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Inexistencia de defectos judiciales – Fecha Publicación: 01/10/2026

Inexistencia de defectos judiciales

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260603700

Interno: 9542

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 01/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurre en defecto por falta de motivación y defecto fáctico la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa por considerar no acreditado el elemento de imputación, cuando omitió mencionar un memorial presentado por la parte demandante y el accionante discrepa de la valoración probatoria realizada por el juez natural?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado (Sección Cuarta) resolvió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. El litigio original buscaba declarar la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por lesiones sufridas en un accidente de tránsito presuntamente causado por el mal estado de una vía (un hueco). La parte actora argumentó que el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto por falta de motivación —por omitir el análisis de un memorial de réplica— y un defecto fáctico por una supuesta indebida valoración del acervo probatorio (testimonios e interrogatorios). Tras analizar los requisitos de procedibilidad, el Consejo de Estado determinó que, si bien existieron imprecisiones en la narrativa del tribunal, la decisión judicial se encuentra debidamente sustentada y amparada por la autonomía judicial, negando así el amparo solicitado.

Preguntas Centrales

¿Cumplió la acción de tutela con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional?

Sí. El despacho determinó que el requisito de inmediatez se cumplió razonablemente, pues el término debe contarse desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición de la sentencia, y no desde el fallo original. Asimismo, existe relevancia constitucional al estar en juego el derecho al debido proceso frente a posibles arbitrariedades en la valoración de pruebas.

¿Se configuró un defecto por falta de motivación al omitir el tribunal la mención de un memorial de la parte demandante?

No. El documento señala que la falta de mención formal de un escrito no constituye automáticamente un defecto, siempre que el juez resuelva el problema jurídico planteado. En este caso, el tribunal abordó los elementos de la responsabilidad estatal (daño e imputación) y justificó su decisión basándose en los recursos de apelación interpuestos.

¿Incurrió el tribunal en un defecto fáctico al valorar las pruebas testimoniales y la ausencia del informe de tránsito?

No. El fallo indica que la valoración probatoria se realizó bajo las reglas de la sana crítica. El hecho de que el tribunal restara valor a testimonios por cercanía con la víctima o por ser “percepciones subjetivas” entra en el margen de discrecionalidad judicial. Además, la mención de la falta de un informe de tránsito fue un elemento de corroboración y no una exigencia de tarifa legal.

Fundamentación Clave

Requisitos de la tutela contra providencia judicial

  • Se aplicó la doctrina de la Corte Constitucional sobre causales generales (relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, irregularidad procesal determinante) y especiales de procedibilidad (defectos orgánico, sustantivo, fáctico, etc.).
  • La intervención del juez de tutela es excepcional y no puede convertir la acción en una “tercera instancia” para debatir asuntos meramente legales.

Ratio Decidendi: Autonomía judicial en la valoración probatoria

  • El Ratio Decidendi en este caso de reparación directa establece que la discrepancia en la interpretación de las pruebas no constituye un defecto fáctico per se.
  • Para que prospere el amparo, el error probatorio debe ser ostensible, arbitrario y determinante en el sentido del fallo. El tribunal fundamentó la falta de acreditación del nexo causal entre el hueco y el daño, priorizando la hipótesis de la conducta de la propia víctima como causa probable.

El deber de motivación y la incidencia del error

  • Con fundamento en la Sentencia SU-502 de 2025, se establece que la motivación es deficiente solo cuando es inexistente, aparente o insuficiente al punto de ser arbitraria.
  • En este asunto, aunque hubo “falsas premisas” menores sobre la visión de la parte actora, el argumento principal (falta de prueba de imputación) permaneció incólume.

