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Inmediatez en tutela y revisión – Fecha Publicación: 01/10/2026

Inmediatez en tutela y revisión

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260434601

Interno: 10570

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de inmediatez la acción de tutela contra una providencia judicial cuando se presenta más de cuatro años después de la notificación de la sentencia cuestionada y la parte actora invoca como justificación la interposición y posterior decisión de un recurso extraordinario de revisión dirigido contra esa misma providencia?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado (Sección Cuarta) resolvió la impugnación de una Acción de Tutela interpuesta por la parte actora contra una sentencia de la Sección Tercera de la misma corporación. El conflicto jurídico se origina en un proceso de Reparación Directa por una incursión guerrillera ocurrida en 1998 en Dabeiba, Antioquia. La parte actora alegaba que la providencia judicial vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, al supuestamente desconocer el precedente judicial (una sentencia de 2016 que sí reconoció responsabilidad estatal por los mismos hechos) y por incurrir en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas, incluyendo declaraciones ante la JEP. El Ratio Decidendi de esta providencia se centra en la improcedencia de la tutela debido al incumplimiento del requisito de inmediatez y la falta de relevancia constitucional, pues la demanda se presentó más de cuatro años después de la notificación del fallo cuestionado, pretendiendo utilizar el amparo como una tercera instancia judicial.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de inmediatez para ser procedente?

No. El documento establece que, aunque la tutela puede interponerse “en todo momento”, la jurisprudencia exige un plazo razonable (generalmente seis meses). En este caso, entre la notificación de la sentencia cuestionada (enero de 2022) y la presentación de la tutela (junio de 2026), transcurrieron más de cuatro años, superando ampliamente el límite establecido sin que mediara una justificación válida.

¿Existe relevancia constitucional en los argumentos presentados por la parte actora?

No. La Sala determinó que los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente carecen de relevancia constitucional autónoma. Se concluyó que el demandante buscaba reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue agotado en las instancias ordinarias y mediante recursos extraordinarios, lo cual desnaturaliza la función de la tutela al pretender convertirla en una instancia adicional.

¿El uso de recursos extraordinarios suspende el término de inmediatez para la tutela?

No. El fallo aclara que la interposición de un recurso extraordinario de revisión no modifica ni reinicia el conteo del término de inmediatez de la tutela cuando esta se dirige contra la sentencia de segunda instancia, ya que la presunta vulneración se conocía desde la notificación de esta última.

Fundamentación Clave

El principio de inmediatez y seguridad jurídica

  • Se fundamenta en el Artículo 86 de la Constitución Política y la sentencia SU-391 de 2016.
  • Establece que la tutela debe promoverse en un término razonable para no afectar la cosa juzgada y la seguridad jurídica.
  • El estándar para tutelas contra providencias judiciales de altas cortes es de seis (6) meses.

Relevancia constitucional en providencias de Altas Cortes

  • Basado en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-215 de 2022.
  • La intervención del juez constitucional es excepcional y restrictiva cuando se trata de decisiones de órganos de cierre. No basta con alegar vulneración de derechos; se debe demostrar una actuación arbitraria o desproporcionada que trascienda la simple discrepancia legal o probatoria.

Distinción del Precedente Judicial

  • El documento señala que no hubo desconocimiento del precedente (Sentencia de febrero de 2016), pues aquel caso trataba sobre la responsabilidad por muerte de civiles, mientras que el actual versaba sobre daños materiales. Cada proceso depende de las pruebas incorporadas de manera oportuna en su respectivo expediente.

Conclusión

El Consejo de Estado confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. La tesis principal sostiene que la tutela contra providencias judiciales no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos ni para cuestionar la libre apreciación probatoria del juez natural (autonomía judicial), especialmente cuando el accionante dejó transcurrir un tiempo excesivo (cuatro años) para reclamar la protección, incumpliendo el presupuesto de inmediatez.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04346-01
Accionante: MARIO BORJA SEPÚLVEDA Y OTROS
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C
Temas: Tutela contra autoridad judicial. Demanda de reparación directa por
incursión guerrillera. Desconocimiento del precedente judicial.
Requisito general de la inmediatez
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por el apoderado judicial de los accionantes1 contra la sentencia de 23
de julio de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró
improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de relevancia
constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de junio de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes a la
igualdad de trato frente a la ley, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la buena
fe (confianza legítima) y al acceso a la administración de justicia en condiciones de
igualdad que fueron desconocidos por la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020
y notificada el 18 de enero de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo
de Estado, radicado No. 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999) C.P Guillermo
Sánchez Luque, por desconocer el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia
proferida el 29 de febrero de 2016 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo
de Estado con Radicado 050012331000200004390-01 (35298).
Segundo: Dejar sin efectos el fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 y notificada el
18 de enero de 2022, por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado,
radicado No. 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), C.P Guillermo Sánchez Luque
y, en su lugar, ordenar la emisión de una nueva sentencia que se ajuste a los
1
La demanda de tutela fue presentada por los señores: Mario Borja Sepúlveda, Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia
Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García, Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos
Vanegas González, Leonardo Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango, Martha Cecilia
Vanegas González, Jairo León Vanegas Villa y Cecilia Inés González Betancourt.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04346-01
Accionante: Mario Borja Sepúlveda
lineamientos jurisprudenciales trazados en la sentencia proferida el 29 de febrero de
2016 por la Sala Plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado con Radicado
050012331000200004390-01 (35298) y las demás sentencias que forman parte de la
línea jurisprudencial en torno a la materia; así mismo se valore integralmente el material
probatorio, incluyendo las declaraciones de la JEP, realizada por parte del ex –
Subteniente del Ejército Nacional Juan Manuel Grajales y las advertencias por parte del
Alcalde de Dabeiba, Antioquia”.
2. Hechos
De conformidad con el escrito de tutela y de los documentos aportados al proceso,
se tienen como hechos relevantes los siguientes:
La parte actora relató que, entre 1996 y 1998, el municipio de Dabeiba, Antioquia,
fue escenario de constantes ataques perpetrados por grupos al margen de la ley.
Señaló que el 24 de septiembre de 1998, integrantes de las FARC incursionaron
en ese municipio y el ataque se prolongó desde aproximadamente las 7:00 p. m.
hasta cerca de las 6:00 a. m. del día siguiente. Agregó que el apoyo del Ejército
Nacional arribó alrededor de las 9:00 a. m. del 25 de septiembre de 1998 y que,
como consecuencia de esos hechos, varias personas murieron o resultaron
lesionadas y se ocasionaron daños a bienes públicos y privados.
Según la demanda de tutela, antes de la incursión guerrillera existían problemas de
orden público en el municipio. En particular, refirió que en agosto de 1998 se
recibieron amenazas sobre un posible ataque de las FARC y que el alcalde de
Dabeiba informó de esa situación al secretario de Gobierno de Antioquia. Agregó
que el comandante de la estación de Policía había advertido la presencia de grupos
armados en algunas zonas del municipio y que, para ese momento, la seguridad
de la población se encontraba a cargo de aproximadamente 18 policías, pues no
había presencia permanente del Ejército Nacional.
Señaló que, por esos hechos, promovieron demandas de reparación directa contra
la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional y Policía Nacional que
correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el núm.
05001-23-31-000-1999-00582-002, corporación que por sentencia del 14 de abril de
2010, negó las pretensiones de las demandas de reparación directa.
Lo anterior al considerar que no se acreditó que los daños ocasionados durante la
incursión guerrillera fueran imputables a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional–
Ejército Nacional y Policía Nacional, pues concluyó que el ataque perpetrado el 24
de septiembre de 1998 fue indiscriminado y dirigido contra la población en general,
y no exclusivamente contra instalaciones o agentes estatales, por lo que descartó
la configuración del riesgo excepcional. Asimismo, estimó que no se demostró una
falla del servicio, dado que la Fuerza Pública conocía la situación general de orden
público y había adoptado medidas de prevención y reacción acordes con sus
capacidades; además, aunque existieron rumores sobre una posible incursión y el
alcalde solicitó la intervención de las autoridades departamentales, no se probó la
existencia de información de inteligencia que permitiera establecer con certeza la
inminencia del ataque ni una omisión concreta atribuible a las entidades
2
Que fue tramitado de manera acumulada con los radicados núm. 05001-23-31-000-1999-01387-00, 05001-23-31-000-1999-
02430-00, 05001-23-31-000-1999-03700-00 y 05001-23-31-000-2000-03695-00.
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demandadas. Por ello, concluyó que el daño fue causado por el actuar de la guerrilla
y que no existía un título jurídico que permitiera imputarlo al Estado.
Explicó que inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación que fue
resuelto por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en
sentencia de 21 de septiembre de 20203, por medio de la cual confirmó la decisión
de primera instancia por cuando sostuvo que no se acreditaron los elementos
necesarios para imputar los daños a las entidades demandadas. En particular,
concluyó que no existió información previa, concreta y cierta que permitiera a la
Fuerza Pública conocer la inminencia de la incursión guerrillera, pues las
autoridades solo tuvieron noticia de rumores y de una situación general de
alteración del orden público; asimismo, estimó que no se demostró una falla en la
reacción estatal, dado que las autoridades adoptaron previamente medidas
estratégicas de seguridad y reaccionaron ante el ataque.
Informó que presentaron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que
fue rechazado en decisión de 1 abril de 2022, por cuanto no procedía contra
providencias dictadas por las altas cortes.
Aseveró que el 5 de mayo de 2022, presentaron recurso extraordinario de revisión
contra la sentencia de segunda instancia. El recurso correspondió al radicado
11001-03-15-000-2022-04811-00 y fue decidido por la Sala Especial de Decisión
núm. 26 del Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025,
que lo declaró infundado. Esa providencia, fue notificada electrónicamente el 24 de
abril de 2026.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora sostuvo que la sentencia del 21 de septiembre de 2020 vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y al acceso
a la administración de justicia, porque la Subsección C de la Sección Tercera del
Consejo de Estado desconoció el precedente judicial que, a su juicio, resultaba
aplicable al asunto.
En particular, afirmó que esa autoridad se apartó, sin satisfacer las cargas de
transparencia y suficiencia, de la sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado
05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298), proferida por la Sala Plena de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, en la cual se estudió la responsabilidad del Estado
por los daños ocasionados con ocasión de la misma incursión guerrillera ocurrida
en Dabeiba el 24 de septiembre de 1998 y se accedió a las pretensiones
indemnizatorias. Afirmó que ese pronunciamiento constituía el precedente
relevante sobre la imputación al Estado de daños causados por actos violentos de
terceros y que su desconocimiento produjo un trato jurídico diferente frente a
situaciones que considera semejantes.
Expuso que la providencia cuestionada desconoció las circunstancias que, en su
criterio, demostraron la falla del servicio. Señaló que las autoridades tuvieron
conocimiento previo de la posible incursión guerrillera, pues el alcalde de Dabeiba
había advertido al secretario de Gobierno de Antioquia sobre las amenazas y la
presencia de grupos armados; pese a ello, la Fuerza Pública retiró la base militar
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Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque y aclaración de voto del consejero Nicolás Yepes Corrales.
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existente en el municipio y dejó su protección a cargo de un reducido número de
policías. Añadió que la incursión se prolongó durante aproximadamente diez horas
y que el apoyo del Ejército Nacional solo llegó después de que aquella había
finalizado. A partir de esas circunstancias, sostuvo que las autoridades omitieron
adoptar oportunamente las medidas necesarias para prevenir o contrarrestar el
ataque.
También cuestionó que, pese a que la sentencia del 29 de febrero de 2016 se refirió
a la misma toma guerrillera y, según afirmó, contó con material probatorio
semejante, la providencia objetada hubiera llegado a una conclusión diferente
acerca de la responsabilidad estatal. En criterio de los accionantes, esa disparidad
desconoció la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues la
autoridad judicial no explicó por qué la regla aplicada por la propia Sección Tercera
del Consejo de Estado en el asunto anterior no resultaba aplicable a sus
reclamaciones.
La parte actora también alegó que la providencia incurrió en defecto material o
sustantivo y violación directa de la Constitución. Al respecto, afirmó que la decisión
hizo referencia a disposiciones derogadas y a jurisprudencia que consideró
desactualizada, y sostuvo que esa circunstancia, aunada al desconocimiento del
precedente judicial, condujo a una aplicación incorrecta del artículo 90 de la
Constitución Política y, por esa vía, a la vulneración del debido proceso y del
derecho a la igualdad.
Finalmente, los accionantes afirmaron que habían agotado los mecanismos
judiciales a su alcance antes de acudir al amparo. Indicaron que promovieron el
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, que fue rechazado de plano,
y el recurso extraordinario de revisión presentado el 5 de mayo de 2022, que fue
declarado infundado mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, notificada el
16 de abril de 2026. Con fundamento en ello, sostuvieron que la tutela satisfizo los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que constituía el mecanismo disponible
para obtener la protección de los derechos fundamentales que estimaron
vulnerados.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Por intermedio del magistrado ponente de la decisión sostuvo que la tutela pretende
reabrir el debate resuelto en el proceso ordinario y convertir el mecanismo
constitucional en una instancia adicional. Destacó que los accionantes ya habían
formulado mediante recurso extraordinario de revisión, argumentos
sustancialmente coincidentes con los expuestos en el amparo, entre ellos, el
supuesto desconocimiento del precedente judicial, la identidad fáctica y probatoria
con otra sentencia relativa a la misma incursión guerrillera, la falta de valoración de
las declaraciones rendidas ante la JEP y las deficiencias en la apreciación del
material probatorio.
Indicó que la Sala Especial de Decisión No. 26 había descartado esos
planteamientos, pues determinó que no existía una regla de unificación ni un
precedente judicial que impusiera una solución uniforme para los casos de
responsabilidad estatal por tomas guerrilleras y precisó que una sentencia dictada
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en un asunto semejante no relevaba a los demandantes de acreditar, en cada
proceso, los hechos y elementos de responsabilidad correspondientes.
Asimismo, señaló que las declaraciones rendidas ante la JEP fueron aportadas
después de que el expediente hubiera ingresado para la elaboración del proyecto
de sentencia e incluso después de que este se registrara para discusión, sin que
se acreditara alguno de los supuestos legales que permitían su decreto en segunda
instancia. Añadió que la situación crítica de orden público en Dabeiba ya había sido
reconocida en la sentencia cuestionada y que valorar aquellas declaraciones junto
con el restante acervo probatorio supondría reabrir un debate propio del proceso
ordinario. Con fundamento en ello, recordó que el recurso extraordinario de revisión
no podía sustituir al juez natural ni constituirse en una nueva instancia y advirtió que
la acción de tutela tampoco podía utilizarse con ese propósito.
4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia
Por conducto del magistrado ponente solicitó que se declarara improcedente la
acción de tutela o, en subsidio, que se negara el amparo. Sostuvo que los
cuestionamientos de los accionantes no plantearon una controversia de relevancia
constitucional autónoma, sino su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y
probatorias adoptadas por los jueces naturales.
Señaló que la sentencia del 14 de abril de 2010 examinó los hechos, las pruebas,
las actuaciones de las entidades demandadas y los títulos de imputación aplicables,
y concluyó que no se acreditaron los presupuestos necesarios para atribuir el daño
al Estado, pues este tuvo origen inmediato en la actuación de grupos armados al
margen de la ley. Añadió que esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado
y que, posteriormente, los demandantes acudieron al recurso extraordinario de
revisión, sin que las providencias cuestionadas perdieran su validez.
Asimismo, afirmó que no se configuró defecto fáctico, sustantivo, orgánico o
procedimental alguno, pues las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente
motivadas y respetaron las garantías del debido proceso. Consideró que los
argumentos de la tutela pretendieron replantear asuntos relativos a la imputación
de responsabilidad y a la valoración probatoria que ya habían sido examinados en
el proceso de reparación directa, por lo que el desacuerdo de los accionantes con
el resultado del litigio resultó insuficiente para justificar la intervención excepcional
del juez constitucional.
4.3. Respuesta de la Policía Nacional
A través de su abogada asesora solicitó que se negaran las pretensiones, pues
sostuvo que no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que los accionantes tuvieron acceso a la administración de justicia y
obtuvieron decisiones de fondo, sin que la circunstancia de que estas resultaran
desfavorables implicara, por sí misma, el desconocimiento del debido proceso, la
igualdad o la seguridad jurídica. Asimismo, afirmó que no se acreditó una actuación
deficiente de la Policía Nacional, pues las medidas de seguridad adoptadas
correspondieron a las capacidades humanas y logísticas disponibles, los
uniformados adoptaron medidas de prevención y protección antes del ataque y
reaccionaron una vez este se produjo. Añadió que la magnitud de la incursión
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impidió contenerla en su totalidad y que los daños provinieron del hecho exclusivo
y determinante de un tercero, las FARC-EP, circunstancia que, a su juicio, rompió
el nexo causal y excluyó la imputación a la institución.
Finalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez
constitucional. Indicó que la controversia ya había sido debatida mediante los
