<
Cr Consultores

Defecto fáctico por omisión probatoria – Fecha Publicación: 01/10/2026

Defecto fáctico por omisión probatoria

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260593200

Interno: 9376

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurre en defecto fáctico la providencia judicial que, para determinar la fecha de presentación de una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, omite valorar la constancia generada por el aplicativo Humano en Línea aportada al proceso y fundamenta su decisión exclusivamente en actos y comunicaciones administrativas que tomaron una fecha posterior de radicación?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4, LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 17

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, decide sobre una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de un tribunal administrativo. El conflicto jurídico surge en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se discute la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales a favor de un docente oficial. El punto de controversia contable y legal radica en la determinación de la fecha de radicación de la solicitud: mientras el demandante sostiene que la petición se completó el 26 de julio de 2021 a través del aplicativo Humano en Línea, las autoridades judiciales de instancia tomaron como referencia el 2 de agosto de 2021 (fecha de validación interna), concluyendo que el pago se hizo en tiempo y negando la sanción. El máximo tribunal administrativo analiza si existió un defecto fáctico por omitir pruebas determinantes para el cómputo de los términos legales.

Preguntas Centrales

¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto fáctico al omitir la valoración de la constancia generada por el aplicativo electrónico?

Sí. El documento indica que el tribunal ignoró la prueba aportada por el demandante (trazabilidad del sistema Humano en Línea) que demostraba que el envío de la documentación se realizó el 26 de julio de 2021. Al no valorar esta prueba, el tribunal asumió erróneamente que la solicitud se presentó solo cuando la administración decidió validarla internamente, afectando el cálculo de la mora.

¿Puede una práctica administrativa o un mensaje de una plataforma de gestión modificar los términos legales para el cómputo de la sanción moratoria?

No. El documento establece que la fecha de “aprobación” o “validación” interna de documentos no puede desplazar el momento de la presentación de la solicitud. Las herramientas de gestión interna no tienen la capacidad de derogar o modificar los efectos jurídicos que la ley asigna a la radicación de una petición por parte del administrado.

Fundamentación Clave

Ley 1071 de 2006

  • Define los términos para el reconocimiento y pago de cesantías: 15 días hábiles para expedir el acto administrativo y 45 días hábiles tras la ejecutoria para efectuar el pago (70 días calendario en total para el pago efectivo según la hipótesis de acto extemporáneo).

CPACA (Ley 1437 de 2011)

  • Artículos 14, 15 y 17: Establecen que el término para la administración corre desde la recepción de la petición. Ninguna autoridad puede negarse a la radicación y solo un requerimiento formal por documentos incompletos podría interrumpir los términos, situación que no se probó en este caso.

Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018

  • Jurisprudencia que unifica los criterios para el pago de la sanción moratoria de cesantías, garantizando los principios de igualdad y favorabilidad hacia el trabajador.

Defecto Fáctico en Dimensión Negativa

  • Se configura cuando el juez omite o ignora, de manera injustificada, una realidad probatoria determinante para el desenlace del proceso, como ocurrió al no considerar el certificado de la plataforma digital.

Conclusión

El Consejo de Estado concede el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se concluye que la fecha de presentación de la solicitud es el hito que activa los términos legales, sin que la administración pueda alegar trámites internos de validación para postergar dicho inicio. En consecuencia, se deja sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordena proferir un nuevo fallo que valore la constancia de radicación electrónica para recalcular la existencia de la sanción moratoria.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho. Defecto fÆctico. Sanci(cid:243)n moratoria por
reconocimiento y pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as. Docente oficial. Fecha
de solicitud de reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as para efecto de
contabilizaci(cid:243)n de sanci(cid:243)n moratoria por pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta decidir, en primera instancia, la acci(cid:243)n de tutela
instaurada por el seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez, quien actœa a travØs de
apoderado judicial, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1983 de 2017
y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de julio de 20261, el seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez, actuando a travØs
de apoderado judicial, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Tribunal Administrativo
del Cesar, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,
de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, a la «tutela judicial efectiva», a la «prevalencia
del derecho sustancial» y al principio «pro homine».
La vulneraci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as constitucionales la atribuye a la sentencia del 22 de
enero de 2026, proferida en la segunda instancia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2:
«1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en sentencia del 22 de
enero de 2026 proferida dentro del medio de control identificado con No. 20-001-33-33-
007-2024-00112-01, transgredi(cid:243) los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,
ACCESO A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y
PRINCIPIO PRO HOMINE del seæor FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ, al haber
adoptado una decisi(cid:243)n que se aparta de los principios de la sana cr(cid:237)tica que rigen la
valoraci(cid:243)n probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto.
2. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n, se ordene al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral
anterior y se profiera una nueva decisi(cid:243)n judicial que garantice (i) un anÆlisis integral de
los medios de convicci(cid:243)n, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situaci(cid:243)n
fÆctica del accionante FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ y, (ii) aplicando en debida
forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento
administrativo definido para la gesti(cid:243)n de las solicitudes de reconocimiento y pago de las
cesant(cid:237)as en favor de los docentes del Fomag». (Sic a toda la cita).
1 Samai, (cid:237)ndice 2. De conformidad con la anotaci(cid:243)n registrada la «demanda por ventanilla virtual con solicitud No 25925,
fecha de presentación: 27/07/2026 15:53:57, anexos remitidos:5 […]»
2 Samai, (cid:237)ndice 2.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
2. Hechos
De la narraci(cid:243)n de los hechos del escrito de tutela y de los anexos se advierten
como relevantes los siguientes:
2.1. El «26 de julio de 2021», el seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez en su calidad
de docente oficial, solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de sus cesant(cid:237)as.
El 5 de octubre de 2021, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de
Valledupar dict(cid:243) la resoluci(cid:243)n VALLER000004, mediante la cual reconoci(cid:243) y
orden(cid:243) el pago de $17.589.209 por concepto de liquidaci(cid:243)n parcial de
cesant(cid:237)as.
El 11 de noviembre de 2021, el dinero fue puesto a disposici(cid:243)n del demandante
por parte de la Fiduprevisora SA., por lo que seæal(cid:243) que se configur(cid:243) una mora.
2.2. El 15 de diciembre de 2023, el accionante present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa
ante la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora SA. y la Secretar(cid:237)a de
Educaci(cid:243)n del municipio de Valledupar, con la finalidad de obtener el
reconocimiento de la sanci(cid:243)n por mora.
El 29 de diciembre de 2023, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de
Valledupar expidi(cid:243) el oficio VAL2023ER016707-VAL2023EE025194, mediante el
cual neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria.
2.3. En el aæo 2024, el seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez present(cid:243) demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el municipio de Valledupar,
con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio VAL2023ER016707 –
VAL2023EE025194 del 29 de diciembre del 2023.
2.4. El Juzgado SØptimo Administrativo del Circuito de Valledupar conoci(cid:243) en
primera instancia el asunto, bajo el radicado 20001-33-33-007-2024-00112-00.
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, dicha autoridad judicial neg(cid:243) las
pretensiones de la demanda, al considerar que le era aplicable la sentencia de
unificaci(cid:243)n CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 y que el pago del
auxilio de cesant(cid:237)as se realiz(cid:243) dentro del plazo mÆximo establecido.
Explic(cid:243) que el acto administrativo se expidi(cid:243) fuera del plazo de los 15 d(cid:237)as, se
notific(cid:243) el 7 de octubre de 2021, por lo que, el tØrmino de los 70 d(cid:237)as para
realizar el pago de la prestaci(cid:243)n finalizaba el 11 de noviembre de 2021, de ah(cid:237)
que la consignaci(cid:243)n fue efectuada en tiempo al realizarse el 11 de noviembre
de 2021, conforme a la certificaci(cid:243)n emitida por la Fiduciaria.
La anterior providencia fue apelada por la parte demandante.
2.5. Mediante sentencia del 22 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del
Cesar confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n al considerar que no hab(cid:237)a lugar al reconocimiento
y pago de la sanci(cid:243)n moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, pues la
Fiduprevisora puso a disposici(cid:243)n de la parte actora el pago de las cesant(cid:237)as
antes del vencimiento del tØrmino de pago.
Explic(cid:243) que el reparo de la parte demandante radicaba en que el juez de
primera instancia no realiz(cid:243) de forma adecuada el c(cid:243)mputo de los tØrminos,
pues tuvo como fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud el 2 de agosto de 2021.
Al respecto indic(cid:243) que, entre la fecha de radicaci(cid:243)n de la solicitud de las
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
cesant(cid:237)as que fue el 2 de agosto de 2021 y la fecha en la que se emiti(cid:243) el acto
administrativo que las reconoci(cid:243) (5 de octubre de 2021) transcurrieron mÆs de
los 15 d(cid:237)as hÆbiles, y este acto fue notificado el 7 de octubre de 2021, por lo
que deb(cid:237)a darse aplicaci(cid:243)n a la hip(cid:243)tesis de «existencia de acto escrito
extemporÆneo», de ah(cid:237) que, la sanci(cid:243)n moratoria corre 70 d(cid:237)as posteriores a la
petici(cid:243)n, es decir a partir del 12 de noviembre de 2021 y al estar probado que
el pago de las cesant(cid:237)as se realiz(cid:243) el 11 de noviembre de 2021 no se caus(cid:243) la
mora.
Por esta raz(cid:243)n, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del juzgado al indicar que la decisi(cid:243)n
estuvo ajustada a derecho y a las pruebas que obraban en el expediente.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de
tutela, la parte actora explic(cid:243) lo siguiente:
(i) Se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, pues se
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, prevalencia del derecho sustancial y a la tutela
judicial efectiva por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al omitir el
anÆlisis de una prueba determinante para la resoluci(cid:243)n del litigio,
espec(cid:237)ficamente «la constancia de radicaci(cid:243)n allegada con la demanda».
Afirm(cid:243) que en el expediente se acredit(cid:243) que el docente carg(cid:243) de manera
completa la solicitud de reconocimiento de cesant(cid:237)as el 26 de julio de 2021
(Constancia de Humano en L(cid:237)nea) pese a ello el tribunal tom(cid:243) como fecha de
presentaci(cid:243)n de la solicitud el 2 de agosto de 2021, y al respecto, el œnico
pronunciamiento que hizo fue: «Que segœn se extrae de la parte considerativa de la
Resolución No. VALLER000004 del 5 de octubre de 2021 […] solicitó el reconocimiento y pago
de cesant(cid:237)a parcial para remodelaci(cid:243)n mediante la radicaci(cid:243)n VALLE20210802RN1976161 de
fecha 2 de agosto de 2021», lo que demuestra que no se tom(cid:243) en consideraci(cid:243)n la
constancia de radicaci(cid:243)n generada por la plataforma Humano en L(cid:237)nea.
(ii) Se satisface el requisito de la subsidiariedad en raz(cid:243)n a que el actor agot(cid:243) los
recursos judiciales disponibles ante el juez natural.
(iii) Se cumpli(cid:243) con la inmediatez «al promoverse la acci(cid:243)n constitucional dentro del tØrmino
previsto por la jurisprudencia de las altas cortes: 6 meses».
Respecto a los defectos especiales afirm(cid:243) que la autoridad accionada al dictar el
fallo de segunda instancia incurri(cid:243) en un defecto fÆctico, ya que si bien el Tribunal
hizo referencia en la sentencia a los siguientes medios de prueba: «Resoluci(cid:243)n No.
VALLER000004 del 5 de octubre de 2021 […] solicitó el reconocimiento y pago de cesantía parcial
para remodelaci(cid:243)n mediante la radicaci(cid:243)n VALLE20210802RN1976161 de fecha 2 de agosto de
2021», «respuesta a la reclamación administrativa […] la Secretaría de Educación Municipal de
Valledupar informa que el docente realiz(cid:243) el env(cid:237)o de la documentaci(cid:243)n completa de su solicitud de
cesant(cid:237)as por el aplicativo HUMANO FOMAG el d(cid:237)a 02/08/2021», «Resoluci(cid:243)n No. No.
VALLER000004 del 5 de octubre de 2021», «certificaci(cid:243)n expedida por la FIDUPREVISORA S.A.»,
«el seæor FABIO JAVIER MENDOZA MART˝NEZ present(cid:243) reclamaci(cid:243)n administrativa», «oficio
nœmero VAL2023ER016707 VAL2023EE025194», no se valor(cid:243) la constancia generada por
el aplicativo Humano en L(cid:237)nea, que mostraba la trazabilidad del trÆmite que se le
dio a la petici(cid:243)n de reconocimiento y pago de sus cesant(cid:237)as, documento que
permit(cid:237)a advertir la fecha en la que el docente carg(cid:243) los documentos y el momento
en el que la entidad verific(cid:243) los mismos.
Aæadi(cid:243) que era importante la valoraci(cid:243)n de esa prueba que fue aportada con la
demanda y que no fue controvertida por las autoridades demandadas en el proceso
ordinario, pues esta «permit(cid:237)a verificar las diferentes etapas desarrolladas al interior del
procedimiento de reclamaci(cid:243)n de las cesant(cid:237)as por parte del personal docente», entre ellas, la
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
fecha en la que se realiz(cid:243) la presentaci(cid:243)n de la solicitud que fue el 26 de julio de
2021, estudio que fue omitido por el Tribunal Administrativo del Cesar y que habr(cid:237)a
podido dar certeza del «momento en que se inici(cid:243) la actuaci(cid:243)n administrativa».
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. En providencia del 4 de agosto de 20263 el despacho ponente admiti(cid:243) la
acci(cid:243)n de tutela interpuesta por el seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez contra
el Tribunal Administrativo del Cesar.
Vincul(cid:243) en calidad de terceros con interØs al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional,
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A., a la
Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Valledupar, al Ministerio Pœblico, a
la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Juzgado SØptimo
Administrativo de Valledupar; ofici(cid:243) al Juzgado SØptimo Administrativo de
Valledupar para que autorizara el acceso a travØs de Samai al expediente
20001-33-33-007-2024-00112-00/01; se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a al abogado
Yobany Alberto L(cid:243)pez Quintero como apoderado de la parte accionante; y se
orden(cid:243) efectuar las notificaciones correspondientes.
4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar4 manifest(cid:243) que esa Corporaci(cid:243)n acoge
los fundamentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial expuestos en
las providencias emitidas en el medio de control, as(cid:237) como el criterio del juez
constitucional en esta acci(cid:243)n.
Envi(cid:243) el enlace de consulta del proceso 20001-33-33-007-2024-00112-01 en el
Sistema de Gesti(cid:243)n Samai y adjunt(cid:243) las piezas procesales de esa instancia.
4.3. El Juzgado SØptimo Administrativo de Valledupar5 remiti(cid:243) el enlace de
consulta del proceso 20001-33-33-007-2024-00112-00 en el Sistema de Gesti(cid:243)n
Samai y adjunt(cid:243) las piezas procesales.
4.4. La Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Valledupar6 rindi(cid:243) informe en donde en el
encabezado se identific(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela de la referencia, sin embargo, en
algunos apartes se hace menci(cid:243)n de aspectos que no corresponden al caso
en estudio, pese a ello, solicit(cid:243) que se declarara improcedente la acci(cid:243)n al no
cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, en raz(cid:243)n a que,
el accionante pretende reabrir un debate meramente legal que ya hab(cid:237)a sido
resuelto por la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa.
Explic(cid:243) que esta acci(cid:243)n de tutela se limita a buscar la aplicaci(cid:243)n de una ley
mÆs no versa respecto de la vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales, pues,
afirma que «Pretender que el Honorable Consejo de Estado, en sede de tutela, analice si el
incremento porcentual aplicado a la categor(cid:237)a del docente fue o no inequitativo y si, en
consecuencia, se configur(cid:243) la nulidad del acto administrativo (Decreto Salarial), equivale a
sustituir a los jueces naturales de la causa y a desconocer la independencia y autonom(cid:237)a
judicial» en relaci(cid:243)n con la «sentencia del 3 de julio de 2025»(sic) para que se
reemplace el criterio jur(cid:237)dico con el que se decidi(cid:243) el fondo del asunto.
4.5. El Ministerio de Educaci(cid:243)n7 manifest(cid:243) que esta acci(cid:243)n parte de considerar
erradamente que el ministerio, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y la Fiduprevisora SA. conforman una misma entidad. Agreg(cid:243) que
no le es atribuible responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de la
acci(cid:243)n, y carece de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
3 Samai, (cid:237)ndice 5.
4 Samai, (cid:237)ndice 10.
5 Samai, (cid:237)ndice 11.
6 Samai, (cid:237)ndice 12.
7 Samai, (cid:237)ndice 14.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
Adujo que, cuando se presentan peticiones por el mismo asunto que se
propone, sus beneficiarios deben radicarlas directamente ante la entidad
territorial correspondiente o ante la Fiduprevisora SA., que son las autoridades
competentes para tramitar y resolver de fondo tales solicitudes.
Las funciones del ministerio son œnicamente de direcci(cid:243)n, orientaci(cid:243)n y
supervisi(cid:243)n del sector educativo, por eso su tarea se limita a trasladar la
petici(cid:243)n a la autoridad competente cuando son presentadas all(cid:237).
Finalmente, sostuvo que la acci(cid:243)n no supera el requisito general de la
subsidiariedad pues, en su consideraci(cid:243)n, contra el acto que neg(cid:243) el
reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria procede el medio de control,
esto en los siguientes tØrminos: «ante la inconformidad frente a los nuevos resultados
obtenidos, la parte accionante tuvo la posibilidad de agotar el trÆmite de reclamaci(cid:243)n y en su
defecto, cuenta con la v(cid:237)a contencioso-administrativa para demandar la actuaci(cid:243)n de la
administraci(cid:243)n».
4.6. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la
Fiduprevisora S.A, el Ministerio Pœblico y la Agencia Nacional de Defensa
Jur(cid:237)dica del Estado, pese a que se notificaron en debida forma8, no se
pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos
generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se
deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o
requisitos especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
8 Samai, (cid:237)ndice 8.
9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto».
10 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige un mayor
rigor en la fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y que el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Cuesti(cid:243)n previa. Legitimaci(cid:243)n en la causa
De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y el art(cid:237)culo 1” del
Decreto 2591 de 1991, la acci(cid:243)n de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares. La Corte Constitucional13 ha seæalado que
la legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal
que tiene la persona contra la que se dirige la acci(cid:243)n de tutela, y quien estÆ llamada
a responder por la vulneraci(cid:243)n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta
resulte demostrada.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Cesar al haber dictado la
sentencia del 22 de enero de 2026, por medio de la cual se confirm(cid:243) la sentencia
de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01.
Por su parte, el Ministerio de Educaci(cid:243)n manifest(cid:243) que carec(cid:237)a de legitimaci(cid:243)n en la
causa por pasiva, porque no es de su responsabilidad atender las solicitudes que
respecto del tema objeto de discusi(cid:243)n se presentan. No obstante, la vinculaci(cid:243)n de
