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Improcedencia de aclaración y adición – Fecha Publicación: 01/10/2026

Improcedencia de aclaración y adición

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260516000

Interno: 8188

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede aclarar y adicionar la sentencia del 3 de septiembre de 2026, que declaró improcedente la acción de tutela, respecto de las expresiones empleadas en sus antecedentes y de los aspectos que la solicitante considera indebidamente valorados u omitidos?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 306 DE 1992 – ARTÍCULO 4, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una solicitud de aclaración y adición presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales. El conflicto original surge de un proceso de responsabilidad disciplinaria en el cual la profesional fue sancionada, alegando vulneración al debido proceso y falta de defensa técnica. En la presente providencia, la parte actora cuestiona la redacción de los antecedentes fácticos, específicamente lo relativo a la negociación de honorarios, reuniones con clientes y la gestión de una denuncia penal, pretendiendo que se modifiquen expresiones narrativas y se incluyan pruebas que, a su juicio, fueron omitidas o mal valoradas.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la aclaración de una sentencia de tutela para modificar la narrativa de los hechos o los antecedentes del caso?

No. La aclaración solo procede frente a conceptos o frases que generen una duda razonable en la parte resolutiva del fallo o que influyan directamente en la decisión, pero no para cuestionar la valoración de los hechos o el fondo del asunto.

¿Resulta viable la adición de la providencia para incluir pruebas o detalles cronológicos que la parte actora considera omitidos?

No. La adición está reservada para casos donde el juez omite pronunciarse sobre uno de los extremos de la litis (puntos en discusión). En este caso, la solicitud buscaba reabrir el debate probatorio, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta figura procesal.

Fundamentación Clave

Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP)

Establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. La aclaración es una excepción limitada a frases ambiguas o inteligibles que afecten el sentido de la decisión. La Sala determinó que las expresiones tachadas por la parte actora eran coherentes y no influían en la declaración de improcedencia por falta de relevancia constitucional.

Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP)

Regula la adición de sentencias, la cual solo es aplicable cuando se ha omitido resolver un punto obligatorio de la demanda. La Sala constató que no hubo omisión de los extremos de la litis, sino una inconformidad de la demandante con la síntesis de los hechos y la carga probatoria.

Principio de Informalidad y Remisión Normativa

Aunque la acción de tutela es un trámite informal, se aplican por remisión del Decreto 306 de 1992 los principios del procedimiento civil. No obstante, las figuras de aclaración y adición no pueden utilizarse para sustituir el recurso de impugnación, que es la vía idónea para debatir la valoración probatoria y la determinación de los hechos relevantes.