mecanismos judiciales dispuestos para tal efecto y que los accionantes no
demostraron un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable que permitiera
acudir excepcionalmente al amparo constitucional.
4.4. Respuesta del Ejército Nacional
A través de apoderado judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de
tutela y sostuvo que las providencias cuestionadas no vulneraron los derechos
fundamentales de los accionantes. Afirmó que el proceso de reparación directa
constituyó el escenario judicial adecuado para discutir la responsabilidad
patrimonial del Estado y que allí se garantizaron los derechos de defensa y
contradicción. Señaló que las autoridades judiciales valoraron el material probatorio
y concluyeron que no se acreditó una falla del servicio, pues las advertencias sobre
una posible incursión correspondieron a informaciones generales que no permitían
establecer de manera concreta la fecha, magnitud o forma del ataque; además, la
Fuerza Pública adoptó medidas preventivas, reaccionó durante los hechos y
enfrentó una fuerza insurgente ampliamente superior a la capacidad operativa
disponible. También sostuvo que el retiro de la base militar obedeció a una
estrategia operacional y no a una conducta negligente de la institución.
Asimismo, indicó que los accionantes pretendieron controvertir nuevamente la
valoración jurídica y probatoria efectuada por los jueces naturales, sin demostrar la
configuración de un defecto fáctico, sustantivo o por desconocimiento del
precedente judicial. Explicó que las sentencias dictadas en otros procesos
relacionados con la misma incursión guerrillera no imponían una solución idéntica,
pues cada asunto debía resolverse con fundamento en las pruebas incorporadas al
respectivo expediente. Por ello, sostuvo que el amparo buscó una nueva valoración
de las pruebas sobre las advertencias previas, el retiro de personal militar y la
reacción institucional, asuntos que ya habían sido examinados en el proceso
ordinario, por lo que acceder a ese propósito convertiría la tutela en una tercera
instancia.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2026,
declaró improcedente la acción de tutela presentada al considerar que no superó el
requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes no cumplieron con la
carga argumentativa necesaria para demostrar que las inconformidades planteadas
tuvieran entidad o trascendencia constitucional.
Señaló que, aunque invocaron los defectos fáctico y por desconocimiento del
precedente judicial, sus reparos se limitaron, en esencia, a cuestionar la valoración
probatoria efectuada por el juez natural y a sostener que el asunto debió resolverse
en el mismo sentido de otra providencia relacionada con la incursión guerrillera de
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Dabeiba. Frente al defecto fáctico, advirtió que la sentencia cuestionada sí examinó
las pruebas aportadas oportunamente al proceso y explicó las razones por las
cuales no encontró acreditada la falla del servicio, mientras que las declaraciones
rendidas ante la JEP fueron allegadas de forma extemporánea y, por ello, no
resultaba viable su incorporación y valoración.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Sala estimó que la
sentencia del 29 de febrero de 2016, invocada por los accionantes, resolvió una
controversia distinta, pues examinó la responsabilidad estatal por la muerte de dos
civiles durante la incursión guerrillera, mientras que la providencia cuestionada se
ocupó de los daños materiales ocasionados a bienes inmuebles. Añadió que una
sentencia dictada en otro proceso no acreditaba los hechos que le sirvieron de
fundamento y que cada juez debía decidir con base en las pruebas incorporadas al
respectivo expediente. Concluyó que los argumentos de los accionantes reflejaron
su inconformidad con las conclusiones del juez natural y pretendieron reabrir,
mediante la tutela, un debate jurídico y probatorio ya resuelto, lo que convierte el
mecanismo constitucional en una tercera instancia.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la Sección Quinta
del Consejo de Estado interpretó de manera restrictiva el requisito de relevancia
constitucional, pues la controversia no se limitó a una discrepancia probatoria o
legal, sino que involucró la presunta afectación de los derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Reiteró
que la incursión guerrillera había sido advertida con anterioridad, que las
autoridades conocían las amenazas, que el Ejército Nacional retiró su presencia del
municipio y que el apoyo militar llegó después de finalizado el ataque. A partir de
esas circunstancias, insistió en que existió una falla del servicio y cuestionó que las
autoridades judiciales hubieran exigido certeza sobre la fecha y magnitud del
ataque para considerar acreditada su previsibilidad.
Asimismo, cuestionó la conclusión según la cual no se configuró el desconocimiento
del precedente judicial. Afirmó que la sentencia del 29 de febrero de 2016 estudió
la misma incursión guerrillera, bajo el mismo título de imputación y con material
probatorio semejante, por lo que estimó insuficiente distinguir ambos asuntos por
la naturaleza de los daños reclamados, esto es, la muerte de civiles en un caso y
los daños materiales en el otro. Sostuvo que esa diferencia de tratamiento
desconoció la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, en su
criterio, la providencia cuestionada se apartó del precedente judicial sin cumplir las
cargas exigidas para ello.
Finalmente, controvirtió el tratamiento otorgado a la declaración que el subteniente
