📅 25/09/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260606900
Interno: 9587
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 25/09/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los derechos al debido proceso administrativo, de defensa, contradicción y acceso efectivo a los recursos al continuar con las actuaciones dirigidas a materializar el nombramiento en propiedad de un funcionario judicial, pese a que el actor había interpuesto recurso de reposición contra el acto que negó el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada y dispuso su reemplazo en el cargo?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 79
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y estabilidad laboral reforzada. El conflicto jurídico surgió cuando la parte actora, quien se desempeñaba como juez en provisionalidad, fue desvinculada mediante la Resolución 077 de 2026 para dar paso a un nombramiento en propiedad derivado de un concurso de méritos. El demandante alegaba que la autoridad administrativa (el Tribunal) inició los trámites de posesión del nuevo funcionario sin haber resuelto previamente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de desvinculación, desconociendo además su condición de prepensionado y padre cabeza de familia. La Sala determinó que no existió vulneración, toda vez que los recursos fueron radicados de forma extemporánea, lo que impidió que se activara el efecto suspensivo del acto administrativo, permitiendo su ejecución inmediata al quedar en firme.
Preguntas Centrales
¿Se vulneró el debido proceso administrativo al ejecutar la desvinculación antes de resolver los recursos de ley?
No. Según el documento, la administración no vulneró derecho alguno porque el recurso de reposición fue interpuesto fuera del término de los diez (10) días hábiles legales. Al ser un recurso extemporáneo, el acto administrativo adquirió firmeza y era plenamente ejecutable, perdiendo la capacidad de suspender los efectos de la decisión.
¿Existió mora por parte de la autoridad administrativa en resolver las peticiones del demandante?
No. La Sala encontró que, al momento de presentarse la tutela, el término legal para que la administración se pronunciara sobre los recursos aún no había vencido. Por tanto, no se configuró una omisión o mora que justificara el amparo constitucional.
Fundamentación Clave
Normas del CPACA (Ley 1437 de 2011)
- Artículo 76: Establece que los recursos de reposición y apelación deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto.
- Artículo 79: Define que los recursos se tramitan en efecto suspensivo, pero esto presupone que el recurso haya sido interpuesto en tiempo.
- Artículo 87 (numeral 1): Determina que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer recursos si estos no se presentan o se presentan tarde.
Jurisprudencia sobre Estabilidad Laboral Reforzada
- El documento menciona que para acreditar la calidad de prepensionado o padre cabeza de familia ante un nombramiento por mérito, se deben cumplir requisitos estrictos (como la pérdida de capacidad laboral calificada o la dependencia económica exclusiva), los cuales no fueron probados suficientemente por el demandante bajo los estándares de las sentencias C-269 de 2025 y T-064 de 2025.
Debido Proceso Administrativo (Art. 29 C.P.)
- Se resalta que el debido proceso implica la sujeción de la administración a procedimientos preestablecidos, garantizando la seguridad jurídica y el principio de legalidad. La ejecución de un acto en firme es una actuación legítima de la autoridad.
Conclusión
La tesis principal de la sentencia establece que el amparo constitucional es improcedente cuando la supuesta vulneración del debido proceso deriva de la propia negligencia del administrado al presentar recursos de forma tardía. Un recurso extemporáneo no suspende la ejecución de los actos administrativos, por lo cual la administración puede proceder con el nombramiento y posesión de funcionarios de carrera sin esperar una respuesta de fondo a impugnaciones radicadas fuera de término.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: LUIS FERNANDO SANDOVAL BARRETO
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA Y
OTROS
Temas: Derecho fundamental al debido proceso por falta de respuesta a
recurso de reposición interpuesto por juez contra auto que negó
calidad fuero de estabilidad laboral reforzada
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Sandoval Barreto contra
la Sala Plena y la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 15 de julio de 20261 en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
,
Luis Fernando Sandoval Barreto pidió la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la familia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con la falta de resolución de los
recursos interpuestos contra la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, proferida por la
Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se nombró en
propiedad al señor Diego Fernando Moreno Bernal en el cargo de juez promiscuo
municipal de Rondón, Boyacá, que ocupaba el accionante, y se denegó el reconocimiento
de la estabilidad laboral reforzada de este último.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Primera
Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, contradicción,
acceso efectivo a los recursos administrativos, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital,
estabilidad laboral reforzada, confianza legítima y seguridad jurídica.
