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Improcedencia tutela contra tutela – Fecha Publicación: 01/10/2026

Improcedencia tutela contra tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260578000

Interno: 9115

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede la acción de tutela contra una sentencia de tutela cuando aún no ha culminado el trámite de selección y eventual revisión ante la Corte Constitucional de la providencia judicial cuestionada?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 7

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se pronuncia sobre una acción de tutela interpuesta por el demandante contra sentencias de tutela previas dictadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la Sección Tercera de la misma corporación. La controversia jurídica de fondo se originó en un proceso de revocatoria del mandato de una autoridad municipal, el cual fue suspendido provisionalmente por un juzgado administrativo debido a una posible vulneración al buen nombre y honra. El demandante alega que las sentencias impugnadas incurrieron en defectos por motivación insuficiente, desconocimiento del juez imparcial y falta de análisis sobre la proporcionalidad de las medidas cautelares que afectaron sus derechos políticos. No obstante, el alto tribunal determina que la acción es improcedente debido a que la sentencia cuestionada se encuentra actualmente en trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, lo que impide que la decisión adquiera firmeza de cosa juzgada constitucional.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una sentencia de tutela cuando el expediente aún no ha superado el trámite de selección en la Corte Constitucional?

No. El documento resuelve que la tutela es improcedente mientras no haya culminado el trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional. La jurisprudencia establece que una sentencia de tutela solo adquiere carácter definitivo (ejecutoria formal y material) una vez la Corte decide no seleccionarla para revisión o profiere la sentencia respectiva. Por tanto, mientras el expediente esté en etapa de selección, el interesado debe agotar ese mecanismo y no puede acudir a una nueva tutela.

¿Se acreditó la existencia de una situación de fraude o “cosa juzgada fraudulenta” para habilitar la tutela contra tutela?

El documento indica que, si bien el demandante argumentó vicios de imparcialidad y defectos fácticos, no se logró demostrar de manera clara y suficiente que la decisión fuera producto de un fraude. Además, al estar pendiente el trámite de selección ante la Corte Constitucional, no es posible configurar técnicamente una cosa juzgada fraudulenta, pues la estabilidad de la decisión aún no se ha consolidado.

Fundamentación Clave

Sentencia SU-627 de 2015 y SU-245 de 2021

  • Establecen que la tutela contra sentencias de tutela es excepcionalísima.
  • Requieren que la acción no comparta identidad procesal con la anterior, que no existan otros mecanismos eficaces y que se demuestre un fraude que atente contra la recta impartición de justicia (principio fraus omnia corrumpit).

Artículos 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991

  • Definen la naturaleza subsidiaria de la tutela.
  • Determinan la obligación de remitir todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual constituye una etapa procesal obligatoria para la firmeza de los derechos fundamentales en disputa.

