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Competencia por lugar de declaración – Fecha Publicación: 14/08/2026

Competencia por lugar de declaración

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 73001333300720250028301

Interno: 30872

Clase de Proceso: LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Dentro de un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, le corresponde al Juzgado de Ibagué conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN determinó dicho impuesto a una contribuyente que presentó su declaración de renta en forma electrónica desde esa ciudad, por ser el lugar donde se presentó la declaración?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158, 156 NUMERAL 7, LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 25

— Resumen —

Resumen

El presente documento resuelve un conflicto negativo de competencias suscitado entre dos despachos judiciales de diferentes distritos para conocer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El litigio técnico-jurídico se origina en la discusión sobre la legalidad de una Liquidación Oficial de Revisión y su resolución confirmatoria, mediante las cuales la administración tributaria determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2018 e impuso la respectiva sanción a la parte demandante. La ratio decidendi del fallo establece que, en materia tributaria, el factor determinante para fijar la competencia territorial es el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración privada, conforme a la regla especial del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los hechos relevantes indican que, aunque la parte demandante reside actualmente en una ciudad distinta y la entidad demandada tiene sede nacional, el domicilio fiscal registrado en el RUT al momento de cumplir la obligación formal se encontraba en la ciudad donde se originó la actuación administrativa.

Preguntas Centrales

¿Qué autoridad judicial es la competente por el factor territorial para conocer una demanda contra actos administrativos que determinan tributos nacionales?

El documento resuelve que la competencia no se rige por el domicilio actual del actor ni por la sede de la entidad pública, sino por la regla especial de competencia tributaria. En procesos sobre impuestos, la competencia radica en el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración tributaria objeto de revisión.

¿Cómo se determina el lugar de presentación de una declaración tributaria cuando esta se realiza de forma virtual?

El documento aclara que, para efectos de competencia, el envío de una declaración a través de medios electrónicos (mensaje de datos) se entiende realizado en el lugar donde el contribuyente tenga su establecimiento o domicilio fiscal al momento de la transmisión, según la información reportada en el Registro Único Tributario (RUT).

Fundamentación Clave

Artículo 156, numeral 7 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

Esta norma prevalece sobre las reglas generales de competencia y dispone que en asuntos de impuestos, tasas o contribuciones, la competencia territorial se determina estrictamente por el lugar de la presentación de la declaración o, en su defecto, donde se practicó la liquidación.

Artículo 25 de la Ley 527 de 1999

Se utiliza para definir la ubicación geográfica de los actos jurídicos electrónicos. Establece que un mensaje de datos se presume expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento de comercio o domicilio principal.

El Registro Único Tributario (RUT) como prueba de domicilio fiscal

El despacho fundamenta su decisión en el análisis del formulario del RUT vigente a la fecha de la presentación de la declaración de renta. Al constar en dicho documento que el domicilio de la parte actora se encontraba en una ciudad específica, se concluye que allí fue donde se surtió el hecho generador de la competencia territorial.

