📅 01/10/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260553500
Interno: 8747
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 01/10/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Incurre en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo que restableció la personería jurídica de un partido político, cuando concluye que no está acreditado el nexo causal entre los hechos de violencia alegados y la militancia partidista de las presuntas víctimas, ni la incidencia de tales hechos en la pérdida o imposibilidad de recuperar la personería jurídica?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 107, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 5
— Resumen —
Resumen
El Consejo de Estado, Sección Cuarta, resolvió una acción de tutela interpuesta por una organización política contra una sentencia de la Sección Quinta de la misma corporación. El conflicto jurídico se originó cuando la autoridad judicial accionada declaró la nulidad del acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual había restituido la personería jurídica a la colectividad actora basándose en hechos de violencia sistemática. El demandante alegaba que la anulación de su personería jurídica vulneraba sus derechos al debido proceso y a la participación política, incurriendo en defectos fácticos y desconocimiento del precedente constitucional (Sentencia SU-257 de 2021). No obstante, la Sala denegó el amparo al considerar que la valoración probatoria fue razonable, pues no se acreditó un nexo causal entre la violencia alegada y la imposibilidad de cumplir con los requisitos constitucionales de permanencia.
Preguntas Centrales
¿Incurrió la autoridad judicial en un defecto fáctico al valorar las pruebas de violencia sistemática?
No. El documento señala que los recortes de prensa y las declaraciones de parte, sin respaldo de fuentes oficiales como la Fiscalía General de la Nación o la Unidad para las Víctimas, no constituyen prueba fehaciente de un nexo causal entre los delitos y la militancia política. La Sala determinó que no se impuso una “tarifa legal”, sino que se aplicó un estándar de suficiencia probatoria necesario para excepcionar el artículo 108 de la Constitución.
¿Se desconoció el precedente de unificación establecido en la Sentencia SU-257 de 2021?
No. La Sala concluyó que, a diferencia del precedente invocado (caso Nuevo Liberalismo), en este proceso no existían pruebas judiciales de crímenes de lesa humanidad ni informes oficiales que confirmaran que la violencia fue la causa directa de la pérdida de la personería jurídica. La aplicación de los efectos inter comunis del precedente requiere una identidad fáctica que no se logró demostrar.
Fundamentación Clave
Estándar Probatorio en Contextos de Violencia
- Los recortes de prensa por sí solos no generan certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni acreditan el móvil político de las agresiones.
- La ausencia de denuncias formales, expedientes penales o estudios de seguridad impide establecer que la violencia frustró el proyecto político de la colectividad.
Interpretación del Artículo 108 de la Constitución Política
- Si bien la jurisprudencia permite flexibilizar la regla del umbral electoral para víctimas de violencia sistemática, dicha excepción no es automática.
- Se requiere un juicio de ponderación donde se demuestre que la violencia fue una causa poderosa y ajena a la voluntad del partido que impidió su participación en condiciones de igualdad.
Autonomía Judicial y Defecto Fáctico
- El juez de tutela no puede sustituir el criterio del juez natural a menos que la valoración probatoria sea ostensible, flagrante y manifiesta. En este caso, la decisión de la Sección Quinta se consideró razonable y debidamente motivada.
Conclusión
La Ratio Decidendi establece que la restitución de la personería jurídica por vía de excepción requiere la acreditación probatoria rigurosa de un nexo causal entre la violencia sistemática y la afectación de la capacidad política de la organización. En consecuencia, al no existir pruebas que vinculen los hechos de violencia con la militancia ni con la imposibilidad de alcanzar el umbral electoral, la sentencia de nulidad se ajustó a derecho. La tesis principal subraya que el activismo político continuo a través de coaliciones debilita el argumento de un impedimento absoluto causado por la violencia para participar en el modelo democrático.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: PARTIDO DEL TRABAJO DE COLOMBIA-PTC
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de simple nulidad.
Contra providencia que declaró la nulidad de acto administrativo de
restablecimiento de personería jurídica a partido político. Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Partido del Trabajo de Colombia-
PTC contra el Consejo de Estado, Sección Quinta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de su
representante legal, el Partido del Trabajo de Colombia-PTC, pidió la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y de asociación.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia de
única instancia dictada el 5 de febrero de 2026 por el Consejo de Estado Sección Quinta,
que declaró la nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el
Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de
Colombia, dentro del proceso de nulidad 11001-03-28-000-2025-00008-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, al debido proceso –
art. 29 C.P.-, al de acceso a la administración de justicia -art. 229 C.P.-, a de la igualdad(sic) – art.13 C.P.-
, a los derechos políticos -arts. 40 y 108 C.P.-, al del derecho de asociación -art. 38 C.P. y al principio
democrático -arts.1, 3 y 107 C.P.-, vulnerados por la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo
de Estado el 5 de febrero de 2026, dentro del proceso de nulidad con radicado No.11001-03-28-000-2025-
00008-00.
2. DEJAR sin efectos la referida sentencia, por estar viciada de nulidad constitucional, al haber incurrido
en:
2.1. Defecto fáctico dada la valoración irrazonable, fragmentada y descontextualizada de las pruebas, y
exigencia de imposibles estándares probatorios.
2.2. Defecto sustantivo dada la interpretación aislada, exegética y desproporcionada del artículo 108 de la
Constitución, omitiendo la ponderación con los principios democráticos y de protección a víctimas.
2.3. Desconocimiento del precedente constitucional inaplicación injustificada de la regla de unificación
contenida en la sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
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Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
2.4. Violación directa de la Constitución -desconocimiento de los principios democrático y pluralista, el
derecho a construir partidos sin limitación alguna, del deber estatal de remover obstáculos para la
participación política, de la naturaleza reparadora del Estado y del derecho de asociación-.
3. ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro del término improrrogable de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de notificación de la sentencia de tutela, profiera una
nueva decisión de reemplazo en la que:
3.1. Aplique correctamente el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en la sentencia
SU-257 de 2021, interpretando el artículo 108 de la Constitución de acuerdo con el modelo democrático y
con los principios y derechos que informan el Estado Social y Democrático de Derecho.