Requisito de Subsidiariedad y Definitividad

  • La Sala resalta que la revisión eventual es el mecanismo judicial idóneo para corregir posibles errores de los jueces de instancia.
  • Al comprobarse a través del sistema de información judicial (SAMAI) que el expediente ya fue radicado ante la Corte Constitucional, el juez de tutela actual carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción tras concluir que no se puede controvertir mediante una nueva tutela una sentencia que aún es objeto de revisión eventual. En este caso, el debate sobre el impacto de las medidas cautelares en la participación política (materia de la controversia, pues no se discute un impuesto específico sino derechos fundamentales de carácter electoral) debe esperar el pronunciamiento de la Corte Constitucional, única autoridad que puede decidir si selecciona el asunto para unificar jurisprudencia sobre la suspensión de mecanismos de participación ciudadana.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-05780-00
Demandante MIGUEL IGNACIO MART˝NEZ OLANO
Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N TERCERA, SUBSECCI(cid:211)N A Y
OTRO
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra sentencia proferida en proceso de tutela.
Mecanismo de eventual revisi(cid:243)n ante la Corte Constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir en primera instancia la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano, de conformidad con lo
dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 23 de julio de 2026, el seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano interpuso acci(cid:243)n de
tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n A y el Tribunal Administrativo del Magdalena por considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de
justicia y participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, con ocasi(cid:243)n de las sentencias de 28 de abril de 2026
y 26 de junio de 2026, proferidas en la acci(cid:243)n de tutela de radicado 47001-23-33-
000-2026-00112-00/01.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, juez imparcial, acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia y participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica.
Que se deje sin efectos la providencia de 26 de junio de 2026 proferida por la Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado, por desconocer el derecho al juez imparcial y omitir el
estudio de las nulidades y recusaciones planteadas.
Que se deje sin efectos la providencia de 09 de julio de 2026 (sic) proferida por el Tribunal
Administrativo del Magdalena, ponente: Quiæones, por desconocer el derecho al juez
imparcial y omitir el estudio de las nulidades y recusaciones planteadas.
Que se deje sin efectos la actuaci(cid:243)n surtida con intervenci(cid:243)n de la magistrada Mar(cid:237)a Victoria
Quiæones Triana, si el juez constitucional concluye que estaba comprometida la apariencia
objetiva de imparcialidad.
Que se ordene que un funcionario judicial distinto conozca del asunto, garantizando el
derecho al juez imparcial en la demanda de perdida (sic) de investidura contra la Gobernadora
Mar(cid:237)a Guerra Zuæiga.
Que se ordene resolver de fondo las solicitudes de nulidad y las actuaciones pendientes
conforme a los parÆmetros constitucionales» (Transcripci(cid:243)n literal).
2. Hechos
Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00
Demandante: Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano
Sobre la acci(cid:243)n de tutela 47001-33-33-011-2026-00087-00 (principal) y 47001-
31-60-005-2026-00142-00 (acumulada)
2.1. El ciudadano Aurelio Rosales DurÆn y el seæor Carlos Alberto Pinedo Cuello,
alcalde del Distrito Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta, interpusieron
acciones de tutela, por separado, en contra de la Registradur(cid:237)a Especial del
Estado Civil de Santa Marta, por el hecho que dicha autoridad expidi(cid:243) la
resoluci(cid:243)n 012 del 20 de febrero de 2026. En dicho acto, se declar(cid:243) que el
mecanismo de participaci(cid:243)n ciudadana, promovido por el ahora tutelante
seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano, consistente en la revocatoria del
mandato del referido alcalde cumpl(cid:237)a los requisitos legales; asimismo, se
reconoci(cid:243) al seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano como vocero de esta. El
nombre de la mencionada iniciativa fue «No cabe un moj(cid:243)n mÆs».
Los seæores Aurelio Rosales DurÆn y el alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello
argumentaron que la denominaci(cid:243)n de la iniciativa transgred(cid:237)a sus derechos