Juan Manuel Grajales García rindió ante la JEP. Señaló que esa prueba tuvo
carácter sobreviniente y que fue aportada el 7 de septiembre de 2021, antes del
registro y de la notificación de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual
consideró que no podía calificarse como extemporánea y que debió ser valorada.
Añadió que el ejercicio de los mecanismos judiciales disponibles no podía
interpretarse como un intento de convertir la tutela en una tercera instancia.
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Accionante: Mario Borja Sepúlveda
Con fundamento en esos argumentos, solicitó revocar la decisión impugnada, tener
por satisfecho el requisito de relevancia constitucional y continuar con el examen
de los demás presupuestos de procedibilidad y, de ser procedente, con el estudio
de fondo de los defectos alegados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer, de conformidad con los argumentos del escrito
de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de julio de 2026 y en caso
afirmativo, determinar si la providencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por
la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto
fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun
cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que
podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier
tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo
único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso
concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela,
ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la
naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la
urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino
también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros
afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la
acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio
excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en
4
Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8
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un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un
requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el
uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o
indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5
La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que
el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito
de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167,
así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del
peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de
presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la
vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos
fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar
el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de
presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se
prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos
de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la
presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos
fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar
dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados
en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto
tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la
tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora
en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en
los derechos de terceros si se declarara procedente”8.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-372 de 2024, reiteró los
anteriores criterios para analizar las particulares de cada caso en torno a la
presentación de la acción de tutela dentro de un término oportuno y recordó que no
toda manifestación de una circunstancia especial habilita la procedencia del
mecanismo constitucional, puesto que no basta con la simple afirmación de que el
interesado no pudo ejercer la solicitud de amparo en un plazo razonable. Sobre
este particular, sostuvo que “pretender establecer la inmediatez a partir de un hito
diferente al de la fecha de la sentencia de condena y su notificación, como es la respuesta
negativa a una solicitud de libertad, como lo hace el actor, carece de justificación, pues lo
que pretende cuestionarse es la condena y no la negativa de la libertad”.
Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela
que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Contencioso
Administrativa de esta Corporación mediante sentencia de 5 de agosto de 20149
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en
un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la
5
Ibídem.
6
Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-
246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño,
sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7
Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
8
Ibídem.
9 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
9
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sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que
también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
4. Estudio y solución del caso concreto
Los señores Mario Borja Sepúlveda, Rosmira Borja Sepúlveda, María Nohelia
Manco García, María Dorys Manco García, Aparicio de Jesús Manco García,
Adalgisa de Jesús Vanegas Villa, Juan Carlos Vanegas González, Leonardo
Vanegas Villa, Jorge Mario Vanegas González, Jorge Hernán Vanegas Durango,
Martha Cecilia Vanegas González, Jairo León Vanegas Villa y Cecilia Inés
González Betancourt, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de