Conclusión

El Consejo de Estado decidió negar el amparo solicitado al considerar que la providencia judicial cuestionada no incurrió en los defectos alegados. La tesis principal subraya que el respeto a la autonomía e independencia judicial impide al juez de tutela sustituir la valoración de pruebas realizada por el juez natural, especialmente cuando la decisión de negar la reparación directa se basó en un análisis crítico y conjunto del material probatorio que no resultó ser manifiestamente irrazonable.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-06037-00
Demandante BRAYAN IZAJAR ESCOBAR
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
TERCERA DE DECISI(cid:211)N Y OTRO
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. causales generales y
especiales de procedibilidad. Decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n. Defecto
fÆctico. Medio de control de reparaci(cid:243)n directa. Lesiones derivadas
de accidente de trÆnsito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera
instancia la acci(cid:243)n de tutela instaurada por el seæor Brayan Izajar Escobar, de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 30 de julio de 20261, el seæor Brayan Izajar Escobar interpuso acci(cid:243)n de tutela
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisi(cid:243)n, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso
y de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
La vulneraci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as constitucionales la atribuye a la sentencia del 28
de noviembre de 2025, proferida en la segunda instancia del medio de control de
reparaci(cid:243)n directa 76001-3333-001-2019-00177-01, que revoc(cid:243) la sentencia de
primera instancia que hab(cid:237)a accedido parcialmente a las sœplicas de la demanda y,
en su lugar, las neg(cid:243).
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«Solicito al Honorable juez de tutela, en defensa del debido proceso, de la recta administraci(cid:243)n
de justicia y de los derechos fundamentales del seæor Brayan Izajar Escobar, que disponga:
1. Que se DECLARE que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de
Decisi(cid:243)n, vulner(cid:243) los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la
igualdad y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia.
3. Que, en consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia No.
298 del 28 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, Sala Tercera de Decisi(cid:243)n, dentro del proceso con radicaci(cid:243)n 76001-33-33-001-
2019-00177-01.
4. Que se DEJE SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio No. 391 del 19 de junio de 2026,
proferido por la misma Sala, mediante el cual se neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n de la
sentencia.
1 Samai, (cid:237)ndice 2.
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Demandante: Brayan Izajar Escobar
5. Que se ORDENE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de
Decisi(cid:243)n, que dentro del tØrmino que el juez constitucional seæale profiera una nueva
sentencia de segunda instancia en la que: (i) se valore integralmente el acervo probatorio,
con exclusi(cid:243)n de todo hecho que no tenga respaldo en el expediente; (ii) se examinen y
respondan los argumentos contenidos en el escrito radicado el 9 de septiembre de 2022,
que obra en el (cid:237)ndice 00011 del expediente digital; (iii) se resuelvan expresamente los
cuatro reparos formulados por la parte demandante en su recurso de apelaci(cid:243)n y (iv) se
valoren correctamente los testimonios que dieron cuenta de que el accidente de trÆnsito
del que fue v(cid:237)ctima el demandante se caus(cid:243) por el mal estado de la v(cid:237)a».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Brayan Izajar Escobar y otros promovieron demanda en ejercicio del medio de
control de reparaci(cid:243)n directa para que se declarara la responsabilidad
administrativa y/o patrimonial del Instituto Nacional de V(cid:237)as (INVIAS) y de
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con ocasi(cid:243)n del accidente que
sufri(cid:243) el 11 de agosto de 2017, cuando conduc(cid:237)a su motocicleta en la v(cid:237)a
Jamund(cid:237) – Cali y cay(cid:243) en un hueco. Indic(cid:243) que el impacto le gener(cid:243) mœltiples
lesiones2 de la que se derivaron perjuicios de (cid:237)ndole material e inmaterial para
Øl y para sus familiares.
En la demanda se indic(cid:243) que el accidente ocurri(cid:243) por el mal estado de la v(cid:237)a
que estaba a cargo del INVIAS para el momento de los hechos y que la Junta
Regional de Calificaci(cid:243)n de Invalidez del Valle del Cauca le dictamin(cid:243) al seæor
Izajar Escobar una pØrdida de la capacidad laboral y ocupacional del 12,05%.
En el curso del proceso, Mapfre Seguros llam(cid:243) en garant(cid:237)a a la compaæ(cid:237)a Axa
Colpatria Seguros S.A. y a La Previsora S.A.
2.2. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondi(cid:243) al Juzgado
Primero Administrativo de Cali, que, en sentencia del 3 de marzo de 2022,
accedi(cid:243) parcialmente las pretensiones de la demanda ordinaria. Argument(cid:243)
que las pruebas del proceso acreditaban el daæo antijur(cid:237)dico alegado y el nexo
causal, en tanto que respaldaban la tesis fÆctica de que el accidente deriv(cid:243) de
una falla en el servicio atribuible al INVIAS por falta de mantenimiento vial,
debido a la presencia de un hueco en la v(cid:237)a donde ocurrieron los hechos.
2.3. La parte demandante, el INVIAS, AXA Colpatria SA y Mapfre Seguros SA
presentaron recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia.
La parte actora aleg(cid:243) que el despacho «se equivoca cuando no condena
directamente Mapfre Seguros Generales De Colombia S.A. a pagar la indemnizaci(cid:243)n a
los demandantes» y «cuando niega la indemnizaci(cid:243)n por lucro cesante por incapacidades
laborales». TambiØn discuti(cid:243) la tasaci(cid:243)n de la indemnizaci(cid:243)n por lucro cesante
pasado y futuro.
El INVIAS sostuvo que las pruebas del proceso no permiten acreditar la
responsabilidad de la entidad derivada del accidente que sufri(cid:243) el seæor Izajar,
pues no dan cuenta de que la ca(cid:237)da haya sido consecuencia de la existencia
del presunto hueco en la v(cid:237)a. Mientras que AXA Colpatria, en calidad de
llamada en garant(cid:237)a, manifest(cid:243) que en el proceso no se prob(cid:243) ni el daæo ni el
nexo causal.
2 Al respecto, en los hechos de la demanda se indic(cid:243): «Como consecuencia del accidente de trÆnsito, mi
poderdante sufri(cid:243) una fractura conminuta de tibia y peronØ (transidesm(cid:243)tica metafisiaria y episiaria distal
que compromete al male(cid:243)lo tertius) con desplazamiento de fragmentos (cid:243)seos al interior del espacio intra-
articular y luxaci(cid:243)n tibiotalar y tibio peronea. 7. Mi poderdante estuvo hospitalizado por varios d(cid:237)as y estuvo
incapacitado desde el d(cid:237)a del accidente, 11 de agosto de 2017, hasta el 2 de abril de 2018, cuando fue
reintegrado a su trabajo con restricciones. 8. A pesar del tiempo transcurrido desde el accidente, mi
poderdante no ha tenido una recuperaci(cid:243)n total y sigue con dificultades de movilidad y dolor cr(cid:243)nico.»
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Finalmente, Mapfre Seguros S.A. solicit(cid:243) que se revocara el fallo ordinario de
primera instancia porque las pruebas del proceso no acreditaban los
elementos de responsabilidad del Estado. De hecho, Mapfre advirti(cid:243) que la
declaraci(cid:243)n de parte evidenciaba que el accidente es atribuible a las
decisiones del lesionado. Esta œltima tambiØn discuti(cid:243) la tasaci(cid:243)n de los
perjuicios y el indebido anÆlisis del contrato de seguro.
2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 28 de
noviembre de 2025, revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n adoptada por el a quo y, en su lugar,
neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.
En la parte considerativa de la providencia se indic(cid:243) que el daæo antijur(cid:237)dico