Segunda
Declarar que la Secretaría de la autoridad accionada (H. Tribunal Superior de Tunja) sigue
vulnerando y amenazando mis derechos fundamentales al adelantar actuaciones administrativas
encaminadas a ejecutar materialmente la Resolución N.° 077 del 16 de junio del 2026, pese a
1La acción fue presentada inicialmente ante la Corte Suprema de Justicia, autoridad que ordenó la remisión al
Consejo de Estado mediante auto de 16 de julio de 2026 y fue recibida el 31 de julio de 2026
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encontrarse pendiente de resolución el recurso de reposición, en subsidio apelación y queja contra
dicho acto administrativo.
Tercera
Ordenar a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a su Presidente que se
abstengan de impartir, reiterar o ejecutar órdenes dirigidas a materializar mi desvinculación del cargo
de Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá; hasta tanto sea resuelto y notificado en debida
forma el recurso de reposición, en subsidio apelación y queja.
Cuarta
Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rondón – Boyacá abstenerse de dar cumplimiento a los oficios
N°. 1253 del 30 de junio y 1260 del 2 de julio hogaño, en los cuales el Tribunal Superior de Tunja, le
ordena al Alcalde municipal posesionar al nuevo servidor designado Dr. DIEGO FERNANDO
MORENO BERNAL para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá; como
quiera es un acto ilegal, pues no existe constancia formal de la firmeza de la Resolución N.° 077 del
16 de junio de 2026.
Quinta
Ordenar a la autoridad que profirió la Resolución N.º 077 del 16 de junio de 2026 resolver de fondo,
de manera clara (sin vacíos judiciales), motivada, congruente con la línea jurisprudencial de la H.
Corte Constitucional y respetuosa del debido proceso, el recurso de reposición, en subsidio apelación
y queja interpuestos por el suscrito.
Sexta
Ordenar que, mientras se resuelve y notifica los recursos de reposición, apelación y queja, se
mantenga incólume mi condición funcional de Juez Promiscuo Municipal de Rondón – Boyacá, sin
perjuicio de lo que legalmente se decida una vez el acto administrativo quede en firme.
Séptima
Disponer que la autoridad accionada informe al despacho, dentro del término que se señale, sobre:
1. Fecha de expedición de la Resolución N.º 077;
2. Fecha de notificación;
3. Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 077
4. Fecha de interposición de los recursos de reposición; en subsidio apelación y queja.
5. Estado actual de la alzada;
6. Constancia de Notificación de la ejecutoria a este servidor;
7. Actos adelantados para nombramiento y posesión del nuevo juez; constancia de ejecutoria
impropiamente despachada.
Octava
Adoptar las demás órdenes que el despacho en sede constitucional estime necesarias para
restablecer los derechos fundamentales vulnerados.
Adicionalmente, como medida provisional, la parte actora pidió que se ordenara la
suspensión provisional del acto de posesión del juez promiscuo municipal de Rendón,
que había sido nombrado a través de la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, hasta
que se resuelvan los recursos que interpuso contra esa resolución.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
El señor Luis Fernando Sandoval Barreto se desempeñaba como Juez Promiscuo
Municipal de Rondón (Boyacá) en provisionalidad. En el escrito de tutela, el actor afirma
ejercer dicho cargo desde el 11 de marzo de 2020.
El 14 de enero de 2024, el actor presentó petición ante la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el reconocimiento de
su estabilidad laboral reforzada en calidad de padre cabeza de familia y cuidador
permanente de su hijo diagnosticado dentro del espectro autista, y de prepensionado,
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con miras a que su cargo fuera excluido de la oferta general de vacantes surgida de la
Convocatoria No. 27, o que se dispusiera un traslado.