3.2. Valore las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, considerando de manera conjunta
los recortes de prensa, los testimonios juramentados, el contexto histórico de persecución a la izquierda
en Colombia, y aplicando el estándar probatorio flexible propio de contextos de violencia sistemática, sin
exigir pruebas directas o documentales que resulten imposibles de aportar.
3.3. Reconozca que la participación del Partido del Trabajo de Colombia -PTC, a través de coaliciones u
otras colectividades no desvirtúa la afectación causada por la violencia sistemática a su capacidad de
desarrollar un proyecto político autónomo con personería jurídica propia, y que dicha participación forzada
es una consecuencia, no una negación, de la violencia sufrida.
3.4. En consecuencia, confirme la Resolución No.4354 de 15 de junio de 2023 expedida por el Consejo
Nacional Electoral, por medio de la cual se le restituyó la personería jurídica al Partido del Trabajo de
Colombia -PTC.
4. ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en caso de que la Sección Quinta del Consejo de Estado
no lo hubiere hecho en la decisión de reemplazo, proceda a mantener vigente la personería jurídica del
Partido del Trabajo de Colombia en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones
Políticas (R.U.P.M.P.A.P.), en los términos establecidos en la Resolución No.4354 de 2023.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Antecedentes administrativos
El Partido del Trabajo de Colombia (en adelante, PTC) fue creado en 1970 y, desde sus
inicios y hasta 1998, desarrolló su actividad política bajo la cobertura orgánica del
Movimiento Obrero Independiente y Revolucionario (en adelante, MOIR).
La personería jurídica del MOIR fue reconocida mediante Resolución 013 de 1987,
revocada por Resolución 091 de 1992 (por no participación en las elecciones de 1991),
nuevamente reconocida por Resolución 027 de 1995 (con ocasión de la elección del
senador Jorge Santos Núñez) y revocada de manera definitiva por Resolución 1057 de
2006.
El PTC obtuvo por primera vez personería jurídica como organización política
independiente mediante Resolución No. 2026 del 12 de mayo de 2003, expedida por el
Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE). Dicha personería fue revocada mediante
Resolución No. 1767 del 9 de junio de 2004, con fundamento en el Acto Legislativo 01
de 2003, por no haber obtenido representación en el Congreso de la República en las
elecciones de 2002.
Con posterioridad a la pérdida de su personería jurídica, el PTC continuó su actividad
política a través de coaliciones y acuerdos con otras colectividades. En 2005 ingresó al
Polo Democrático Independiente; entre 2012 y 2015 hizo parte de la Alianza Verde,
colectividad bajo la cual el señor Marcelo Torres Benavides fue elegido alcalde de
Magangué (Bolívar), en 2018 participó en la coalición Colombia Humana (año en el cual
el señor Yezid García Abello obtuvo una curul en el Senado de la República por la lista
de la Alianza Verde); y en 2022 hizo parte de la coalición del Pacto Histórico, bajo la cual
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
presentó como candidatos al Senado a los señores Edwin Palma y Consuelo Ahumada,
y a la Cámara de Representantes por Risaralda a la señora Margarita Fajardo.
El 16 de febrero de 2023, los señores Marcelo Torres Benavides y Yezid Rafael García
Abello, en calidad de voceros del PTC, solicitaron al CNE la restitución de la personería
jurídica de la colectividad, invocando los efectos inter comunis de la sentencia SU-257
de 2021 de la Corte Constitucional, con fundamento en que los derechos de sus
simpatizantes habían sido vulnerados por hechos de violencia sistemática atribuibles a
su militancia política.
Como soporte de dicha solicitud, el PTC aportó ante el CNE, entre otros elementos: (i)
recortes de prensa relativos a homicidios de dirigentes y militantes del MOIR y del PTC
ocurridos entre 1979 y 1996; (ii) registros periodísticos sobre amenazas y asesinatos
contra miembros del partido entre 2003 y 2023; (iii) declaraciones juradas rendidas en
audiencia de pruebas por los señores Marcelo Torres Benavides (15 de marzo de 2023)
y Fabio Arias (25 de mayo de 2023); (iv) una comunicación del 29 de marzo de 2022 de
la Unidad para las Víctimas dirigida al señor Alberto Herrera Esguerra; y (v) referencia a
denuncias formuladas ante la Fiscalía General de la Nación.
Mediante Resolución No. 4354 del 15 de junio de 2023, el CNE resolvió restituir la
personería jurídica al PTC, al considerar acreditado que la colectividad había sufrido
actos de violencia sistemática que afectaron su derecho a la participación política en
condiciones de igualdad, constitutivos de una causal de excepción al régimen general
del artículo 108 de la Constitución Política, en aplicación de la Sentencia SU-257 de
2021.
3.2. La demanda de nulidad
El 17 de enero de 2025, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, actuando en nombre
propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley
1437 de 2011, presentó demanda ante el Consejo de Estado contra la Resolución No.
4354 de 2023, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4354 de 2023, por
medio de la cual el CNE restableció la personería jurídica al PTC y ordenó varios
registros provisionales en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y
Agrupaciones Políticas (R.U.P.M.P.A.P.); y se ordenara la cancelación de dicha
personería jurídica y de los demás registros provisionales dispuestos en la parte
resolutiva de la referida resolución.
El proceso se adelantó bajo el radicado 11001-03-28-000-2025-00008-00 y correspondió
a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante auto de 31 de enero de 2025,
tuvo como demandado al Consejo Nacional Electoral y dispuso la vinculación del
representante legal de la agrupación política Partido del Trabajo de Colombia.
En sentencia del 5 de febrero de 2026,1 la Corporación declaró la nulidad de la
Resolución No. 4354 de 2023 del CNE y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la
personería jurídica del PTC, y moduló los efectos de la decisión hacia el futuro (ex nunc)
y desde la ejecutoria de la sentencia.
Consideró que el CNE, al restituir la personería jurídica al PTC, vulneró el artículo 108
de la Constitución Política, el artículo 3.º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 3.º de la Ley
1475 de 2011, por no haberse demostrado la violencia sistemática exigida por la
Sentencia SU-257 de 2021 para exceptuar el cumplimiento de la regla del umbral, razón
por la cual el cargo de infracción de las normas en que debía fundarse el acto prosperó.
1 Notificada por correo electrónico de 5 de febrero de 2026
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El PTC, por conducto de apoderado judicial, presentó el 11 de febrero de 2026 solicitud
de aclaración de la sentencia, con fundamento en el artículo 285 del CGP, en el sentido
de que se precisara el alcance y las consecuencias jurídicas de la modulación de efectos
hacia futuro (ex nunc) y desde la ejecutoria, respecto de las situaciones jurídicas
consolidadas durante la vigencia del acto anulado, en particular, la validez y eficacia de
los avales e inscripciones de candidaturas a la Cámara de Representantes y al Senado
de la República para el período constitucional 2026-2030, la garantía de participación de
los candidatos en el proceso electoral del 8 de marzo de 2026 y el deber de la autoridad
electoral de declarar la elección y expedir las credenciales correspondientes.
Mediante auto del 19 de febrero de 2026, la Sección Quinta denegó la solicitud de
aclaración, tras encontrar acreditados los presupuestos de titularidad y oportunidad, pero
al considerar que no se configuraban conceptos o frases que ofrecieran verdadero
motivo de duda en los términos del artículo 285 del CGP, por cuanto lo señalado en la
sentencia sobre los efectos ex nunc de la nulidad no era difuso ni ameritaba el nivel de
detalle pretendido por el PTC.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora señaló que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Señaló que cuenta con legitimación en la causa por activa, como quiera que se
acreditó que invocó la calidad de representante legal del PTC, así como la condición de
tercero con interés directo que el PTC ostentó dentro del proceso de nulidad.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, precisó que la demanda se dirigió contra
los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, autores de la providencia
cuestionada.
En lo que alude a la subsidiariedad, argumentó que la sentencia fue proferida en única
instancia, sin que proceda recurso de apelación, y que el recurso extraordinario de
revisión (artículo 250 CPACA) no constituía un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz
para la protección de los derechos invocados, por tratarse de causales taxativas y
extraordinarias que, según la parte actora, no se configuran en el caso.
Consideró que se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que la sentencia
fue notificada al PTC en febrero de 2026 y a la fecha de presentación de la acción, no
habían transcurrido seis meses desde su ejecutoria, plazo que la parte actora estimó
razonable con apoyo en la Sentencia SU-108 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre la relevancia constitucional, advirtió que el litigio involucra la recta interpretación
y aplicación de la Sentencia SU-257 de 2021; la afectación de las garantías
fundamentales de una agrupación política y del derecho de asociación; la fijación del
estándar de valoración probatoria aplicable en contextos de violencia sistemática; y la
reproducción del yerro hermenéutico identificado por la Corte Constitucional en el caso
del Nuevo Liberalismo.
Advirtió que la acción se dirige contra la sentencia proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado el 5 de febrero de 2026 y no contra un fallo de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el fallo controvertido adolece de los siguientes
defectos:
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria y exigencia de un estándar de prueba
irrazonable, pues la Sección Quinta hizo una valoración irrazonable y fragmentada del
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acervo probatorio al exigir pruebas documentales directas, tales como expedientes
penales concluidos, denuncias formales o estudios de seguridad de las décadas de los
años setenta, ochenta y noventa para tener por demostrada la violencia sistemática
sufrida por los militantes del PTC, lo que configuró una «tarifa legal oculta» y una
exigencia asimilable a la «prueba diabólica».
Adujo que el fallador desestimó los recortes de prensa y las declaraciones juradas de
manera fragmentada e individual, sin valorarlos en conjunto ni bajo el estándar probatorio
flexible que, en su criterio, ordena aplicar la Sentencia SU-257 de 2021 en contextos de
violencia sistemática.
Defecto sustantivo pues la sentencia interpretó de manera aislada y exegética el
artículo 108 de la Constitución Política, al exigir el cumplimiento del umbral electoral sin
ponderar el contexto de violencia sistemática; con lo que reprodujo el mismo error
hermenéutico que la Corte Constitucional censuró en la Sentencia SU-257 de 2021
respecto del caso del Nuevo Liberalismo, al utilizar la participación del PTC en
coaliciones políticas como argumento para negar la excepción al régimen general; y que
confundió la resiliencia individual de algunos militantes que lograron participar
políticamente bajo otras colectividades con la subsistencia del proyecto político
autónomo del PTC como organización, omitiendo un juicio de ponderación constitucional
entre la regla del umbral y los derechos políticos de la colectividad.
Violación directa de la Constitución en cuanto la sentencia desconoció el principio
democrático y su carácter expansivo, el derecho a constituir partidos y movimientos
políticos sin limitación alguna, el deber estatal de remover obstáculos y garantizar la
participación política en condiciones de igualdad, el pluralismo político; y la naturaleza
reparadora del Estado frente a las víctimas de violencia política.
Desconocimiento del precedente constitucional, como quiera que, no obstante haber
citado formalmente la Sentencia SU-257 de 2021 en su marco jurídico, la Sección Quinta
se apartó materialmente de la regla de unificación allí fijada, mediante un ejercicio de
distinción «artificioso», sin ofrecer una justificación razonable, seria y proporcionada para
apartarse del precedente.
5. Trámite procesal
El 22 de julio de 2026, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas,
ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado,
Sección Quinta, y en calidad de terceros con interés, a Samuel Alejandro Ortiz Mancipe,
en su condición de demandante en el proceso de simple nulidad 11001-03-28-000-2025-
00008-00, y al presidente del Consejo Nacional Electoral, en su condición de parte
demandada en dicho proceso.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 24 de julio de
2026.
La consejera Claudia Rodríguez Velásquez manifestó impedimento para conocer del
asunto, el mismo que fue aceptado mediante providencia del 30 de septiembre de 2026.
6. Intervenciones
El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe expuso que la acción de tutela no satisface
los presupuestos generales de procedencia contra providencias judiciales, en particular
la relevancia constitucional del asunto, por cuanto lo que en realidad se pretende es
reabrir, en sede de tutela, un debate jurídico propio del juez natural, lo que desborda el
carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo constitucional.
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Consideró que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues en el proceso de nulidad
no se impuso una tarifa legal ni un estándar probatorio desproporcionado, y que,
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta y de otras secciones del
Consejo de Estado, los recortes de prensa no tenían, por sí solos, pleno valor probatorio
para acreditar la ocurrencia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos
que documentan, debiendo ser valorados en conjunto con otras pruebas.
Sostuvo que la parte tutelante no logró explicar por qué las pruebas aportadas sí
permitían tener por acreditados los hechos de violencia sistemática exigidos por la
Sentencia SU-257 de 2021, y que el simple disenso frente a la valoración probatoria o
los razonamientos de la sentencia cuestionada no compromete derechos o garantías
fundamentales.
Citó apartes de la Sentencia SU-257 de 2021, expedida con ocasión de un fallo de
nulidad de personería jurídica de otra colectividad política, y sostuvo que corresponde al
juez contencioso administrativo adoptar las decisiones que en derecho le correspondan
frente a la anulación de actos que reconocen o restablecen la personería jurídica de los
partidos.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, y el Consejo Nacional Electoral guardaron
silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el Partido
del Trabajo de Colombia-PTC para dejar sin efectos la sentencia de única instancia del
5 de febrero de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró la
nulidad de la Resolución 4354 de 15 de junio de 2023, por la que el Consejo Nacional
Electoral restableció la personería jurídica al Partido del Trabajo de Colombia, dentro del
proceso de nulidad 11001-03-28-000-2025-00008-00.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto la Sección
Quinta de esta Corporación no incurrió en los defectos alegados, pues el análisis
probatorio y jurídico efectuado para resolver el caso fue razonable y fundado en el
legítimo ejercicio de la autonomía judicial.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la
procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en procesos de simple
nulidad, (ii) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los
requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis
del caso concreto.
2. De la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias dictadas en
procesos de simple nulidad
La Sala ha sostenido que, por regla general, las sentencias dictadas en procesos de
simple nulidad no tienen aptitud para vulnerar derechos fundamentales2. En ellos se
ejerce un control objetivo de legalidad sobre actos de carácter general, impersonal y
abstracto, frente a los cuales la tutela resulta improcedente (numeral 5 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991).
2 Ver, por ejemplo, sentencia de 21 de mayo de 2026. Radicación 11001-03-15-000-2026-02356-00
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Sin embargo, el presente caso es excepcional, por cuanto (i) el acto anulado no es
general, sino de contenido particular y concreto, pues restableció la personería jurídica
de una colectividad determinada; (ii) la decisión de nulidad incide directamente en la
existencia jurídica del PTC y en el ejercicio de los derechos políticos de sus miembros;
y (iii) el PTC fue vinculado al proceso desde el auto admisorio y actuó como sujeto
procesal. En esas condiciones, la sentencia sí puede comprometer derechos
fundamentales subjetivos, lo que habilita el examen de fondo.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, de
encontrarse demostrados los defectos alegados por el accionante, se afectarían las
garantías superiores invocadas, pues la presunta desatención o indebida valoración
probatoria por parte de la autoridad judicial accionada podría afectar prerrogativas de
las partes del proceso protegidas por el sistema normativo superior que ameritan la
intervención del juez constitucional.
Asimismo, en el presente caso, el fallo cuestionado fue proferido en única instancia, lo
que evidencia que la demandante no tuvo la oportunidad de discutir los argumentos que
expuso la Sección Quinta del Consejo de Estado para declarar la nulidad del acto
administrativo que dejó sin efectos el reconocimiento de personería jurídica del partido,
lo que conlleva una afectación de un derecho fundamental como el de elegir y ser
elegido.
La relevancia constitucional del asunto también se acredita en la medida en que la
providencia cuestionada anuló el acto que restableció la personería jurídica de una
agrupación política, atributo que habilita el ejercicio del derecho fundamental a constituir,
organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y a difundir sus ideas y
programas (arts. 40.3 y 107 C.P.). La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-257 de
2021, recordó que los partidos son «imprescindibles para la vida democrática» y fijó
como regla de unificación que el reconocimiento, la pérdida o la cancelación de la
personería deben valorarse conforme al modelo democrático y pluralista de la
Constitución. Por ello, la discusión sobre si la Sección Quinta aplicó correctamente esa
regla compromete, prima facie, garantías de rango superior, y no se reduce a un
desacuerdo con la interpretación del juez natural.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
La demanda también cumple el requisito de inmediatez por cuanto, de acuerdo con la
verificación del expediente 11001-03-28-000-2025-00008-00, el auto que negó la
solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia se notificó por estado el 20 de
febrero de 2026 y la tutela fue presentada el 15 de julio de 2026, es decir, cuando no
habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo
razonable para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en única instancia.
Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del
recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos
fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una
providencia emitida en un proceso de nulidad electoral.
5. Análisis del caso concreto
En el sub lite, la parte accionante discute que la sentencia adolece de defecto fáctico,
sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente; sin
embargo, todos los argumentos se contraen a discutir el análisis jurídico y probatorio
que hizo la Sección Quinta del Consejo de Estado para concluir que no existía mérito
para mantener el reconocimiento de personería jurídica a favor de la accionante, así
como la valoración que hizo la Corporación en torno a los efectos en este caso particular
de la sentencia SU-257. En consecuencia, los cargos serán analizados de manera
conjunta.
En primer término, se considera necesario hacer referencia a las pruebas y argumentos
tenidos en cuenta en la sentencia cuestionada para declarar la nulidad del acto
administrativo demandada.
Como elementos de prueba, la sentencia tuvo en cuenta los siguientes:
– 5 recortes de prensa relativos a hechos ocurridos, en su mayoría, entre 1980 y 1983,
relacionados con presuntos actos de violencia contra militantes del MOIR: (a) «Violenta
represión gubernamental para obstaculizar la campaña electoral del Frente Popular-
MOIR»; (b) «Acribillado activista del MOIR-Leonidas Bustos», relativo al homicidio del
señor Leonidas Bustos en El Peñón (Cundinamarca); (c) «Torturado y asesinado Óscar
Restrepo, concejal del MOIR en Puerto Triunfo); (d) «Más asesinatos y atropellos»
(Tribuna Roja, 1980); y (e) «Asesinados otros dos militantes del MOIR» (Tribuna Roja,
1983).