esta autoridad se hizo en calidad de tercero con interØs por haber ostentado la
calidad de parte demandada en el medio de control en el que se profiri(cid:243) la decisi(cid:243)n
que se cuestiona mediante la acci(cid:243)n de tutela. En consecuencia, no hay lugar a
acceder a la solicitud de desvinculaci(cid:243)n.
4. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acci(cid:243)n de
tutela contra providencias judiciales, la Sala debe surtir un primer anÆlisis para
establecer si la solicitud de amparo supera los requisitos generales de
procedibilidad.
De superar dicho examen, se estudiarÆ si el Tribunal Administrativo del Cesar
incurri(cid:243) en un defecto fÆctico al proferir el fallo del 22 de enero de 2026, por medio
del cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar las pretensiones en el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00.
5. Sobre la acreditaci(cid:243)n de los requisitos generales de procedencia de la
acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
Frente a los requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que
este caso cumple a cabalidad con cada uno de ellos as(cid:237):
(i) El caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida en que se
invoca la protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales del accionante, quien
alega que por la indebida valoraci(cid:243)n del acervo probatorio en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho se lleg(cid:243) a conclusiones erradas como
13 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. `lvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz
Delgado.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
desconocer la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as,
situaciones que inciden de manera directa en la garant(cid:237)a de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia y el derecho al debido proceso.
(ii) Contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario que
permita la protecci(cid:243)n de los derechos que se estiman desconocidos.
(iii) Se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la acci(cid:243)n de tutela
se present(cid:243) el 27 de julio de 2026, es decir, dentro del plazo considerado como
razonable, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada se notific(cid:243)
electr(cid:243)nicamente el 26 y 27 de enero de 202614, por lo que conforme al art(cid:237)culo
205 del CPACA la notificaci(cid:243)n se entendi(cid:243) realizada una vez transcurridos dos
d(cid:237)as hÆbiles siguientes al env(cid:237)o del mensaje (28 y 29 de enero de 2026), luego
el tØrmino de los seis meses contar(cid:237)a a partir del viernes 30 de enero de 2026.
(iv) En la solicitud de amparo se hace una narraci(cid:243)n clara de los hechos y de los
defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia.
(v) No se advierte una irregularidad procesal que sea determinante.
(vi) Finalmente, se observa que la providencia cuestionada no corresponde a una
decisi(cid:243)n dictada en trÆmite de este mecanismo constitucional.
6. AnÆlisis caso concreto
6.1. El defecto fÆctico es aquel vicio relacionado con la prÆctica o valoraci(cid:243)n de
las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisi(cid:243)n. En este sentido,
se ha dicho que para que exista el defecto fÆctico, es necesario que de las
pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera
objetiva y razonable, alcanzar la conclusi(cid:243)n a la que llega la decisi(cid:243)n que se
cuestiona.
En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se bas(cid:243) el juez para resolver
determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso
concreto15. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de
valoraci(cid:243)n probatoria fundada en los principios cient(cid:237)ficos de la sana cr(cid:237)tica16,
dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria.
Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al
juez de tutela establecer si aquel adopt(cid:243) criterios objetivos, racionales y
rigurosos, en lo que respecta a la apreciaci(cid:243)n de las pruebas, pero el error
debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervenci(cid:243)n del juez
constitucional es de carÆcter extremadamente reducido, en respeto al principio
de autonom(cid:237)a judicial. MÆs aœn en lo que hace al anÆlisis del material
probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia17, que
impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material
probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia.
RefiriØndose al defecto fÆctico, la Corte Constitucional18 reconoce dos
dimensiones: la dimensi(cid:243)n negativa se produce por omisiones del juez, como
por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad
probatoria determinante en el desenlace del proceso19; (ii) por decidir sin el
apoyo probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se
14 Samai, (cid:237)ndice 12 y 13. Expediente 20001-33-33-007-2024-00112-01.
15 Sobre la descripci(cid:243)n genØrica del defecto fÆctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una v(cid:237)a de
hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998.
16 Sentencia T-442 de 1994.
17 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y SU-632 de 2017, por mencionar dos de tantas.
18 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002.
19 Cfr. Sentencia C-590 de 2005.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
sustenta la decisi(cid:243)n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez estÆ legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo20. La dimensi(cid:243)n positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones
positivas del juez en las que se incurren ya sea (iv) por valorar y decidir con
fundamento en pruebas il(cid:237)citas, si estas resultan determinantes en el sentido
de la decisi(cid:243)n21; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici(cid:243)n
legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia22.
El anÆlisis del defecto fÆctico debe ser en extremo cauteloso, en procura de
no afectar los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial que adquieren