padecido por el seæor Brayan Izajar Escobar se acredit(cid:243) con las pruebas del
proceso que registraron el accidente padecido el 11 de agosto de 2017. En
cuanto a la imputaci(cid:243)n, consider(cid:243) que la prueba testimonial era insuficiente
para inferir la causa del accidente, porque se trataba de declaraciones
basadas en percepciones sin soporte tØcnico o verificaci(cid:243)n objetiva.
Consider(cid:243) que la hip(cid:243)tesis mÆs probable de la causa del accidente, segœn las
pruebas del proceso, fue «la conducta desplegada por el seæor Izajar Escobar el d(cid:237)a
de los hechos, al desplazarse por el extremo derecho de una v(cid:237)a por la que manifest(cid:243)
transitar habitualmente, en condiciones de reducida visibilidad».
2.5. La parte demandante solicit(cid:243) la adici(cid:243)n y/o aclaraci(cid:243)n de la sentencia de
segunda instancia. Adujo que el tribunal omiti(cid:243) pronunciarse sobre los
alegatos de conclusi(cid:243)n de la parte demandante. Seæal(cid:243) que en la sentencia
se indic(cid:243) erradamente que no se presentaron y se ignoraron los argumentos
relativos a la valoraci(cid:243)n de la prueba testimonial y sobre los elementos de la
responsabilidad del Estado; asimismo, discuti(cid:243) la valoraci(cid:243)n de las pruebas
del proceso, por considerar que se hicieron afirmaciones carentes de soporte
probatorio y que se expusieron inconsistencias de la prueba testimonial
inexistentes.
De acuerdo con lo anterior, aleg(cid:243) que se vulner(cid:243) el derecho de las partes a
que sus alegatos sean considerados y decididos en la sentencia. Por ello, pidi(cid:243)
que se adicione la providencia para considerar los argumentos expuestos en
los alegatos de conclusi(cid:243)n.
2.6. En auto del 19 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala Tercera de Decisi(cid:243)n neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de la
sentencia por considerar que los fundamentos no se acompasaban con las
mencionadas figuras procesales, sino que se enmarcaban en realidad en
inconformidades con la sentencia.
Sin perjuicio de lo anterior, indic(cid:243) frente a la alegada pretermisi(cid:243)n de los
alegatos de conclusi(cid:243)n, que ello no incidi(cid:243) en la decisi(cid:243)n, dado que en la
sentencia se valoraron integralmente las pruebas y se concluy(cid:243) que no se
acredit(cid:243) que el accidente hubiera sido causado por un hueco en la v(cid:237)a.
AdemÆs, advirti(cid:243) que, de acuerdo con el art(cid:237)culo 247 del CPACA con la
reforma de la Ley 2080 de 2021, en la segunda instancia solo procede el
traslado para alegar cuando se decretan pruebas, lo que no ocurri(cid:243) en este
caso. Por lo tanto, el escrito de la parte actora ser(cid:237)a considerado como
pronunciamiento frente al recurso de apelaci(cid:243)n formulado.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
3.1. El accionante indic(cid:243) que la petici(cid:243)n de amparo cumpl(cid:237)a con todos los
presupuestos de procedencia para cuestionar sentencias ordinarias. En primer
lugar, sostuvo que la cuesti(cid:243)n debatida era de relevancia constitucional porque
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Demandante: Brayan Izajar Escobar
daba cuenta de que el Tribunal accionado dio por acreditados hechos que no
fueron objeto de prueba, atribuy(cid:243) al accionante una manifestaci(cid:243)n que no hizo
y desconoci(cid:243) la existencia de un escrito que obra en el expediente digital.
Expuso que esta manera de proceder vulner(cid:243) su derecho al debido proceso y
de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia porque priv(cid:243) a la parte de que la
decisi(cid:243)n se fundamentara en el material legalmente aportado al proceso.
Frente a la subsidiariedad, indic(cid:243) que agot(cid:243) la œnica v(cid:237)a a disposici(cid:243)n para
exponer las omisiones en que incurri(cid:243) el tribunal: la solicitud de adici(cid:243)n de la
sentencia, pero fue negada en auto del 19 de junio de 2026. Respecto de los
recursos extraordinarios indic(cid:243) que los yerros denunciados no se enmarcan
en ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de
revisi(cid:243)n ni del extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia.
Agreg(cid:243) que la sentencia de segunda instancia desconoci(cid:243) los argumentos
presentados por la parte demandante para darle cabida solo a los que
favorec(cid:237)an la tesis absolutoria en favor de las entidades demandadas.
Finalmente, manifest(cid:243) que no discute un fallo de tutela, y que la acci(cid:243)n de
amparo se promovi(cid:243) en un plazo razonable, comoquiera que no transcurrieron
mÆs de seis meses entre la emisi(cid:243)n del auto que neg(cid:243) la adici(cid:243)n de la
sentencia y la radicaci(cid:243)n de la tutela.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora sostuvo que las autoridades
judiciales accionadas incurrieron en defecto por falta de motivaci(cid:243)n y, de
manera concatenada, en defecto fÆctico. Consider(cid:243) que los dos defectos
tienen incidencia en el sentido de la decisi(cid:243)n, pues, a su juicio, el primero
explica y precede los posteriores yerros probatorios, ya que «fue la decisi(cid:243)n de
tener por inexistente la contradicci(cid:243)n de la parte demandante la que dej(cid:243) a la Sala sin
el contraste argumentativo y probatorio que le habr(cid:237)a impedido incurrir en ellos».
As(cid:237), en la fundamentaci(cid:243)n del defecto por falta de motivaci(cid:243)n, el actor indic(cid:243)
que lo que pretende no es que el juez constitucional decida el litigio que
corresponde al natural de la causa, sino que corrobore el «dØficit de motivaci(cid:243)n»
y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia para que se emita una
decisi(cid:243)n de reemplazo que considere las intervenciones de las partes y las
pruebas del proceso en integridad.
En esa v(cid:237)a, el actor advirti(cid:243) la «falsa premisa» contenida en el numeral 5.3. de
la sentencia acusada, pues all(cid:237) se indic(cid:243) que la parte demandante no se
pronunci(cid:243) sobre los recursos de apelaci(cid:243)n. A ese respecto, enfatiz(cid:243) en que
present(cid:243) memorial oportunamente en el que se opuso a los cargos de la
apelaci(cid:243)n de la contraparte en 17 pÆginas, el cual estÆ registrado en el (cid:237)ndice
11 del expediente digital, con fecha de radicaci(cid:243)n del 9 de septiembre de 2022.
Agreg(cid:243) que en el memorial omitido se refutaron de manera pormenorizada los
argumentos que el tribunal acogi(cid:243) para sustentar la decisi(cid:243)n de negar las
pretensiones de la demanda. En particular indic(cid:243) que:
«2.1. Se explic(cid:243) por quØ no existe culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima y por quØ conducir bajo lluvia
por una v(cid:237)a en mal estado no constituye conducta culposa ni infracci(cid:243)n de trÆnsito
alguna.
2.2. Se demostr(cid:243), con la historia cl(cid:237)nica y el certificado de cobertura del SOAT expedido por
La Previsora S.A., la ocurrencia y la fecha del accidente y la causaci(cid:243)n de las lesiones
en Øl.
2.3. Se explic(cid:243) el rØgimen del reconocimiento de fotograf(cid:237)as por testigos conforme al
numeral 6 del art(cid:237)culo 221 del C(cid:243)digo General del Proceso y se precis(cid:243) que el autor de
las fotograf(cid:237)as, el seæor James Humberto Castaæo Echavarr(cid:237)a, falleci(cid:243) antes de la
audiencia.
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Demandante: Brayan Izajar Escobar
2.4. Se transcribieron literalmente las declaraciones sobre cada una de las supuestas
contradicciones alegadas por los recurrentes —la lluvia, el estado de la calzada, el flujo
vehicular, el destino de la motocicleta y el lugar de residencia del accionante— y se
demostr(cid:243) que no eran tales.
2.5. Se cit(cid:243) jurisprudencia del Consejo de Estado segœn la cual los testimonios coincidentes
de personas que presenciaron los hechos, aun cuando emanen de conocidos del
lesionado, son prueba suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar cuando
