📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020240548413
Interno: 9853
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Hay lugar a sancionar por desacato a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud cuando no se acredita el incumplimiento de la orden de tutela cuyo cumplimiento se reclama ni los elementos objetivo y subjetivo requeridos para la configuración del desacato?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 Y 52
— Resumen —
Resumen
El presente documento judicial, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resuelve un incidente de desacato promovido por la parte actora contra una Entidad Promotora de Salud (EPS) intervenida y la Superintendencia Nacional de Salud. El conflicto jurídico se origina en el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud y el amparo integral de un paciente con diagnóstico de VIH. La controversia se centró en la supuesta omisión en la entrega de medicamentos, la falta de pago de viáticos para transporte y alojamiento, y la demora en la asignación de citas especializadas. Tras analizar el acervo probatorio, la Sala determinó que la EPS acreditó gestiones de cumplimiento y que muchas de las falencias reportadas derivaron de la inobservancia de trámites administrativos por parte del demandante, declarando así cumplida la orden judicial sin lugar a sanciones.
Preguntas Centrales
¿Se configuraron los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar por desacato a los representantes de la EPS y a la Superintendencia de Salud?
No. El Consejo de Estado determinó que no existió el elemento objetivo (incumplimiento físico de la orden), toda vez que la EPS demostró haber programado las citas y realizado pagos de viáticos una vez conoció los requerimientos. Tampoco se configuró el elemento subjetivo (negligencia o dolo), pues la Superintendencia ejerció las funciones de inspección, vigilancia y control ordenadas, y la EPS actuó conforme a sus procedimientos internos una vez el actor radicó las solicitudes.
¿Es responsable la EPS por la no prestación de servicios cuando el usuario no realiza los trámites administrativos previos de viáticos?
El documento resuelve que no se puede atribuir negligencia a la entidad obligada si la parte actora no cumple con la carga mínima de solicitar formalmente los servicios de transporte y apoyo con la antelación y soportes requeridos (como órdenes médicas y certificaciones bancarias), lo cual constituye una carga administrativa necesaria para la operatividad contable y prestacional de la entidad.
Fundamentación Clave
Naturaleza del Incidente de Desacato
- Según los Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el desacato es una herramienta de coacción para asegurar el cumplimiento de fallos de tutela.
- La Sala diferencia entre el incumplimiento (hecho objetivo) y el desacato (responsabilidad subjetiva), exigiendo que para sancionar se demuestre la culpabilidad del funcionario responsable.
Amparo Integral y Deberes del Paciente
- El amparo integral en salud no exonera al paciente de sus deberes dentro del sistema, tales como asistir a las citas programadas y gestionar de manera oportuna las solicitudes de reembolso o anticipo de gastos ante la EPS.
- Se constató que la EPS reprogramó procedimientos y realizó transferencias monetarias vía Nequi para cubrir traslados, lo que desvirtúa la renuencia al cumplimiento.
Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud
- La Sala ratificó que la función de la Superintendencia en estos casos es de vigilancia y no de prestación directa del servicio. Al haber realizado requerimientos al agente interventor de la EPS, se dio por satisfecha la orden de supervisión impartida en el fallo original.
Conclusión
La Sección Cuarta decidió abstenerse de imponer sanciones de arresto o multa a los vinculados, al concluir que la orden de tutela se encuentra cumplida a la fecha de la providencia. El ratio decidendi establece que no existe desacato cuando la falta de materialización de los servicios de salud se debe a la omisión del paciente en realizar los trámites administrativos mínimos exigidos por la ley y los reglamentos internos de la entidad para el desembolso de recursos y asignación de servicios. Finalmente, se previno a la parte actora para que haga un uso responsable del aparato judicial y cumpla con sus obligaciones como afiliado al sistema de salud.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: JOSÉ Y BERENICE1
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Temas: INCIDENTE DE DESACATO
Auto – resuelve incidente de desacato
La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS
Famisanar y la Superintendencia de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de
Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de
Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.
A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque
padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las
distintas entidades de salud, y que, pese a que cuentan con órdenes de tutela
anteriores, no tienen el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que han
visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías
para acudir a la prestación de servicios de salud.
1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José
padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita
expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia
podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por
la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió:
“1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de
Representantes.
2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud.
3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento
del requisito de subsidiariedad.
4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho
fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes:
4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024:
a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo
proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos
de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento,
igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la
asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes
médicas del 31 de julio de 2024.
b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el
actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José
acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el
tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.
4.2. Órdenes generales, en relación con el amparo integral:
a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS
Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado
y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los
medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás
servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar
sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente
formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos
debidamente establecidos en las órdenes médicas.
b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor
para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la
asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios
para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del
Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al
amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José.
5. Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios
médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia
humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024,
ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia
constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida
prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer
comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del
actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva
las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente
providencia.
7. Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José.
(…)”
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la
salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento
integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que
padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes,
procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios
médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud
y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos
se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas
por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos
en las órdenes médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera
directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones
médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación
de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos
necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la
Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral
segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud
y accedió a los viáticos solicitados por José.
Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus
competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que
se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José
por parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con
el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación
del servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
2. Solicitud de incidente de desacato
En escrito radicado ante esta Corporación el 6 de agosto de 2026, el señor José
promovió incidente de desacato, porque, a su juicio, no se ha dado cumplimiento a
lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho
fundamental a la salud y ordenó a la EPS Famisanar que, en coordinación con la
IPS que le presta la atención de sus servicios médicos, garantice su tratamiento
médico.
Sobre el particular, en la solicitud de apertura del incidente de desacato el actor
manifestó que la EPS Famisanar, en el mes de agosto, no le ha proporcionado lo
siguiente:
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
– Viáticos de transporte: solicita la cobertura y el suministro anticipado de los
viáticos correspondientes al transporte intermunicipal y urbano requerido
para asistir a las citas médicas programadas durante agosto de 2026,
específicamente los días 4, 11, 14, 20 y 21. Señala que gestionó
oportunamente ante Famisanar EPS, mediante correos electrónicos del 30
de julio de 2026 y otros canales virtuales, el desembolso de los pasajes y
gastos de traslado para asistir a sus controles en CAFAM y Colsubsidio.
Afirma que la falta de entrega oportuna de dichos recursos le impide acudir
a las citas asignadas por la EPS e IPS.
– Alimentación, hospedaje y acompañante: solicita el reconocimiento y
pago de los gastos de alimentación y manutención durante sus estancias
médicas en Bogotá, así como la revisión o cambio del lugar de alojamiento
asignado por la red de la EPS. Igualmente, requiere la cobertura integral de
los viáticos correspondientes a un acompañante, debido a sus condiciones
de salud y movilidad.
– Consultas médicas especializadas: reclama la asignación efectiva y
autorización de las consultas de neurología, cardiología y ortopedia con
los especialistas tratantes, argumentando que se han presentado demoras
administrativas relacionadas con el agendamiento y la red prestadora.
– Exámenes diagnósticos cardiológicos: solicita la autorización,
programación y práctica de electrocardiograma, ecocardiograma, prueba
de esfuerzo y monitoreo de presión arterial sistémica, estudios que,
según manifiesta, fueron requeridos por su médico tratante para evaluar su
estado clínico y determinar la conducta terapéutica. Requiere, además, que
dichos estudios sean realizados con la asistencia de un acompañante.
– Vacunación: reclama la aplicación efectiva y disponibilidad de las vacunas
contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) y la influenza, indicando que
tenía programada una cita de vacunación para el 14 de agosto de 2026, a las
2:45 p. m., en CAFAM Las Américas.
– Exámenes de laboratorio: solicita la expedición de las respectivas órdenes
y autorizaciones, así como la toma de las muestras correspondientes a los
exámenes de laboratorio de rutina y control prescritos por sus médicos
tratantes.
– Bloqueo cervical bilateral: requiere la programación y práctica urgente del
procedimiento terapéutico de bloqueo cervical bilateral, destinado al
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
manejo del dolor de columna cervical, debido a la persistencia de una
sintomatología dolorosa que califica como severa.
– Suministro de medicamentos: reclama la dispensación completa y
continua de los medicamentos prescritos para agosto de 2026. Señala que
la EPS incurre de manera habitual en entregas parciales y reportes de
desabastecimiento o medicamentos pendientes.
– Control odontológico y medicina general: solicita la efectiva prestación de
las citas médicas y odontológicas programadas para los días 4, 11, 20 y 21
de agosto de 2026, sin cancelaciones. Refiere contar con citas en CAFAM
Las Américas, entre ellas, una el 4 de agosto a las 12:00 p. m. y otra el 20 de
agosto a las 2:00 p. m., con la Dra. Jessica Tatiana Becerra Galvis; así como
citas en el CM Calle 26 el 11 de agosto a las 6:20 a. m. en medicina general
y a las 10:00 a. m. en odontología, y el 21 de agosto a las 2:00 p. m. en
odontología general.
– Radiografía panorámica de maxilares: reclama la realización de la
radiografía panorámica de maxilares superior e inferior
(ortopantomografía), agendada para el 21 de agosto de 2026 a las 6:40 a.
m. en CL ODON DENTIVIP COLONIA CALLE 72, Consultorio 96 –
Radiología Especial Odontológica. Asimismo, exige la cobertura de los
traslados necesarios para asistir al estudio.
– Atención interdisciplinaria: solicita la garantía de las consultas de
psicología, trabajo social y médico experto, programadas para el 14 de
agosto de 2026 en CAFAM Las Américas. Refiere las citas con el Dr. Diego
Andrés Vásquez Andrade, médico experto, a la 1:40 p. m.; María Camila
Cabanzo Morales, psicología, a las 2:00 p. m.; y Luz Andrea Pulido, trabajo
social, a las 3:00 p. m.
3. Trámite del incidente de desacato
En auto del 14 de agosto de 2026, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días
informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024.
En respuesta a lo anterior, la Superintendencia Nacional de Salud informó que
no es la entidad obligada a cumplir directamente la sentencia de tutela, pues
sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud,
mientras que la prestación efectiva de los servicios corresponde exclusivamente a
Famisanar EPS, representada por su agente interventor. Explicó que el interventor
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
actúa con autonomía, como auxiliar de la justicia y representante legal de la EPS,
sin relación de subordinación con la Superintendencia.
Asimismo, informó que sí desplegó las actuaciones propias de sus competencias,
consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden
judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante,
advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, afirmó que en el caso objeto de
estudio no concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar
al Superintendente Nacional de Salud, ya que la entidad no fue destinataria de una
orden de cumplimiento directo, no incurrió en conducta negligente y actuó dentro de
las competencias legales que le corresponden. Por ello, solicitó ser desvinculada y
que se archivara el incidente de desacato respecto de la Superintendencia y de su
Superintendente.