– Comunicación del 29 de marzo de 2022, suscrita por el director técnico de Reparación
de la Unidad para las Víctimas, dirigida al señor Alberto Herrera Esguerra (identificado
en el expediente como miembro de la Dirección Nacional del PTC).
– Declaración de parte del señor Marcelo Torres Benavides, rendida en audiencia de
pruebas del 15 de marzo de 2023, en la que refirió 13 militantes del PTC presuntamente
asesinados por grupos paramilitares y guerrilleros desde finales de los años setenta,
entre ellos los señores Óscar Restrepo, Aidé Osorio, Eduardo Rolón, Raúl Ramírez y
Rodrigo Rojas.
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– Declaración de parte del señor Fabio Arias, miembro del Comité Ejecutivo del PTC,
rendida en audiencia del 25 de mayo de 2023, relativa a la violencia sufrida por
simpatizantes del PTC por su vinculación al movimiento sindical, sin identificación de
hechos ni víctimas concretas.
– Cuadro con 7 hechos concretos de violencia relacionados en la solicitud de restitución
de personería jurídica presentada ante el CNE: (i) Zully Codina (asesinada, noviembre
de 2003, Santa Marta-Magdalena, directiva de Sindess Magdalena y militante del PTC);
(ii) Ivonnet Tapia Gómez (amenazada, 2009 y 2010, Mosquera-Cundinamarca, concejal
del PDA y militante del PTC); (iii) Marcelo Torres Benavides (amenazado, 2012 a 2015,
Magangué-Bolívar, alcalde municipal y militante del PTC); (iv) Oswaldo Hernández
Gutiérrez (asesinado, abril de 2013, San Sebastián-Magdalena, presidente de Sindess
San Sebastián y militante del PTC); (v) Mariela Reyes Montenegro (asesinada, enero de
2023, Santander de Quilichao-Cauca, directiva de SintraEmsdes y amiga del PTC); (vi)
Genívero Méndez Buelvas (asesinado, enero de 2023, Morroa-Sucre, líder cultural y
amigo del PTC); y (vii) Yezid García Abello (amenazado, febrero de 2023, Bogotá D.C.,
ex senador y militante del PTC); junto con recortes de prensa relacionados con los
homicidios de Zully Codina, Mariela Reyes Montenegro y Oswaldo Hernández (Verdad
Abierta, Swissinfo.ch y Radio Macondo, respectivamente).
– 14 publicaciones adicionales de distintos medios de comunicación, referidas a la
actividad proselitista del MOIR y del PTC (comunicados, declaraciones políticas y notas
de prensa sobre su participación electoral).
– Auto MMA-045-2023 del 18 de mayo de 2023, por medio del cual el CNE ofició a la
Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para las Víctimas y a la Unidad Nacional de
Protección para que allegaran copia de denuncias, informes, registros y certificaciones
relacionados con los hechos de violencia contra directivos, militantes y simpatizantes del
PTC, sin que las entidades requeridas hubieran aportado tales documentos.
Ahora bien, al resolver el caso concreto, sobre el cargo de infracción de las normas en
que debía fundarse el acto acusado, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó
que los recortes de prensa, valorados individualmente, no constituían «prueba
fehaciente» de actos de violencia continua y sistemática, en tanto no permitían
establecer que los delitos relacionados hubieran ocurrido con ocasión de la militancia de
las víctimas en el MOIR o el PTC, pues «…los recortes de prensa por sí solos no resultan
prueba fehaciente de los actos de violencia continua y sistemática […] en tanto no
demuestran que los delitos cometidos en contra de las personas relacionadas hayan sido
con ocasión a su militancia en esas colectividades». La sentencia precisó, además, que
buena parte de esos recortes carecía de fuente identificada o era ilegible en el expediente
administrativo.
Advirtió que, de las presuntas víctimas relacionadas con hechos ocurridos a partir de los
años 2000, únicamente se acreditó la pertenencia partidista de la señora Ivonnet Tapia
Gómez al Polo Democrático y del señor Marcelo Torres Benavides a la Alianza Verde,
sin que en ninguno de los dos casos se demostrara su pertenencia al PTC, y sin que
respecto de las demás personas relacionadas obrara prueba alguna de vinculación
partidista.
Precisó, respecto de las amenazas alegadas contra los señores Torres Benavides y
García Abello, que no estuvieron acompañadas de otros medios de convicción como
denuncias formales o estudios de seguridad que permitieran establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos alegados, ni su incidencia concreta
sobre el ejercicio de la actividad política del partido.
Puntualizó que el propio CNE había dispuesto oficiar a la Fiscalía General de la Nación,
a la Unidad para las Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección para que aportaran
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soporte documental de los hechos de violencia alegados, sin que dichas entidades
hubieran allegado la información requerida.
La razón determinante de la decisión recayó en la falta de prueba del nexo causal entre
los hechos de violencia alegados y la militancia de las víctimas en el PTC, y no la calidad
abstracta de las pruebas ni la condición de quienes las aportaron.
Al estudiar el cargo de falsa motivación, la Sección Quinta se remitió al análisis anterior
y, de manera adicional, señaló que la participación del PTC en distintas coaliciones (Polo
Democrático Independiente en 2005, Alianza Verde entre 2012 y 2015, Colombia
Humana en 2018 y Pacto Histórico en 2022), circunstancia que el propio demandante
había expuesto en su demanda para sustentar que dicha participación no desvirtuaba la
violencia alegada, reforzaba la conclusión sobre la ausencia de un impedimento causado
por la violencia sistemática, sin que este aspecto resultara decisivo para la decisión.