estÆn dotados de seriedad y precisi(cid:243)n».
En l(cid:237)nea con lo anterior, reproch(cid:243) que el Tribunal accionado acogi(cid:243) los reparos
de los recurrentes sin haber le(cid:237)do su contradicci(cid:243)n, en clara vulneraci(cid:243)n de
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia, los cuales no se agotan con la posibilidad de
intervenir en las oportunidades legales, sino que comprende el derecho a
obtener una decisi(cid:243)n que se pronuncie sobre lo alegado.
Consider(cid:243) que la motivaci(cid:243)n de la sentencia evidencia una clara asimetr(cid:237)a
entre las partes del proceso e insiste en que el defecto no se fundamenta en
un desacuerdo con la extensi(cid:243)n de la motivaci(cid:243)n, sino con la ausencia de
razonamiento respecto de los argumentos de la parte demandante.
Agreg(cid:243) que, en el auto que resolvi(cid:243) la adici(cid:243)n, el Tribunal minimiz(cid:243) el efecto
de la omisi(cid:243)n al considerar que no incid(cid:237)a en el sentido de la decisi(cid:243)n y que no
se trataba propiamente de alegatos de conclusi(cid:243)n. Al respecto, el actor
sostuvo que: «Un memorial presentado, oportunamente, en ejercicio de una facultad
legal expresa y por el canal indicado por la propia corporaci(cid:243)n, debe ser examinado.
Ninguna norma autoriza a tenerlo por no presentado».
El actor enfatiz(cid:243) en la conexidad de la falta de motivaci(cid:243)n con el defecto fÆctico
debido a que el memorial omitido conten(cid:237)a un anÆlisis relevante sobre
valoraci(cid:243)n del material probatorio, que refutaba los argumentos de la parte
demandada.
3.3. De otro lado, el defecto fÆctico se sustent(cid:243) en los siguientes cargos:
(i) Suposici(cid:243)n de la prueba: el tribunal dio por probados unos supuestos
problemas de visi(cid:243)n del accionante y una restricci(cid:243)n de su licencia de
conducci(cid:243)n que no existen en el expediente.
(ii) Tergiversaci(cid:243)n del interrogatorio de parte: el accionante nunca dijo que la luz
del sol impidiera ver el hueco, dijo lo contrario.
(iii) Indebida valoraci(cid:243)n de la declaraci(cid:243)n del demandante: el tribunal no dio mØrito
alguno al interrogatorio de parte respecto de las circunstancias de modo,
tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a pesar de que se trata de un
medio de prueba que deb(cid:237)a ser valorado como cualquier otro.
(iv) Declaraci(cid:243)n contraevidente de la prueba testimonial: los testigos s(cid:237)
describieron la dinÆmica del siniestro. Sus declaraciones no contienen una
deducci(cid:243)n subjetiva sino una descripci(cid:243)n derivada de la percepci(cid:243)n directa de
los hechos. Agreg(cid:243) que restar peso de convicci(cid:243)n a los testimonios por
conocer al lesionado, cuando el accidente ocurri(cid:243) en un pueblo, es
desproporcionado, as(cid:237) como exigir que la prueba provenga de desconocidos
para poder otorgarle peso de convicci(cid:243)n.
(v) TambiØn aleg(cid:243) la omisi(cid:243)n en la valoraci(cid:243)n de pruebas determinantes como lo
eran el dictamen pericial y el testimonio de Darley Paz Escobar. Dijo que en
el dictamen qued(cid:243) consignada de manera espontÆnea la causa del accidente,
de manera coherente con las demÆs pruebas del proceso. Frente al
testimonio, destac(cid:243) que aclaraba la alegada contradicci(cid:243)n frente al lugar de
residencia del actor.
(vi) Exigencia de una prueba que la ley no impone como tarifa legal: el informe de
accidente de trÆnsito.
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(vii) Inversi(cid:243)n de la carga de la prueba y construcci(cid:243)n de una hip(cid:243)tesis alternativa
sin respaldo probatorio.
(viii) La incidencia determinante de los anteriores yerros. Al respecto en el escrito
de tutela se indic(cid:243):
«Los defectos descritos no recaen sobre aspectos accesorios de la providencia:
constituyen su ratio decidendi. La Sala revoc(cid:243) por considerar que no estaba
acreditado el factor de imputaci(cid:243)n, y esa conclusi(cid:243)n reposa (cid:237)ntegramente sobre (i) el
desconocimiento de la pieza procesal en la que se rebat(cid:237)an, con transcripci(cid:243)n literal,
todos los reparos que termin(cid:243) acogiendo; (ii) una prueba supuesta —los problemas
de visi(cid:243)n—; (iii) una prueba tergiversada —el interrogatorio de parte— ; (iv) la
descalificaci(cid:243)n contraevidente de los dos testimonios presenciales; (v) la exigencia de
una prueba que la ley no impone; y (vi) una hip(cid:243)tesis causal alternativa carente de
respaldo probatorio y de relevancia causal».
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. El 4 de agosto de 2026, el despacho sustanciador admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela
presentada, mediante apoderado judicial, por el seæor Brayan Izajar Escobar
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de
Decisi(cid:243)n.
AdemÆs, vincul(cid:243), en calidad de terceros con interØs, a los sujetos procesales
que intervinieron en el proceso de reparaci(cid:243)n directa sub examine, as(cid:237): a las
demÆs personas que conformaron la parte demandante3; al Instituto Nacional
de V(cid:237)as; a Mapfre Seguros Generales de Colombia, a la Previsora S.A.
Compaæ(cid:237)a de Seguros y a Axa Colpatria Seguros SA; as(cid:237) como al Juzgado
Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
TambiØn se ofici(cid:243) al juzgado que conoci(cid:243) el proceso en primera instancia para
que permitiera el acceso en Samai al expediente digital del proceso de
reparaci(cid:243)n directa 76001-33-33-001-2019-00177-00/01 y para que notificara la
existencia de la acci(cid:243)n de tutela a los sujetos procesales antes mencionados.
Finalmente, se ofici(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General para que publicara aviso en el
que informara a los interesados la existencia de esta tutela.
4.2. La Secretar(cid:237)a General del Consejo de Estado public(cid:243) aviso el 5 de agosto de
2026 en el que inform(cid:243) a los sujetos procesales que participaron en el medio
de control de reparaci(cid:243)n directa 76001-33-33-001-2019-00177-00, sobre la
existencia de esta acci(cid:243)n de tutela.
4.3. El Juzgado Primero Administrativo de Cali, por conducto de la titular del
despacho, manifest(cid:243) que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
actor e inform(cid:243) que el expediente estÆ disponible en Samai para consulta de
los jueces constitucionales.
Adicionalmente, la secretaria del despacho aport(cid:243) informe de notificaci(cid:243)n del
auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela a los sujetos procesales que integraron
el medio de control de reparaci(cid:243)n directa sub examine.
4.4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., por conducto de apoderada
judicial, indic(cid:243) que la decisi(cid:243)n de negar las pretensiones de la demanda estuvo
precedida de un anÆlisis probatorio riguroso e integral de los medios de
convicci(cid:243)n aportados al proceso, el cual daba cuenta de la ausencia del nexo
causal que permitiera imputar el daæo a la entidad demandada.
3 Diany Ximena Esterling Rodr(cid:237)guez, OIE (menor de edad), AEI (menor de edad), AlÆn Izajar Escobar,
Jefferson Izajar Escobar, Nathalia Izajar Escobar, Tania Izajar Escobar, Nohora Estella Izajar Escobar,
Leonor Escobar Balanta y Leonilde Possu Zamora.
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Sobre los medios de prueba en particular, consider(cid:243) que la declaraci(cid:243)n de
parte rendida por el lesionado demostr(cid:243) que el accidente se ocasion(cid:243) por su
imprudencia, debido a que decidi(cid:243) conducir su motocicleta a pesar de que
estaba lloviendo y de que conoc(cid:237)a el mal estado de la v(cid:237)a porque la
frecuentaba. Consider(cid:243) que el actor se expuso al riesgo, mÆs aœn cuando no
avis(cid:243) a las autoridades sobre la existencia del hueco.
Advirti(cid:243) la ausencia de un medio de prueba que acreditara que la causa del
accidente fue un desperfecto en la v(cid:237)a, ante la carencia de algœn reporte oficial