tutela con el objeto de que el juez constitucional les proteja los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que
consideran vulnerados por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en providencia de 21 de septiembre de 2021.
En concreto, manifestaron que la providencia cuestionada desconoció el
precedente judicial fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de
Estado en la sentencia de 29 de febrero de 2016, en la que, según afirmaron, se
declaró la responsabilidad del Estado por la misma incursión guerrillera ocurrida en
Dabeiba el 24 de septiembre de 1998, a partir de un material probatorio semejante.
Asimismo, sostuvieron que la autoridad judicial omitió valorar pruebas que, en su
criterio, demostraban que la toma guerrillera había sido previamente advertida y
que la Fuerza Pública no adoptó medidas suficientes para evitarla o contrarrestarla,
así como la declaración rendida ante la JEP por el entonces subteniente Juan
Manuel Grajales García. Por estas razones, consideraron que la decisión incurrió
en desconocimiento del precedente judicial y en defecto fáctico.
La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela,
al considerar que no superó el requisito de relevancia constitucional, pues los
accionantes no expusieron una carga argumentativa suficiente que demostrara que
los reparos formulados contra la providencia cuestionada trascendieran el ámbito
propio del proceso ordinario y comprometieran derechos fundamentales. Asimismo,
descartó el desconocimiento del precedente judicial porque la sentencia de 29 de
febrero de 2016 examinó la responsabilidad estatal por la muerte de dos civiles,
mientras que el proceso cuestionado versó sobre daños materiales a bienes
inmuebles. En consecuencia, concluyó que los reparos expresaban la
inconformidad de los accionantes con la valoración probatoria y las conclusiones
del juez natural y pretendían reabrir, mediante la tutela, un debate ya resuelto, lo
que convertiría el amparo constitucional en una tercera instancia.
En ese estado de cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, especialmente el de la inmediatez frente a la decisión cuestionada.
Conforme da cuenta el expediente del proceso de reparación directa allegado a la
acción de tutela, la sentencia de 21 de septiembre de 2020 del Consejo de Estado
10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
10
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fue notificada el 18 de enero de 2022 conforme consta en el índice 00040 de
SAMAI, por lo que, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se
entiende notificada el 20 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se verificará el
cumplimiento del requisito de inmediatez.
En atención a lo que se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, el
artículo 86 de la Constitución aclara que la acción de tutela debe procurar la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Si bien,
la misma disposición establece que se podrá hacer uso de este mecanismo
constitucional en todo momento, ello no implica que no se deba interponer dentro
de un plazo razonable, pues ello está en consonancia con los principios de
seguridad jurídica y cosa juzgadas, los cuales, prima facie, se deben resguardar.
Como la solicitud de amparo fue promovida el 5 de junio de 202611, transcurrieron
4 años, 4 meses y 16 días entre el momento de la notificación de la sentencia
objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que excede el
límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Contencioso
Administrativa de esta Corporación, como regla general, acogido igualmente por la
Corte Constitucional.
Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en diferentes
decisiones ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar
que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término
fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe
analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones
del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”12 , respecto del cual ha
precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el
requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio”13.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez
debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la
seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto
es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios
como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener
en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”14.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a
concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir
circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya
presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la
omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el
tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, cuando se trata
de cuestionar providencias judiciales la verificación de este presupuesto se torna
aún más exigente, por lo que no cualquier circunstancia lo excepcionaría cuando
se ha superado el plazo razonable de los seis meses, sino que en cada caso
concreto se deberá efectuar su estudio, siempre con el norte de preservar prima
11
Acta individual de reparto.
12
Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
13
Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
14
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
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facie los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el presente caso, la parte actora indicó que el requisito de inmediatez se