Igualmente aportó oficio en el que requirió al agente interventor de Famisanar para
que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y solicitó precisar qué
servicios de salud continuaban pendientes (consultas especializadas, exámenes,
medicamentos y viáticos de transporte), acreditar las citas y entregas efectivamente
realizadas, responder de fondo la PQR presentada y remitir, en un plazo de cinco
días, las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden
judicial. Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría
dar lugar a sanciones administrativas.
Indicó que una vez consultado el aplicativo de gestión SuperArgo PQRD el usuario
cuenta con los reclamos en salud PQR-20262100002549212, PQR-
20252100011268112, PQR-20269300419605792, PQR-20269300418308782,
PQR-20262100016413502 radicados en esta Superintendencia, asociados a los
hechos objeto de la presente acción, razón por la que procedió con su traslado a la
entidad vigilada para su gestión según las instrucciones impartidas en la Circular
Externa n.º 2023151000000010-5.
Frente a la entrega del medicamento Ezetimiba/Rosuvastatina 10+40 mg,
ordenado el 17 de julio de 2026 por seis meses, así como con la autorización y
programación de varios exámenes y procedimientos cardiológicos: Holter de 24
horas, ecocardiograma transesofágico, prueba de esfuerzo, monitoreo de
presión arterial y exámenes de colesterol, informó que mediante radicado
20262100202638271 requirió a Famisanar EPS para que desplegara las acciones
necesarias dirigidas a garantizar efectivamente la prestación de los servicios
requeridos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
No obstante, aclaró que no puede evidenciar directamente si los servicios
fueron efectivamente prestados, pues sus competencias no comprenden la
autorización ni la prestación directa de servicios médicos y su función consiste en
ejercer inspección, vigilancia y control sobre las EPS y verificar su actuación.
Por su parte, Famisanar EPS no se pronunció sobre el requerimiento efectuado en
el trámite de la referencia.
4. Auto de apertura del incidente de desacato
En razón de que Famisanar EPS no se pronunció respecto a los motivos de
inconformidad específicos del actor y este último insistió en que tampoco se ha
garantizado la continuidad del servicio, mediante auto del 28 de agosto de 2026, el
despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato contra
Mauricio Molina Álvarez, en calidad de agente especial interventor y representante
legal de la EPS Famisanar; y contra Carlos Eduardo Alarcón Bonilla y Claudia
Helena Díaz Lozano en calidad de Gerente Técnico Salud Regional y Gerente de
Salud de la EPS Famisanar, en su orden. Igualmente, contra María Andrea Godoy
Casadiego, en calidad de Superintendente Nacional de Salud a fin de verificar el
cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre
de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
5. Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental
La Superintendencia Nacional de Salud precisó que no ejerce funciones de
representación legal, administración o dirección de la EPS intervenida, ni puede
considerarse superior jerárquico del Agente Especial Interventor.
Explicó que la intervención forzosa administrativa constituye una medida especial
de inspección, vigilancia y control mediante la cual la Superintendencia Nacional de
Salud, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley, dispone la toma de
posesión de una entidad vigilada cuando se configuran las causales previstas en el
ordenamiento jurídico. No obstante, una vez adoptada la medida y posesionado el
Agente Especial Interventor, corresponde exclusivamente a este asumir la
representación legal de la entidad intervenida y dirigir el proceso de intervención
bajo su inmediata responsabilidad.
Además, indicó que realizó varios requerimientos a la EPS con la finalidad de que
dé cumplimiento a la orden de tutela así:
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Requerimientos realizados por la Superintendencia de Salud
Gestión realizada
Informe de la Superintendencia de Salud
En atención al requerimiento efectuado mediante La Entidad requirió a la EPS mediante radicado
auto del 14 de agosto de 2026, informó que el 20262100202638271, con el fin de que desplegara las actuaciones
usuario contaba con los siguientes reclamos necesarias para garantizar su prestación efectiva frente al
relacionados con las barreras objeto del trámite suministro del medicamento ezetimiba/rosuvastatina 10 mg/40 mg
judicial: y a la autorización y programación de servicios cardiológicos —
Holter de 24 horas, ecocardiograma transesofágico, prueba de
PQRD 20262100002549212. esfuerzo, monitoreo de presión arterial y exámenes de colesterol—
PQRD 20252100011268112. .
PQRD 20269300419605792.
PQRD 20269300418308782. Estas gestiones fueron puestas oportunamente en conocimiento
PQRD 20262100016413502. del despacho y reconocidas expresamente en los antecedentes del
auto del 28 de agosto de 2026.
PQRD 20262100023264952 El reclamo fue clasificado como priorizado y asociado a barreras
relacionadas con:
El 26 de agosto de 2026, se registró en SuperArgo
• Entrega de medicamentos prescritos el 21 de agosto de 2026.
la PQRD presentada por el actor
• Suministro de viáticos para asistir a citas médicas.
• Programación de exodoncia.
• Toma de radiografías panorámicas.
La PQRD fue puesta a disposición de la entidad
• Valoración por optometría.
vigilada y aparece registrada como leída por
Famisanar el 26 de agosto de 2026.
• Reembolso de gastos asumidos por viáticos y servicios médicos.
• Entre los medicamentos reportados se encontraban ácido
ascórbico, acetaminofén, escitalopram, tizanidina, diclofenaco
sódico en gel y solución oftálmica de polietilenglicol
400/propilenglicol.