que hubiera registrado el hecho y que permitiera atribu(cid:237)rselo al INVIAS.
Respecto de la prueba testimonial indic(cid:243) que los testigos tan solo aseguraron
haber visto la ca(cid:237)da del demandante, pero no que Østa haya sido consecuencia
de un imperfecto de la v(cid:237)a.
De acuerdo con lo anterior, se opuso a las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela
por estimar que no se concret(cid:243) vulneraci(cid:243)n alguna a los derechos
fundamentales invocados por el accionante. AdemÆs, reproch(cid:243) que se
pretenda que el juez de tutela retome el debate probatorio que ya fue
debidamente clausurado en dos instancias del proceso ordinario, mÆxime
cuando la sentencia de segunda instancia hizo trÆnsito a cosa juzgada.
4.5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del magistrado
ponente de la sentencia cuestionada, solicit(cid:243) que se declare improcedente la
acci(cid:243)n de tutela, debido a que no satisface los presupuestos generales de
inmediatez y de relevancia constitucional.
Frente a la inmediatez, indic(cid:243) que la tutela se radic(cid:243) pasados los 6 meses que
el Consejo de Estado estableci(cid:243) como plazo razonable. Explic(cid:243) que la
sentencia acusada se notific(cid:243) el 4 de diciembre de 2025, mientras que la
acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) el 30 de julio del aæo en curso. Aclar(cid:243) que no
desconoce que la parte demandante present(cid:243) solicitud de adici(cid:243)n que fue
decidida en auto del 19 de junio de 2026, pero considera que esa solicitud no
afecta el anÆlisis de la inmediatez porque carec(cid:237)a de los requisitos para que
prosperara. De manera que, a su juicio, el plazo razonable debe computarse
desde la notificaci(cid:243)n de la sentencia que presuntamente caus(cid:243) la vulneraci(cid:243)n
ius fundamental.
Respecto de la relevancia constitucional, la autoridad judicial manifest(cid:243) que
los argumentos de la impugnaci(cid:243)n coinciden en lo sustancial con los que
fueron sometidos al anÆlisis de los jueces de la causa en el curso del proceso
y que, considera, fueron resueltos en la sentencia ordinaria de segunda
instancia. As(cid:237) destaca que la fundamentaci(cid:243)n de la sentencia se orienta a
controvertir la valoraci(cid:243)n probatoria del juez ordinario para procurar una
decisi(cid:243)n favorable a sus pretensiones.
Como fundamento de lo anterior, relacion(cid:243) un aparte de una sentencia de
tutela proferida por la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado4 de la cual
destac(cid:243) que la acci(cid:243)n de amparo contra providencias judiciales no se instituy(cid:243)
como un anÆlisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisi(cid:243)n
atacada y la interpretaci(cid:243)n sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece
a su naturaleza y prop(cid:243)sito.
4.6. El Instituto Nacional de V(cid:237)as (INVIAS), por conducto de apoderado judicial,
se pronunci(cid:243) sobre cada uno de los hechos de la acci(cid:243)n de tutela y, acto
seguido, indic(cid:243) que estos no acusan una actuaci(cid:243)n u omisi(cid:243)n que se atribuya
4 Secci(cid:243)n Cuarta Magistrada Ponente: Myriam Stella GutiØrrez Arg(cid:252)ello, providencia del veintitrØs (23) de julio
de dos mil veintisØis (2026) Referencia Acci(cid:243)n de tutela Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000 2026-01609-01
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a esa entidad y que evidencie un escenario de vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales.
Manifest(cid:243) que lo pretendido por el actor es exponer su inconformismo con la
valoraci(cid:243)n probatoria que realiz(cid:243) el juez de la causa, intenci(cid:243)n que desborda
el marco de competencia de la acci(cid:243)n de tutela y su naturaleza excepcional
para controvertir decisiones judiciales.
AdemÆs, estima que la tutela incumpli(cid:243) el presupuesto de inmediatez porque
la sentencia que se acusa vulneradora de derechos fundamentales se «notific(cid:243)
el 5 de diciembre de 2025», mientras que la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) «el 31 de
julio de 2026», es decir, cuando hab(cid:237)an transcurrido 7 meses y 26 d(cid:237)as. Precis(cid:243)
que la solicitud de adici(cid:243)n de la sentencia, a su juicio, no afecta el anÆlisis de
la inmediatez porque se trata de una petici(cid:243)n improcedente.
Finalmente, advirti(cid:243) que en el caso particular no se acredit(cid:243) la concreci(cid:243)n de
un perjuicio irremediable que justifique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin
embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6
y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial y los de legalidad,
5 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su
nombre, la protecci(cid:243)n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los
particulares en los casos que seæala este decreto”.
6 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i)
que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado
todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos
fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez);
iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en
sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto
por error inducido, vi) defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii)
defecto por violaci(cid:243)n directa de la Constituci(cid:243)n.
8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo
de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por ello, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
De acuerdo con lo anterior y por tratarse de una acci(cid:243)n de tutela contra una
providencia judicial, la Sala deberÆ determinar, en primer lugar, si la acci(cid:243)n de tutela
supera el examen general de procedibilidad, en especial, los requisitos de
inmediatez y de relevancia constitucional, ya que fueron discutidos en el trÆmite del
proceso constitucional.
En caso de superar dicho anÆlisis, el problema jur(cid:237)dico se concentrarÆ en establecer
si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Tercera de Decisi(cid:243)n incurri(cid:243)
en defecto por falta de motivaci(cid:243)n y en defecto fÆctico al proferir la sentencia del 28
de noviembre de 2025, en el proceso de reparaci(cid:243)n directa 76001-3333-001-2019-
00177-01.
4. AnÆlisis de los presupuestos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de
tutela contra providencias judiciales
4.1. En varios informes de respuesta a la acci(cid:243)n de tutela se discuti(cid:243) la satisfacci(cid:243)n
del presupuesto de inmediatez por estimar que deb(cid:237)a computarse desde que
se notific(cid:243) la sentencia acusada, el 4 de diciembre de 2025, sin que la solicitud
de adici(cid:243)n y el auto que la resolvi(cid:243) afectaran el c(cid:243)mputo por tratarse, a su
juicio, de una petici(cid:243)n improcedente.
Al respecto, destaca la Sala que aunque es cierto, por regla general, que el
c(cid:243)mputo de la inmediatez en casos de tutela contra providencia judicial se
inicia desde su notificaci(cid:243)n debido a que es el momento desde el que se
adquiere el conocimiento de la alegada vulneraci(cid:243)n de derechos, tambiØn lo
es que, en casos en los que se interponen solicitudes posteriores como las de
adici(cid:243)n o aclaraci(cid:243)n de las sentencias, debe estudiarse segœn las
particularidades del asunto, si esa petici(cid:243)n ten(cid:237)a la aptitud de afectar el plazo
razonable para que el interesado promoviera la acci(cid:243)n de tutela.
En el caso particular, la Sala evidencia que la solicitud de adici(cid:243)n guarda una
relaci(cid:243)n estrecha con los cargos de la acci(cid:243)n de tutela. En la petici(cid:243)n de
adici(cid:243)n se discuti(cid:243) que el tribunal accionado no consider(cid:243) la rØplica de la parte
actora frente a los recursos de apelaci(cid:243)n y, por consiguiente, se solicit(cid:243) la
complementaci(cid:243)n de la providencia en el sentido de emitir un pronunciamiento
