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Relevancia: carga y ratio decidendi – Fecha Publicación: 01/10/2026

Relevancia: carga y ratio decidendi

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260701900

Interno: 11047

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela contra providencia judicial cuando la parte actora invoca el defecto por desconocimiento del precedente judicial, pero no controvierte la ratio decidendi de la providencia cuestionada ni satisface la carga mínima de argumentación exigida para demostrar la vulneración de derechos fundamentales?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 5

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resuelve en primera instancia una acción de tutela interpuesta por una docente pensionada contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. El conflicto jurídico se origina en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde la parte actora solicitaba la reliquidación pensional de su jubilación para incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. El tribunal accionado negó las pretensiones argumentando que, al aplicar la sentencia de unificación de 2019, el valor resultante de la mesada sería inferior al que ya percibe la demandante, protegiendo así el principio de favorabilidad. La Sección Cuarta decide declarar la improcedencia del amparo al considerar que la solicitud carece de relevancia constitucional, pues la demandante no atacó la ratio decidendi del fallo judicial y pretendió usar la tutela como una instancia adicional.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar una providencia judicial?

No. El documento resuelve que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima. Se limitó a invocar un desconocimiento del precedente judicial sin controvertir la razón principal del Tribunal (que la reliquidación le era desfavorable económicamente) y omitió sustentar adecuadamente la existencia de nuevos precedentes del año 2025 que supuestamente cambiaban la regla de unificación.

¿Es procedente la reliquidación pensional cuando el cálculo bajo las normas vigentes resulta en una cuantía inferior a la reconocida administrativamente?

Según el fallo objeto de tutela, no es procedente. El documento indica que el Tribunal Administrativo actuó bajo el principio de conservación de las condiciones más beneficiosas, ya que aplicar estrictamente los factores de la Ley 62 de 1985 (según la unificación del Consejo de Estado) reducía el valor de la mesada de la demandante frente a lo obtenido en resoluciones previas.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencia Judicial

El documento señala que para que el juez de tutela intervenga en decisiones de otros jueces, el interesado debe:

  • Argumentar de manera suficiente la vulneración de derechos fundamentales.
  • Atacar directamente la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia cuestionada.
  • Evitar que la tutela se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de mera legalidad o económicos.

Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (Sección Segunda)

Establece que los factores que integran el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para docentes oficiales del régimen de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente los de la Ley 62 de 1985:

  • Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación.
  • Dominicales, feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario.

Defecto por Desconocimiento del Precedente Judicial

Para que se configure este defecto, la parte actora debía demostrar que el juez se apartó de una regla jurisprudencial vigente sin una justificación razonable. En este caso, el Consejo de Estado determinó que la demandante no aportó pruebas ni radicación de la supuesta sentencia de 2025 que modificaría la aplicación de la unificación de 2019.

Conclusión

La Sección Cuarta declara la improcedencia de la acción de tutela debido a que la demandante no superó el estudio de relevancia constitucional. Se establece que la tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos fallidos del proceso ordinario ni para realizar un control oficioso de sentencias cuando la parte interesada no cumple con una carga argumentativa mínima y explicativa que logre desvirtuar la presunción de legalidad y el valor de la cosa juzgada.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-07019-00
Accionante: TOMASITA LILIA VICTORIA GONZÁLEZ DE SANDOVAL
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN NÚM. 5
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en el que se negó reliquidación
pensional. Defectos por desconocimiento del precedente judicial.
Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval, quien actúa
mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión núm. 5.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de septiembre de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección
de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los
principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica,
supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1.- TUTELAR los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial,
debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros de la accionante de la
referencia, los cuales están siendo vulnerados.
2.- DECLARAR que con la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026, por la Sala de
Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho No. 15238-3333-001-2024-00069-01, adelantado
en contra de la Nación – MEN – FNPSM, se incurrió en vía de hecho y/o decisión ilegitima
por violación de los derechos fundamentales de prevalencia del derecho sustancial,
debido proceso, igualdad, justicia, seguridad jurídica, entre otros.
3.- Como consecuencia de lo anterior, Ordenar dejar sin efecto la sentencia de segunda
instancia proferida el 13 de agosto de 2026, por la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal
Administrativo de Boyacá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-07019-00
Accionante: Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval
derecho No. 15238-3333-001-2024-00069-01, adelantado en contra de la Nación – MEN
– FNPSM.
4.- Que la Sala de Decisión No. 5 del H. Tribunal Administrativo de Boyacá, expida la
Sentencia de Segunda Instancia por medio de la cual revoca parcialmente el fallo de
primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama,
accediendo a las pretensiones y condenas de la demanda”.
2. Hechos
La accionante relató que se vinculó como docente oficial el 24 de enero de 1977,
mediante Resolución núm. 0213 de 3 de agosto de 2009 se le reconoció la pensión
de jubilación la cual se liquidó a partir del 75% del promedio de los factores
salariales devengados en el año de consolidación del estatus como pensional con
la inclusión de la asignación, prima de alimentación horas extras y la prima de
servicio, efectiva a partir del 23 de enero de 2009. Posteriormente, por medio de
Resolución núm. 0458 de 30 de noviembre de 2016 se reliquidó la mencionada
prestación en cumplimiento de una orden judicial1, en el sentido de incorporar al
ingreso base de liquidación la asignación básica, prima de alimentación, horas
extras, prima de vacaciones y prima de navidad.
Sostuvo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en
Resolución núm. 0120 de 26 de marzo de 2018, reliquidó la pensión, en tanto el
valor a liquidar de la mesada correspondía al 75% del promedio de los factores
salariales devengados en el último año de servicio, efectivo a partir del 1 de febrero
de 2018 y en cuantía de $2.712.310, sin incluir la bonificación mensual docente y
las primas de servicios y de navidad.
Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en la que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 0120 de
26 de marzo de 2018 y que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación
con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año
de servicio, el pago de las diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales
desde el cumplimiento del estatus pensional y que las sumas fueran indexadas.
Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia
de 8 de diciembre de 2024, declaró la nulidad parcial del acto administrativo
demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la
pensión de jubilación, en tanto se le debía adicionar la diferencia que resultara de
comparar el valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento en que
adquirió el estatus pensional y la inclusión del valor que devengó por concepto de
bonificación mensual durante el último año de prestación de servicios.
Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión las partes interpusieron
recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.
5, en fallo de 13 de agosto de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda, al considerar que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019
de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los factores que
hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales
1 Sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida dentro del proceso con radicado núm. 2015-00148-00.
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consagrado en la Ley 33 de 1985, como la demandante, son los enlistados en la
Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas
de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados,
horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o
realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, razón por la cual al
realizar la reliquidación con los factores correspondientes a la asignación básica y
la bonificación mensual arroja una mesada inferior a la ya reconocida ($2.611.447),
por lo que, en consecuencia, resultaría desfavorable a la demandante acceder a la
mencionada reliquidación.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que de acuerdo con la sentencia de unificación de 25 de
abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tiene derecho “a la
reliquidación de su pensión de jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los
factores ordenados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que