Desestimó el argumento del demandante sobre la presunta falsa motivación derivada de
la referencia al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, al considerar que dicho
acuerdo fue citado únicamente dentro del marco jurídico del acto, sin constituir su
fundamento decisorio, y que, conforme a su jurisprudencia reiterada, el Acuerdo de Paz
no tenía fuerza vinculante por sí mismo.
Finalmente, la Sala reiteró que, si bien los fallos de nulidad producían, por regla general,
efectos ex tunc, tratándose de decisiones de nulidad de actos sobre reconocimiento o
restablecimiento de la personería jurídica de partidos y movimientos políticos, resultaba
necesario modular tales efectos hacia el futuro (ex nunc), a fin de proteger los actos
surtidos al amparo de la presunción de legalidad del acto anulado durante su vigencia
(con cita de las sentencias del 18 de abril de 2024, rad. 11001-03-28-000-2023-00059-
00, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, y del 28 de agosto de 2025, rad. 11001-03-28-
000-2023-00038-00, M.P. Gloria María Gómez Montoya).
Ahora bien, de manera previa conviene analizar el contexto, el sentido de la decisión y
las reglas fijadas por la Sentencia SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional, invocada
como precedente de unificación tanto por el CNE en la Resolución 4354 de 2023 como
por la parte actora en esta tutela.
En esta decisión, la Corte revisó el fallo de tutela mediante el cual se denegó el amparo
solicitado por los promotores del Partido Nuevo Liberalismo contra la sentencia de la
Sección Quinta que, a su vez, había negado la nulidad de los actos del CNE que se
rehusaron a reconocerle personería jurídica.
De la lectura de la providencia se destacan los siguientes aspectos relevantes para el
caso sub examine:
(i) La Corte Constitucional negó el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente
fijado en el caso de la Unión Patriótica, al considerar que la Sección Quinta sí verificó,
con base en las pruebas del expediente, la existencia de diferencias relevantes entre
uno y otro caso.
(ii) Rechazó, igualmente, que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto
constituyera un parámetro de interpretación de aplicación directa para el reconocimiento
de la personería jurídica.
(iii) No obstante, concedió el amparo por violación directa de la Constitución, al
considerar que la Sección Quinta interpretó de manera aislada el artículo 108 Superior,
sin armonizarlo con los artículos 1, 3, 40 numeral 3 y 107 de la Constitución, y sin valorar
los hechos de violencia posteriores a la cancelación de la personería jurídica del Nuevo
Liberalismo, los cuales se encontraban judicialmente acreditados, entre otros, la
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calificación como delito de lesa humanidad del homicidio de Luis Carlos Galán
Sarmiento, efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
(iv) Fijó como regla de unificación que el artículo 108 de la Constitución «no puede
interpretarse y aplicarse exegéticamente ni de manera aislada, sino que tiene que
interpretarse y aplicarse de acuerdo con el modelo democrático construido a partir de los
principios y derechos del Estado Social de Derecho».
(v) Delimitó los efectos inter comunis de la decisión a los partidos, movimientos políticos
o terceros que hubieren estado o estén en «similares condiciones» a las del Nuevo
Liberalismo, esto es, que hayan afrontado hechos de violencia iguales o parecidos a los
allí analizados y que hayan afectado su permanencia o participación en las contiendas
electorales a partir de 1988.
(vi) No fijó un estándar probatorio flexible o diferenciado para acreditar la violencia
política. Por el contrario, reiteró que el defecto fáctico en su dimensión positiva solo se
configura ante una valoración probatoria «ostensible, flagrante y manifiesta», sin que en
el texto de la providencia se emplearan las expresiones «flexibilización probatoria» ni
«enfoque diferencial» que la parte actora le atribuye.
Hecho este recuento, la Sala observa que, conformelo recuerda la propia Sentencia SU-
257 de 2021, el defecto fáctico en su dimensión positiva únicamente se configura cuando
la valoración probatoria del juez es «ostensible, flagrante y manifiesta», esto es, cuando
(i) la conclusión que se extrae de las pruebas es «por completo equivocada»; (ii) carece
de fundamento objetivo y obedece al capricho del juzgador; (iii) las pruebas no fueron
valoradas de manera integral; o (iv) la conclusión se funda en pruebas impertinentes,
inconducentes o ilícitas.
La Corte precisó que la libertad probatoria del juez ordinario es amplia, y el juez de tutela
no puede sustituir su criterio por el del fallador únicamente porque hubiera preferido otra
lectura de las pruebas. A la luz de este estándar, la valoración efectuada por la Sección
Quinta en la sentencia cuestionada se considera razonable, integral y consistente con el
contenido mismo de cada elemento probatorio, incluidos aquellos que el propio CNE
invocó como fundamento del acto anulado.
En efecto, resulta especialmente relevante que, como lo señaló la sentencia cuestionada,
en la propia Resolución 4354 de 2023, numeral 4.5, el CNE reconoció expresamente,
con cita de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que «no es posible dar pleno valor
probatorio a la información difundida en los diferentes medios de comunicación, ya que
los recortes de prensa aportados al proceso no generan, por sí solos, certeza sobre la
ocurrencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos referidos». Pese a
esta advertencia expresa, el CNE fundó buena parte de su decisión en esos mismos
recortes, relativos, en su mayoría, a hechos de los años 1980 a 1983, sin exigir la
corroboración adicional que la propia jurisprudencia citada demandaba.
En consecuencia, la Sección Quinta concluyó que «los recortes de prensa por sí solos
no resultan prueba fehaciente de los actos de violencia continua y sistemática […] en
tanto no demuestran que los delitos cometidos en contra de las personas relacionadas
hayan sido con ocasión a su militancia en esas colectividades». En consecuencia, no se
advierte que la Corporación haya hecho una exigencia probatoria nueva, extraña o
desproporcionada como «tarifa legal oculta», sino que aplicó de manera consecuente el
estándar que la propia autoridad administrativa había reconocido como aplicable y que,
sin embargo, no observó al decidir.
En lo que alude a las declaraciones de los señores Marcelo Torres Benavides y Yezid
García Abello sobre las amenazas en su contra, la sentencia precisó que no estuvieron
acompañadas de otros medios de convicción, tales como denuncias formales o estudios
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de seguridad, que permitieran corroborar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
los hechos narrados. Esta fue la corroboración que el propio CNE intentó obtener por la
vía oficial y no consiguió.