al respecto, dado que all(cid:237) se refutaron las tesis jur(cid:237)dicas y probatorias que
fueron acogidas en la sentencia de segunda instancia. En similar sentido, en
el escrito de tutela se aleg(cid:243) el yerro de decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n por la omisi(cid:243)n
del mencionado memorial y el defecto fÆctico por la indebida valoraci(cid:243)n
probatoria.
As(cid:237) pues, sin perjuicio del resultado de la decisi(cid:243)n, se estima razonable que la
parte actora esperara la emisi(cid:243)n del auto que resolv(cid:237)a la solicitud de adici(cid:243)n
previo a acudir a la acci(cid:243)n de tutela, debido a que agot(cid:243) un mecanismo que
estim(cid:243) viable para obtener la protecci(cid:243)n de los derechos vulnerados, el cual,
por demÆs afect(cid:243) la firmeza de la sentencia ordinaria.
Establecido lo anterior, se considera que, en este caso, dadas sus
particularidades, es razonable que la pauta de inicio de la inmediatez sea el
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auto del 19 de junio de 2026 que neg(cid:243) la solicitud de adici(cid:243)n. En esa v(cid:237)a, la
tutela radicada el 30 de julio de 2026 satisface este presupuesto general de
procedencia.
4.2. Frente a los demÆs presupuestos, la Sala advierte que la tutela se dirige contra
la sentencia de segunda instancia que revoc(cid:243) la condena parcial y neg(cid:243) las
pretensiones de la demanda.
El actor sostiene que la autoridad judicial omiti(cid:243) considerar el escrito en el que
controvirti(cid:243) los argumentos de apelaci(cid:243)n del extremo pasivo del proceso, los
cuales fueron posteriormente acogidos en la decisi(cid:243)n cuestionada, lo que, a
su juicio, configura falta de motivaci(cid:243)n e indebida valoraci(cid:243)n probatoria y
vulnera sus derechos fundamentales.
La Sala no evidencia que la tutela se utilice como una tercera instancia, pues
la apelaci(cid:243)n formulada por el actor vers(cid:243) sobre aspectos distintos, dado el
carÆcter parcialmente favorable de la decisi(cid:243)n de primera instancia. AdemÆs,
los cargos constitucionales fueron expuestos con claridad y suficiencia y
trascienden una controversia meramente econ(cid:243)mica o legal.
Finalmente, se observa que el actor agot(cid:243) los mecanismos ordinarios de
defensa judicial y que los argumentos de la acci(cid:243)n de tutela no se subsumen,
de manera clara, en las causales de procedencia de los recursos
extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. AdemÆs, la
tutela no discute una providencia de tutela.
5. AnÆlisis de los defectos alegados: falta de motivaci(cid:243)n y defecto fÆctico
5.1. El defecto de decisi(cid:243)n sin motivaci(cid:243)n se concreta cuando el juez de la causa
incumple el deber de exponer las premisas fÆcticas y jur(cid:237)dicas que sustentan
su decisi(cid:243)n, dado que esa es la garant(cid:237)a para excluir decisiones arbitrarias o
caprichosas, as(cid:237) como para poder ejercer en debida forma el derecho de
defensa y contradicci(cid:243)n.
La Corte Constitucional ha identificado varias modalidades de este defecto y
ha establecido que se presenta cuando: «(i) la decisi(cid:243)n carece totalmente de
motivaci(cid:243)n; (ii) cuando siendo motivada, es dil(cid:243)gica o ambivalente; (iii) cuando su motivaci(cid:243)n
es incompleta y (iv) cuando la motivaci(cid:243)n es aparente, falsa o sof(cid:237)stica»9.
En la sentencia SU-502 de 2025, el alto tribunal agreg(cid:243) que el defecto tambiØn
se materializa cuando se omiten hechos o argumentos esenciales para decidir,
no se explica la raz(cid:243)n para omitir el anÆlisis de un cargo relevante o se
responde con consideraciones apenas dogmÆticas.
En esa providencia tambiØn se precis(cid:243) que, en todo caso, el anÆlisis del
fallador de tutela en estos eventos es excepcional y estÆ condicionado por la
autonom(cid:237)a e independencia de los jueces de la causa. Esto, por cuanto no es
apropiado que en sede de tutela se pretenda sustituir al juez natural en la
aplicaci(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n de la normativa ni en la valoraci(cid:243)n de las pruebas.
MÆs bien su intervenci(cid:243)n se admite cuando la motivaci(cid:243)n es claramente
defectuosa, insuficiente o inexistente, de manera que dØ cuenta de una
decisi(cid:243)n arbitraria. As(cid:237), se ha establecido que no es suficiente que se
demuestre que el juez omiti(cid:243) pronunciarse sobre una cuesti(cid:243)n determinada,
sino que debe acreditarse la incidencia del error en el sentido de la decisi(cid:243)n.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 2024.
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Demandante: Brayan Izajar Escobar
En la sentencia T-233 de 2007, citada en la SU-397 de 2019, se indic(cid:243) lo
siguiente respecto del margen de acci(cid:243)n del juez de tutela y de la motivaci(cid:243)n
de las sentencias judiciales:
«AdemÆs, en virtud del principio de autonom(cid:237)a del funcionario judicial, la regla bÆsica
de interpretaci(cid:243)n obliga a considerar que s(cid:243)lo en aquellos casos en que la
argumentaci(cid:243)n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en œltimas,
inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi(cid:243)n judicial para revocar el fallo
infundado. En esos tØrminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se
activa œnicamente en los casos espec(cid:237)ficos en que la falta de argumentaci(cid:243)n decisoria
convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».
((cid:201)nfasis del texto)
5.2. Establecido lo anterior, la Sala estima que la sentencia acusada no adolece
del defecto de falta de motivaci(cid:243)n por las razones expuestas en la acci(cid:243)n de
tutela. Aunque el tribunal omiti(cid:243) mencionar en los antecedentes de la
sentencia el memorial presentado por el actor10, lo cierto es que la providencia
resolvi(cid:243) el problema jur(cid:237)dico delimitado por las apelaciones y, en la parte
considerativa, se expusieron motivadamente las razones de hecho y de
derecho que sustentan la decisi(cid:243)n que adopt(cid:243) el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Asunto diferente es que el actor considere que esa motivaci(cid:243)n
adolece de defecto por indebida valoraci(cid:243)n probatoria, discusi(cid:243)n que deberÆ
analizarse en el acÆpite correspondiente al anÆlisis de ese cargo.
Al respecto, conviene precisar que en el numeral segundo del auto de 5 de
septiembre de 2022, que admiti(cid:243) la apelaci(cid:243)n, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca indic(cid:243) que «las partes podrÆn pronunciarse en relaci(cid:243)n con el
recurso de apelaci(cid:243)n formulado hasta la ejecutoria del presente auto», y se tiene
que la providencia se notific(cid:243) en estado del 8 de septiembre de ese aæo11 y la
intervenci(cid:243)n de la parte actora aparece registrada al d(cid:237)a siguiente12.
5.3. En el acÆpite de «trÆmite procesal» de la sentencia cuestionada, se seæal(cid:243) que
la parte demandante no present(cid:243) rØplica frente a los recursos de apelaci(cid:243)n,
afirmaci(cid:243)n que no se corresponde con el expediente digital, conforme ya se
explic(cid:243).
No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con el alcance fijado por la
Corte Constitucional respecto del defecto analizado, no toda omisi(cid:243)n en la
motivaci(cid:243)n ni la falta de pronunciamiento expreso sobre alguno de los
argumentos de las partes configura, por s(cid:237) sola, una falta de motivaci(cid:243)n.
Asimismo, conviene reiterar que la intervenci(cid:243)n del juez de tutela en la
motivaci(cid:243)n de las providencias judiciales es excepcional y limitada, en
consideraci(cid:243)n a los principios de independencia y autonom(cid:237)a judicial.
Para ilustrar lo anterior, es pertinente transcribir el siguiente aparte de la
sentencia SU-502 de 2025:
«107. Ahora bien, en respeto al principio de autonom(cid:237)a judicial, la acci(cid:243)n de tutela contra
providencia judicial por este motivo serÆ procedente “s(cid:243)lo en aquellos casos en que la