Sin embargo, la Unidad, mediante oficio núm. CJO24-2932 del 27 de mayo de 2024,
remitió el asunto por competencia al Tribunal Superior de Tunja, e invocó la Circular
CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, que dispone que la decisión sobre este tipo de
solicitudes corresponde a la autoridad nominadora del cargo respectivo.
Mediante oficio núm. 0667 del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja informó al peticionario que el asunto «escapa a la órbita funcional de la
Corporación» y que no le correspondía pronunciarse de fondo.
Ante la falta de una respuesta de fondo, el actor promovió una primera acción de tutela
(Rad. 11001-03-15-000-2026-02877-00), decidida en primera instancia el 4 de junio de
2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual amparó su derecho
fundamental de petición y ordenó al Tribunal Superior de Tunja dar trámite a la solicitud
del 14 de enero de 2024 dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. Dicha
sentencia fue impugnada por el actor, impugnación que fue resuelta mediante fallo de 6
de agosto de 2026 en el que el Consejo de Estado, Sección Quinta, revocó la decisión
de amparo y en su lugar declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad.
En cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, la Sala Plena del Tribunal
Superior de Tunja expidió la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, por medio de la cual
resolvió: (i) nombrar en propiedad a Diego Fernando Moreno Bernal, primer integrante de
la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 y remitida
por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante oficio
CSJBOYO26-1944 del 20 de abril de 2026, como Juez Promiscuo Municipal de Rondón;
y (ii) negar el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada invocado por el actor.
La Sala Plena constató que no se acreditó la calificación de pérdida de capacidad laboral
del hijo del actor en los términos exigidos por la Sentencia C-269 de 2025, ni el
cumplimiento concurrente del requisito de edad dentro del término de 3 años exigido por
la jurisprudencia constitucional para tener la calidad de prepensionado. Sobre la
condición de padre cabeza de familia y cuidador, concluyó, con fundamento en los
criterios de la Sentencia T-064 de 2025 de la Corte Constitucional, que no se encontraba
plenamente demostrada una situación de dependencia exclusiva y ausencia significativa
de apoyo familiar.
La Resolución 077 fue notificada al actor el 18 de junio de 2026, a las 4:54 p.m., mediante
oficio 1214 remitido a su correo institucional, acto que indicaba la procedencia del recurso
de reposición.
El 25 de junio de 2026, el actor elevó petición ante el tribunal en la que solicitó que se
suspendiera la posesión del nuevo funcionario designado.
El 6 de julio de 2026, a las 10:53 a.m., el actor interpuso por correo electrónico
institucional recurso de reposición y, en subsidio, apelación y/o queja contra la Resolución
No. 077. Como sustento invocó, entre otros argumentos: (i) una presunta indebida
notificación del acto, por cuanto el oficio No. 1217 del 19 de junio de 2026 no habría
informado expresamente los recursos procedentes, la autoridad ante la cual debía
interponerse la apelación ni los términos para hacerlo, en los términos del artículo 67 de
la Ley 1437 de 2011; y (ii) razones de fondo relacionadas con la valoración probatoria de
su condición de padre cabeza de familia, cuidador permanente y pre pensionado, y de la
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situación de discapacidad de su hijo, con cita de las sentencias C-269 de 2025, T-064 de
2025, T-311 de 2025, T-325 de 2025 y SU-428 de 2023, entre otras. El correo fue leído
por la Presidencia del Tribunal el mismo día, a las 11:01 a.m.
Paralelamente, mediante oficio 1253 del 30 de junio de 2026, el Tribunal informó al
alcalde del municipio de Rondón el nombramiento en propiedad del doctor Moreno Bernal
y solicitó adelantar su posesión.
El 1.° de julio de 2026, el alcalde del municipio de Rondón remitió oficio al Tribunal en el
que informó que el actor le había solicitado la suspensión de dicho trámite y preguntó si
la Resolución No. 077 se encontraba ejecutoriada, dado que había sido notificada el 18
de junio de 2026 y aún no habrían transcurrido los 10 días hábiles para interponer el
recurso de reposición. Mediante oficio No. 1260 del 2 de julio de 2026, la Secretaría del
Tribunal reiteró al alcalde la solicitud de posesión.