En razón a la situación del actor se activó el seguimiento telefónico
el 28 de agosto de 2026 entre las 10:14 a. m. y las 10:31 a. m.; se
realizaron tres intentos de comunicación a los números de contacto
registrados para el usuario.
Las llamadas no fueron atendidas, razón por la cual se dejó
mensaje de voz informando que podía consultar el estado de su
solicitud a través de la página institucional de la Superintendencia
o mediante sus líneas telefónicas.
El 1º de septiembre de 2026, EPS Famisanar incorporó en
SuperArgo una respuesta relacionada con la entrega de
medicamentos. En ella manifestó que, después de consultar con
Ramédicas, no se registraban medicamentos pendientes a nombre
del usuario y le indicó acudir a un punto de dispensación con las
órdenes médicas y las autorizaciones correspondientes.
No obstante, esa respuesta se concentró en el componente
farmacéutico y no permitió establecer una solución integral frente a
los demás asuntos reclamados, particularmente viáticos,
reembolsos, consultas, exámenes, servicios odontológicos y
procedimientos pendientes.
El 2 de septiembre el actor incorporó nuevos
seguimientos en los que reiteró:
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Requerimientos realizados por la Superintendencia de Salud
Gestión realizada
Informe de la Superintendencia de Salud
El 4 de septiembre de 2026, ante la falta de evidencia suficiente
• La presunta falta de entrega de medicamentos sobre una solución integral, la Superintendencia requirió a la EPS
correspondientes a agosto de 2026. mediante el oficio 20262100202798281.
• La falta o insuficiencia en el reconocimiento de
viáticos. Mediante esa actuación se requirió a la entidad vigilada para que:
• La existencia de procedimientos y consultas 1. Resolviera inmediata y materialmente la PQRD.
pendientes. 2. Cargara en SuperArgo los documentos que acreditaran las
• La ausencia de una solución integral frente a los gestiones realizadas.
servicios reclamados. 3. Informara directamente al usuario la solución adoptada.
• La persistencia del incumplimiento que atribuye a 4. Gestionara el cierre del reclamo únicamente con los respectivos
la EPS. soportes.
5. Precisara las actuaciones adelantadas para garantizar los
servicios médicos y administrativos pendientes.
6. Informara la fecha, hora, lugar y prestador encargado de
materializar cada servicio.
7. Acreditara las acciones desplegadas para cumplir la sentencia
de tutela.
8. Informara las gestiones adelantadas frente a los reembolsos y
viáticos solicitados.
9. En caso de haberse efectuado pagos, indicara el medio utilizado
y aportara los respectivos comprobantes.
Para atender el requerimiento se concedió a la EPS un término
de dos días hábiles, contados desde su recepción.
Explicó que el último requerimiento a la EPS realizado el 4 de septiembre fue
posterior al auto de apertura y estuvo dirigido específicamente a intensificar el
seguimiento, obtener una respuesta integral y recaudar evidencias objetivas sobre
el cumplimiento del fallo.
Sostuvo que las actuaciones descritas demuestran que la Superintendencia
Nacional de Salud no permaneció inactiva frente a las denuncias del accionante, es
decir que la obligación de vigilancia impuesta en el fallo ha sido atendida mediante
actuaciones concretas, sucesivas y documentadas.
Precisó que la imposibilidad de verificar la prestación efectiva de todos los servicios
no puede confundirse con una omisión de vigilancia, especialmente cuando la
Superintendencia requirió a la EPS, efectuó seguimiento a sus respuestas e intentó
comunicarse directamente con el usuario.
En razón a lo expuesto solicitó que se tenga como acreditado el cumplimiento de
las actuaciones requeridas a la Superintendencia Nacional de Salud mediante auto
del 28 de agosto de 2026 y en consecuencia se declare que desplegó
oportunamente las actuaciones de inspección, vigilancia y control que le
corresponden conforme a sus competencias legales y que no existe incumplimiento
atribuible a esta Entidad respecto de las órdenes impartidas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Por su parte, Famisanar EPS en escrito del 2 de septiembre de 2026 sostuvo que
ha autorizado los servicios requeridos por el paciente conforme a las órdenes
médicas y ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su acceso; no
obstante, atribuyó algunas atenciones no materializadas a la inasistencia del
usuario o a la falta de solicitud oportuna de viáticos.
Frente a los requerimientos mensuales del actor indicó que realizó las siguientes
gestiones:
Gestiones realizadas por Famisanar EPS
Servicio Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado
Radiografía el 21 de agosto de 2026, el usuario tenía En razón de lo anterior Famisanar explicó que con
panorámica programada la prestación de los servicios, no el propósito de garantizar el acceso efectivo a los
de maxilares obstante, una vez revisados los registros y soportes servicios ordenados, se solicitó al prestador la
disponibles, no se evidenció solicitud de reprogramación de las atenciones para el 31 de
reconocimiento de viáticos presentada por el agosto de 2026 a las 12 del mediodía.
usuario para garantizar su desplazamiento y
asistencia a dichas atenciones. El 27 de agosto de 2026 se realizó la consignación
de la suma de $347.000, por concepto de viáticos,
a la cuenta Nequi No. 310624****, cuyo titular es
el actor.
Informó que ante la imposibilidad de asistir a la cita Precisó que la atención virtual se realizó el 2 de
Servicio de se procedió a realizar atención al actor de manera septiembre.
odontología virtual frente a la salud oral.