significado en actos propios e intr(cid:237)nsecos del juez de la causa, como la
valoraci(cid:243)n de la prueba.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en indicar
que, serÆ viable la acci(cid:243)n de tutela por defecto fÆctico cuando el error en el
juicio valorativo del juez de la causa sea «ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisi(cid:243)n, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluaci(cid:243)n probatoria del juez que ordinariamente
conoce de un asunto, segœn las reglas generales de competencia»23.
Por esto, la Corte ha hecho Ønfasis en que las discrepancias respecto de la
valoraci(cid:243)n de las evidencias no ameritan por s(cid:237) misma, la revocaci(cid:243)n por v(cid:237)a
de tutela de la providencia impugnada, pues ello ser(cid:237)a tanto como admitir la
superioridad del criterio de valoraci(cid:243)n del juez de tutela respecto del juez
natural, en directo menoscabo del principio de autonom(cid:237)a judicial.
No pueden reputarse como defecto fÆctico, las diferencias en la valoraci(cid:243)n y
apreciaci(cid:243)n de la prueba, ya que la competencia del juez de tutela estÆ fijada
en la violaci(cid:243)n de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio o de
opini(cid:243)n.
6.2. El seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez present(cid:243) su escrito de tutela
manifestando la existencia de un defecto fÆctico en la sentencia del 22 de
enero de 2026, por medio de la cual se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar las
pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
20001-33-33-007-2024-00112-00. Seæal(cid:243) que el tribunal err(cid:243) en la valoraci(cid:243)n
probatoria lo que lo llev(cid:243) a concluir que no se caus(cid:243) la sanci(cid:243)n moratoria por
pago tard(cid:237)o de las cesant(cid:237)as, pues la administraci(cid:243)n actu(cid:243) dentro de los plazos
que establece la ley.
Precis(cid:243) que el error en la valoraci(cid:243)n radic(cid:243) en la omisi(cid:243)n del estudio de la
constancia generada por la plataforma Humano en L(cid:237)nea, pues pese a que en
ese documento se identific(cid:243) como fecha de solicitud el 26 de julio de 2021, la
administraci(cid:243)n tuvo como fecha de inicio de la actuaci(cid:243)n administrativa el 2 de
agosto de 2021, momento en el cual la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n entr(cid:243) a validar
los documentos.
Destac(cid:243) que el œnico pronunciamiento que realiz(cid:243) el tribunal respecto de ese
asunto fue: «Que segœn se extrae de la parte considerativa de la Resoluci(cid:243)n No.
VALLER000004 del 5 de octubre de 2021 […] solicitó el reconocimiento y pago de cesantía
parcial para remodelaci(cid:243)n mediante la radicaci(cid:243)n VALLE20210802RN1976161 de fecha 2 de
agosto de 2021», lo que demuestra que esa autoridad judicial omiti(cid:243) la valoraci(cid:243)n
de esa prueba que fue aportada con la demanda y que no fue controvertida
por las autoridades demandadas en el proceso ordinario, y que habr(cid:237)a podido
dar certeza del «momento en que se inici(cid:243) la actuaci(cid:243)n administrativa».
20 Cfr. Sentencia T-417 de 2008.
21 Ibidem. (cid:211)p. Cit. 10.
22 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.
23 Corte Constitucional. Sentencia SU 949 de 2014.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
6.3. Ahora bien, del estudio del expediente ordinario 20001-33-33-007-2024-00112-
01, se advierte que el 22 de enero de 2026 el Tribunal Administrativo del Cesar
dict(cid:243) sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
All(cid:237) se estableci(cid:243) como problema jur(cid:237)dico que se deb(cid:237)a estudiar la decisi(cid:243)n de
primera instancia en raz(cid:243)n a que el recurrente argument(cid:243) que el juzgado «toma
una hip(cid:243)tesis que no es aplicable al caso en concreto, as(cid:237) mismo no toma la fecha correcta de
presentaci(cid:243)n de la solicitud de cesant(cid:237)as, ya que toma como fecha el d(cid:237)a 2 de agosto de 2021»,
omitiendo las actuaciones que se desplegaron a travØs del aplicativo Humano
en L(cid:237)nea. Para resolver el caso se establecieron como aspectos demostrados
los siguientes:
(i) De conformidad con la parte considerativa de la Resoluci(cid:243)n
VALLER000004 del 5 de octubre de 2021, expedida por el Secretario de
Educaci(cid:243)n del municipio de Valledupar, el seæor Fabio Javier Mendoza
Mart(cid:237)nez en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, present(cid:243) solicitud de
reconocimiento y pago de sus cesant(cid:237)as parciales «mediante la radicaci(cid:243)n
VALLE20210802RN1976161 de fecha 2 de agosto de 2021» ((cid:201)nfasis propio).
(ii) El 5 de octubre de 2021 la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de
Valledupar dict(cid:243) la resoluci(cid:243)n VALLER000004, en la cual reconoci(cid:243) y
orden(cid:243) el pago de las cesant(cid:237)as solicitadas por un valor de «$17.589.209
de la cual se descont(cid:243) la cantidad de $2.683.998, por concepto de cesant(cid:237)as ya
pagadas, para pagar el valor de $14.905.211». Decisi(cid:243)n notificada por medios
electr(cid:243)nicos el 7 de octubre de 2021.
(iii) El 11 de noviembre de 2021, se puso a disposici(cid:243)n del solicitante la suma
de dinero, de acuerdo con el certificado de pago de cesant(cid:237)as expedido
por la Fiduciaria la Previsora – FOMAG.
(iv) El 15 de diciembre de 2023, el seæor Mendoza Mart(cid:237)nez present(cid:243)
reclamaci(cid:243)n administrativa ante el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, la
Fiduciaria la Previsora, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, y la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de Valledupar, con
la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n por mora.
(v) El 29 de diciembre de 2023, la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del municipio de
Valledupar dio respuesta a la reclamaci(cid:243)n administrativa presentada por
el actor, en donde se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n