encontraba satisfecho porque contra la sentencia cuestionada promovió recurso
extraordinario de revisión, resuelto mediante providencia de 16 de diciembre de
2025, notificada el 16 de abril de 2026. Sin embargo, para la Sala dicha
circunstancia no modifica el momento a partir del cual debía verificarse este
presupuesto, pues la acción de tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia
que resolvió el proceso de reparación directa y no contra la providencia que decidió
el recurso extraordinario. Además, los defectos alegados —desconocimiento del
precedente judicial y defecto fáctico— se atribuyeron directamente a la primera
decisión, de manera que la presunta vulneración era conocida por los accionantes
desde su notificación.
En efecto, la interposición del recurso extraordinario de revisión no implica, por sí
sola, que el término de inmediatez se suspenda o reinicie, pues se trata de un
mecanismo sometido a causales taxativas, cuya finalidad no consiste en reabrir el
debate jurídico y probatorio concluido en el proceso ordinario. Adicional a eso,
tampoco se acreditó alguna circunstancia excepcional que justificara la tardanza
para acudir al juez constitucional.
Por consiguiente, como entre el 20 de enero de 2022, fecha en que se tuvo por
notificada la sentencia cuestionada, y el 5 de junio de 2026, cuando se presentó la
tutela, transcurrió un término superior al que la Sala acepta como razonable, se
concluye que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de inmediatez.
Adicionalmente, la Sala advierte que la solicitud de amparo tampoco supera el
requisito de relevancia constitucional, pues los accionantes insisten en una
controversia que ya había sido planteada en el recurso de apelación y resuelta por
el juez natural en la sentencia cuestionada. Incluso, los mismos reparos fueron
reiterados posteriormente a través del recurso extraordinario de unificación de
jurisprudencia y del recurso extraordinario de revisión, por lo que la tutela pretende
prolongar una discusión jurídica y probatoria que fue sometida en distintas
oportunidades al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte
interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez
constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche
constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
En efecto, la providencia objetada fue dictada por la Subsección C de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la
relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en
este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta
Corte.
La Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando
12
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se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto,
en la sentencia SU-917 de 2010, expresó lo siguiente:
“La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en
la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la
Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte
Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando
ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una
anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En
los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente
la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen
aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela
pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022,
en la que afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial
rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada
se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto
de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una
vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su
carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el
requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Se destaca que este
requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los
derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que
permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de
una tutela contra una sentencia de una alta corte”.
En esas condiciones, los argumentos expuestos no evidencian un asunto
constitucional autónomo que justifique la intervención excepcional del juez de
tutela, sino la persistencia de la parte actora en obtener una conclusión distinta
respecto de la valoración probatoria, la imputación de responsabilidad al Estado y
la aplicación del precedente judicial invocado, materias que fueron objeto de
pronunciamiento dentro del proceso ordinario y de los mecanismos extraordinarios
posteriormente promovidos. Por tanto, admitir nuevamente ese debate en sede
constitucional implicaría convertir la acción de tutela en una instancia adicional para
controvertir decisiones judiciales, lo cual desnaturalizaría este mecanismo
preferente y especial.
En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de improcedencia, pero por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
Primero.- Confirmar la sentencia de 23 de julio de 2026, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
13
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Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible,
como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el
trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
14
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260434601/15A69C106A49395959A76909BEE14C5D12486779B3C3F5FD016D12F671FAB4ED/2

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