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Procedencia de impedimentos judiciales – Fecha Publicación: 12/08/2026

Procedencia de impedimentos judiciales

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260234401

Interno: 7210

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 12/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente declarar fundado los impedimentos manifestados por los magistrados [L.A.R.M.] y [C.R.V.], con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 4, LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial, emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve la manifestación de impedimento presentada por dos magistrados de dicha corporación en el marco de una acción de tutela en segunda instancia. El Ratio Decidendi se centra en la protección del derecho fundamental al debido proceso, específicamente en sus garantías de independencia e imparcialidad judicial. Aunque la Sección Cuarta tiene competencia especializada en asuntos tributarios, la discusión en esta providencia es de naturaleza estrictamente procesal y constitucional, derivada de un proceso previo de pérdida de investidura y un medio de control de nulidad electoral. El despacho determina que concurren causales objetivas y subjetivas que obligan a separar a los magistrados del conocimiento del asunto para asegurar que la administración de justicia sea ajena a cualquier interés o prejuicio extraprocesal.

Preguntas Centrales

¿Es procedente el impedimento de un magistrado que tuvo participación previa en el proceso que originó la tutela?

Sí. El documento señala que si un funcionario judicial realizó una intervención sustancial, trascendente y de fondo (como un salvamento de voto en la sentencia de instancia del proceso originario), se configura la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Esta participación compromete la ecuanimidad necesaria para decidir la tutela que cuestiona dicha actuación.

¿Se configura impedimento cuando existe un litigio previo entre el magistrado y una de las partes?

Sí. Según el numeral 4º del mismo cuerpo normativo, el haber sido contraparte de una de las personas involucradas en un proceso judicial adversarial constituye una causal objetiva que afecta la percepción de imparcialidad, independientemente del resultado de aquel litigio.

¿Qué sucede con el proceso de tutela cuando la Sala pierde la mayoría decisoria por impedimentos?

Cuando los impedimentos aceptados impiden alcanzar la mayoría necesaria para aprobar el proyecto de sentencia, el ordenamiento jurídico ordena el sorteo de conjuez para integrar la Sala y permitir que el proceso continúe su curso legal.

Fundamentación Clave

Independencia e Imparcialidad Judicial

El despacho fundamenta su decisión en que la independencia protege al juez de presiones externas, mientras que la imparcialidad asegura la igualdad de las partes ante la ley. Ambos son pilares del Estado Social de Derecho y del debido proceso.

Normativa Procesal Aplicable

La decisión se sustenta en la remisión normativa que hace el régimen de tutela a otras normas procesales:

  • Artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Establece la obligación del juez de declararse impedido bajo las causales del procedimiento penal.
  • Artículo 56 (numerales 4 y 6) del Código de Procedimiento Penal: Define las causales de haber sido contraparte y haber participado previamente en el proceso o dictado la providencia revisada.
  • Artículo 140 del Código General del Proceso: Regula el trámite procedimental para que el magistrado siguiente en turno resuelva el impedimento.

Jurisprudencia de las Altas Cortes

El documento cita doctrina de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para distinguir entre intervenciones formales e intervenciones esenciales. Se resalta que la causal de “haber participado en el proceso” debe interpretarse de forma que la actividad previa sea lo suficientemente fuerte para vincular al funcionario con el asunto de manera que no pueda actuar con la ponderación que la sociedad espera.