Además de lo anterior, indicó que requiere de un tiempo razonable y prudencial para
el cumplimiento de lo requerido por el actor debido a que no le es posible suministrar
y agotar todos los procedimientos administrativos dentro del tiempo otorgado por el
despacho judicial.
Indicó que se encuentra desplegando todas las actuaciones tendientes a cumplir
con lo ordenado en el fallo de tutela; sin embargo, el incumplimiento se ha dado por
circunstancias no imputables a su gestión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Incidente de desacato – Generalidades
El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los
derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo
hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al
superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente
procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se
atenga a las consecuencias disciplinarias.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por
desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo
caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de
la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela
incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta
de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que
impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser
consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.
La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la
responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un
hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica
comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer
cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el obligado a
cumplirlo.
Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos:
El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden
impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen
vulnerando. En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para
salvaguardar los derechos de la parte actora.
La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al
régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las
circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de
tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho
de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por
cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia.
De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento
En la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala de decisión
consideró que Famisanar EPS vulneró el derecho a la salud del señor José porque
no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del
peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario
para el manejo de su enfermedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Como fundamento de la solicitud de apertura de desacato, el actor alegó el
incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha
no se han autorizado, entregado o realizado once requerimientos de diferente tipo
entre los que se encuentran viáticos, dispensación de medicamentos, gestión de
citas, toma de exámenes, valoración por distintas especialidades y vacunación.
Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad
de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó
que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad
del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de
interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4
meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por
su médico tratante.
En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se
encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer
sanción por desacato, o si, por el contrario, el incumplimiento de la orden proferida
se encuentra justificado.
Para lo anterior es necesario aclarar que el estudio realizado por la Sala se
circunscribirá únicamente a los hechos temporalmente descritos por el actor que
dieron lugar al desacato.
En los informes de cumplimiento allegados, Famisanar EPS, en escrito del 2 de
septiembre de 2026, indicó que ha autorizado los servicios requeridos por el actor
conforme a las órdenes médicas y que algunas atenciones no se materializaron por
la inasistencia del usuario o por la falta de solicitud oportuna de viáticos; además,
informó que consignó los viáticos para asistir a la cita de radiografía panorámica
maxilofacial del 31 de agosto de 2026 y que el 2 de septiembre de 2026 el actor fue
atendido por la especialidad de odontología en modalidad virtual.
A su vez de los requerimientos realizados por la Superintendencia Nacional de
Salud es claro que esta entidad ha cumplido con la orden de tutela al realizar un
seguimiento frente a las gestiones realizadas por Famisanar EPS y requerirla para
que acreditara la prestación de los servicios reclamados por el actor.
En razón de lo anterior la Sala examinará el cumplimiento de la orden de tutela,
conforme se sintetiza en el siguiente cuadro:
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Incumplimiento
Prueba aportada Qué acredita Observaciones Respuesta de Famisanar Conclusión
alegado
1 No se giraron 1. Captura del chat de – Que el 11 de No hay soporte de Señaló que el No se encuentra
viáticos para las WhatsApp «Citas agosto de 2026 la EPS sobre giros o reconocimiento de viáticos incumplimiento.
citas del 11 de Colsubsidio» (cuenta el accionante su ausencia. exige una solicitud formal Si bien las citas del 11 de
agosto de 2026: empresarial verificada). tenía No consta si el con soportes (orden agosto constan en el chat de
medicina Contiene el listado de cuatro asignadas las accionante asistió o médica, autorización, Colsubsidio, en el récord
general a las 6:20 citas asignadas al accionante, citas de no a las citas. resumen de historia clínica, aportado por la EPS y en el
a.m. y entre ellas las dos del 11 de medicina La respuesta de la documentos de identidad, informe de Colsubsidio 63; no
odontología a las agosto de 2026. general y EPS evidencia una certificación bancaria) y está probado que el
10:00 a.m., en 2. Captura del chat de odontología en discrepancia de radicada con al menos 8 accionante asistiera.
CM Calle 26 WhatsApp con la línea CM Calle 26. fechas entre la EPS días hábiles de Además, no hay prueba de una
(Colsubsidio) «Famisanar Eps» del 10 de – Que el y la IPS sobre la anticipación. solicitud formal de viáticos
agosto de 2026: accionante programación. Pruebas: el récord de citas para el 11 de agosto.
– 15:51: el accionante informó esas de Colsubsidio (captura del La única prueba es un chat de
reenvía el listado de citas. citas a la línea sistema) registra el WhatsApp del 10 de agosto a
de Famisanar 11.08.2026 odontología a
– 16:06: la línea de Famisanar las 15:51, esto es, un día antes
el 10 de agosto las 10:00 (Pineda Nicole) y
responde que «los viáticos y sin los soportes exigidos
de 2026 a las medicina general a las 6:20
los están solicitando para el (orden médica, autorización,
15:51, un día (Perdomo Jorge).
14 de agosto, ese día cuenta resumen de historia clínica,
antes.
con programación de las documentos de identidad y
mismas consultas» y que – Que la línea certificación bancaria, con 8
«mañana no tendría que de Famisanar días hábiles de anticipación).
desplazarse a Bogotá». respondió que De ahí que, sin una solicitud
los viáticos se
– 16:17: el accionante replica oportuna, no es posible
tramitaban
que sí hay citas al día atribuir negligencia o
para el 14 de
siguiente en Calle 26. renuencia.
agosto y que el
3. Mensajes del accionante a
11 no debía
la misma línea el 11 de
desplazarse.
agosto de 2026 (12:04 a
12:07), en los que afirma que
no se generaron los viáticos
para esas citas.