fundamentales al buen nombre, la honra, la dignidad humana y el debido
proceso. Por lo tanto, solicitaron dejar sin efectos la resoluci(cid:243)n 012 del 20 de
febrero de 2026.
2.2. El asunto le correspondi(cid:243) por reparto al Juzgado Once Administrativo de
Santa Marta. Previo a la acumulaci(cid:243)n de las dos demandas, en auto de 7 de
abril de 2026 dicha autoridad orden(cid:243) como medida provisional a la
Registradur(cid:237)a Especial del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral
«suspender de manera provisional el trÆmite administrativo atinente a la iniciativa de
revocatoria de mandato denominada: “NO CABÉ UN MOJÓN MÁS” inscrita mediante la
Resoluci(cid:243)n No. 012 del 20 de febrero de 2026, hasta tanto se adopte decisi(cid:243)n de fondo en el
presente asunto».
2.3. Mediante sentencia del 17 de abril de 2026, el Juzgado Once Administrativo
de Santa Marta ampar(cid:243) el derecho fundamental al buen nombre y honra del
Distrito, Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta, del ciudadano Aurelio
Rosales DurÆn y del alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello. En consecuencia,
orden(cid:243) al seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano, quien promovi(cid:243) la iniciativa de
revocatoria del mandato, y a la Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil
efectuar las actuaciones tendientes al cambio de nombre de la iniciativa de
participaci(cid:243)n ciudadana.
2.4. Esa decisi(cid:243)n fue revocada mediante sentencia de 4 de junio de 2026, proferida
por el Tribunal Administrativo del Magdalena; en su lugar, se negaron las
pretensiones de las acciones de tutela incoadas por los seæores Aurelio
Rosales DurÆn y Carlos Alberto Pinedo Cuello.
Sobre la acci(cid:243)n de tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01
2.5. EncontrÆndose en trÆmite la acci(cid:243)n de tutela acumulada promovida por el
alcalde y el ciudadano mencionado, el seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano
interpuso acci(cid:243)n de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo de
Santa Marta. Controvirti(cid:243) la medida provisional decretada, mediante la cual
esa autoridad judicial orden(cid:243) suspender el trÆmite del mecanismo de
revocatoria del mandato del alcalde del Distrito de Santa Marta, dictada en la
acci(cid:243)n de tutela 47001-33-33-011-2026-00087-00 acumulada.
2.6. En sentencia del 28 de abril de 2026 (providencia controvertida), el Tribunal
Administrativo del Magdalena declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n de tutela por no
cumplir con el requisito de subsidiariedad. Explic(cid:243) que en consideraci(cid:243)n a que
el seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano fung(cid:237)a como tercero con interØs en la
acci(cid:243)n de tutela en la que se dict(cid:243) la medida provisional atacada y a que ya
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Demandante: Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano
se hab(cid:237)a proferido sentencia de primera instancia, aquel ten(cid:237)a la posibilidad
de hacer uso de la impugnaci(cid:243)n para cuestionar esa decisi(cid:243)n.
2.7. El seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano impugn(cid:243) el fallo de 28 de abril de
2026.
2.8. En sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026 (providencia
controvertida), el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A confirm(cid:243)
el fallo impugnado, pero por considerar que en el asunto se configur(cid:243) la
carencia actual de objeto por hecho superado. La raz(cid:243)n obedeci(cid:243) a que la
decisi(cid:243)n controvertida, esto es la medida provisional de carÆcter transitorio,
dej(cid:243) de producir efectos y desapareci(cid:243) del mundo jur(cid:237)dico con ocasi(cid:243)n de las
sentencias proferidas en la tutela acumulada.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
3.1. El tutelante censur(cid:243) los fallos de 28 de abril de 2026 y 26 de junio de 2026,
proferidos en la acci(cid:243)n de tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01 que Øl
promovi(cid:243) contra la medida provisional dispuesta en la otra acci(cid:243)n de tutela
acumulada. Reproch(cid:243) que en el trÆmite de primera instancia haya participado
la magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena Mar(cid:237)a Victoria
Quiæones Triana, quien en otros procesos tambiØn instaurados por Øl se ha
declarado impedida por la animadversi(cid:243)n en su contra, como sucedi(cid:243) en la
pØrdida de investidura que Øl radic(cid:243) contra la gobernadora del Magdalena. Sin