Conclusión

La Sala niega las solicitudes de aclaración y adición al concluir que las expresiones del fallo son claras y que la parte actora pretende utilizar estos mecanismos para manifestar su desacuerdo con el análisis del juez. La ratio decidendi señala que las discrepancias sobre la realidad procesal y el acervo probatorio deben ventilarse a través de la impugnación y no mediante solicitudes de corrección de la providencia, manteniendo así el principio de seguridad jurídica e inalterabilidad de las sentencias.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-05160-00
Demandante ASTRID BAQUERO HERRERA
Demandada COMISI(cid:211)N NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACI(cid:211)N Y ADICI(cid:211)N DE SENTENCIA
La Sala procede a resolver la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia de
primera instancia, presentada por la seæora Astrid Baquero Herrera.
ANTECEDENTES
1. La seæora Astrid Baquero Herrera interpuso acci(cid:243)n de tutela en nombre propio
contra la Comisi(cid:243)n Nacional de Disciplina Judicial y la Comisi(cid:243)n Seccional de
Disciplina Judicial de BogotÆ, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad de expresi(cid:243)n, acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, trabajo, buen nombre y dignidad humana, con
ocasi(cid:243)n de las sentencias de 29 de julio de 2025 y 15 de abril de 2026,
proferidas en el proceso disciplinario 11001-25-02-000-2021-01732-00/01.
Entre otros argumentos, la accionante reproch(cid:243) que en el curso del proceso
disciplinario no se le garantiz(cid:243) su defensa tØcnica. Asegur(cid:243) que ella ven(cid:237)a
ejerciendo su propia defensa material a lo largo del proceso y que aun as(cid:237) se
nombr(cid:243) defensora de oficio de manera sorpresiva en dos ocasiones. Censur(cid:243)
que esta œltima no ejerci(cid:243) una participaci(cid:243)n activa en el proceso, pues no
solicit(cid:243) pruebas, no la contact(cid:243) y no referenci(cid:243) material probatorio alguno en
sus alegatos.
Adicionalmente, sostuvo que la decisi(cid:243)n sancionatoria se adopt(cid:243) sobre un
acervo probatorio incompleto, que la conducta sancionada es at(cid:237)pica y que se
configuraron varias causales de exclusi(cid:243)n de responsabilidad disciplinaria.
2. En sentencia de 3 de septiembre de 2026, la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de
Estado declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela interpuesta, por
considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional.
3. El 11 de septiembre de 2026, la seæora Astrid Baquero Herrera present(cid:243)
memorial en el cual solicit(cid:243) se aclararan las siguientes expresiones contenidas
en los antecedentes de la sentencia de segunda instancia, por considerar que
no estÆn basadas en el acervo probatorio allegado:
• «varias reuniones infruct(cid:237)feras».
• «sin que tuviera claridad de si aquello correspond(cid:237)a al pago total de los
honorarios o era un anticipo».
• «la abogada intent(cid:243) retomar el tema del monto de los honorarios por correo
electr(cid:243)nico, pero no tuvo Øxito, pues las cifras planteadas por la profesional del
derecho no fueron aceptadas por sus clientes, quienes se negaron a suscribir
el contrato elaborado por la jurista».
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Demandante: Astrid Baquero Herrera
• «El 30 de octubre de 2019, los quejosos radicaron ante el Juzgado 12 Civil del
Circuito de BogotÆ la revocatoria del poder, en la que expresaron todas las
inconformidades que ten(cid:237)an con la jurista».
• «El 26 de abril de 2021 se llev(cid:243) a cabo la audiencia de conciliaci(cid:243)n, en curso
de la investigaci(cid:243)n penal, en la que la abogada disciplinada -otrora querellante-
solicit(cid:243) como pretensi(cid:243)n para retirar la denuncia que los denunciados -hoy
quejosos- le pagaran los honorarios adeudados, por $15.000.000, pese a que
los quejosos cre(cid:237)an que los $20.000.000 entregados correspond(cid:237)an a
la remuneraci(cid:243)n por su trabajo».
• «Basados en el actuar de la abogada, los quejosos concluyeron que esta utiliz(cid:243)
la denuncia como un instrumento de presi(cid:243)n para que ellos cancelaran parte
de la suma que ella les hab(cid:237)a pedido como honorarios y con la cual ellos
no estuvieron de acuerdo».
• «los quejosos por su parte cre(cid:237)an que los $20.000.000 entregados
correspond(cid:237)an a la remuneraci(cid:243)n por su trabajo».
AdemÆs de las anteriores expresiones, solicit(cid:243) que se aclaren varios puntos.
Pidi(cid:243) que «se aclare exegØticamente lo dicho por los quejosos, pues no encuentro que se
haya dicho que les solicite mÆs dinero a menos que se indique que para gastos, ni que el
quejoso de mÆs de 80 aæos hablara de etapas procesales, es indispensable aclarar este punto
con base en audio de la versi(cid:243)n y ampliaciones».
A su juicio, la aclaraci(cid:243)n tambiØn deb(cid:237)a comprender (i) la individualizaci(cid:243)n de
quiØnes presentaron la queja disciplinaria, pues la expresi(cid:243)n utilizada en los
hechos fue «dos ciudadanos»; (ii) el hecho de que en una acci(cid:243)n penal se
archivan las diligencias, si se logra la conciliaci(cid:243)n; y (iii) las fechas y
circunstancias de conformidad al expediente en las cuales se nombr(cid:243) la
defensora de oficio.
En cuanto a la solicitud de adici(cid:243)n, pidi(cid:243) «se adicionen textualmente los calificativos
que los quejosos me dieron y que al realizarse un anÆlisis objetivo de la totalidad de las
pruebas se puede evidenciar que fueron sus escritos enviados al juzgado 12 Civil del
Circuito por las cuales denuncie por presunta Injuria y Calumnia».
TambiØn indic(cid:243) que a los antecedentes debe agregarse la existencia de
salvamento de voto y el hecho que la denuncia penal se radic(cid:243) 9 meses antes
de la interposici(cid:243)n de la queja.
AdemÆs, consider(cid:243) que era necesario mencionar las pruebas incorporadas al
expediente, «lo voluminoso del expediente», el hecho que su defensora de oficio
no solicit(cid:243) pruebas, la fecha de nombramiento de esta œltima, la cuant(cid:237)a de las
pretensiones del proceso civil, el irrespeto de la magistrada ponente en el
proceso disciplinario; as(cid:237) como analizar la l(cid:237)nea de tiempo contenida en la
tutela sobre la situaci(cid:243)n fÆctica del caso, que a su juicio fue inadvertida.
En suma, consider(cid:243) que es «v(cid:237)ctima de que no se plasme la realidad procesal de
conformidad al acervo probatorio y actuaci(cid:243)n procesal».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Sobre la posibilidad de interponer recursos contra las providencias adoptadas