argumentaci(cid:243)n es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en œltimas,
inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisi(cid:243)n judicial para revocar el fallo
infundado. En esos tØrminos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa
œnicamente en los casos espec(cid:237)ficos en que la falta de argumentaci(cid:243)n decisoria convierte la
providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”13». ((cid:201)nfasis
propio)
10 En el citado memorial, la parte demandante refut(cid:243) la hip(cid:243)tesis de la culpa exclusiva de la v(cid:237)ctima y la
capacidad suasoria, as(cid:237) como la validez y confiabilidad de los medios de prueba para acreditar que la causa
del accidente fue el mal estado de la v(cid:237)a. AdemÆs, cuestion(cid:243) el reconocimiento y tasaci(cid:243)n del lucro cesante
y el perjuicio moral.
11 Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ˝ndices 6 y 9.
12 Samai. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ˝ndice 11.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023
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5.4. Esta Sala estima que la omisi(cid:243)n alegada, no configura el defecto de falta de
motivaci(cid:243)n en los tØrminos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Del
contenido de la providencia se advierte que el problema jur(cid:237)dico de segunda
instancia, delimitado por los recursos de apelaci(cid:243)n, fue efectivamente
abordado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y resuelto a partir
de los cargos formulados por los recurrentes. En particular, el tribunal
concentr(cid:243) su anÆlisis en determinar si estaban acreditados los presupuestos
de responsabilidad del Estado, pues solo de superarse ese examen resultaba
procedente pronunciarse sobre el reconocimiento y tasaci(cid:243)n de los perjuicios.
En la sentencia obra la motivaci(cid:243)n frente a la acreditaci(cid:243)n del elemento del
daæo antijur(cid:237)dico, el cual, se estim(cid:243) probado. TambiØn obra el anÆlisis del
presupuesto de imputaci(cid:243)n en conjunto con la alegada concreci(cid:243)n de la
eximente de responsabilidad del hecho de la v(cid:237)ctima. Escenario en el cual se
reseæaron los medios de prueba pertinentes, as(cid:237):
«2.5.2 En cuanto al factor de imputaci(cid:243)n. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar, obran los siguientes medios probatorios:
Se adosaron a la demanda 20 fotograf(cid:237)as del veh(cid:237)culo de la v(cid:237)a Panamericana (…). A estos
documentos, se les darÆ el valor correspondiente, segœn criterio uniforme del Consejo de
Estado que conforme al art(cid:237)culo 252 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil (art. 243 C-G-P) (…).
En contraste, se observa que el seæor Brayan Izajar Escobar al momento de rendir
interrogatorio de parte en audiencia de pruebas, que iba para la empresa en su moto, iba
sobre el costado derecho, a unos 30 o 40 cm de la l(cid:237)nea blanca, que la v(cid:237)a ten(cid:237)a 2 carriles,
que hab(cid:237)a mucho trÆfico, que no pudo visualizar el hueco porque hab(cid:237)a llovido. Que transitaba
por esa v(cid:237)a por cuanto que viv(cid:237)a en Jamund(cid:237) e iba a trabajar a la empresa Termovalle (…)
Que transitaba unas 3 veces por semana por dicha v(cid:237)a (…). Que el d(cid:237)a del accidente hab(cid:237)a
llovido, que conduc(cid:237)a a 20 o 30 km/h y estaba el hueco tapado por el agua, que no ten(cid:237)a
presente el hueco y no lo vio antes de caer.
Que no hubo ni polic(cid:237)a ni guardas de trÆnsito que atendieran el accidente.
Adicionalmente, se recaud(cid:243) el testimonio de Cristhian Lugo Le(cid:243)n, quien dijo distinguir al
seæor Brayan Izajar Escobar desde hace varios aæos y que lo conoci(cid:243) en el pueblo donde
vive, en Robles. Explica que Øl (…) vio cuando cay(cid:243) el demandante y fue quien recogi(cid:243) la
moto del actor y se la llev(cid:243) donde su suegra que viv(cid:237)a a una cuadra de donde se dio el
accidente, por distinguirlo con anterioridad. (…) Coincide con el demandante en afirmar que
hab(cid:237)a llovido, pero ya hab(cid:237)a escampado y que iba despacio, a unos 25 o 40 km/h. Afirm(cid:243) que
la v(cid:237)a no estaba congestionada pero que la v(cid:237)a estaba muy mala.
En dicha declaraci(cid:243)n se le pusieron de presente las fotograf(cid:237)as adosadas a la demanda y
afirm(cid:243) que la persona que se ve en el piso es el demandante, pues Øl lo vio ese d(cid:237)a as(cid:237) vestido
y relat(cid:243) que el hueco que se ve en las fotos era en el que vio caer al seæor Escobar.
Este testimonio fue tachado por la parte demandada llamada en garant(cid:237)a, debido a aceptar
tener la reconocida amistad que ten(cid:237)an en comœn el deponente y la v(cid:237)ctima del accidente.
Entre tanto el seæor Eddy Obreg(cid:243)n CortØs, quien sobre el accidente afirm(cid:243) que distingu(cid:237)a al
seæor Brayan Izajar Escobar por ser vecino del municipio de Jamund(cid:237) (…). Afirm(cid:243) que ese d(cid:237)a
iba a trabajar a Cali en su motocicleta, a unos 40 metros detrÆs del actor, que conduc(cid:237)a a unos
30 o 40 km/h y vio cuando el conductor de una moto cay(cid:243) antes de llegar al semÆforo y
reconoci(cid:243) que era el seæor Izajar Escobar. Que recuerda que la v(cid:237)a estaba un poco oscura,
que hab(cid:237)a llovido y charcos, con poco trÆfico. Que vio el hueco al llegar al sitio, que estaba al
costado derecho. Que permaneci(cid:243) en el sitio durante 20 minutos pero que no supo quØ pas(cid:243)
con la moto del demandante.
(…) Al igual que con el seæor Lugo Le(cid:243)n, al seæor Eddy Obreg(cid:243)n CortØs se le pusieron de
presente las fotograf(cid:237)as adosadas con la demanda, ante lo cual afirm(cid:243) que reconoc(cid:237)a al
demandante en la camilla y en la v(cid:237)a. Que aunque no se le ve(cid:237)a la cara era el seæor Izajar
Escobar porque iba con el impermeable. Finalmente afirm(cid:243) que el hueco de las fotos es donde
cay(cid:243) el demandante».
Los aludidos medios de prueba fueron valorados por el tribunal en los
siguientes tØrminos:
«En este punto y sobre las fotograf(cid:237)as aportadas, se infiere de lo indicado en la demanda y
las declaraciones de los citados seæores Lugo Le(cid:243)n y Obreg(cid:243)n CortØs que solo aquellas en
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donde se observa el seæor Izajar Escobar en la camilla y al mismo como sujeto sentado en el
suelo, pero no sirven para determinar las causas del accidente base de demanda, en raz(cid:243)n a
que no existen fotos del sitio de los hechos en el momento mismo del suceso y aunque sobre
tales instrumentos, se tiene que se afirma en la demanda, fueron tomadas tal data y en ese
sitio, mÆs allÆ de tal decir, no existe prueba de que la v(cid:237)a en que fueron tomadas sea
precisamente aquella.
Desde esa perspectiva, dadas las condiciones en que estos documentos fueron presentados,
las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realiz(cid:243), ni del lugar, ni la fecha cierta en
que se produjeron, solo dan cuenta del registro de varias imÆgenes, que aparte de las que se
identifica el demandante, las restantes no permiten la identificaci(cid:243)n plena de su origen, ni el
lugar, ni la Øpoca en que fueron tomadas.
En suma, dado que tales retratos no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios
allegados al proceso, no pueden ser valoradas por esta Sala.
En cuanto a los testimonios, si bien es cierto son coincidentes en lo que ataæe a las
condiciones de la v(cid:237)a, respecto de que hab(cid:237)a llovido, que hab(cid:237)a poca iluminaci(cid:243)n, que hab(cid:237)a
un hueco en la v(cid:237)a y que vieron caer al seæor Izajar Escobar, ninguno describe con claridad y
precisi(cid:243)n el instante exacto que la produjo, ni la dinÆmica del siniestro, sino que realizan una
deducci(cid:243)n subjetiva al asociar el accidente con un hueco.
Indican haber visto un hueco en la v(cid:237)a y que la motocicleta cay(cid:243) all(cid:237), pero esto no permite