embargo, en la tutela 47001-23-33-000-2026-00112-00/01 «sospechosamente»
no lo hizo.
Inform(cid:243) que conoci(cid:243) a la magistrada Mar(cid:237)a Victoria Quiæones Triana cuando
se desempeæaba como ad honorem en el Tribunal Administrativo del
Magdalena y que por diversas situaciones personales y laborales su relaci(cid:243)n
profesional se deterior(cid:243) sumamente. Aæadi(cid:243) que «Durante mÆs de quince (15) aæos
de ejercicio litigioso ante esta jurisdicci(cid:243)n, el suscrito no recuerda haber obtenido una sola
decisi(cid:243)n favorable dentro del despacho de la Magistrada Mar(cid:237)a Victoria Quiæones Triana».
Asegur(cid:243) que la recus(cid:243). Sin embargo, tal magistrada no resolvi(cid:243) tal solicitud,
sino que la envi(cid:243) al despacho que sigue en turno, autoridad que consider(cid:243)
improcedente la recusaci(cid:243)n formulada. En su criterio, esto implica la
vulneraci(cid:243)n de la garant(cid:237)a del juez imparcial. Asimismo, indic(cid:243) que elev(cid:243)
solicitud de nulidad y reproch(cid:243) que el asunto se haya remitido a segunda
instancia, sin antes haberse resuelto ni la recusaci(cid:243)n ni la nulidad.
3.2. De otra parte, censur(cid:243) que el fallo de primera instancia de 28 de abril de 2026
se limit(cid:243) a la referencia sobre la subsidiariedad. No hubo pronunciamiento de
fondo sobre la afectaci(cid:243)n al derecho de participaci(cid:243)n pol(cid:237)tica, la
proporcionalidad de la medida provisional, la intervenci(cid:243)n judicial en un
mecanismo electoral en curso y la posible configuraci(cid:243)n de v(cid:237)as de hecho
judiciales. De manera que incurri(cid:243) en un «defecto de motivaci(cid:243)n». Agreg(cid:243) que
toda decisi(cid:243)n judicial que suspenda mecanismos de participaci(cid:243)n ciudadana
requiere motivaci(cid:243)n reforzada.
AdemÆs, al limitarse al estudio de subsidiariedad, se desnaturaliz(cid:243) el objeto
de la tutela que realmente versaba sobre las facultades cautelares del juez de
tutela, la suspensi(cid:243)n integral de un mecanismo de participaci(cid:243)n ciudadana y
la afectaci(cid:243)n continuada derivada de una medida preventiva. Por lo que se
configur(cid:243) un «defecto por incongruencia; desviaci(cid:243)n argumentativa; y sustituci(cid:243)n
indebida del objeto procesal». Asimismo, se emple(cid:243) la subsidiariedad como un
mecanismo de evasi(cid:243)n del control constitucional y por esto se incurri(cid:243) en
desconocimiento del precedente, pues la jurisprudencia constitucional ha
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admitido la procedencia excepcional de la tutela cuando la vulneraci(cid:243)n ocurre
antes de la sentencia.
3.3. TambiØn manifest(cid:243) su inconformidad respecto a la sentencia de segunda
instancia de 26 de junio de 2026, pues consider(cid:243) «absurdo que digan que como el
Tribunal Administrativo Revoco el fallo y anulo a (sic) medida provisional existe un hecho
superado». Asegur(cid:243) que la emisi(cid:243)n posterior de una sentencia no sanea
retroactivamente una medida cautelar desproporcionada, no elimina
automÆticamente sus efectos consumados, ni extingue el anÆlisis
constitucional sobre actuaciones judiciales previas potencialmente lesivas. La
medida provisional consistente en la suspensi(cid:243)n del proceso de revocatoria
produjo efectos adversos al paralizar etapas institucionales, alterar
cronogramas electorales, interrumpir actuaciones administrativas y restringir
materialmente el ejercicio de derechos pol(cid:237)ticos.
Reproch(cid:243) que no se haya estudiado el alcance del art(cid:237)culo 7 del Decreto 2591
de 1991, los l(cid:237)mites materiales de las medidas provisionales, la afectaci(cid:243)n
democrÆtica ni la tensi(cid:243)n entre tutela cautelar y autonom(cid:237)a electoral. En su
criterio, tal circunstancia configura un defecto sustantivo.
4. TrÆmite e intervenciones
4.1. En auto de 28 de julio de 2026, se requiri(cid:243) a la parte actora a fin de que
acreditara la configuraci(cid:243)n de los requisitos seæalados por la Corte
Constitucional para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra sentencias de
tutela, establecidos en la sentencia SU-627 de 2015.
4.2. El actor sostuvo que la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales surgi(cid:243) de
la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026, mediante la cual la
Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado declar(cid:243) la existencia
de una carencia actual de objeto por hecho superado. De manera que la lesi(cid:243)n
constitucional es nueva, aut(cid:243)noma y distinta del conflicto inicialmente