Diego Fernando Moreno Bernal manifestó su aceptación del nombramiento mediante
comunicación del 23 de junio de 2026, en la que señaló que tomaría posesión del cargo
el 30 de junio de 2026. No obstante, el actor le informó por correo electrónico de esa
misma fecha que había radicado recurso de reposición contra la Resolución No. 077 y
que, en su criterio, la formalización de la posesión debía aplazarse hasta que el Tribunal
decidiera dicha impugnación, indicándole posteriormente su disposición para realizar el
empalme del despacho entre el 21 y el 24 de julio de 2026.
Mediante Resolución 093 del 16 de julio de 2026, la Sala Plena del Tribunal Superior de
Tunja rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, en subsidio apelación y/o
queja, al considerar que el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 76 del CPACA
venció el 3 de julio de 2026, sin que contra dicha decisión procediera recurso alguno.
4. Fundamentos de la acción de tutela
El escrito de tutela desarrolla los presupuestos de procedencia de la acción en los
siguientes términos:
El actor afirma que cumplió con el requisito de inmediatez al haber interpuesto la acción
dentro de un término razonable, contado desde que tuvo conocimiento de las actuaciones
dirigidas a ejecutar la Resolución No. 077 de 2026.
Sostuvo que se cumple el requisito de subsidiariedad, pues, si bien existen medios de
control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como el de nulidad y
restablecimiento del derecho con solicitud de medidas cautelares, estos no resultarían
idóneos ni eficaces para evitar la consumación inmediata de la posesión del nuevo
funcionario y la pérdida material del cargo antes de la firmeza del acto.
Alegó la existencia de un perjuicio irremediable inminente porque la posesión podría
producirse en cualquier momento, grave, pues implicaría la pérdida efectiva de la
condición de juez antes de la firmeza del acto y urgente e impostergable
En el escrito de tutela, el actor formuló, en síntesis, los siguientes reparos:
Ejecución anticipada de un acto administrativo no ejecutoriado, como quiera que,
pese a que la Resolución No. 077 concedió el recurso de reposición y este se encontraba
pendiente de resolución al momento de presentar la tutela, el tribunal adelantó
actuaciones dirigidas a materializar su desvinculación, pues expidió oficios 1253 del 30
de junio de 2026 y 1260 del 2 de julio de 2026, dirigidos a la Alcaldía de Rondón para la
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posesión del nuevo juez, con lo cual desconoció que, con arreglo a los artículos 79, 87,
89 y 9 numeral 11 del CPACA, los recursos administrativos se tramitan en efecto
suspensivo y los actos solo son ejecutables una vez en firme.
Vulneración del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que la posesión
del nuevo funcionario antes de resolverse la reposición vaciaría de contenido dicho
recurso y consumaría un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida material del
cargo antes de que se agotara su oportunidad de defensa.
Defecto en la notificación de la Resolución No. 077, por cuanto el oficio 1217 del 19
de junio de 2026, mediante el cual se comunicó el acto, omitió informar los recursos
procedentes, la autoridad ante la cual debía interponerse la apelación y los términos para
hacerlo, en contravención del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, lo que vició la
notificación.
Desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, pues al no resolver los recursos
interpuestos se desconoció su condición de padre cabeza de familia, cuidador
permanente de su hijo diagnosticado dentro del espectro autista, con «retraso mental» y
«autismo atípico» según certificación aportada y su calidad de pre pensionado.
5. Trámite procesal
La tutela fue radicada inicialmente el 15 de julio de 2026 ante la Corte Suprema de
Justicia, autoridad que ordenó su remisión al Consejo de Estado mediante auto de 16 de
julio de 2026 y fue recibida por la Secretaría de esta Corporación el 31 de julio de 2026.
