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Vulneración de acceso a justicia – Fecha Publicación: 01/10/2026

Vulneración de acceso a justicia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260581800

Interno: 9180

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se vulneraron los derechos de petición y de acceso a la justicia al no responder de manera efectiva la solicitud de desarchivo y copia del expediente judicial?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene una sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se analiza la vulneración de los derechos fundamentales de petición y de acceso efectivo a la administración de justicia. La controversia surge debido a que la parte actora (una empresa y una persona natural) solicitó de manera reiterada el desarchivo y la entrega de copias digitales de un expediente de reparación directa sin obtener una respuesta efectiva. La autoridad accionada argumentó dificultades administrativas por el traslado de sus archivos físicos; sin embargo, el alto tribunal determinó que el suministro de información parcial o evasiva no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, especialmente cuando la entidad cuenta con datos técnicos de ubicación que permiten la recuperación del acervo documental.

Preguntas Centrales

¿Constituye una respuesta de fondo informar sobre dificultades administrativas sin hacer entrega efectiva del expediente solicitado?

No. El documento resuelve que la respuesta de la administración debe ser clara, precisa y congruente. Informar sobre el traslado de un archivo o la imposibilidad temporal de búsqueda no satisface el derecho de petición si la entidad ya cuenta con la identificación técnica (número de caja y tomo) para localizar el expediente.

¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado si la autoridad responde durante el trámite de la tutela sin entregar los documentos?

No. La Sala determinó que no existe un hecho superado, pues el interés de la parte actora no era solo obtener una comunicación, sino el acceso material a la documentación judicial para proteger sus derechos en un proceso de reparación directa.

Fundamentación Clave

Derecho Fundamental de Petición (Art. 23 Constitución Política y Ley 1755 de 2015)

  • El núcleo esencial exige una pronta resolución y una comunicación que resuelva materialmente lo solicitado.
  • La notificación es el momento en que se concreta la eficacia del derecho, garantizando que el ciudadano conozca el resultado real de su gestión.

Acceso a la Administración de Justicia

  • Este derecho fundamental comprende la facultad de los ciudadanos de acceder a la documentación judicial para ejercer actos procesales como solicitar copias, consultar actuaciones o promover procesos ejecutivos.
  • La administración de archivos no puede actuar como una barrera burocrática que impida la materialización de derechos sustanciales.

Gestión Documental y Ley 594 de 2000

  • Las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber legal de garantizar la trazabilidad, inventario y custodia de los expedientes bajo su cuidado, asegurando su disponibilidad para los usuarios del sistema de justicia.