debatido.
Consider(cid:243) que el asunto es de relevancia constitucional, porque no versa
sobre simples discrepancias interpretativas ni sobre asuntos de estricta
legalidad.
Insisti(cid:243) en que, al limitar el estudio sobre la figura de la carencia de objeto, se
omiti(cid:243) verificar si hab(cid:237)an cesado los efectos materiales de la vulneraci(cid:243)n
denunciada. De manera que se incurri(cid:243) en defecto fÆctico al declarar la
existencia de un hecho superado sin verificar la realidad del caso, pues «una
cosa es que una medida cautelar deje de existir desde el punto de vista procesal y otra muy
distinta que desaparezcan las consecuencias materiales que esa medida produjo sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales».
Reiter(cid:243) que la autoridad judicial accionada incurri(cid:243) en motivaci(cid:243)n
insuficiente y que no se materializ(cid:243) la garant(cid:237)a de juez imparcial
En suma, asegur(cid:243) que se cumplen los presupuestos excepcionales fijados por
la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencia de
tutela, porque no se pretende reabrir el debate jur(cid:237)dico resuelto dentro del
proceso anterior ni convertir esta acci(cid:243)n en una tercera instancia, la
vulneraci(cid:243)n alegada es aut(cid:243)noma, la controversia posee evidente relevancia
constitucional y los defectos denunciados fueron determinantes para la
decisi(cid:243)n adoptada.
4.3. Mediante auto de 14 de agosto de 2026, se admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela
interpuesta por el seæor Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano contra el Consejo de
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Demandante: Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano
Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A y el Tribunal Administrativo del
Magdalena.
Asimismo, se orden(cid:243) notificar en calidad de terceros con interØs al Juzgado
Once Administrativo de Santa Marta (autoridad demandada en la acci(cid:243)n de
tutela 47001-23-33 000-2026-00112-00/01), al Ministerio Pœblico, a la Agencia
Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, al ciudadano Aurelio Rosales DurÆn,
al alcalde Carlos Alberto Pinedo Cuello, a la Registradur(cid:237)a Especial del Estado
Civil de Santa Marta, al Consejo Nacional Electoral, al Distrito Tur(cid:237)stico,
Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta; y se dispuso efectuar las notificaciones
correspondientes.
4.4. El Juzgado Once Administrativo de Santa Marta, que resolvi(cid:243) en primera
instancia la tutela acumulada y dict(cid:243) la medida provisional, manifest(cid:243) que en
la presente acci(cid:243)n el actor no argument(cid:243) que la vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales provenga de su parte. La œnica relaci(cid:243)n que guarda es respecto
al trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta contra ese despacho judicial de
radicado 47001-23-33- 000-2026-00112-00.
4.5. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A indic(cid:243) que se debe
declarar la improcedencia de la tutela, porque el accionante censura lo resuelto
en una acci(cid:243)n de tutela, pero no acredit(cid:243) que la decisi(cid:243)n atacada sea el
resultado de actuaciones fraudulentas.
Resalt(cid:243) que a travØs de auto del 28 de julio de 2026, se le requiri(cid:243)
expresamente para que justificara c(cid:243)mo se cumpl(cid:237)an en el caso concreto los
requisitos establecidos en la sentencia SU-627 de 2015 para la procedencia
de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias de la misma naturaleza. A pesar de
que el seæor Mart(cid:237)nez Olano se pronunci(cid:243), en su memorial no hizo referencia
a este presupuesto, que es indispensable para habilitar la procedencia
excepcional(cid:237)sima de este tipo de acciones.
Adujo que tampoco se acredit(cid:243) la relevancia constitucional del asunto. La
objeci(cid:243)n del accionante se sustenta en una discrepancia con la Sala, en cuanto
a la configuraci(cid:243)n de la carencia de objeto por hecho superado. Sin embargo,
aquel no expuso la raz(cid:243)n por la cual el fallo de tutela de segunda instancia se
puede calificar como caprichoso. En todo caso, resultaba inocuo cualquier
pronunciamiento sobre el auto de medidas cautelares que se objetaba.
Finalmente, mencion(cid:243) que los argumentos con los que se pretende cuestionar
los fallos de tutela de primera y segunda instancia redundan sobre el asunto
abordado en aquellos.
4.6. La Registradur(cid:237)a Nacional del Estado Civil indic(cid:243) que no tiene competencia