Conclusión

La tesis principal de la providencia señala que la competencia para conocer de la nulidad de actos de determinación de impuestos es improrrogable y especial; por tanto, corresponde al juez del circuito donde el contribuyente tenía su domicilio fiscal al momento de presentar la declaración de renta objeto de la controversia, independientemente de que la demanda se dirija contra una entidad de orden nacional o que el demandante haya cambiado su residencia posteriormente.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872)
Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina
Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Auto – Resuelve conflicto de competencia
Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado
entre el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué.
ANTECEDENTES
Diana Carolina Alvarado Molina, a través de apoderado, presentó ante los Juzgados
Administrativos del Circuito de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, en la que solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión
2024009050000002 de 21 de febrero de 2024 y la Resolución 0413 de 26 de febrero
de 2025, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación Tributaria Intensiva
de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y la Subdirección de
Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se
determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2018 y se impuso
sanción.
El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de
19 de septiembre de 2025, declaró la falta de competencia por el factor territorial para
conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Ibagué. Al efecto expresó:
“(…) se observa que este Despacho carece de competencia por el factor territorial, para
conocer del presente trámite, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 8º del Artículo
156 de la Ley 1437 de 2011, (…)
En el presente caso, se evidencia de los documentos allegados en el expediente que los
actos demandados, fueron expedidos en la ciudad de Ibagué, Tolima, dado que para la
época era el domicilio de actor, (…)
Aunado a lo anterior, se evidencia que sus negocios se encuentran en la ciudad de Ibagué,
hecho que se evidencia del RUT de la demandante y que indica que su domicilio es aquella
ciudad. (…)
(…) otro hecho indicativo de lo antes mencionado es que el poder especial conferido al
abogado Jaime Antonio Barros Estepa por la demandante para adelantar el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho fue conferido en la ciudad de Ibagué, como se
evidencia de la nota de presentación personal realizada ante la notaría segunda del círculo
de Ibagué.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872)
Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina
En consecuencia, dado que la falta de competencia por el factor territorial es una causal
de nulidad insaneable, se remitirá el expediente de manera inmediata a los Juzgados
Administrativos del Circuito de la Ciudad de Ibagué.”
El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué,
quien, mediante auto de 18 de noviembre de 2025, declaró la falta de competencia,
propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarenta y Uno
Administrativo del Circuito de Bogotá y ordenó remitir el expediente de la referencia a
esta Corporación para que sea dirimido, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) si bien es cierto, los actos demandados fueron expedidos en la ciudad de Ibagué,
también lo es, que el apoderado judicial de la parte demandante radicó la demanda en la
oficina de reparto de los Juzgados Administrativos Del Circuito Judicial De Bogotá D.C; así
como también, que la parte demandada Nación – Dirección De Aduanas E Impuestos
Nacionales (DIAN), tiene sede en la ciudad de Bogotá D.C. (…)
Así mismo, se observa que, la parte demandante tienen su domicilio en el circuito citado,
tal y como lo indicó en el escrito de demanda, a saber: CL 119 A 57 60 TO 3 AP 509
Conjunto Residencial Parques De Provenza en la ciudad de Bogotá, por lo cual, es claro
que se debe respetar la voluntad de la parte demandante respecto al lugar donde quiere
activar el aparato judicial, para acceder a la administración de justicia.”
TRÁMITE PROCESAL
Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 3 de
junio de 2026.
Las partes se pronunciaron indicando que de conformidad con el numeral 2 del artículo
156 del CPACA, la competencia para conocer la demanda corresponde al Juzgado 41
Administrativo del Circuito de Bogotá, toda vez que la demandante tiene su domicilio
en Bogotá, mismo lugar en el que la demandada tiene su domicilio principal.
CONSIDERACIONES
Competencia
El magistrado sustanciador es competente para dirimir los conflictos de competencia
que se susciten entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces
administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1581 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Caso concreto
El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer de la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Diana Molina
Alvarado Molina, a través de apoderado, en la que solicita la nulidad de la Liquidación
Oficial de Revisión 2024009050000002 de 21 de febrero de 2024 y la Resolución 0413
de 26 de febrero de 2025, expedidas por la División de Fiscalización y Liquidación
Tributaria Intensiva de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y la
Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respectivamente,
1 «Artículo 158. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los
jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente
del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872)
Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina
mediante las cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios del año
gravable 2018 y se impuso sanción.
Teniendo en cuenta que el asunto versa sobre el impuesto de renta y complementarios,
el despacho estima que, para determinar la competencia por razón del territorio, se
debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que
dispone:
“Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la
competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas
y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará
por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que
esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, en materia tributaria la competencia por el factor
territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se
establece por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración objeto de
discusión, de ser lo procedente, o en su defecto, en el lugar donde se practicó la
liquidación.
En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en los actos
administrativos demandados, se advierte que la demandante, a través del formulario
2114615824953 de 31 de agosto de 2019, presentó de manera virtual la declaración
del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2018, y que para dicha
fecha, según el RUT formulario 14637913467 de 27 de diciembre de 2018 -vigente al
momento de presentar la declaración- la contribuyente Diana Carolina Alvarado Molina
tenía registrado como domicilio fiscal la dirección «CR 16 SUR 96 48 Vía Picaleña Ibagué-
Tolima».
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el artículo 25 de la Ley 527 de 1999
dispone que «el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga
su establecimiento» 2, y que la demandante para la fecha de la presentación de la
declaración del impuesto de renta y complementarios tenía su domicilio fiscal en
Ibagué, se concluye que la declaración fue presentada de forma virtual desde esa
ciudad.
En tales condiciones, la competencia por el factor territorial le corresponde al juez del
lugar donde se presentó la declaración, esto es, al Juzgado Séptimo Administrativo del
Circuito de Ibagué, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de
la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta
y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo
del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar competente al último de estos para
2 Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o
similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama,
el télex o el telefax;
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Radicado: 73001-33-33-007-2025-00283-01 (30872)
Demandante: Diana Carolina Alvarado Molina
conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por
Diana Carolina Alvarado Molina.
2. Remitir el presente asunto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Ibagué, para lo de su competencia.
3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito
de Bogotá.
4. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en
el numeral 5 del artículo 243A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/73001333300720250028301/D64E5BBCCBB0E09A713A206CC88EEF111B5235A192096CE8B429257E9B487DA9/2

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