En efecto, en la sentencia se explicó cómo, mediante el Auto MMA-045-2023 del 18 de
mayo de 2023, el CNE ofició a la Fiscalía General de la Nación, a la Unidad para las
Víctimas y a la Unidad Nacional de Protección para que aportaran denuncias, informes,
registros y certificaciones relacionadas con los hechos de violencia alegados, sin que
ninguna de esas entidades allegara la información requerida. Así, si el propio CNE
consideró necesario buscar esa corroboración oficial y no la obtuvo, no puede calificarse
de irrazonable que la Sección Quinta echara de menos, igualmente, su ausencia en el
expediente.
A ello se suma que la Sección Quinta advirtió puntualmente que la comunicación del 29
de marzo de 2022 de la Unidad para las Víctimas, dirigida al señor Alberto Herrera
Esguerra, era un documento de contenido genérico que ni siquiera identificó un hecho
de violencia específico, ni acreditó que su destinatario fuera, para la época de los hechos
a que alude, militante del PTC y no del MOIR, de manera que el haber resaltado esta
insuficiencia reflejó una valoración cuidadosa del contenido real del documento.
De igual manera, se observa que el cuadro de siete hechos de violencia aportado por los
solicitantes ante el CNE fue examinado por la Sección Quinta caso por caso, con base
en las mismas fuentes que el propio CNE incorporó al expediente administrativo.
Del contenido de esas fuentes se desprende que la valoración de la Sección Quinta no
fue arbitraria, pues destacó del recorte de prensa de «Verdad Abierta» sobre el homicidio
de Zully Codina, transcrito en la Resolución 4354 de 2023, que la nota formuló varias
hipótesis alternativas sobre el móvil del crimen (colaboración con el ELN, condición de
periodista, militancia de izquierda), sin que la pertenencia de la víctima al PTC apareciera
establecida con certeza, e incluso se señaló que ninguno de sus allegados recordaba
que Codina hubiera pertenecido al MOIR.
De igual manera, en el caso del señor Genívero Méndez Buelvas, la Sección Quinta
valoró la nota periodística transcrita en la Resolución 4354 de 2023 en la que se afirmó
expresamente que «el atentado no iba dirigido a él sino al hombre con el que estaba»,
por lo que consideró descartado un móvil político en el propio texto de la prueba.
También se observa que, en el caso de la señora Ivonnet Tapia Gómez, se explicó que
la denuncia formulada daba cuenta de amenazas relacionadas con su labor como
concejal en investigaciones sobre irregularidades administrativas, sin vínculo
demostrado con su militancia partidista.
En cuanto al relato del señor Torres Benavides sobre el intento de asalto a su residencia
en Magangué, según su propio relato transcrito en la Resolución 4354 de 2023, la Sala
advirtió que el hecho se atribuyó a un grupo relacionado con una disputa por bienes de
una particular (Enilse López), sin conexión acreditada con su actividad proselitista en el
PTC.
En este contexto, la conclusión de la Sección Quinta, según la cual las pruebas «no
permiten determinar si los hechos de violencia […] fueron con ocasión de su despliegue
político como miembros del PTC» no se puede entender como una lectura «por completo
equivocada» de las pruebas, sino la que se desprendió razonablemente de su propio
contenido.
Por otra parte, en lo referente a las catorce publicaciones adicionales que el CNE
incorporó al expediente para dar cuenta de la trayectoria política del PTC, y que fueron
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presentadas por la propia autoridad administrativa como evidencia de que la colectividad
«ha realizado a través del tiempo actividades proselitistas», la Sección Quinta no hizo
cosa distinta que extraer la consecuencia lógica que el propio CNE ya había reconocido:
que el partido desplegó actividad política continua e ininterrumpida. Ese hecho, no
controvertido y afirmado por la propia entidad demandada, resultaba difícilmente
conciliable con la premisa de que la violencia sistemática le impidió participar
políticamente en condiciones de igualdad.
De lo expuesto se advierte que la valoración probatoria de la Sección Quinta fue integral,
pues examinó cada uno de los medios de prueba individualmente considerados y en
conjunto, motivada, en cuanto explicó en cada caso por qué la prueba no acreditaba el
nexo causal exigido y consistente con el contenido mismo de las pruebas, incluidas las
que el propio CNE aportó y valoró en sentido distinto.
No se advierte una conclusión por completo equivocada, ni fundada en el capricho del
fallador, ni construida sobre pruebas impertinentes o inconducentes. Por el contrario, fue
el acto acusado el que, pese a reconocer expresamente las limitaciones probatorias de
los recortes de prensa y la falta de corroboración oficial de los hechos alegados, terminó
por flexibilizar el estándar probatorio sin ofrecer razón suficiente para apartarse de su
propio criterio. En consecuencia, no se configuró el defecto fáctico alegado en la
demanda de tutela.
En igual sentido, la Sala considera que la Sección Quinta no desconoció la regla de
unificación de la Sentencia SU-257 de 2021.
En primer lugar, los criterios que empleó para determinar si el PTC estaba exceptuado
de la regla del umbral, fijados en su propia sentencia del 18 de septiembre de 2025 (rad.
11001-03-28-000-2024-00199-00), eran consistentes con las condiciones delimitadas en
el párrafo 417 de la SU-257 de 2021 y con las que el propio CNE identificó en la
Resolución 4354 de 2023, a saber: (i) que la violencia alegada sea grave y deba
valorarse en contexto; (ii) que constituya una causa poderosa que impida la participación
política; (iii) que exista una relación directa y efectiva entre esa violencia y la pérdida de
la personería jurídica; y (iv) que no proceda la aplicación automática de los efectos inter
comunis, sino su verificación caso por caso.