para atender lo requerido por el actor, dado que la tutela estÆ dirigida contra el
Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A.
Agreg(cid:243) que no se cumplen los requisitos generales ni especiales de
procedencia de la tutela contra providencia judicial y que lo verdaderamente
pretendido por el actor con la presente acci(cid:243)n constitucional es abrir un debate
de tercera instancia inadmisible dentro del marco del debido proceso.
4.7. El Distrito Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta se opuso a las
pretensiones del actor. Seguido, manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela es
absolutamente improcedente para controvertir sentencias dictadas en el
trÆmite de otra acci(cid:243)n de tutela, pues de lo contrario la jurisdicci(cid:243)n
constitucional se convertir(cid:237)a en una cadena interminable e infinita de litigios.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05780-00
Demandante: Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano
AdemÆs, asegur(cid:243) que se incumplen los requisitos de la sentencia de
unificaci(cid:243)n SU-627 de 2015 para la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias de tutela, ya que el actor no acredit(cid:243) fraude alguno, sino que se
limit(cid:243) a exponer su discrepancia sustantiva frente a la declaratoria de carencia
actual de objeto.
En cuanto a la recusaci(cid:243)n, sostuvo que el art(cid:237)culo 39 del Decreto 2591 de 1991
proh(cid:237)be la recusaci(cid:243)n promovida por las partes en los trÆmites de tutela. Tal
norma œnicamente contempl(cid:243) la figura del impedimento, en cabeza del propio
juzgador.
En consecuencia, cuando un litigante presenta una recusaci(cid:243)n en un trÆmite
de tutela, la autoridad judicial tiene el deber procesal de rechazarla de plano o
remitir el asunto para que la Sala constate su improcedencia legal, tal como
aconteci(cid:243) en el trÆmite de instancia.
De otra parte, sostuvo que en la tutela 2026-00112-00 el seæor Mart(cid:237)nez Olano
atacaba de manera accesoria las medidas cautelares provisionales adoptadas
en otro proceso de tutela anterior. Entonces, al haberse proferido la sentencia,
la medida provisional perdi(cid:243) vigencia, configurÆndose una sustracci(cid:243)n de
materia que obligaba al juez de segunda instancia a declarar la carencia actual
de objeto. As(cid:237) las cosas, dicha decisi(cid:243)n fue adoptada con rigurosa motivaci(cid:243)n
jur(cid:237)dica y fÆctica.
Asever(cid:243) que la tutela no es una v(cid:237)a judicial paralela para reabrir debates
sustanciales o procesales que ya fueron ampliamente evaluados y zanjados
por los jueces constitucionales competentes.
Finalmente, mencion(cid:243) que resulta procesalmente inadmisible que el
accionante incluya en su demanda de tutela asuntos relacionados con un
proceso contencioso de pØrdida de investidura contra la gobernadora del
Magdalena.
4.8. El seæor Carlos Alberto Pinedo Cuello, alcalde de Santa Marta, present(cid:243)
informe en tØrminos muy semejantes a la contestaci(cid:243)n allegada por el Distrito
Tur(cid:237)stico, Cultural e Hist(cid:243)rico de Santa Marta.
4.9. El Tribunal Administrativo del Magdalena afirm(cid:243) que los planteamientos del
seæor Mart(cid:237)nez Olano recibieron respuesta judicial y que se garantiz(cid:243) el
acceso al mecanismo de impugnaci(cid:243)n previsto para controvertir la decisi(cid:243)n de
primera instancia.
De otra parte, asegur(cid:243) que la discrepancia del accionante no denota la
transgresi(cid:243)n al derecho al debido proceso ni demuestra una afectaci(cid:243)n en la
imparcialidad de la magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
1 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
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autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala
establecer si la acci(cid:243)n interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad
establecidos por la jurisprudencia constitucional para los eventos en los que la tutela
se emplea para controvertir decisiones de tutela. Solo en caso de superar dicho
anÆlisis, se determinarÆ si al proferir la sentencia de 26 de junio de 2026, el Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A incurri(cid:243) en alguno de los defectos
alegados por la parte actora.
3. Procedencia excepcional de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias y
actuaciones de tutela
3.1. Uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones
judiciales consiste en que la providencia reprochada no sea una decisi(cid:243)n de