ordenó la reliquidación por status”.
Aseguró que en “reciente pronunciamiento del Consejo de Estado (2025),
determinó que los Docentes Pensionados antes del 13 de abril de 2019, a quienes
no le incluyeron las primas de servicios, vacaciones y/o navidad y las
bonificaciones, la pueden recuperar solicitando la reliquidación de la mesada
pensional, gracia a este fallo, se corrigió la aplicación retroactiva de la Sentencia
del (sic) Unificación del 2019”.
4. Trámite procesal
Por auto de 2 de septiembre de 2026, el magistrado sustanciador admitió la
demanda y ordenó la notificación a la accionante y a la autoridad judicial accionada.
De igual modo, se vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama
y al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 162269 a 162273
de 4 de septiembre de 2026 y 167431 de 11 de septiembre de 2026, con el fin de
dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.
5
La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de la relevancia
constitucional, o se nieguen las pretensiones por no demostrar los defectos
alegados.
Afirmó que la accionante no argumentó ni probó los motivos por los cuales la
controversia reviste relevancia constitucional, pues lo que propone en la solicitud
3
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de amparo corresponde a discrepancia o inconformidad con la motivación de la
decisión.
Aseguró que la sentencia atacada no solo citó la sentencia de unificación de 25 de
abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sino que aplicó
puntualmente los criterios allí fijados, cuestión diferente es que atendiendo a las
reglas desarrolladas en dicha decisión a la demandante le resultaba una mesada
pensional menor a la antes reconocida, por lo que acceder a la reliquidación
conllevaría desmejorar la situación pensional.
5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la
acción de tutela y que se desvincule del trámite constitucional, por falta de
legitimación en la causa por pasiva.
5.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, a pesar de que
se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara de la acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
demostrada”2. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación, pues
el Ministerio de Educación Nacional era parte demandada en el proceso ordinario,
por lo que ostenta interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm.
2
Sentencia T-005 de 2022.
4
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5 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como
los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad jurídica de la
accionante al negarle las pretensiones tendientes a la reliquidación de la pensión
de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de
servicio como docente oficial.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad,
pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional
por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no
basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado
exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza
o vulnera los derechos fundamentales.
3
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
4
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa.
5
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
6
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
5
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iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las
razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la
propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron
de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario
en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque
sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación
de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los
jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una
sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si
fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces
competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión
núm. 5 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así
como los principios de la prevalencia del derecho sustancial y a la seguridad
jurídica, al supuestamente incurrir en el defecto por desconocimiento del
precedente judicial, al negar las pretensiones tendientes a la reliquidación de la
pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último
año de servicio como docente oficial.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de
la relevancia constitucional, así:
La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, con la pretensión de que se anulara la Resolución núm.
0120 de 26 de marzo de 2018, por medio de la cual se reliquidó la mesada
pensional sin incluir todos los factores salariales, y se ordenara la reliquidación con
los factores salariales devengados durante el último año de servicio, el pago de las
diferencias de las mesadas ordinarias y adicionales desde el cumplimiento del
estatus pensional y que las sumas sean indexadas.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama en sentencia de 8 de
diciembre de 2024 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y,
a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión de
jubilación, en tanto se le debía adicionar la diferencia que resultara de comparar el
valor de la asignación básica tenida en cuenta al momento que adquirió el estatus
pensional, asimismo que se incluyera el valor que devengó por concepto de
bonificación mensual durante el último año de prestación de servicios. Esa decisión
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fue apelada por las partes. La accionante alegó la falta de la prima de navidad y
que se debía aplicar el numeral 74 de la sentencia de unificación de 25 de abril de
2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Fomag afirmó que en la
mencionada providencia de unificación se precisaron los factores salariales a tener
en cuenta para conformar el IBL.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, en fallo de 13 de
agosto de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 de la
Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los factores que hacen
parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en
la Ley 33 de 1985, como la demandante, son los enlistados en la Ley 62 de 1985,