2 Para las citas del 1. Mensajes del accionante a – Que el No se aporta el No hay pronunciamiento. El accionante admite que se le
14 de agosto de la línea «Famisanar Eps» del accionante comprobante de la consignaron viáticos el 10 de
2026, los viáticos martes 18 de agosto de 2026: asistió a consignación, por agosto. Lo que alega es que
se consignaron – 9:22: «respecto al 14 de consulta en lo que no constan la fueron tardíos e insuficientes y
tarde (el 10 de agosto del 2026 no hubo CAFAM fecha, el monto ni que no incluyeron alojamiento.
agosto de 2026) hospedaje». Américas el 14 los rubros No hay prueba del monto, de lo
y en monto – 9:24: «no me dan mi de agosto de cubiertos. Tampoco que debía cubrir, de la
insuficiente. No hospedaje el 14 de agosto del 2026 (lo se prueba la necesidad de pernoctar ni de
hubo 2026 y dormí en la calle». prueban las insuficiencia. una solicitud de alojamiento
alojamiento ni órdenes de esa La falta de con los soportes exigidos. La
2. Fórmulas y solicitud
alimentación, y fecha). alojamiento y la pernoctación en la calle solo
médica expedidas por
el accionante – Que la EPS pernoctación en la consta en su dicho.
CAFAM Américas el 14 de
afirma que agosto de 2026. tramitaba calle solo constan El silencio de la EPS no suple la
pernoctó en la viáticos para en lo señalado por carga del incidentante de
vía pública 3. Respuesta de Famisanar esa fecha. el accionante. acreditar el incumplimiento.
del 10 de agosto de 2026 a las
16:06.
3 No se giraron 1. Captura del chat «Trabajo Que las citas En las capturas del En la respuesta de Sobre este punto, se encuentra
viáticos para las Social CAFAM» del 19 de del 20 y 21 de 18 y 19 de agosto Famisanar a la que no hay prueba de una
citas del 20 y 21 agosto de 2026 (7:08): agosto de 2026 de 2026 no aparece Superintendencia se señaló solicitud formal del accionante
de agosto de CAFAM informa que tiene que, a 12 de agosto de
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Incumplimiento
Prueba aportada Qué acredita Observaciones Respuesta de Famisanar Conclusión
alegado
2026: consulta de odontología existían, salvo ninguna respuesta 2026, no había solicitud de con la anticipación y los
vacunación y programada el 20 de agosto la exodoncia. de Famisanar. viáticos radicada para la soportes que exige la EPS.
odontología el de 2026 a las 2:00 p.m. con la Que el El escrito afirma odontología y la radiografía Además, los mensajes de
20 de agosto de Dra. Jessica Tatiana Becerra accionante que «la EPS del 21 de agosto. WhatsApp del 18 y 19 de
2026 en CAFAM Galvis. requirió los confirmó» el no Dijo que debe presentarse agosto se enviaron uno o dos
Las Américas; En otro mensaje de CAFAM viáticos a la giro, pero los una solicitud formal con días antes de las citas, sin
radiografía consta la vacunación el 20 de EPS con dos o mensajes soportes y 8 días hábiles de documentos y por un canal
panorámica, agosto de 2026 a la 1:45 p.m. tres días de aportados son anticipación, y que no hay cuyo carácter oficial no está
odontología y con la enfermera Gisseth antelación. todos del negativa sino ausencia de acreditado.
exodoncia Natalia Lozano Alcalá. accionante. solicitud. Asimismo, la EPS informó el
quirúrgica el 21
2. Chat «Citas Colsubsidio»: No se aporta la En respuesta al presente procedimiento y, al conocer el
de agosto de
odontología el 21 de agosto orden ni la cita de la trámite, radicada el 2 de incidente, reprogramó la
2026.
de 2026 a las 2:00 p.m. en exodoncia septiembre, Famisanar exodoncia y la radiografía para
CM Calle 26, y radiografía quirúrgica. señaló que: el 31 de agosto y consignó
panorámica el 21 de agosto No consta si asistió – Odontología en CAFAM: $347.000 el 27 de agosto por
de 2026 a las 6:40 a.m. en a las citas. el usuario no asistió concepto de viáticos.
Dentivip Colonia Calle 72. presencialmente y la De igual forma, según la EPS, la
3. Requerimientos del odontóloga le hizo una cita de odontología del 20 de
accionante a la línea teleconsulta de educación agosto en CAFAM se prestó por
«Famisanar Eps»: en salud oral. Por eso teleconsulta.
– 18 de agosto de 2026, 9:51: sostiene que no hubo
solicita los viáticos para el 20 omisión.
y 21 «previo a sanción». – El 21 de agosto
– 18 de agosto de 2026, (radiografía panorámica y
11:02 y 14:58: reitera la exodoncia quirúrgica
solicitud, incluida la multirradicular): no hubo
exodoncia. solicitud de viáticos del
usuario. Además, que la
– 19 de agosto de 2026,
EPS pidió al prestador
13:18: afirma que los viáticos
reprogramar ambas citas
«no están girados» «ni
para el 31 de agosto y que
aprobados» y deja
el 27 de agosto consignó
«constancia».