tutela. La raz(cid:243)n de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se
interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un
asunto, en detrimento de la seguridad jur(cid:237)dica.
No obstante, la Corte Constitucional ha seæalado que esta regla no es
absoluta. En la sentencia SU-627 de 2015 esa alta corte unific(cid:243) su
jurisprudencia seæalando cuÆndo es procedente la tutela contra providencias
proferidas en el marco de la acci(cid:243)n de tutela. All(cid:237) explic(cid:243) que deb(cid:237)a
diferenciarse entre dos supuestos: si la acci(cid:243)n de tutela se interpon(cid:237)a contra
una sentencia de tutela o contra una actuaci(cid:243)n previa o posterior a aquella
providencia.
En caso de que se interponga contra una sentencia proferida por el juez de
tutela la regla general es la improcedencia. Si esta fue emitida por la Corte
Constitucional tal regla no admite excepci(cid:243)n. Sin embargo, si fue proferida por
otro juez de la Repœblica la acci(cid:243)n de amparo puede proceder
excepcionalmente, si ademÆs de los requisitos generales de procedibilidad, se
acredita que: (i) la acci(cid:243)n de tutela presentada no comparte identidad procesal
con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y
suficiente que la decisi(cid:243)n adoptada en la sentencia fue producto de una
situaci(cid:243)n de fraude (cometida por una de las partes, por las dos o, incluso, con
anuencia del juez); y (iii) no exista otro mecanismo judicial eficaz para conjurar
la situaci(cid:243)n.
Frente al fraude como causal de procedencia de la acci(cid:243)n de amparo contra
sentencias de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-218 de 2012
explic(cid:243) que: «el principio de cosa juzgada no puede entenderse en tØrminos absolutos pues
en ciertas circunstancias, como cuando estÆ de por medio el principio de fraus omnia
corrumpit, puede entrar en tensi(cid:243)n con el principio de justicia material, a partir del cual es
posible desvirtuar la presunci(cid:243)n de legalidad y acierto que tiene la decisi(cid:243)n del juez».
La Corte Constitucional ha seæalado que el principio fraus omnia corrumpit
hace referencia a una situaci(cid:243)n fraudulenta que atenta contra la recta
impartici(cid:243)n de justicia, la igualdad, el debido proceso y la solidaridad, entre
otros principios.
En consecuencia, la aplicaci(cid:243)n de este principio busca evitar que a travØs del
derecho se reconozcan y avalen situaciones originadas en hechos
fraudulentos que generen un perjuicio il(cid:237)cito a terceros o a la comunidad.
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3.2. Ahora bien, en la sentencia SU-245 de 2021 la Corte Constitucional se refiri(cid:243)
al mecanismo de selecci(cid:243)n eventual a su cargo. Explic(cid:243) que de conformidad
con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n todas las sentencias de tutela deben ser
remitidas a la Corte Constitucional, autoridad que tiene la facultad de
seleccionar algunas providencias para su revisi(cid:243)n, con miras a unificar la
interpretaci(cid:243)n de los derechos fundamentales. Su finalidad es la unificaci(cid:243)n de
jurisprudencia y la protecci(cid:243)n de la justicia material.
Teniendo en cuenta la existencia de este mecanismo, la procedencia de la
acci(cid:243)n de tutela contra una sentencia de tutela estÆ sujeta antes que nada a
que tal providencia haya sido excluida de la selecci(cid:243)n eventual, pues solo en
ese momento es definitiva. Previo a que esto ocurra aœn existe la posibilidad
de que la Corte seleccione el asunto para revisi(cid:243)n y emita una sentencia al
respecto. Veamos lo expuesto sobre este punto en la sentencia SU-245 de
2021:
«la acci(cid:243)n de tutela contra sentencias de tutela procede de manera excepcional cuando se
configura el fen(cid:243)meno de la cosa juzgada fraudulenta. Esta œltima se produce cuando una
acci(cid:243)n de tutela no ha sido seleccionada para revisi(cid:243)n por la Corte Constitucional y
finaliza el tØrmino de insistencia de los magistrados, el Procurador General de la Naci(cid:243)n,
el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado. La
consecuencia de la exclusi(cid:243)n de un caso de la revisi(cid:243)n de la Corte es la firmeza jur(cid:237)dica
del œltimo fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra entonces
ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el
asunto concreto hace trÆnsito a cosa juzgada constitucional» (Negrillas propias).
De ah(cid:237) que «el carÆcter definitivo de una sentencia de tutela se produce œnicamente cuando
ha vencido el tØrmino para que esta sea seleccionada, o cuando se ha producido la decisi(cid:243)n