En segundo lugar, y a diferencia de lo que la Corte Constitucional le reprochó a la
Sección Quinta en el caso del Nuevo Liberalismo (no haber valorado los hechos de
violencia posteriores a la cancelación de la personería jurídica), en este caso la Sección
Quinta sí examinó la violencia posterior a la pérdida de la personería del PTC en 2004,
esto es, los hechos ocurridos entre 2003 y 2023 respecto de los señores Codina, Tapia
Gómez, Torres Benavides, Hernández Gutiérrez, Reyes Montenegro, Méndez Buelvas y
García Abello.
La diferencia decisiva frente al caso del Nuevo Liberalismo no radica, entonces, en una
exigencia probatoria distinta, sino en que allí la violencia posterior que frustró el proyecto
político estaba acreditada judicialmente con el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento,
que fue calificado como delito de lesa humanidad por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, mientras que en el caso del PTC no se demostró, respecto
de ninguna de las víctimas relacionadas, el nexo entre los hechos de violencia y su
militancia partidista ni el móvil político de las agresiones.
Por lo demás, el argumento relativo a la participación del PTC en distintas coaliciones
políticas no fue la razón de la decisión cuestionada, sino apenas un elemento de refuerzo
dentro del cargo de falsa motivación que, según la propia sentencia, no resultó decisivo;
en consecuencia, el reproche de la parte actora sobre este punto parte de una lectura
equivocada del fallo.
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En suma, la Sección Quinta no desconoció el precedente de unificación, toda vez que
verificó, caso por caso, si se acreditaban las condiciones delimitadas por la propia Corte
Constitucional para la extensión de sus efectos, y concluyó razonablemente que dichas
condiciones no se cumplían en el caso del PTC, lo que se ilustra a continuación:
Presupuesto
exigido (SU-
Cumplimiento Verificación en el caso del PTC
257/2021 y Res.
4354/2023
La solicitud ante el CNE fue presentada por directivos
Legitimación en la
CUMPLIDO acreditados de la colectividad (Marcelo Torres Benavides y
causa
Yezid García Abello).
El PTC contó con personería jurídica, reconocida como
Personería
CUMPLIDO organización independiente entre el 12 de mayo de 2003
jurídica previa
(Resolución 2026) y el 9 de junio de 2004 (Resolución 1767).
Nuevo Liberalismo: violencia corroborada por fuentes
oficiales de la mayor entidad — la Unidad de Análisis y
Contextos de la Fiscalía declaró el homicidio de Luis Carlos
Galán Sarmiento delito de lesa humanidad y documentó la
Hechos de alianza criminal que lo perpetró; la Sala de Casación Penal de
violencia iguales o la Corte Suprema (caso Santofimio) contextualizó
parecidos a los judicialmente ese mismo marco. Asesinato de los principales
analizados en la dirigentes fundadores (Lara Bonilla y Galán Sarmiento), con
SU-257 de 2021, nexo causal cierto y oficialmente reconocido con su actividad
ajenos a la política.
NO
voluntad del
ACREDITADO
partido, que hayan PTC: violencia sustentada en recortes de prensa sin fuente
afectado su identificada de los años ochenta, declaraciones de los propios
permanencia o interesados sin corroboración oficial, y una comunicación
participación genérica de la Unidad para las Víctimas que ni siquiera
electoral desde confirma la militancia partidista de su destinatario. No existe
1988 hallazgo alguno de la Fiscalía, la Corte Suprema, el Centro
Nacional de Memoria Histórica u otra entidad oficial que
corrobore el nexo causal violencia-militancia, pese a que el
propio CNE ofició a esas entidades sin obtener respuesta
(Auto MMA-045-2023).
Que la violencia se No se satisface el estándar de suficiencia probatoria que la
encuentre NO propia SU-257 de 2021 exigió y encontró satisfecho en su caso
debidamente ACREDITADA fuentes oficiales, judiciales y de investigación penal, y no
acreditada meramente periodísticas o declarativas.
Tampoco se advierte que la Sección Quinta haya aplicado el artículo 108 de la
Constitución de manera exegética o aislada, prescindiendo del contexto democrático que
lo informa, por el contrario, adoptó expresamente la regla de unificación de la sentencia
SU-257 de 2021 como premisa de su análisis, y empleó los criterios antes reseñados,
construidos con base en su propia jurisprudencia y compatibles con las condiciones
delimitadas por la Corte Constitucional, para determinar si el PTC estaba exceptuado del
régimen general del umbral. Tampoco omitió ponderar el contexto de violencia
sistemática alegado: lo valoró, y concluyó, razonablemente, que no estaba acreditado en
los términos exigidos.
Debe precisarse, adicionalmente, que la sentencia cuestionada no exigió al PTC acreditar
el umbral del 3 % de los votos válidos; por el contrario, admitió la procedencia de la
excepción fijada en la SU-257 de 2021 y anuló el acto acusado por falta de prueba del
nexo causal entre la violencia alegada y la imposibilidad de cumplir dicho umbral, no por
desconocer la excepción misma.
Tampoco es de recibo el argumento según el cual, si se amparó al Nuevo Liberalismo
pese a que este renunció voluntariamente a su personería jurídica, con mayor razón
debía ampararse al PTC, que la perdió por virtud del Acto Legislativo 01 de 2003, por
cuanto la causa de la pérdida de la personería no es el elemento determinante de la
excepción fijada en la SU-257 de 2021, sino que lo determinante es la prueba de una
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violencia que haya frustrado el proyecto político de la colectividad, circunstancia que, se
reitera, no fue acreditada en este caso.
En cuanto a los cargos relativos al desconocimiento del deber estatal de reparación a las
víctimas, del pluralismo político y de la ponderación constitucional, se considera que no
tienen en este caso entidad autónoma frente a lo ya expuesto, en cuanto todas estas
prerrogativas parten de la premisa de que se demuestre la violencia sistemática sufrida
por el PTC, premisa que la Sección Quinta descartó razonablemente por falta de prueba.
De conformidad con lo analizado, para la Sala, las anteriores razones son suficientes
para denegar la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no
incurrió en los defectos alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por la UGPP de conformidad con las
razones expuestas.
2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el Partido del Trabajo
de Colombia-PTC, conforme a lo expuesto en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5
5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05535-00
Demandante: Partido del Trabajo de Colombia-PTC
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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