$347.000 por viáticos a la
– Mensaje de las 17:40:
cuenta Nequi, a nombre de
afirma que a esa hora del 19
José.
de agosto de 2026 no se
Aportó como pruebas:
había realizado la
transferencia. a) Récord de Colsubsidio
con las citas del 21.08.2026
a las 14:00 (odontología) y
a las 6:40 (radiografía).
b) Correo de Vidamedical
IPS (Coordinación IPS
Américas, Jenny Paola
Mahecha) del 2 de
septiembre a las 7:38 sobre
la inasistencia y la
teleconsulta.
c) Reservas de Colsubsidio:
exodoncia (código 231201,
reserva 114100417,
asignada el 24/08) para el
31/08 a las 12:00, y
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Incumplimiento
Prueba aportada Qué acredita Observaciones Respuesta de Famisanar Conclusión
alegado
radiografía (código
870114, reserva
114132341, asignada el
25/08) para el 31/08 a las
9:00.
d) Tirilla Redeban de
corresponsal Bancolombia
del 27/08/2026 a las 14:51,
recarga Nequi por
$347.000.
4 La Farmacia 1. Tres fórmulas médicas de Que existe No se acredita que En la respuesta de la EPS a No hay prueba de que las
Ramédicas, por CAFAM Américas del 14 de prescripción las fórmulas se Famisanar, se señaló que: fórmulas del 14 de agosto se
instrucción de agosto de 2026, firmadas por vigente de esos presentaran en según Ramédicas S.A.S. presentaran en Ramédicas ni
Famisanar, el Dr. Diego Andrés Vásquez medicamentos farmacia ni que (operador farmacéutico de una negativa de entrega.
retiene desde Andrade (RM 1002429082), desde el 14 de hubiera negativa de contratado), la
hace 8 días la con vigencia mensual: agosto de entrega. dispensación se hizo
medicación de a) Ácido ascórbico 500 mg x 2026. No se aporta conforme a la prescripción
agosto de 2026 30. Diagnóstico B24X. ningún documento y que, para las próximas
Proveedor: CAFAM. de Ramédicas, entregas, el afiliado podía
b) Acetaminofén 500 mg x como un volante de acudir con la orden vigente
90. Diagnóstico B24X. pendientes o una a cualquiera de las sedes
Proveedor: CAFAM. constancia de no que relaciona (lunes a
entrega. viernes, de 8:00 a.m. a 4:00
c) Diclofenaco gel 1 g/100 g x
p.m.).
2, escitalopram 10 mg x 30,
polietilenglicol/propilenglicol
oftálmico x 1, pregabalina 75
mg x 30 y tizanidina 2 mg x
30. Diagnóstico Z21X.
Proveedor: EPS Famisanar.
2. Mensajes del accionante
del 18 de agosto de 2026
(9:24 y 9:51) en los que
afirma que Ramédicas no le
entregó la medicación de
agosto.
5 Retención de Ninguna. — No se aporta la En la respuesta de la EPS a No se encuentra
rosuvastatina 40 fórmula de la Superintendencia, se incumplimiento.
mg + ezetimiba cardiología. expresó que se incluyó la La EPS acredita que la
10 mg y de rosuvastatina 40 mg entre rosuvastatina 40 mg se
rosuvastatina 40 los medicamentos entregó en julio.
mg, ordenadas entregados el 18 de julio de
No hay prueba de la ezetimiba
por cardiología 2026 (acta PF126104617).
ni de una negativa en agosto.
por 6 meses por Relaciona una cita de
riesgo de infarto cardiología el 17 de julio de
2026 a las 8:20 en
Colsubsidio Calle 63.
6 Retención de Ninguna. — El escrito enuncia Sin pronunciamiento en No hay fórmula de ibuprofeno;
ibuprofeno «Ibuprofeno + ninguna de las dos la aportada es solo de ácido
Ácido Ascórbico respuestas. ascórbico.
500 mg x 30», pero
la fórmula aportada
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Incumplimiento
Prueba aportada Qué acredita Observaciones Respuesta de Famisanar Conclusión
alegado
solo contiene ácido
ascórbico.
7 Entrega solo Ninguna específica. Que el No se aporta la Informa que la atención No hay fórmula ni prueba de
parcial de accionante fórmula ni ningún por infectología se prestó entrega parcial.
antirretrovirales: está en soporte de la en CAFAM Avenida
emtricitabina, programa de entrega parcial. Américas en mayo de 2026,
tenofovir y terapia con el próximo control
dolutegravir antirretroviral. previsto para noviembre
de 2026, y que la prueba de
tuberculina se hizo en
marzo de 2026
(periodicidad anual).
8 Falta de Solicitud médica de CAFAM Que existe No se acredita que – El Holter se agendó el 14 La orden es del 14 de agosto,
autorización del Américas del 14 de agosto de orden médica la orden se radicara de julio de 2026 a las 8:15 seis días antes del escrito, y no
Holter de 24 2026, firmada por el Dr. de esos ante Famisanar en Colsubsidio Calle 63 y el hay prueba de que se radicara
horas, la Vásquez Andrade, con los servicios desde para autorización, afiliado no asistió. ante la EPS ni de negativa o
telemetría de códigos 895001 (Holter), el 14 de agosto ni que hubiera – El ecocardiograma demora. Seis días no
presión arterial, 896101 (telemetría), 881205 de 2026. negativa o demora. transtorácico (no el configuran por sí solos un
el (ecocardiograma La orden fue transesofágico) se incumplimiento.
ecocardiograma transesofágico) y 894102 expedida 6 días programó el 02/07/2026 a
transesofágico y (prueba de esfuerzo). antes del escrito. las 11:00.
la prueba de
– Califica al afiliado de
esfuerzo
«reiterativo» en
cardiovascular
inasistencias y le indica que
debe agendar
directamente con
Colsubsidio.