Conclusión

La Sección Cuarta ampara los derechos fundamentales de la parte actora y establece que el derecho de petición solo se entiende satisfecho con el efectivo desarchivo del expediente o la prueba de una imposibilidad absoluta e insuperable. Por lo tanto, se ordena a la autoridad judicial encargada del archivo que, en un término de diez (10) días, localice físicamente el expediente identificado y comunique de manera clara y concreta los hallazgos para permitir el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: ASOPOFAVI LTDA Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa. Derechos
fundamentales de petición y de acceso efectivo a la administración de
justicia. Solicitud de desarchivo de proceso de reparación directa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la Asociación Asopofavi Ltda y el señor Abel Vargas Jiménez,
quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo
del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de julio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin de
que protejan sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la
administración de justicia, por la falta de respuesta a las solicitudes de desarchivo
que radicaron el 13 de mayo y el 2 de junio de 2026.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. AMPARAR los derechos fundamentales de Petición y de Acceso a la
Administración de Justicia de Abel Vargas Jiménez, Asopofavi Ltda., y del suscrito.
2. ORDENAR a la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del Magdalena
que, en un término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a
efectuar el desarchivo efectivo y realice la entrega completa en formato digital del
expediente judicial del proceso de Reparación Directa bajo el Radicado
470012331000201000408-00 /01”.
2. Hechos
Los accionantes manifestaron que son demandantes en el proceso de reparación
directa adelantado contra la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso
identificado con el radicado no. 470012331000201000408-00 /01.
Afirmaron que el 13 de mayo de 2026 radicaron una solicitud en ejercicio del
derecho de petición ante la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del
Magdalena, mediante la cual pidieron el desarchivo del expediente y la entrega de
la copia digital del mismo.
Aseveraron que ante la ausencia de respuesta y la falta de gestión por parte de la
autoridad, el 2 de junio de 2026 presentaron una segunda solicitud, en la que
reiteraron lo indicado en la inicialmente formulada.
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Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Señalaron que, para la fecha de presentación de la tutela, la Secretaría de Archivo
del Tribunal Administrativo del Magdalena aún no había emitido pronunciamiento
respecto de las peticiones elevadas.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora indicó que la falta de acceso al expediente identificado con el
radicado no. 470012331000201000408-00/01, vulnera sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto les impide
conocer el estado real de un proceso judicial de su interés.
Manifestaron que la administración de archivos judiciales no puede convertirse en
una “barrera burocrática” que impida a los ciudadanos acceder a la información de
sus propios procesos, a lo que agregaron que la demora injustificada en el trámite
de desarchivo quebranta los principios de celeridad, eficacia y publicidad de la
función judicial.
4. Trámite procesal
Mediante auto de 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador requirió al abogado
Manuel Salvador Ospino Flórez para que allegara el poder especial que lo legitimara
para interponer la presente acción de tutela en representación de Asopofavi Ltda y
del señor Abel Vargas Jiménez.
Dicho requerimiento fue atendido el 30 de julio de 2026, cuando el apoderado allegó
el poder otorgado por el señor Abel Vargas Jiménez y por el señor Daniel Vargas
Tamayo, en calidad de representante legal de la sociedad, según certificado de
existencia y representación legal.
Por auto de 6 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Magdalena-.
Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas del
auto admisorio el 12 de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida
decisión.
Posteriormente, mediante auto del 3 de septiembre de 2026, y previo a proferir el
fallo de primera instancia, el despacho sustanciador con fundamento en la
información suministrada por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Magdalena dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Santa Marta, Archivo General, en calidad de accionada. Asimismo,
requirió a los accionantes para que allegaran las constancias de remisión de las
solicitudes, en las que se verificaran de manera completa los correos electrónicos
destinatarios.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del
Magdalena
El secretario general del Tribunal Administrativo del Magdalena rindió informe en el
que indicó que, en estricto cumplimiento de la normativa sobre el ciclo vital de los
documentos -literal b del artículo 23 de la Ley 594 de 2000-, el 12 de mayo de 2017,
el expediente fue remitido al Archivo Central de Santa Marta, por lo que se encuentra
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bajo custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
– Archivo General- en el paquete 51 del año 2017.
Refirió que la Secretaría cumplió con su deber legal de garantizar la trazabilidad e
inventario documental, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 594 de 2000, al
identificar de manera precisa la ubicación física del paquete correspondiente.
Agregó que el Archivo Central de Santa Marta es una dependencia con autonomía
operativa, administrativa y funcional, por lo que las labores de búsqueda manual,
desarchivo, consulta y digitalización de las piezas procesales dependen
exclusivamente del Archivo Central.
Bajo ese contexto, afirmó que dicha secretaría carece de competencia y facultades
operativas para intervenir en la manipulación o gestión de los paquetes
documentales bajo custodia externa.
5.2. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta
El coordinador de asistencia legal de la entidad rindió informe en el que indicó que,
una vez consultada la Oficina Judicial – Archivo central, se estableció que la solicitud
formulada por la parte accionante fue recibida desde el 15 de mayo de 2026, y desde
dicha fecha adelantaron gestiones con el fin de obtener la ubicación y recuperación
material del expediente.
Sostuvo que, durante el trámite de la presente acción de tutela, cesó la vulneración
al derecho de petición de la parte actora, por cuanto el 11 de septiembre de 2026,
la oficina Judicial de Santa Marta remitió vía electrónica al apoderado de la parte
actora, la respuesta expresa a su solicitud de desarchivo, en la que se le informó la
imposibilidad de recuperar físicamente el expediente hasta ese momento y los datos
de su posible ubicación correspondientes a la caja 077C009263, UPD1305500,
tomo 3-3 y caja interna 61.
En ese orden, manifestó que aunque permanece pendiente la recuperación material
del expediente, “la falta de respuesta que motivó la invocación del derecho fundamental
de petición ya fue superada, pues el interesado conoce actualmente el estado de su
