📅 10/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260583200
Interno: 9205
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 10/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Resulta procedente rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela de la referencia, dado que no fue subsanada?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 17
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, emitió un Auto mediante el cual decidió rechazar una acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La decisión se fundamenta en que el escrito inicial carecía de claridad, al presentar múltiples inconformidades sobre diversos procesos judiciales y administrativos sin precisar de manera concreta los hechos ni las autoridades responsables. Ante esta situación, el despacho sustanciador inadmitió la demanda inicialmente, otorgando un término legal para subsanar las deficiencias; sin embargo, la parte actora guardó silencio. En consecuencia, al no poder determinarse el alcance del amparo solicitado, se procedió al rechazo de plano de la solicitud por incumplimiento de los requisitos procesales mínimos.
Preguntas Centrales
¿Es procedente tramitar una acción de tutela que no identifica con claridad los hechos, las pretensiones y las autoridades accionadas?
No. Según el documento, la acción de tutela exige una exposición clara de los hechos y la determinación de los derechos cuya protección se invoca. Si el escrito es confuso o acumulativo de manera desordenada, el juez debe requerir su corrección.
¿Cuál es la consecuencia jurídica de no subsanar un escrito de tutela tras un requerimiento judicial?
De conformidad con el régimen procesal de la tutela, si el accionante no corrige o aclara su solicitud dentro del término otorgado, el juez debe rechazar de plano la acción, pues la ausencia de estos elementos impide ejercer un control constitucional adecuado.
Fundamentación Clave
Normativa Procesal Aplicable
- Artículo 86 de la Constitución Política: Establece el marco general de la acción de tutela para la protección inmediata de derechos fundamentales.
- Decreto 2591 de 1991 (Artículo 17): Norma fundamental que obliga al rechazo de la solicitud cuando, tras un requerimiento de corrección por falta de claridad en los hechos o razones, el solicitante no subsana el escrito.
Precedente Jurisprudencial
- Sentencia T-313 de 2018 de la Corte Constitucional: Establece las reglas de decisión para el rechazo excepcional de la tutela, indicando que el juez debe otorgar la oportunidad de corregir la solicitud antes de proceder al rechazo, y garantiza el derecho a impugnar dicha providencia.
Ratio Decidendi
- La providencia señala que el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia no eximen al accionante de la carga procesal de identificar con precisión la vulneración alegada. La falta de cumplimiento del requerimiento de subsanación impide al juzgador conocer el objeto del litigio, resultando en un rechazo por improcedencia formal.
Conclusión
La Sección Cuarta concluye que es imperativo rechazar la solicitud de amparo cuando la parte actora no precisa los hechos ni las autoridades contra las cuales se dirige la acción, a pesar de haber sido requerida para ello. Se reafirma la tesis de que la informalidad de la tutela no implica una ausencia total de requisitos, siendo necesaria la identificación clara de la causa petendi para habilitar la competencia del juez constitucional.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05832-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de Tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05832-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Auto – rechaza
El señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela contra Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las actuaciones
desplegadas dentro de una queja disciplinaria y de diversas decisiones judiciales.
No obstante, al examinar el escrito inicial, el despacho advirtió que no era posible
determinar con claridad el alcance de la solicitud de amparo, toda vez que el
accionante, además de cuestionar las actuaciones adelantadas por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de una queja disciplinaria presentada
contra la magistrada Socorro Mora Insuasty, expone múltiples inconformidades
relacionadas con distintos procesos judiciales, actuaciones administrativas y
decisiones adoptadas por diversas autoridades.
Por lo anterior, el despacho sustanciador, mediante auto del 28 de julio de 2026,
inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que precisara si su solicitud estaba
orientada a promover una acción de tutela y, en caso afirmativo, indicara de manera
expresa: (i) las autoridades accionadas; (ii) los derechos fundamentales que considera
vulnerados; (iii) las pretensiones concretas del amparo solicitado respecto de cada una
de las autoridades; y (iv) los hechos específicos que sustentan cada una de sus
pretensiones, indicando de forma clara cuáles actuaciones u omisiones atribuye a cada
entidad o autoridad accionada. Para el efecto, se le concedió el término de dos (2)
días.
Una vez notificada la anterior providencia por conducto de la Secretaría General y
vencido el término otorgado para dar cumplimiento al requerimiento, se advierte que
el actor no allegó escrito alguno tendiente a subsanar las deficiencias señaladas.
Al respecto, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, corresponde
rechazar de plano la acción de tutela cuando se haya requerido al solicitante para que
corrija y determine el hecho o la razón que motiva la solicitud y el accionante no hubiere
subsanado el escrito.
En consecuencia, al no haber sido subsanadas las falencias advertidas en el escrito
inicial, esto es, la falta de claridad en la identificación de las autoridades accionadas,
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, las pretensiones concretas y
los hechos que las sustentan, resulta imposible otorgar trámite al mecanismo
constitucional.
La ausencia de estos elementos impide al despacho ejercer un control constitucional
adecuado, pues la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política
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www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05832-00
Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa
y al Decreto 2591 de 1991, exige una exposición clara de los hechos y la determinación
del derecho cuya protección se solicita.
En suma, como en el presente asunto se requirió al actor para que aclarara su solicitud,
sin que dentro del término concedido hubiera atendido dicho requerimiento, se impone
rechazar la presente acción de tutela.
Por lo anterior, se
RESUELVE:
1. Rechazar la presente solicitud de tutela, por las razones expuestas.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte
Constitucional para lo de su cargo1.
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
1 Corte Constitucional, Sentencia T-313.-2018: “Las reglas de decisión que utilizará la Sala para resolver el problema jurídico
sustancial del caso son las siguientes: (i) el rechazo de la acción de tutela es excepcional y facultativo. (ii) El juez solo puede
solicitar información adicional sobre los hechos o razones que motivaron la solicitud de amparo, de modo que cualquier otra
información debe ser deducida o averiguada por aquel. (iii) El plazo que debe otorgar al accionante para corregir la solicitud de
amparo es de 3 días, los cuales deben señalarse en el auto correspondiente. (iv) El derecho a impugnar se predica también
del auto mediante el cual se rechaza la tutela. Finalmente, (v) la autoridad judicial tiene el deber ineludible de remitir el
expediente a la Corte para su eventual revisión, incluso en los casos en que se hubiere rechazado la acción de tutela.
(…)”.
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