Oficio 902964
(05-09-2017)
- Tipo de norma: Oficio
- Número: 902964
- Entidad emisora: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
- Fecha: 2017-09-05
- Título: Servicios públicos. Energía
- Tema: IVA
- Subtítulo: Descriptor: Servicios públicos. Energía
Problema jurídico resuelto
¿Debe la DIAN reconsiderar su doctrina (Oficio 025652 de 2015) y aceptar que el servicio de alumbrado público está excluido del IVA, basándose en la Sentencia C-035 de 2003 que lo define como “consubstancial” al servicio de energía eléctrica?
Tesis jurídica
No se reconsidera la doctrina. Se confirma el Oficio 025652 de 2015.
El servicio de alumbrado público NO está excluido del IVA y, por lo tanto, está gravado.
La exclusión del numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario se refiere exclusivamente a los servicios públicos domiciliarios, y la propia Corte Constitucional (en la misma Sentencia C-035 de 2003) y la Ley 142 de 1994 han sido claras en que el alumbrado público NO es un servicio público domiciliario.
Base legal
Estatuto Tributario, art. 476 (numeral 4).
Ley 142 de 1994.
Corte Constitucional, Sentencia C-035 de 2003.
Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003.
Oficio 025652 de 2015.
Fundamentación
Interpretación Restrictiva de las Exclusiones: La DIAN reitera que las exclusiones tributarias deben interpretarse de manera restrictiva. El numeral 4 del artículo 476 del E.T. lista servicios que son, en su mayoría, domiciliarios (energía, acueducto, aseo, gas domiciliario).
Distinción del Contexto de la Sentencia C-035 de 2003: La DIAN argumenta que el peticionario saca de contexto la Sentencia C-035 de 2003. Dicha sentencia definió el alumbrado público como “consubstancial” al servicio de energía eléctrica únicamente para justificar la unidad de materia de una ley (Ley 689 de 2001) que modificaba la Ley 142 de 1994, pero en la misma sentencia la Corte aclara que el alumbrado público no es un servicio público domiciliario.
Finalidad de la Exclusión: La DIAN sostiene que la finalidad de la exclusión del numeral 4 del art. 476 E.T. es aliviar la carga tributaria sobre los servicios públicos domiciliarios, vinculados a la canasta familiar básica, ámbito en el cual no entra el alumbrado público.
Doctrina Unificada Consistente: Se cita el Concepto Unificado de IVA (00001 de 2003), el cual, desde su expedición, ha interpretado que la exclusión del numeral 4 del art. 476 E.T. aplica solo a los servicios públicos domiciliarios definidos en la Ley 142 de 1994, lista en la cual no figura el alumbrado público.
Conclusión
| Problema jurídico | Tesis jurídica |
| ¿El servicio de alumbrado público está excluido de IVA por ser “consubstancial” al servicio de energía? | No. La exclusión del art. 476 E.T. es solo para servicios públicos domiciliarios, y la ley y la jurisprudencia han definido que el alumbrado público no lo es. Por lo tanto, el servicio de alumbrado público está gravado con IVA. Se confirma la doctrina del Oficio 025652 de 2015. |
- Firma: LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ – Directora de Gestión Jurídica