requerimiento y el resultado de las gestiones realizadas para atenderlo”.
Señaló que el expediente requerido corresponde a un proceso de reparación directa
promovido en 2010 y que, aunque su documentación física hace parte del archivo
central, no había sido posible ubicarlo debido a dificultades en la atención de
solicitudes sobre expedientes bajo custodia del contratista encargado del archivo y
a las restricciones de acceso al lugar donde reposan.
Aseveró que la Dirección Seccional adoptó las medidas administrativas y legales
necesarias para restablecer el acceso al archivo, entre ellas, la presentación de una
querella policiva ante la autoridad competente, con el fin de garantizar el ingreso del
personal autorizado y la recuperación de la documentación.
Indicó que, con ocasión de todas las actuaciones adelantadas la situación fue
superada, por lo que actualmente se encuentra realizando el traslado integral de la
documentación y que, en desarrollo de dicha labor, continuará la búsqueda de los
expedientes pendientes de desarchivo, entre ellos, el correspondiente al medio de
control de reparación directa no. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01.
Bajo ese contexto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado
respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la
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respuesta fue remitida a la parte accionante dentro del trámite constitucional.
Asimismo, pidió negar el amparo del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia, al no evidenciarse acción u omisión alguna atribuible a la
entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial – Archivo Central vulneró el derecho
fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia de los
accionantes, al no resolver las solicitudes de desarchivo del expediente que
contiene las actuaciones del proceso de reparación directa con radicado no. 47001-
23-31-000-2010-00408-00 /01, formuladas el 13 de mayo y 2 de junio de 2026.
3. El derecho fundamental de petición como mecanismo para pedir el
desarchivo de expedientes
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho
a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha
precisado que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes
elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se
nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y
oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe
ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone
que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de
manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de
los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario,
independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe
acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de
este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o
material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos
sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que
conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la
petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio,
examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo
significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento
directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito
de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar
al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
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Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el
derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo
solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la
respuesta adoptada por la entidad”1. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de
la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las
peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo,
en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del
vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así
como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá
exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo
norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez
(10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha
sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de
dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro
de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación
con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes
a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos
aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no
podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber
constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara,
precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la
ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez
constitucional, a través de la acción de tutela. Empero, la autoridad respectiva, en
caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de
remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley
2
1437 de 2011 .
Ahora bien, las solicitudes de desarchivo de expedientes también guardan estrecha
relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en
tanto este no solo comprende la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales
y obtener una decisión de fondo, sino también el acceso efectivo a la documentación
que integra los procesos judiciales.
En esa medida, la localización y puesta a disposición de los expedientes resulta
indispensable para ejercer adecuadamente las facultades procesales de las partes
e interesados, tales como solicitar y obtener copias, consultar las actuaciones
surtidas, promover el cumplimiento de providencias judiciales, iniciar procesos
1
Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
2
La disposición en cita establece: “ARTÍCULO 21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la
petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de
los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la
petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario
competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a
la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
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ejecutivos derivados de las decisiones adoptadas y, en general, adelantar las
gestiones necesarias para la protección y materialización de sus derechos.
4. Estudio y solución del caso concreto
La Asociación Asopofavi Ltda y el señor Abel Vargas Jiménez, quienes actúan por
conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en defensa de los
derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, que
estiman vulnerados por la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del
Magdalena, debido a la falta de respuesta a las solicitudes que presentaron el 13
de mayo y 2 de junio de 2026. Señalaron que, para la fecha de interposición del
mecanismo constitucional, no habían recibido contestación alguna.
Los accionantes aportaron como prueba las referidas peticiones enviadas a la
dirección electrónica achivocentralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante las
cuales solicitaron a la Secretaría de Archivo del Tribunal Administrativo del
Magdalena el desarchivo del proceso de reparación directa con el radicado no.
47001-23-31-000-2010-00408-00/01 y la remisión de una copia digital del
expediente.
La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el
expediente fue transferido al Archivo Central de Santa Marta el 12 de mayo de 2017.
Asimismo, precisó que dicha dependencia cuenta con autonomía operativa,
administrativa y funcional, de modo que las actividades de búsqueda, desarchivo,
consulta y digitalización de las piezas procesales son de su exclusiva competencia.
Una vez vinculada al proceso, la Dirección Seccional de Administración Judicial de
Santa Marta indicó que, según consulta efectuada a la Oficina Judicial – Archivo
Central, la solicitud presentada por el accionante fue recibida el 15 de mayo de 2026.
Precisó que, aunque inicialmente no se emitió contestación, tal situación cesó el 11
de septiembre de 2026, fecha en la que la Oficina Judicial de Santa Marta remitió al
apoderado de la parte actora una respuesta por medio electrónico, en la que le
comunicó la imposibilidad de ubicar físicamente el expediente hasta ese momento
y le suministró los datos de su posible localización: caja 077C009263, UPD1305500,
tomo 3-3 y caja interna 61. Agregó que existían dificultades en la atención de
solicitudes relacionadas con expedientes bajo custodia del contratista encargado
del archivo, así como restricciones para ingresar al lugar donde reposan.
Señaló que gracias a las medidas administrativas y legales adoptadas para
restablecer el acceso a dicha documentación, actualmente se encuentra en traslado
de la documentación, proceso durante el cual continuará la ubicación de los
expedientes pendientes de desarchivo, incluido el de reparación directa requerido
por los accionantes.
En ese orden, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta
solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo
en cuenta que, aunque permanece pendiente la recuperación material del
expediente, “la falta de respuesta que motivó la invocación del derecho fundamental de
petición ya fue superada, pues el interesado conoce actualmente el estado de su
requerimiento y el resultado de las gestiones realizadas para atenderlo”.
Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela se
evidencia que el 11 de septiembre de 2026, el jefe de la Oficina Judicial de Santa
Marta dio respuesta a la solicitud de desarchivo, en la que informó que actualmente
se adelanta el traslado del acervo documental del Archivo Central, y precisó que
dicho proceso comprende actividades de identificación, retiro, alistamiento, registro,
transporte, recepción, verificación física, contrastación con la información
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
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disponible, organización y asignación de una nueva ubicación para la
documentación.
Adicionalmente, le indicó que es necesario que finalicen las actividades descritas
para poder realizar las búsquedas individuales.
Como se precisó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición se concreta
con la respuesta clara, precisa, de fondo y congruente respecto a los asuntos
planteados por el peticionario y cuando se cumple con la obligación de notificar al
particular sobre la respuesta.
3
La Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014 , al efectuar el control de
constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que, posteriormente, fue
sancionado como Ley 1755 de 2015, declaró la constitucionalidad de ese marco
normativo, con la precisión de que “Para garantizar el efectivo ejercicio del derecho
de acceso a la información resulta esencial que los sujetos obligados por este
derecho actúen de buena fe, aseguren la satisfacción del interés general y no
defrauden la confianza de los ciudadanos en la gestión estatal”.
En ese sentido, el derecho fundamental de petición de la parte accionante continúa
siendo vulnerado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta – Oficina Judicial – Archivo Central, toda vez que la solicitud únicamente se
entenderá satisfecha con el efectivo desarchivo del expediente, salvo que exista
una circunstancia que imposibilite dicha gestión, lo que no se puso en evidencia en
la respuesta entregada.
Bajo ese contexto, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta, a través de la Oficina Judicial y el Archivo Central, manifestó que se
presentaron dificultades para acceder al acervo documental y adelantar la ubicación
del expediente, también señaló que tales inconvenientes fueron superados y que,
actualmente, se adelanta el traslado de la documentación bajo su custodia.
Así las cosas, para la Sala no resulta admisible que a los accionantes se les informe
que la remisión de la copia digital del proceso de reparación directa solo será posible
una vez culmine el proceso de organización y traslado de la totalidad de los
documentos bajo el cuidado del Archivo Central, más si se tiene en cuenta que, en
la respuesta suministrada, se señaló una posible ubicación del expediente con
indicación de número de caja, como se evidencia en la siguiente imagen:
En ese orden de ideas, la información suministrada sobre la posible ubicación del
expediente permite a la entidad orientar de manera concreta las labores de
búsqueda y adoptar las medidas requeridas para su localización y desarchivo, con
el propósito de garantizar una respuesta efectiva, integral y de fondo frente a la
petición formulada por los accionantes, y con ello que no queden en una situación
de indefinición respecto de una respuesta de fondo y concreta sobre el desarchivo
del mencionado proceso de reparación directa, lo que compromete, además, el
derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
3
M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05818-00
Accionante: Asopofavi Ltda y otro
Así las cosas, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición y de acceso
a la administración de justicia de la parte accionante. En consecuencia, se ordenará
a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta – Oficina Judicial
– Archivo Central que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
presente providencia, finalice las labores de localización de la caja 077C009263,
tomo 3-3, caja interna 61, en la cual reposa el expediente de reparación directa
identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2010-00408-00/01, conforme a la
información suministrada. Cumplida dicha actuación, dentro de los cinco (5) días
siguientes comunique a los accionantes de manera clara, concreta y precisa los
hallazgos obtenidos.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Amparar los derechos fundamentales de petición y de acceso efectivo a
la administración de justicia de la Asociación Asopofavi Ltda y del señor Abel Vargas
Jiménez, quienes actúan por conducto de apoderado. En consecuencia,
Segundo.- Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa
Marta – Oficina Judicial – Archivo Central que, en el término de 10 días siguientes
a la notificación de la presente providencia, finalice las labores de localización de la
caja 077C009263, tomo 3-3, caja interna 61, en la cual reposa el expediente de
reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2010-00408-
00/01, conforme a la información suministrada. Cumplida dicha actuación, dentro de
los cinco (5) días siguientes comunique a los accionantes de manera clara, concreta
y precisa los hallazgos obtenidos.
Tercero Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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