moratoria solicitada, seæalando que: «la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n Municipal de
Valledupar informa que el docente docente (sic) realiz(cid:243) el env(cid:237)o de la documentaci(cid:243)n
completa de su solicitud de cesant(cid:237)as por el aplicativo HUMANO FOMAG el d(cid:237)a
02/08/2021, fecha de ingreso a validaci(cid:243)n y radicada, una vez revisados el cumplimiento
de los requisitos exigidos, se procede a elaborar el acto Administrativo».
Luego, el Tribunal seæal(cid:243) que se aplicar(cid:237)a el criterio de la sentencia de
unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018, es decir la
normatividad que garantiza en mayor medida los derechos del trabajador,
concretamente los principios de igualdad en el rØgimen de seguridad social
(Ley 1071 de 2006).
Por ello expuso que los tØrminos deb(cid:237)an contabilizarse de la siguiente manera:
(i) el docente radica su solicitud de reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as
definitivas o parciales y la entidad cuenta con el tØrmino de 15 d(cid:237)as hÆbiles
para expedir el acto, (ii) de no contar con toda la informaci(cid:243)n la entidad debe
comunicar al solicitante dentro de los 10 d(cid:237)as, (iii) luego de ejecutoriado el acto
que le reconozca la prestaci(cid:243)n social la entidad cuenta con 45 d(cid:237)as para
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
cancelar la prestaci(cid:243)n social. Es decir, la entidad cuenta con un tØrmino de 70
d(cid:237)as para realizar el pago efectivo de la referida prestaci(cid:243)n.
Para estudiar el caso concreto, el tribunal procedi(cid:243) a elaborar un cuadro en
donde determin(cid:243): (i) como fecha de radicaci(cid:243)n de la solicitud de las cesant(cid:237)as
el 2 de agosto de 2021, (ii) como fecha del acto administrativo el 5 de octubre
de 2021, y (iii) como fecha de pago el 11 de noviembre de 2021.
Con la anterior informaci(cid:243)n, concluy(cid:243) que desde la fecha de radicaci(cid:243)n de la
solicitud hasta la fecha en la que se emiti(cid:243) el acto transcurrieron mÆs de los
15 d(cid:237)as hÆbiles (venc(cid:237)an el 24 de agosto de 2021), de ah(cid:237) que el acto fuera
expedido fuera del tØrmino y a pesar de que fue notificado el 7 de octubre de
2021 ese tiempo «no se tiene en cuenta para el c(cid:243)mputo del tØrmino de pago», por ello,
se deb(cid:237)a dar aplicaci(cid:243)n a la hip(cid:243)tesis relativa a la «existencia de acto escrito
extemporÆneo», lo que significa que la sanci(cid:243)n moratoria correr(cid:237)a 70 d(cid:237)as
posteriores a la petici(cid:243)n, fecha que corresponde al 11 de noviembre de 2021
es decir que como el pago se realiz(cid:243) ese mismo 11 de noviembre se dio dentro
del tØrmino y no se dio mora. Este cÆlculo fue analizado por el tribunal de la
siguiente forma:
«… en tal sentido el tØrmino de ejecutoria corre 10 d(cid:237)as despuØs de cumplidos 15 para expedir
el acto, es decir, del 25 de agosto al 7 de septiembre de 2021; el tØrmino para el pago de la
cesant(cid:237)a es de 45 d(cid:237)as posteriores a la ejecutoria, o sea, del 8 de septiembre al 11 de
noviembre de 2021; y la sanci(cid:243)n moratoria corre 70 d(cid:237)as posteriores a la petici(cid:243)n, es decir a
partir del 12 de noviembre de 2021».
Finalmente concluy(cid:243) que se confirmaba la decisi(cid:243)n del juzgado al indicar que
la decisi(cid:243)n estuvo ajustada a derecho y a las pruebas que obraban en el
expediente.
6.4. Ahora bien, esta Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Cesar no
mencion(cid:243) que hubiera tenido en cuenta de forma directa el informe arrojado
por el sistema Humano en L(cid:237)nea para determinar la fecha de radicaci(cid:243)n de la
solicitud de reconocimiento y pago de cesant(cid:237)as del seæor Fabio Javier
Mendoza Mart(cid:237)nez, documento que fue aportado con la demanda24 y
decretado en el auto del 23 de agosto de 2024, mediante el cual se fij(cid:243) el litigio,
se decretaron pruebas y se procedi(cid:243) con el trÆmite de sentencia anticipada.
Incluso para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia del 27 de
marzo de 2025, en donde el apelante hab(cid:237)a manifestado que el juez de primera
instancia no tom(cid:243) «la fecha correcta de presentaci(cid:243)n de la solicitud de cesant(cid:237)as, ya que
toma como fecha el d(cid:237)a 2 de agosto de 2021», el Tribunal omiti(cid:243) valorar el documento
que conten(cid:237)a las actuaciones que se desplegaron a travØs del aplicativo
Humano en L(cid:237)nea, por lo que, no hubo pronunciamiento frente a este.
As(cid:237), esta autoridad procedi(cid:243) a darle una mayor valoraci(cid:243)n a: (i) «la parte
considerativa de la Resoluci(cid:243)n No. VALLER000004 del 5 de octubre de 2021, expedida por el
Secretario de Educaci(cid:243)n del Municipio de Valledupar» en donde se indic(cid:243) que la
radicaci(cid:243)n de la solicitud se dio el 2 de agosto de 2021, as(cid:237) mismo, tuvo en
cuenta la (ii) «respuesta a la reclamaci(cid:243)n administrativa presentada por el demandante
solicitando el reconocimiento y pago de la sanci(cid:243)n moratoria por el pago tard(cid:237)o de sus
cesant(cid:237)as» en donde se le indic(cid:243) que el env(cid:237)o de la documentaci(cid:243)n se realiz(cid:243) de
forma completa en el aplicativo Humano en L(cid:237)nea el «d(cid:237)a 02/08/2021».
Sin embargo, esta Secci(cid:243)n observa que efectivamente no se valor(cid:243) la
informaci(cid:243)n contenida en el informe del sistema Humano en L(cid:237)nea
desconociendo as(cid:237) algunos aspectos que eran relevantes, tales como que la
etapa del ejercicio del derecho de petici(cid:243)n es distinta de la etapa de estudio
24 Samai, (cid:237)ndice 11. Folio 23 y 31.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
de validaci(cid:243)n de la documentaci(cid:243)n que realiza la administraci(cid:243)n, a su vez, de
este documento no se advierte que la petici(cid:243)n cargada el 26 de julio de 2021
fuera incompleta y que se hubiera requerido al seæor Fabio Javier Mendoza
Mart(cid:237)nez para completarla.
As(cid:237) pues, el razonamiento que realiz(cid:243) el tribunal adolece de un vicio en la