es decir, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad,
técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras,
bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada
nocturna o en día de descanso obligatorio, razón por la cual, al realizar la
reliquidación con los factores correspondiente a la asignación básica y la
bonificación mensual arroja una mesada inferior a la ya reconocida ($2.611.447).
Advirtió que en el acto administrativo demandado se determinó que los factores a
considerar como base de liquidación corresponden al 75% del promedio devengado
en el año anterior al retiro del servicio (1 de febrero de 2017 y el 31 de enero de
2018), es decir, asignación básica, prima de alimentación, auxilio de movilización y
prima de vacaciones, efectiva a partir del 1 de febrero de 2018 y en cuantía de
$2.712.310.
El Tribunal consideró que “si bien la demandante tendría derecho a la reliquidación
de su pensión conforme a la tasa de reemplazo del 75% prevista en la Ley 33 de
1985, con la inclusión de los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985
y el Decreto 1566 de 2014, efectivamente cotizados durante el año anterior al retiro
definitivo del servicio, lo cierto es que, en el caso concreto, no resulta viable
desmejorar su situación”.
Por último, resaltó que la mesada pensional resultante sería inferior a la que
devenga la demandante y que fue reliquidada por medio de la Resolución núm.
0120 de 26 de marzo de 2018, en tanto el valor es de $2.712.310, por lo que
acceder a las pretensiones generaría una afectación de su derecho pensional que
contraría los principios de favorabilidad y la garantía de conservación de las
condiciones más beneficiosas.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que la solicitud de amparo, en
este caso concreto, no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues
al invocar el defecto por desconocimiento del precedente judicial no desarrolló
argumento contra la razón de la decisión de la sentencia objetada ni se cumplió con
la carga argumentativa necesaria para habilitar la procedencia de la solicitud de
amparo, pues considera que se debe aplicar la sentencia de unificación de 25 de
abril de 2019 y una supuesta decisión de 2025, sin exponer ninguna razón adicional.
Al respecto, la Sala evidencia que en el marco del defecto alegado, la parte actora
simplemente manifestó que se debía aplicar la sentencia de unificación, para lo cual
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se limitó a manifestar que tiene derecho “a la reliquidación de su pensión de
jubilación por retiro definitivo, con la inclusión de los factores ordenados en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que ordenó la reliquidación por
status”, lo que no guarda relación con la ratio decidendi de la providencia objetada,
pues, se recuerda que el Tribunal decidió no aplicar la reliquidación pensional a la
demandante, en tanto de acuerdo con la regla desarrollada en la sentencia de
unificación de 25 de abril de 2019, le afectaría negativamente la mesada pensional
a la actora.
Es decir, la demandante no propuso algún argumento frente al razonamiento
desarrollado por la autoridad judicial accionada, simplemente invocó la sentencia de
unificación y que se debía reliquidar la prestación económica.
Adicionalmente, manifestó que en una sentencia de 2025 el Consejo de Estado
“corrigió la aplicación retroactiva de la Sentencia de Unificación de 2019”, sin
embargo, no brindó mayor información con el fin de ubicar la providencia a la que
hace alusión en el escrito de tutela.
Por consiguiente, en el presente caso, por reprocharse una providencia en la que
se estudió la presunción de legalidad de un acto administrativo que reliquidó la
pensión de jubilación a la demandante y que resultaba más favorable a la que se
pudiera reconocer en el proceso ordinario, no resulta suficiente enunciar una
providencia de 2025 sin radicado, autoridad judicial que la profirió o regla
jurisprudencial desarrollada, para que se torne procedente el estudio de fondo por
parte del juez constitucional.
Por consiguiente, lo expuesto por la demandante, además que se no ataca la razón
de la decisión, tampoco cumple con la carga argumentativa mínima y explicativa.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la
solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativa mínima, lo que es
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los
principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque “a
pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”7.
Aunado a lo anterior, se recuerda que, si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, la parte interesada debe exponer
unas razones mínimas con el fin de que el juez constitucional pueda efectuar el
estudio de fondo de la decisión objeto de reproche constitucional, lo que se justifica
en que, en principio, deben privilegiarse los principios de cosa juzgada, seguridad
jurídica y especialidad del juez natural.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
7 SU-379 de 2019.
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al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de la prevalencia del
derecho sustancial y a la seguridad jurídica, en este caso, porque no propone un
debate contra la ratio decidendi y por falta de carga argumentativa mínima y
explicativa, pues se limitó a invocar el defecto por desconocimiento del precedente
judicial, sin advertir como la razón de la decisión incurrió en la casual especia de
procedencia invocada y, adicionalmente, menciona una sentencia sin fecha,
radicado, autoridad judicial que la profirió ni regla jurisprudencial que pretende sea
considerada por el juez de tutela.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida
cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de
Educación Nacional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora
Tomasita Lilia Victoria González de Sandoval, quien actúa por conducto de
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión
núm. 5, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
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La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260701900/2E45989387451EA99BCB288D8E6558E9A30DE925FD0B8BA926DE1ADD8A99DCCD/2

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