Pruebas: récord de citas de
Colsubsidio 2026
(14.07.2026, 11HOLTER;
02.07.2026 y 19.06.2026,
11ECOCAD).
9 Falta de La misma solicitud médica Que existe No se acredita la La ortopedia se agendó el La orden es del 14 de agosto y
autorización de del 14 de agosto de 2026, con orden médica radicación, la 24 de julio de 2026 a las no hay prueba de radicación,
las consultas de los códigos 890307 desde el 14 de negativa ni la 3:40 p.m. en Colsubsidio negativa ni demora.
optometría y de (optometría) y 890380 agosto de demora. Plaza de las Américas y el
ortopedia y (ortopedia). 2026. afiliado no asistió.
traumatología
10 Negativa del Ninguna. — No se aporta la La cita de neurología se No se aporta la orden de
bloqueo orden de agendó el 23 de junio de Neurología del 19/02/2026 ni
paracervical Neurología ni la 2026 a las 7:00 a.m. en la negativa. Además, la EPS
bilateral negativa. Colsubsidio Calle 63 y el acredita citas de neurología a
ordenado por afiliado no asistió. las que el accionante no
Neurología el 19 asistió.
de febrero de
2026
11 Falta de Ninguna. — No se aporta la Sin pronunciamiento en No se aporta la orden médica
autorización de orden médica. ninguna de las dos de la vacuna contra el VPH.
respuestas.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Incumplimiento
Prueba aportada Qué acredita Observaciones Respuesta de Famisanar Conclusión
alegado
la vacuna contra
el VPH
12 Exodoncia Cita de radiografía Que la cita de La exodoncia no La EPS relaciona la cita de La EPS acredita la cita de
quirúrgica y panorámica del 21 de agosto la radiografía tiene soporte «Odontología – exodoncia» exodoncia del 21/08. No hubo
radiografía de 2026 a las 6:40 a.m. (chat existía. documental. del 21 de agosto de 2026 a solicitud formal de viáticos con
panorámica del de Colsubsidio). La exodoncia las 2:00 p.m. en Colsubsidio los soportes exigidos, pese a
21 de agosto de solo se menciona en los Calle 26. que la EPS informó el trámite.
2026 sin viáticos mensajes del accionante. Además, confirma que para Al conocer el percance, la EPS
esa fecha estaban reprogramó la cita para el 31
programadas la radiografía de agosto y consignó $347.000
panorámica y la exodoncia el 27/08.
quirúrgica multirradicular,
que se reprogramaron para
el 31 de agosto y que el 27
de ese mismo mes se
consignaron $347.000.
Del cuadro que antecede, la Sala concluye que no se acredita el incumplimiento de
la orden de tutela alegado por el actor. En cuanto a los viáticos, no obra prueba de
que el señor José los hubiera solicitado formalmente, con la anticipación y los
soportes que exige la EPS; además, está demostrado que Famisanar EPS consignó
los viáticos para las citas del 14 de agosto de 2026 y que reprogramó la exodoncia
y la radiografía panorámica para el 31 de agosto de 2026 y consignó $347.000 el
27 de agosto siguiente. Frente a los medicamentos, autorizaciones y servicios
reclamados, no se aportaron las fórmulas u órdenes médicas correspondientes, ni
prueba de que se hubieran radicado ante la EPS o de que esta los hubiera negado
o demorado; por el contrario, la EPS acreditó la entrega de la rosuvastatina en julio
de 2026 y la programación de citas de neurología a las que el actor no asistió.
De modo que, en el caso presente asunto, no se encuentra probado el
incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, pues, como se vio, frente a cada
uno de los puntos expuestos como incumplidos por el señor José no se acreditó una
omisión de Famisanar EPS, y la Superintendencia Nacional de Salud ejerció la
vigilancia que le fue ordenada.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo
del desacato y, en esa medida, la Sala se abstendrá de sancionar a Famisanar EPS
y a la Superintendencia Nacional de Salud.
No obstante, la Sala prevendrá al actor para que acuda a realizar los trámites
administrativos respectivos para la consignación de los viáticos, además de que, en
cumplimiento de sus deberes como paciente, acuda por las órdenes y
autorizaciones para la dispensación de medicamentos y reclame los resultados de
los distintos exámenes.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-13
Demandante: José y Berenice
Asimismo, lo instará para que haga un uso adecuado del incidente de desacato,
pues lo promovió pocos días después de expedidas varias de las órdenes médicas
cuyo incumplimiento alega, sin haber adelantado ante la EPS las gestiones a su
cargo para obtener los servicios, medicamentos y viáticos reclamados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta,
RESUELVE
1. Declarar cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de
noviembre de 2024, a la fecha de esta providencia.
2. En consecuencia, esta Sala se abstiene de sancionar por desacato al señor
Mauricio Molina Álvarez, agente especial interventor y representante legal de
Famisanar EPS; al señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, Gerente Técnico Salud
Regional, y a la señora Claudia Helena Díaz Lozano, Gerente de Salud de la misma
entidad, así como a la señora María Andrea Godoy Casadiego, Superintendente
Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto.
3. Prevenir al señor José para que, en cumplimiento de sus deberes como paciente,
realice los trámites administrativos pertinentes para el pago de viáticos, entrega de
medicamentos y resultados de exámenes, y para que haga un uso adecuado del
incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
4. Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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