dentro de los procesos de acci(cid:243)n de tutela, la Corte Constitucional ha
dispuesto que «las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar
sometidas a los mismos trÆmites seæalados por el legislador para el ejercicio de las
funciones judiciales ordinarias».
Por esta raz(cid:243)n, la Corte ha asegurado que no es admisible que, ante la falta
de norma expresa, se apliquen por analog(cid:237)a las ritualidades propias de los
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procesos ordinarios, aœn mÆs si se considera que la acci(cid:243)n de tutela se
caracteriza por ser un trÆmite informal y expedito que no tiene el mismo
tratamiento que un proceso ordinario. En consecuencia, los recursos no
contemplados en el Decreto 2591 de 1991 no son procedentes.
Sin embargo, las figuras de la adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n s(cid:237) son aplicables al trÆmite
de tutela por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 41 del Decreto 306 de 1992. Esta œltima se
encuentra regulada en el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del Proceso, que
regula dicha figura en los siguientes tØrminos:
«Art(cid:237)culo 285. Aclaraci(cid:243)n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
la pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando
contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que
estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ
de oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la
providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su
ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de
aclaraci(cid:243)n».
La aclaraci(cid:243)n, entonces, se limita exclusivamente a los eventos en que la
providencia judicial tiene frases o conceptos que generen algœn grado de
ambig(cid:252)edad, siempre que se presenten en su parte resolutiva o tengan
influencia en la decisi(cid:243)n adoptada.
La Corte Constitucional ha explicado que los conceptos o frases susceptibles
de ser aclaradas «son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida
en que no permiten comprender con certeza cuÆl es el sentido de la decisi(cid:243)n». Y ha
indicado que «La aclaraci(cid:243)n tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el
fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jur(cid:237)dicos».
Por su parte, en cuanto a la adici(cid:243)n, el art(cid:237)culo 287 del C(cid:243)digo General del
Proceso establece lo siguiente:
«Art(cid:237)culo 287. Adici(cid:243)n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos
de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de
pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la
parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de
reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte
sentencia complementaria.
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud
de parte presentada en el mismo tØrmino.
Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n
podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal».
De la norma transcrita se desprende que es posible adicionar tanto la
sentencia como los autos, por medio de providencia complementaria, dentro
del tØrmino de ejecutoria, cuando se omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley
deb(cid:237)a ser objeto de pronunciamiento.
2. Expuesto lo anterior, se encuentra acreditado que la solicitud de adici(cid:243)n y
aclaraci(cid:243)n del fallo de primera instancia se present(cid:243) oportunamente, pues el
1 Decreto 306 de 1992. Art(cid:237)culo 4: «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto
2591 de 1991. Para la interpretaci(cid:243)n de las disposiciones sobre trÆmite de la acci(cid:243)n de tutela previstas por el Decreto
2591 de 1991 se aplicarÆn los principios generales del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean
contrarios a dicho decreto».
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Demandante: Astrid Baquero Herrera
mensaje de datos a efectos de notificar dicha providencia se envi(cid:243) el 8 de
septiembre de 2026 y el 11 de septiembre siguiente la seæora Astrid Baquero
Herrera interpuso tal solicitud.
Precisado tal aspecto, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la
solicitud de aclaraci(cid:243)n, puesto que las expresiones indicadas por la tutelante
no ofrecen duda, en tanto que no se advierte ambig(cid:252)edad de ningœn tipo ni en
las palabras empleadas ni en su estructura; y cuentan con coherencia y
cohesi(cid:243)n. AdemÆs, las expresiones objeto de la solicitud de aclaraci(cid:243)n no
integran la parte resolutiva ni tienen influencia en la decisi(cid:243)n sobre la
improcedencia de la tutela.
En cuanto a la adici(cid:243)n, tampoco se advierten puntos que de conformidad con
la ley deb(cid:237)an ser objeto de pronunciamiento y aun as(cid:237) se haya omitido su
anÆlisis. Por el contrario, lo advertido es que seæora Astrid Baquero Herrera
estÆ empleando las figuras de la aclaraci(cid:243)n y la adici(cid:243)n de la sentencia para
manifestar su inconformidad porque consider(cid:243) que no se efectu(cid:243) un debido
anÆlisis probatorio lo cual, en su criterio, conllev(cid:243) a que los hechos expuestos
en la sentencia se redactaran sin objetividad e imparcialidad.
En consecuencia, se advierte que las razones que sustentaron la solicitud de
aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la sentencia no aluden a los presupuestos consagrados
en los art(cid:237)culos 285 y 287 del C(cid:243)digo General del Proceso, sino a
inconformidades con el alcance del fallo de primera instancia. Tales
desacuerdos de la parte actora realmente constituyen la esencia de una
impugnaci(cid:243)n. Justamente, dicha oportunidad procesal es la dispuesta por el
ordenamiento legal para exponer ante el superior jerÆrquico las discrepancias
advertidas con la decisi(cid:243)n de primera instancia, por ejemplo, en cuanto a la
determinaci(cid:243)n de los hechos relevantes y la valoraci(cid:243)n de las pruebas.
3. Por lo expuesto, la Sala negarÆ la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n por no
encontrar que estas cumplan con el objeto previsto en la ley.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado,
FALLA
1. NEGAR la solicitud de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n presentada por la seæora Astrid
Baquero Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
La anterior providencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en la sesi(cid:243)n de la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260516000/FA5585C814EEE2A0238A5D1059DC65E188AACE7A1DEADD1A082CAEB049D8CB6B/2

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