Por auto del 5 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda, denegó
la medida provisional solicitada por la accionante y, entre otras cosas, ordenó notificar,
en calidad de demandados, a los magistrados y al secretario del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja y, como terceros vinculados, al doctor Diego Fernando Moreno
Bernal y al alcalde del municipio de Rondón, departamento de Boyacá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 6 de agosto de
2026.
6. Intervenciones
El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja contestó la acción de
tutela y se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el accionante, al
considerar que la decisión cuestionada fue adoptada por la Sala Plena en ejercicio de
sus competencias legales y que no se configuró transgresión alguna de los derechos
fundamentales invocados.
Aceptó como ciertos los hechos relativos al cargo desempeñado por el actor y a la
expedición y contenido de la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, así como la fecha
de su notificación (18 de junio de 2026).
Sostuvo que el recurso de reposición, en subsidio apelación y/o queja, fue interpuesto de
manera extemporánea, pues se presentó el 6 de julio de 2026, cuando el término de 10
días hábiles del artículo 76 del CPACA había vencido el 3 de julio de 2026, y que, por tal
razón, mediante Resolución 093 del 16 de julio de 2026, notificada en la misma fecha, la
Sala Plena rechazó dichos recursos, decisión contra la cual no procedía recurso alguno.
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Precisó que el actor no interpuso el recurso de queja que legalmente procedía contra la
decisión que rechazó la concesión de la apelación, mecanismo mediante el cual habría
podido solicitar que la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional, examinara lo
pertinente.
Indicó que el oficio 1260 del 2 de julio de 2026, dirigido al alcalde de Rondón, no certificó
expresamente que la Resolución 077 estuviera ejecutoriada, de manera que se opuso a
la interpretación que de dicho documento hizo el actor en la demanda.
Puso de presente que el actor ha promovido con anterioridad otras dos acciones de tutela
relacionadas con la misma situación laboral (Rad. 11001-03-15-000-2026-02877-00 y
Rad. 11001-03-15-000-2026-04582-00), y que, en cumplimiento del fallo proferido en la
primera de ellas, dio respuesta a la petición del 14 de enero de 2024 mediante oficio No.
1217, notificado el 18 de junio de 2026.
Concluyó que, al no haber sido controvertida en debida forma la decisión que rechazó los
recursos administrativos, la Resolución 077 del 16 de junio de 2026 se encuentra en
firme, y que el trámite de posesión del doctor Diego Fernando Moreno Bernal ha seguido
su curso ordinario, sin que exista orden de autoridad competente que lo suspenda.
Por su parte, Diego Fernando Moreno Bernal y el alcalde del municipio de Rondón,
Boyacá, guardaron silencio pese a haber sido debidamente notificados de la presente
acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
Luis Fernando Sandoval Barreto para proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso, de defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la
familia con ocasión de la falta de respuesta de fondo a los recursos interpuestos en contra
de la Resolución 077 de 16 de junio de 2026 y por haber seguido adelante con el trámite
de posesión en propiedad del señor Diego Fernando Moreno Bernal sin antes finalizar la
actuación administrativa con la resolución de fondo de los recursos interpuestos.
La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, en la medida en que el actor
interpuso la demanda aun cuando la entidad accionada estaba en término para
pronunciarse sobre los recursos interpuestos en vía administrativa. Asimismo, como el
recurso interpuesto fue extemporáneo, no tenía la virtualidad de suspender los efectos
de la decisión cuestionada.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades
de la acción de tutela, (ii) el debido proceso administrativo, (iii) los términos para resolver
los recursos en la vía administrativa y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada
por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los
particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
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La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso,
el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental
vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si
existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que
proponga la parte demandante.
3. Sobre el debido proceso administrativo
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha definido el debido
proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a
la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte
de la autoridad administrativa”2.
La Corte Constitucional también ha identificado tres finalidades del debido proceso
administrativo, a saber: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii)
garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la
seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”, finalidades que se satisfacen a la
luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: a) el acceso a la justicia
en libertad e igualdad de condiciones, b) el ejercicio de la legítima defensa, c) la
determinación de trámites y plazos razonables y, por último, d) la imparcialidad en el
ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos
componentes, se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública
administrativa2.