de revisi(cid:243)n dictada por este Tribunal y, por ese motivo, no es posible hablar de cosa juzgada
fraudulenta antes de que ocurran estos hechos, pues tal estabilidad no se ha alcanzado
y aœn estÆ pendiente la posibilidad de que esta Corte Constitucional se pronuncie,
revisando las decisiones de instancia» (Negrillas propias).
As(cid:237) las cosas, en la sentencia T-023 de 2023 se estableci(cid:243) que «en principio
son improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisi(cid:243)n de tutela antes de
que el trÆmite de selecci(cid:243)n y eventual revisi(cid:243)n se haya surtido». Esto tiene sentido si
se considera que el carÆcter definitivo de una sentencia de tutela, en los
tØrminos seæalados por la Corte, se adquiere œnicamente cuando esta es
excluida de revisi(cid:243)n o cuando tras seleccionar el asunto el tribunal
constitucional profiere una sentencia de revisi(cid:243)n.
Por lo tanto, la tutela es improcedente cuando el fallo de tutela que se
controvierte mediante una nueva acci(cid:243)n de tutela aœn no ha sido excluido del
mecanismo de revisi(cid:243)n eventual. Y la raz(cid:243)n es, como se indic(cid:243), que para ese
momento el fallo controvertido a travØs de una acci(cid:243)n de tutela todav(cid:237)a no ha
adquirido su carÆcter definitivo.
4. AnÆlisis del caso
Como se desprende de los antecedentes, el accionante pretende dejar sin efectos
la sentencia de segunda instancia de 26 de junio de 2026 proferida por el Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A de radicado 47001-23-33-000-2026-
00112-01, por diversas inconformidades.
Dicho fallo fue remitido a la Corte Constitucional el 14 de julio de 20262 para surtir
el trÆmite de revisi(cid:243)n eventual. De la consulta del asunto se encontr(cid:243) que el caso
aœn se encuentra en la etapa inicial de tal trÆmite, pues a la fecha œnicamente se ha
efectuado la radicaci(cid:243)n del expediente ante tal corporaci(cid:243)n judicial.
2 Informaci(cid:243)n obtenida de Samai, bajo el radicado 47001-23-33-000-2026-00112-01. (cid:237)ndice 9.
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As(cid:237) se desprende de la siguiente imagen, tomada de la pÆgina web de la Corte
Constitucional:
La anterior informaci(cid:243)n es relevante en la medida en que, como se explic(cid:243)
previamente, en la sentencia T-023 de 2023 se estableci(cid:243) que «en principio son
improcedentes las acciones de tutela en contra de una decisi(cid:243)n de tutela antes de que el trÆmite
de selecci(cid:243)n y eventual revisi(cid:243)n se haya surtido» (Negrillas propias).
Por ende, se advierte que la presente tutela es improcedente contra la sentencia de
26 de junio de 2026 proferida bajo el radicado 47001-23-33-000-2026-00112-01, en
consideraci(cid:243)n a que aœn no ha finalizado el trÆmite de revisi(cid:243)n eventual, dado que
hasta ahora se le asign(cid:243) un radicado ante la Corte Constitucional. De manera que
aœn no se ha determinado si el caso serÆ o no objeto de revisi(cid:243)n eventual.
En ese sentido, existe la posibilidad de que ese tribunal constitucional escoja el
asunto y estudie si los jueces de tutela accionados erraron al haber declarado la
improcedencia de la acci(cid:243)n y, si como lo argument(cid:243) el tutelante, hab(cid:237)a lugar a
analizar la medida provisional ordenada en el otro trÆmite de tutela por resultar
desproporcionada y a tener en cuenta los efectos que esta gener(cid:243) sobre el trÆmite
de revocatoria del mandato que se encontraba en curso.
5. Conclusi(cid:243)n
Con base en lo expuesto, la Sala declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n por
considerar que aœn no hay lugar a que el juez de tutela se pronuncie sobre la
sentencia de tutela de 26 de junio de 2026 controvertida. La raz(cid:243)n obedece a que
todav(cid:237)a no ha culminado el trÆmite de revisi(cid:243)n eventual efectuado por la Corte
Constitucional, en virtud del cual el caso puede ser seleccionado por tal corporaci(cid:243)n
y, eventualmente, acoger los argumentos aqu(cid:237) expuestos por el accionante.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela presentada por el seæor
Miguel Ignacio Mart(cid:237)nez Olano, dadas las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
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4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n.
NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
10
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260578000/E0488A9C4115012521C6064FEDF64978EAD03FC1454728B78591E271C623CE60/2

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