Conclusión

El despacho declara fundados los impedimentos manifestados, al comprobarse que uno de los magistrados realizó un estudio de fondo del asunto en una etapa previa y la otra magistrada mantuvo un litigio directo con la parte actora. Como consecuencia, se ordena la separación de ambos del proceso y el sorteo de un conjuez para garantizar que la decisión de segunda instancia de la tutela sea proferida por una sala imparcial y con el quórum legal requerido.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D C., 12 de agosto de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-02344-01
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera
Tema: Contra providencia judicial
Resuelve manifestación de impedimento y ordena sorteo de conjuez
El Despacho decide el impedimento manifestado por los magistrados Luis Antonio
Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez, sustentados en las causales
contempladas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
El 24 de marzo de 2026, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre propio,
presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, el Consejo de Estado, Sección Quinta,
declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, decisión que fue impugnada
por el accionante, por lo que el conocimiento del asunto fue asignado a este Despacho
para proferir la decisión de segunda instancia.
El 10 de agosto de 2026, los magistrados Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia
Rodríguez Velásquez, hicieron manifestaciones de impedimentos.
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver, el Despacho comenzará por la competencia para decidir el asunto.
Luego, se hará referencia a los impedimentos y recusaciones en materia de tutela, y
específicamente a la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. Seguidamente, se determinará si en este caso está o no configurada la causal de
impedimento invocada.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02344-01
Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe
Competencia
En materia de acción de tutela, los impedimentos se encuentran regulados por el artículo
39 del Decreto 2591 de 1991. Esa norma establece que cuando en el juez concurre una
1
de las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, debe declararse
impedido.
En cuanto al trámite que debe seguirse frente a los impedimentos, corresponde al previsto
en el artículo 140 del Código General del Proceso – aplicable por remisión expresa del
2
artículo 4º del Decreto 306 de 1992–, el cual dispone que el magistrado o conjuez que
3
se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que sigue en turno en la
respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda,
para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a
quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a
ello.
Por lo tanto, este Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado
por el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño.
De los impedimentos
Los impedimentos son instrumentos procesales que permiten garantizar la protección de
los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cuales, a su vez, hacen parte
del derecho fundamental al debido proceso y constituyen pilares esenciales de la
administración de justicia.
La independencia hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia
no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones o exigencias que
interfieran en su juicio. La imparcialidad, por su parte, se predica del derecho a la igualdad
de todas las personas ante la ley. De ahí que se trate de un asunto de índole moral y
ética, así como de responsabilidad judicial4.
1 Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando
concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción
disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas
procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.
2 ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra
alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando
los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su
conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. (…).
3 Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de
1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de
1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios
a dicho Decreto.
4 Sentencia C-365 de 2000.
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Impedimento por las causales establecidas en los numerales 4º y 6º del artículo 56
del Código de Procedimiento Penal.
El numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece como causal
de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido
contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso.
En relación con la circunstancia de ser o haber sido “contraparte”, la Corte Constitucional
ha precisado que “se trata de una causal objetiva de impedimento o recusación cuando la
situación se presenta en el mismo proceso en el que el juez está llamado a ejercer sus funciones
jurisdiccionales. Por el contrario, cuando el juez ha sido contraparte en un proceso diferente al
que está en curso, se exige acreditar una afectación subjetiva concreta que incida en la
imparcialidad judicial” .
5
La Corte también ha precisado sobre esta causal que:
6
Sobre la prosperidad de esta afectación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
ha indicado que se requiere de “la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que
puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto.
17. Adicionalmente, tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han entendido
que, para que la causal establecida en el segundo supuesto del artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004 se
configure, la condición de “contraparte” debe haberse materializado al interior de un proceso judicial y
adversarial. Ello supone que “tenga la potencialidad de parcializar la concepción del juez, por afecto o
animadversión o interés de influir en el proceso en determinado sentido.
Por su parte, el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal establece:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro
del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Sobre esa causal de impedimento, la Corte Constitucional7 ha señalado que:
El instituto de los impedimentos se estableció para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial
llamado a resolver el litigio es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en
consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias
extraprocesales. En atención a ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al que se hace
5 Corte Constitucional, Auto 1669 de 2025. Ver también: Sentencia C-496 de 2016 y auto 1009 de 2021 y 1781 de
2024.
6 Auto A-2062 de 2025
7 Auto A-585 de 2022
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remisión expresa por el Decreto 2591 de 19918, en el numeral 6º señala como causal de impedimento
<<[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar>>.
Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la
jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que:
[f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe
asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto
trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad
y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente
formal9, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de
tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los
sujetos procesales sino la comunidad en general10.
Con base en la cita anterior, la sentencia T-305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de
imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de
juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el
instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y
excepcionalidad’”.11 De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe
analizarse el grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara
impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad
e imparcialidad del juicio del juzgador12.
Análisis del caso concreto
En el caso concreto, está probado que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño
hizo parte de los magistrados que conformaban la Sala Plena del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca y salvó su voto respecto de la sentencia de primera instancia dictada
en el proceso de pérdida de investidura con radicado 25000-23-15-000-2024-00196-00
que es objeto de la presente acción de tutela.
8 El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, indica que, “Art. 39… El juez deberá
declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de
incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300.
10 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad.
27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525;
Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.
11 Sentencia T-305 de 2017. Al respecto, la Sala de Revisión afirmó en la sentencia T-305 de 2017 que “la Corte
Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que
previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, ni a los funcionarios que han
evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.”
12 Ello exige que el comentario “vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que
le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los
sujetos procesales que intervienen en la actuación”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5
de julio de 2007.
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Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe
En ese orden, se advierte que el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño realizó una
calificación del mencionado proceso de pérdida de investidura, que implicó conocer el
asunto. El despacho considera que no toda intervención conlleva a que se esté en
presencia de una causal de impedimento, no obstante, en este caso el salvamento de
voto contra la providencia suscrito por el consejero Rodríguez Montaño implicó estudiar
de fondo el asunto, lo que constituye una participación trascendental.
En lo que alude al impedimento invocado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez
se constata que, en efecto, fungió como parte demandada en el medio de control de
nulidad electoral con radicado núm. 11001-02-30-000-2025-00898-00 donde fue
demandante el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, aquí accionante, por lo que se
cumple la causal objetiva contemplada en la norma anteriormente analizada.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados
Luis Antonio Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez. Por lo tanto, quedarán
separados del conocimiento del asunto de la referencia.
Como quiera que con la manifestación de impedimento formulada por dos de los
integrantes de la Sala no es posible obtener la mayoría necesaria para la aprobación del
proyecto de sentencia, se ordenará a la Secretaría que proceda al sorteo de un conjuez.
Por lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Luis Antonio
Rodríguez Montaño y Claudia Rodríguez Velásquez, por las razones expuestas en esta
providencia.
2. En atención a la manifestación de impedimento formulada por los integrantes de la
Sala, por Secretaría procédase al sorteo de un conjuez.
Cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección
electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260234401/6ADAA06255A6F07C466027634000B7120BBCC3DD3CBFC29F64601BA689D10DBB/2

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