valoraci(cid:243)n probatoria, pues no se verific(cid:243) el mencionado certificado, ni las
entidades demandadas acreditaron que el «Env(cid:237)o de Documentaci(cid:243)n» para la
solicitud de cesant(cid:237)as que realiz(cid:243) el seæor Mendoza Mart(cid:237)nez el 26 de julio de
2021 hubiera sido incompleta, pues de ser as(cid:237), el aplicativo o la administraci(cid:243)n
hubiesen formulado el requerimiento que exige el art(cid:237)culo 4, parÆgrafo, de la
Ley 1071 de 2006 y el art(cid:237)culo 17 del CPACA dentro de los 10 d(cid:237)as hÆbiles
siguientes a su recibo, lo cual no ocurri(cid:243), por ende debe tenerse por
presentada la solicitud en esa fecha, tan es as(cid:237) que en el mencionado informe
las siguientes cuatro actuaciones en orden son: (i) la «Validaci(cid:243)n de Documentos»
del 30 de julio de 2021, (ii) «Prestaci(cid:243)n en estudio» 2 de agosto de 2021, (iii) «En
respuesta de prestaci(cid:243)n» del 9 de agosto de 2021 y (iv) «Generado acto administrativo»
del 10 de agosto de 2021. Esto como se observa a continuaci(cid:243)n:
Lo que demuestra que el 26 de julio de 2021 el seæor Fabio Javier Mendoza
Mart(cid:237)nez aport(cid:243) de forma completa la informaci(cid:243)n o documentaci(cid:243)n necesaria
para adelantar el trÆmite administrativo como se evidenci(cid:243), por ello la
administraci(cid:243)n pudo validar los documentos, estudiar la prestaci(cid:243)n y generar
el acto administrativo.
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
En este sentido, la demora para adelantar el trÆmite administrativo no puede
ser atribuible al accionante, sino a la administraci(cid:243)n, de ah(cid:237) que el Tribunal
Administrativo del Cesar incurri(cid:243) en un defecto fÆctico en su dimensi(cid:243)n
negativa por la no valoraci(cid:243)n de la constancia que se aport(cid:243) del Sistema
Humano en L(cid:237)nea en la demanda, prueba que demostraba el env(cid:237)o de la
solicitud, y documento que dio lugar a que se expidiera el acto administrativo
que reconoci(cid:243) y orden(cid:243) pagar las cesant(cid:237)as.
6.5. En este mismo sentido, se precisa que esta Sala en un caso de similares
contornos25 indic(cid:243) que la ley no estableci(cid:243) momentos diferentes a la
presentaci(cid:243)n de la solicitud para iniciar con el conteo de los tØrminos. As(cid:237):
«los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 hablan, sin matices, de “presentación de la solicitud”
como hito que activa el tØrmino. En armon(cid:237)a con esta disposici(cid:243)n, los art(cid:237)culos 14, 15 y 17 del
CPACA, establecen que el tØrmino corre desde la recepci(cid:243)n de la petici(cid:243)n (art. 14), que
“ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de las peticiones” (art. 15) y que
solo un requerimiento formal, expreso y oportuno por incompletitud puede alterar ese c(cid:243)mputo
(art. 17). En ninguna de esas normas, ni en la Ley 1955 de 2019, ni en los Decretos 1272 de
2018 y 942 de 2022, ni tampoco en la Sentencia de Unificaci(cid:243)n CE-SUJ-SII-012-2018, se
contempló que la fecha de “aprobación” o “validación” interna de documentos desplace el
momento de presentaci(cid:243)n de la solicitud.
En consecuencia, un mensaje o aviso generado por una plataforma de gesti(cid:243)n documental
interna, en este caso, la advertencia de “Humano en Línea”, según la cual “la fecha de radicado
se generará con la aceptación de la información y documentación enviada”, no ten(cid:237)a la entidad
de fuente de derecho, ni ten(cid:237)a la capacidad de derogar, suspender o modificar los efectos
jur(cid:237)dicos que la ley asigna a la presentaci(cid:243)n de una petici(cid:243)n. Se trata, en el mejor de los casos,
de una prÆctica administrativa de gesti(cid:243)n interna que no puede prevalecer sobre el texto claro
de la ley ni sobre el principio de eficacia que informa el derecho de petici(cid:243)n (art. 3 del
CPACA)».
Por esos motivos, no es de recibo que el tribunal haya omitido valorar la
constancia que se aport(cid:243) del Sistema Humano en L(cid:237)nea por parte del
demandante.
7. Conclusi(cid:243)n
As(cid:237) las cosas, esta Sala ampararÆ el derecho al debido proceso y al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia del seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez, al considerar
configurado el defecto alegado.
En ese orden de ideas, se dejarÆ sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2026,
por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirm(cid:243) la sentencia de
primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01, en
consecuencia, se ordenarÆ que en el tØrmino de 20 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n
de esta providencia profiera un nuevo fallo conforme a la parte considerativa de esta
providencia.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia del seæor Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez. En
consecuencia, se dispone:
25 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta. Sentencia del 6 de agosto de 2026. Acci(cid:243)n de tutela 11001-03-15-000-2026-04542-
00. Magistrado Ponente Wilson Ramos Gir(cid:243)n.
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05932-00
Demandante: Fabio Javier Mendoza Mart(cid:237)nez
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 22 de enero de 2026, mediante la cual el
Tribunal Administrativo del Cesar decidi(cid:243) en segunda instancia el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-00112-00/01.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cesar que, dentro de los 20 d(cid:237)as
siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, dicte una nueva sentencia en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-007-2024-
00112-00/01, conforme a la parte considerativa de esta providencia.
4. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
5. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
6. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260593200/20E5857496D59A932453BD32628213DF726E734A2AA79DF11D6C487D327251AA/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…