento de aclaración o subsanación en una acción de tutela?
De acuerdo con el documento, si la solicitud de amparo no cumple con los requisitos jurisprudenciales y el demandante no corrige los defectos señalados por el juez dentro del término otorgado, el despacho debe rechazar la solicitud. Esto no constituye una vulneración al debido proceso, sino el cumplimiento de las cargas procesales del accionante.
¿Persistía la vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto?
El documento señala que la presunta vulneración no era clara, toda vez que en el aplicativo judicial Samai obraba un auto donde se disponía inaplicar la sanción impuesta a la parte actora. Al no explicar el demandante por qué consideraba que sus derechos seguían bajo amenaza pese a la revocatoria de la multa, la tutela perdió su fundamento fáctico esencial.
Fundamentación Clave
Artículo 17 del Decreto 2591 de 1991
Esta norma es el fundamento principal para el rechazo de la acción. Establece que, si no es posible determinar los hechos o la razón de la tutela, se debe requerir al solicitante para que los corrija en un término de tres días. El incumplimiento de este término conlleva necesariamente al rechazo de la demanda.
Carga de Subsanación y Debido Proceso
El despacho argumenta que velar por el cumplimiento de los requisitos de admisión es una obligación del juez de tutela para garantizar el debido proceso. La falta de actividad de la parte accionante frente a una notificación realizada en debida forma impide que el juzgador cuente con los elementos mínimos para pronunciarse de fondo.
Verificación de Antecedentes en el Sistema Judicial (SAMAI)
El tribunal utilizó las constancias del sistema de información judicial para verificar que la Oficina de Cobro Coactivo ya había sido informada sobre el levantamiento de la sanción, lo que obligaba a la parte actora a demostrar la necesidad actual del amparo constitucional.
Conclusión
La tesis principal del auto establece que la acción de tutela debe ser rechazada cuando la parte interesada no subsana los defectos de su escrito de demanda, especialmente cuando existen evidencias procesales de que el acto lesivo (en este caso, una multa por desacato) ha sido revocado o dejado sin efectos por la autoridad competente, configurándose una falta de claridad sobre la vulneración de derechos fundamentales.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicado 11001-03-15-000-2026-05368-00
Demandante WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS
ASUNTO AUTO QUE RECHAZA
1. Mediante auto del 21 de julio de 2026 el despacho requiri(cid:243) al accionante para
que aclarara los siguientes aspectos:
«De conformidad con lo previsto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991, so pena de
rechazarse la acci(cid:243)n de tutela, requerir a la parte accionante para que, en el tØrmino de tres
(3) d(cid:237)as, contados a partir de la notificaci(cid:243)n de esta providencia:
1. ACLARE de quØ forma han vulnerado sus derechos fundamentales las autoridades
demandadas pues, al parecer, el 3 de junio de 2026 se dej(cid:243) sin efectos la sanci(cid:243)n de
multa impuesta por desacato dentro de expediente con radicado 73001-33-33-009-2025-
00154-00. TambiØn deberÆ precisar sus pretensiones respecto de cada una de las
accionadas».
El auto del 21 de julio de 2026 fue notificado el 22 de julio de 2026 al correo
desde el cual se radic(cid:243) el escrito de tutela: wrlozano1@hotmail.com. Sin
embargo, el proceso pas(cid:243) al despacho sin escrito de subsanaci(cid:243)n y sin lo
requerido.
2. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos seæalados
en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de
estudiar su admisi(cid:243)n y velando por el debido proceso puede rechazar la
solicitud sin que ello implique una vulneraci(cid:243)n a sus derechos fundamentales.
El seæor Lozano Parga no subsan(cid:243) la solicitud de amparo en los tØrminos
requeridos en el auto del 21 de julio de 2026. Tal y como se advirti(cid:243) en el
requerimiento el accionante afirma que la acci(cid:243)n de tutela se dirige en contra
del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de IbaguØ y el Tribunal
Administrativa, por la multa impuesta por desacato de la orden de tutela
proferida en el expediente 73001-33-33-009-2025-00154-00.
Sin embargo, en el (cid:237)ndice 46 del expediente 73001-33-33-009-2025-00154-00
en el aplicativo Samai se encuentra un auto clasificado con fecha 3 de junio de
2026 y con la anotaci(cid:243)n «ACQ-INAPLICAR la sanci(cid:243)n impuesta por este
despacho judicial al Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, en calidad de
Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS». Adicionalmente, en el (cid:237)ndice 48 de
del mismo expediente en Samai obra constancia de la comunicaci(cid:243)n remitida a
la Oficina de Cobro Coactivo de la Direccional Seccional de Administraci(cid:243)n
Judicial de IbaguØ.
Por lo anterior, no es claro si la presunta vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales persiste pues, al parecer, el 3 de junio de 2026 se dej(cid:243) sin
efectos la sanci(cid:243)n de multa impuesta por desacato dentro de expediente con
radicado 73001-33-33-009-2025-00154-00.
Dicho lo anterior, se observa que, la parte accionante no subsan(cid:243) el escrito de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05368-00
Demandante: Wilmar Lozano Parga
tutela, a pesar de que la notificaci(cid:243)n fue realizada en debida forma (Samai,
(cid:237)ndice 8). Es decir que el tØrmino para subsanar la demanda se venci(cid:243) el d(cid:237)a
29 de julio de 2026, por lo que el expediente pas(cid:243) al despacho sin el
cumplimiento de lo requerido.
En consecuencia, el despacho ponente,
DISPONE:
1. RECHAZAR la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor Wilmar Lozano Parga,
de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 17 del Decreto 2591 de 1991.
2. NOTIFICAR el presente auto a la parte accionante por el medio mÆs expedito y
eficaz.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
(firmado electr(cid:243)nicamente)
MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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