Según la jurisprudencia constitucional, las características de este derecho se concretan
en un conjunto de reglas, a saber3:
i. Las actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el
artículo 209, inciso 1 de la Constitución, a saber, igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
ii. Ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad. La
actuación se debe sujetar a unos procedimientos preestablecidos por la ley. No
solo se pretende que el servidor público cumpla con las funciones asignadas, sino
que, además, lo haga en la forma determinada por el ordenamiento jurídico.
iii. Toda autoridad administrativa tiene el deber de apreciar las pruebas conforme a
los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciación razonable implica la
garantía de la primacía de lo sustancial sobre las formas y lograr la efectividad de
los derechos.
En suma, en virtud del derecho al debido proceso, las autoridades administrativas tienen
el deber de garantizar principios como el de legalidad, contradicción, defensa y que se
conozcan las actuaciones de la administración, de cuya aplicación se derivan importantes
consecuencias para las partes involucradas en el respectivo proceso administrativo4.
Finalmente, la Corte ha precisado que, “salvo cuando se advierta apartamiento de las
reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable
considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado
2Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010 y T-796 de 2006.
3Sentencia T-105 de 2023.
4Sentencias T-051 de 2016, T-559 de 2015, C-980 de 2010, T-465 de 2009, T-543 de 2017, SU-772 de 2014, C-034
de 2014, C-758 de 2013, C-980 de 2010, SU 213 de 2021, T-036 de 2018, T-543 de 2017, C-491 de 2016 y C-983 de
2010.
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Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello
es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales”5.
4. Sobre los términos para resolver los recursos en la vía administrativa como
manifestación del derecho de petición
El artículo 76 del CPACA dispone que los recursos de reposición y apelación deben
interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto
administrativo, por escrito y ante el funcionario que lo profirió. Vencido ese término sin
que el interesado ejerza ese derecho, el acto administrativo queda en firme, de
conformidad con el numeral 1.º del artículo 87 del CPACA.
Por su parte, el artículo 79 del CPACA establece que los recursos se tramitan en efecto
suspensivo, de manera que, mientras se deciden, no se ejecuta el acto administrativo
recurrido. Esa consecuencia jurídica presupone, sin embargo, que el recurso se
interponga dentro del término legal, de manera que el recurso extemporáneo carece de
la aptitud de suspender los efectos del acto, pues no genera una controversia
formalmente trabada ante la administración.
En consecuencia, el acto adquiere firmeza desde el vencimiento del término para recurrir,
con independencia de la fecha en que se presente el escrito tardío o de la fecha en que
la administración lo resuelva o rechace.
Finalmente, la Convocatoria 027 reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de
agosto de 2018 “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al
concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”,
en su artículo 5.3. estableció:
Solo procede recurso de reposición contra los siguientes actos:
1. Resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el cual será
resuelto por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por
delegación.
2. Eliminatorios de cada una de las subfases, general o especializada, dentro
del Curso de Formación Judicial Inicial, los cuales serán resueltos por la
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, por delegación.
3. Acto administrativo que contiene el puntaje obtenido por los aspirantes en
la etapa clasificatoria, el cual será resuelto por la Unidad de Administración
de la Carrera Judicial, por delegación.
5. Análisis del caso concreto
Ahora bien, el accionante discute la falta de resolución de los recursos interpuestos contra
la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, proferida por la Sala Plena del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la que se nombró en propiedad al señor Diego
Fernando Moreno Bernal en el cargo de juez promiscuo municipal de Rondón, que
ocupaba el accionante, y se denegó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada
de este último.
De igual manera, alega una vulneración de sus derechos en atención a que el trámite de
posesión del funcionario de carrera no podía materializarse hasta que estuviera en firme
5Sentencia T-105 de 2023.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06069-00
Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
la actuación administrativa, esto es, una vez se resolvieran de fondo los recursos
interpuestos.
