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Exclusión del impuesto sobre las ventas. DIAN-Oficio 001279

Exclusión del impuesto sobre las ventas. DIAN-Oficio 001279

Oficio 001279

(16-08-2017)

  • Tipo de norma: Oficio
  • Número: 001279
  • Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
  • Fecha: 2017-08-16
  • Título: Exclusión del impuesto sobre las ventas.
  • Tema: IVA. Procedimiento
  • Subtítulo: Descriptor: Exclusión del impuesto sobre las ventas.

Problema jurídico resuelto

  • Un usuario altamente exportador (ALTEX) que importó temporalmente una maquinaria bajo el sistema de leasing (pagando el IVA en cuotas), ¿puede, al momento de modificar la declaración a importación ordinaria para nacionalizar el bien, acogerse al beneficio de exclusión de IVA del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

Tesis jurídica

No, no puede acogerse.

El hecho generador del IVA ya se causó en el momento de la presentación de la declaración de importación temporal a largo plazo.

La exclusión del literal g) del artículo 428 del E.T. aplica únicamente a las importaciones ordinarias, no a las importaciones temporales ni a sus modificaciones.

Al ser el IVA un impuesto de causación instantánea, y habiéndose ya causado en la importación temporal, no es posible aplicar un beneficio de exclusión de forma retroactiva o en un momento posterior (la modificación de la declaración).

Base legal

Estatuto Tributario, arts. 420(c) y 428(g).

Decreto 2685 de 1999, arts. 145, 150, 153, 156.

Fundamentación

Causación del IVA en la Importación Temporal a Largo Plazo: La DIAN aclara que una importación temporal a largo plazo bajo leasing no es un régimen suspensivo de impuestos. En esta modalidad, los tributos aduaneros (incluido el IVA) se liquidan en su totalidad al inicio, con la presentación de la declaración, y solo su pago se difiere en cuotas. Por lo tanto, el hecho generador del IVA se configura y el impuesto se causa en ese momento inicial.

Naturaleza Instantánea del IVA: Se reitera que el IVA es un impuesto de causación instantánea. Una vez ocurre el hecho generador, la obligación tributaria nace. En este caso, el hecho generador fue la importación temporal.

Alcance Restrictivo de la Exclusión: El beneficio de exclusión de IVA para los ALTEX (art. 428(g) E.T.) está previsto para la importación ordinaria. Como la operación original no fue una importación ordinaria, el beneficio no era aplicable en ese momento.

Imposibilidad de Aplicación Retroactiva: Cuando el importador decide modificar la declaración de temporal a ordinaria, no se está generando un nuevo hecho imponible. Simplemente se está finalizando una modalidad ya iniciada. Dado que el IVA ya se causó en la importación temporal, no es posible aplicar de forma retroactiva o posterior un beneficio de exclusión para una obligación ya consolidada. Hacerlo sería equivalente a una doble causación (una gravada y otra excluida), lo cual es jurídicamente improcedente.

Conclusión

Problema jurídico Tesis jurídica
Un ALTEX que importó una maquinaria temporalmente bajo leasing, ¿puede aplicar la exclusión de IVA al nacionalizarla? No. El IVA ya se causó al momento de la importación temporal. La exclusión del artículo 428(g) del E.T. solo aplica a la importación ordinaria y no puede aplicarse de forma retroactiva o en la modificación de la declaración.
  • Firma: PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO – Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina