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Competencia por expedición del acto – Fecha Publicación: 14/08/2026

Competencia por expedición del acto

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 15001333300120240013401

Interno: 29845

Clase de Proceso: CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Fecha de Providencia: 14/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Dentro del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, es competente el Juzgado de Bogotá para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discute la legalidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 2024, expedida en Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra la UGPP, por ser la ciudad de Bogotá el lugar de expedición del acto acusado?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158, 156 NUMERAL 7, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 33

— Resumen —

Resumen

El Ratio Decidendi de este proveído establece que, en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho donde se controvierten actos proferidos dentro de un procedimiento de cobro coactivo relacionados con aportes patronales (contribuciones parafiscales), la competencia territorial se rige por la regla general y no por la regla especial de determinación de tributos. En los hechos relevantes, la parte actora (una empresa del sector salud) demandó a la UGPP para anular la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución de una obligación. El conflicto surgió porque un juzgado consideró que, al tratarse de contribuciones, el caso debía tramitarse en el domicilio fiscal del contribuyente (Tunja), mientras que el otro juzgado sostuvo que, por ser un acto de ejecución, la competencia se define por el lugar de expedición del acto (Bogotá). El Consejo de Estado determinó que prevalece el lugar de expedición del acto administrativo.

Preguntas Centrales

¿Cuál es el factor de competencia territorial aplicable cuando se demanda un acto administrativo emitido dentro de un proceso de cobro coactivo?

El documento resuelve que, cuando el acto demandado no es de determinación, asignación o distribución de tributos, sino de ejecución dentro de un proceso de cobro, la competencia se determina por el numeral 2 del artículo 156 del CPACA. Esto implica que el conocimiento corresponde al juez del lugar donde se expidió el acto o al del domicilio de la demandante (si la entidad tiene sede allí).

¿Resulta aplicable la regla de competencia del domicilio fiscal (lugar de presentación de la liquidación) en controversias de cobro coactivo?

No. El documento indica que la regla prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA es exclusiva para controversias sobre el monto, asignación o distribución de impuestos y contribuciones. Al tratarse de una orden de seguir adelante con la ejecución, no se discute la determinación del tributo, sino un acto de trámite/decisión del recaudo forzoso.

Fundamentación Clave

Artículo 156, numeral 2 del CPACA

Establece la regla general de competencia para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fijándola en el lugar de expedición del acto o el domicilio del demandante, siempre que la entidad demandada tenga sede allí.

Distinción entre actos de determinación y actos de ejecución

El despacho aclara que la Resolución RCC 67627 de 2024 es un acto administrativo expedido en el curso de un proceso de cobro coactivo. Al no ser un acto que liquide o determine la obligación tributaria, se excluye la aplicación del factor territorial relacionado con el lugar de la liquidación privada o de determinación oficial.

Ley 2080 de 2021

Norma que modifica el CPACA y regula la competencia de los despachos para resolver conflictos de esta naturaleza, otorgando al Consejero Ponente la facultad de dirimir la controversia territorial entre juzgados de distintos distritos judiciales.