En consecuencia, se analizarán los cargos formulados desde dos puntos de vista: (i)
sobre la respuesta a los recursos interpuestos y (ii) frente a la presunta vulneración del
debido proceso administrativo.
5.1. Sobre la respuesta a los recursos interpuestos
Previo a resolver los argumentos de la tutela, la Sala advierte que en el presente caso
está probada la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por el accionante
contra la Resolución 077 del 16 de junio de 2026, por medio de la cual la Sala Plena del
Tribunal Superior de Tunja nombró en propiedad al doctor Diego Fernando Moreno
Bernal y negó el reconocimiento de estabilidad laboral reforzada al actor, pues la decisión
fue notificada al señor Luis Fernando Sandoval Barreto mediante oficio 1214 de 18 de
junio de 2026, mientras que el recurso fue interpuesto el 6 de julio de 2026.
Con posterioridad, mediante Resolución No. 093 del 16 de julio de 2026, notificada ese
mismo día, la Sala Plena del Tribunal rechazó por extemporáneos los recursos
interpuestos.
En este orden de ideas, se observa que para el 15 de julio de 2026, fecha de presentación
de la tutela, no había transcurrido el término legal que el CPACA concede a la
administración; solo habían transcurrido 7 días desde la radicación del recurso en contra
del acto que definió la situación del accionante.
En consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja no había incurrido en mora
alguna que hiciera procedente el amparo constitucional del derecho de petición (que, si
bien no se invocó expresamente, es la prerrogativa que habría resultado vulnerada), pues
la administración conservaba la oportunidad legal para pronunciarse de fondo. Por esa
razón, la pretensión relativa a la protección del derecho de petición, traducida en la
exigencia de resolver los recursos interpuestos, no estaba llamada a prosperar, pues se
formuló de manera anticipada.
Con todo, cabe precisar que, en el curso del trámite de la tutela, la Sala Plena del Tribunal
Superior de Tunja resolvió el recurso mediante la Resolución 093 del 16 de julio de 2026,
que lo rechazó por extemporáneo, de manera que la pretensión relacionada con el
derecho de petición, además de infundada al momento de la presentación de la acción,
careció con posterioridad de objeto.
5.2. Frente al debido proceso administrativo, la defensa, la contradicción y el
acceso efectivo a los recursos
En lo que alude a las razones que invoca el accionante como vulneradoras del debido
proceso y que en su criterio impedían adelantar el trámite de posesión del señor Diego
Fernando Moreno Bernal, tampoco están llamadas a prosperar por dos razones
concurrentes.
En primer lugar, en armonía con lo expuesto en la consideración anterior, para el 14 de
julio de 2026 el término con que contaba la administración para resolver el recurso no se
encontraba vencido, de modo que no existía, a esa fecha, una omisión o mora atribuible
a la entidad demandada que configurara la vulneración alegada.
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Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
En segundo lugar, como lo señaló la entidad accionada al resolver sobre los recursos
interpuestos por el actor, estos se formularon de manera extemporánea, pues el escrito
se radicó el 6 de julio de 2026, es decir, después del vencimiento del término de 10 días
hábiles previsto en el artículo 76 del CPACA. Por esa razón, el recurso careció de la
virtualidad de suspender los efectos de la Resolución 077, la cual quedó en firme desde
el vencimiento del término para recurrir, esto es, desde el 3 de julio de 2026, con arreglo
al numeral 1.º del artículo 87 del CPACA.
En consecuencia, la posesión de Diego Fernando Moreno Bernal en el cargo de Juez
Promiscuo Municipal de Rondón, así como las actuaciones administrativas dirigidas a
materializarla, no comportaron irregularidad alguna, en tanto recayeron sobre un acto
administrativo válidamente ejecutable, que a la fecha ya está en firme.
Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo invocado, pues no se advierte
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por Luis Fernando
Sandoval Barreto, conforme a lo expuesto en esta providencia
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificialMicrosoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
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Demandante: Luis Fernando Sandoval Barreto
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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