Conclusión

La competencia para conocer de la demanda recae en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, debido a que el acto administrativo de cobro coactivo fue expedido en dicha ciudad, aplicando el criterio general de competencia territorial por el lugar de expedición del acto administrativo demandado.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845)
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja
Demandado: UGPP
Auto – Conflicto de Competencia
Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencia suscitado
entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
ANTECEDENTES
El E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja, actuando por conducto de
apoderada, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de
marzo de 2024, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por
ende, la exoneración del pago de las cuentas de cobro generadas por concepto de
los aportes patronales de la señora Aura Rosa Rodríguez, por valor de $7.293.3581.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 19 de julio de 2024
declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Tunja2. Como fundamento de su decisión, indicó que,
al versar el asunto sobre el monto, asignación o distribución de impuestos, tasas y
contribuciones, resultaba aplicable la regla de competencia por factor territorial
prevista en el numeral 7° del artículo 156 del CPACA, según la cual esta se
determina por el lugar donde se presentó o debía presentarse la liquidación, que,
por regla general, coincide con el domicilio fiscal del contribuyente y que -en el caso
concreto-, corresponde al municipio de Tunja.
A su vez, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto
del 12 de diciembre de 2024 se abstuvo de avocar conocimiento del asunto y
propuso conflicto negativo de competencia para que fuera dirimido por el Consejo
de Estado3. Señaló que en la demanda se controvierte un acto expedido en el marco
de un proceso de cobro coactivo, por lo que no resultan aplicables los numerales 3°
1 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 02, Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)»,
«11001333704420240024000», «C01Principal», «002DemandaAnexos», «DEMANDA11072024_160830.pdf».
2 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 02, Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)»,
«11001333704420240024000», «C01Principal», «004SeAbstienedeAvocaryRemiteporCompetencia.pdf».
3 Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, índice 04.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845)
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja
ni 7° del artículo 156 del CPACA; en su lugar, estimó que la competencia se define
conforme al numeral 3° del artículo 155 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de
2021, en concordancia con el numeral 2° del artículo 156 Ibid., por el lugar de
expedición del acto demandado. Por esta razón, sostuvo la competencia
corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
Repartido el presente conflicto de competencia, el Despacho corrió traslado a las
partes mediante auto del 16 de diciembre de 20254.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo3 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del
2021), este Despacho es competente para resolver el conflicto negativo de
competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del
Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja.
2. Caso concreto
Le corresponde al Despacho establecer qué autoridad judicial debe conocer y
decidir sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja contra la UGPP, en el que solicitó
la nulidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 2024, mediante la cual se
ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada por concepto de
aportes patronales.
En el presente caso, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de
Bogotá estimó que la competencia se determina conforme al numeral 7° del artículo
156 del CPACA, al tratarse -a su juicio- de una controversia sobre contribuciones,
por lo que su conocimiento corresponde a los juzgados del lugar del domicilio del
contribuyente, esto es, Tunja. En contraste, el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Tunja sostuvo que el asunto versa sobre actos de ejecución dentro de
un procedimiento de cobro coactivo, por lo que no aplica dicha regla, sino la prevista
en el numeral 3° del artículo 155 del CPACA, en concordancia con el numeral 2° del
artículo 156 Ibid.; de este modo, atribuyó la competencia a los Juzgados
Administrativos de Bogotá, por ser el lugar de expedición del acto demandado.
A efectos de dirimir el asunto, conviene destacar que para determinar la
competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, el legislador fijó como regla general el numeral 2° del
artículo 156 del CPACA, el cual señala:
“Artículo 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se
observarán las siguientes reglas:
4 Índice 04, Samai, CE.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
2

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845)
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja
(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el
acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada
tenga sede en dicho lugar.
(…)”
Conforme a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho la competencia por el factor territorial para conocer de la legalidad de los
actos administrativos se determina por el lugar de expedición el acto o por el
domicilio de la demandante.
En el sub lite, el Despacho constata que el E.S.E. Hospital Universitario San Rafael
de Tunja discute la legalidad de la Resolución RCC 67627 del 4 de marzo de 20245,
expedida en Bogotá D.C., que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del
proceso de cobro coactivo adelantado contra la UGPP, y en virtud del mandamiento
de pago RCC 50792 del 2 de agosto de 2022.
Así, se advierte que, como lo indicó el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en
el caso concreto se controvierte un acto proferido en el curso de un proceso de
cobro coactivo, de modo que no resulta aplicable la regla prevista en el numeral 7°
del artículo 156 del CPACA, al no tratarse de actos de determinación, distribución o
asignación de tributos. En su lugar, debe acudirse al criterio general del numeral 2°
de dicha disposición, según el cual la competencia se fija por el lugar de expedición
del acto administrativo, que en el caso concreto, corresponde a la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de
competencia propuesto, disponiendo que la competencia para conocer del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho le corresponde al Juzgado
Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado
Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero
Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al
primero de estos, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho instaurada por el E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja.
2. En consecuencia, remitir el presente proceso al Cuarenta y Cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
3. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Tunja.
5 Índice 02, Samai, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. Arch. «3ED_11001333704420240024(.zip)»,
«11001333704420240024000», «C01Principal», «002DemandaAnexos», «PRUEBA11072024_160902.pdf», pp. 35-36.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
3

Radicado: 15001-33-33-001-2024-00134-01 (29845)
Demandante: E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Tunja
4. Contra esta decisión no procede recurso, de conformidad con lo establecido en
el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
4

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/15001333300120240013401/894453686B74A1321C13726B4A4341FA669DA2FDCE91371BA51571FE044F08D4/2

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