acreditar de forma objetiva que esa fue la causa directa del siniestro, pues no refieren
elementos que descarten otras posibles causas (velocidad real, maniobras previas, estado
mecÆnico del veh(cid:237)culo, conducta del conductor, presencia de terceros, etc.). AdemÆs, ambos
testigos reconocen conocer al lesionado previamente, e incluso uno es seæalado de tener una
amistad en comœn con Øl, lo que afecta su fuerza de credibilidad, especialmente en ausencia
de corroboraci(cid:243)n independiente.
A lo anterior se suma el hecho de que no se aport(cid:243) informe preliminar del accidente de trÆnsito
que elabora la respectiva autoridad, pues si bien este informe como tal no es prueba
fehaciente del responsable del accidente vial, s(cid:237) permite extraer del mismo caracter(cid:237)sticas de
la v(cid:237)a, tan importantes como su estado general, demarcaci(cid:243)n y visibilidad entre otros. Y en
consecuencia, establecer la validez y veracidad de otros medios probatorios.
En conclusi(cid:243)n, las declaraciones son insuficientes para inferir jur(cid:237)dicamente la causa del
accidente, debido a que son testimonios basados en percepciones parciales, sin soporte
tØcnico o verificaciones objetivas que permitan establecer con certeza el nexo causal del
siniestro.». (Subraya la Sala)
Conforme al transcrito juicio de valoraci(cid:243)n, la autoridad judicial de segunda
instancia expuso que difer(cid:237)a del juez a quo respecto de la acreditaci(cid:243)n de las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurri(cid:243) el accidente. En
particular, expuso que los medios de prueba no permiten establecer la causa
exacta del accidente, sino que lo deja abierto a numerosas hip(cid:243)tesis que
impiden imputar el hecho a la entidad demandada. Esto, considerando que,
en la historia cl(cid:237)nica se seæal(cid:243) que el lesionado «se cay(cid:243) solo» o la indicaci(cid:243)n
de que se hab(cid:237)a accidentado, incluso se expuso como posible causa los
problemas de visi(cid:243)n del actor, dado que en la licencia de conducci(cid:243)n se indic(cid:243)
que deb(cid:237)a conducir con lentes y otra referencia a que la luz le impidi(cid:243) ver el
hueco.
Conforme a lo anterior, adicion(cid:243) que la hip(cid:243)tesis con mayor respaldo de
probabilidad era que el siniestro fue consecuencia de la conducta desplegada
por el propio seæor Brayan Izajar Escobar. Se relaciona el aparte relevante de
la providencia:
«En conclusi(cid:243)n, la hip(cid:243)tesis con mayor grado de probabilidad respecto de la causa del
siniestro se sustenta en la conducta desplegada por el seæor Izajar Escobar el d(cid:237)a de los
hechos, al desplazarse por el extremo derecho de una v(cid:237)a por la que manifest(cid:243) transitar
habitualmente, en condiciones de reducida visibilidad. El hecho de que, aun circulando a baja
velocidad, hubiese perdido el control y ca(cid:237)do, constituye un indicio relevante de que sus
maniobras en el ejercicio de la actividad riesgosa de conducci(cid:243)n influyeron en la ocurrencia
del accidente. De lo contrario, no se comprender(cid:237)a que afirmara haber ca(cid:237)do en un hueco que,
segœn su propia versi(cid:243)n y la de los testigos, era apreciable a simple vista cerca del mismo.
Finalmente, en el caso no existe informe de accidente de trÆnsito en el que se indique el lugar
y demÆs elementos y circunstancias del accidente sufrido por el motociclista demandante».
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5.5. De acuerdo con lo anterior, la Sala reitera que la fundamentaci(cid:243)n de la
sentencia acusada no da cuenta de un defecto de falta de motivaci(cid:243)n. Por el
contrario, la providencia expone las premisas fÆcticas y jur(cid:237)dicas que
respaldan la decisi(cid:243)n de negar las pretensiones de la demanda en el marco
del problema jur(cid:237)dico delimitado por los recursos de apelaci(cid:243)n. En ese sentido,
la providencia cuestionada no evidencia una ausencia de motivaci(cid:243)n, ni una
fundamentaci(cid:243)n insuficiente o manifiestamente defectuosa; tampoco puede
calificarse, de plano, como arbitraria o caprichosa.
AdemÆs, debe indicarse que en el auto de adici(cid:243)n de la sentencia, el Tribunal
precis(cid:243) que los argumentos del memorial omitido no afectaban el sentido de
la decisi(cid:243)n, debido a que, en todo caso, la autoridad judicial valor(cid:243) con
rigurosidad los medios de prueba y evidenci(cid:243) que: «las fotograf(cid:237)as carec(cid:237)an de
certeza sobre su origen, fecha y lugar; que los testimonios eran insuficientes al basarse en
percepciones subjetivas sin describir con precisi(cid:243)n la dinÆmica del accidente ni descartar otras
causas, ademÆs de verse afectados en su credibilidad por la cercan(cid:237)a con la v(cid:237)ctima; y que
no exist(cid:237)a informe oficial de trÆnsito que permitiera verificar objetivamente las condiciones del
hecho. En consecuencia, se concluy(cid:243) que el supuesto hueco en la v(cid:237)a no pas(cid:243) de ser una
hip(cid:243)tesis (…)».
As(cid:237), en principio, tambiØn se descarta la incidencia exigida para estructurar el
defecto de falta de motivaci(cid:243)n, pues el tribunal advierte que los medios de
prueba fueron valorados conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica y concluy(cid:243)
que no acreditaban el presupuesto de imputaci(cid:243)n.
Sin embargo, que la providencia se encuentre suficientemente motivada
desde el punto de vista fÆctico y jur(cid:237)dico, no excluye que incurra en un error
en la valoraci(cid:243)n del material probatorio. Por ello, corresponde continuar con el
anÆlisis del defecto fÆctico, con miras a determinar si se present(cid:243) un error
probatorio ostensible y con incidencia suficiente en el sentido de la decisi(cid:243)n
que justifique la intervenci(cid:243)n del juez de tutela en garant(cid:237)a de los derechos
fundamentales del accionante.
5.6. El defecto fÆctico es aquel vicio relacionado con el decreto, prÆctica o
valoraci(cid:243)n de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisi(cid:243)n. En
efecto, la Corte Constitucional14 ha dicho que el defecto fÆctico es un error
relacionado con asuntos probatorios y, ademÆs, reconoce que tiene dos
dimensiones: una dimensi(cid:243)n negativa y una positiva.
La dimensi(cid:243)n negativa se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo,
(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso15; (ii) por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicaci(cid:243)n del supuesto legal en el que se sustenta
la decisi(cid:243)n16; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en
que el juez estÆ legal y constitucionalmente obligado a hacerlo17.
La dimensi(cid:243)n positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del
juez en la que se incurren ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en
pruebas il(cid:237)citas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi(cid:243)n18;
o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici(cid:243)n legal, no conducen
a demostrar el hecho en que se basa la providencia19.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, la
acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales es de carÆcter «estrictamente
14 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-159 de 2002.
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo.
17 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-417 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
18 Ibidem.
19 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-226 de 2013. C.P. Alexei Julio Estrada.
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excepcional»20 a fin de proteger los principios de autonom(cid:237)a, especialidad e
independencia judicial, as(cid:237) como los de seguridad jur(cid:237)dica y cosa juzgada. En
consecuencia, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al
juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria; su labor, mÆs bien,
estÆ orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir
(cid:243)rdenes encaminadas a su restablecimiento.
Dicho esto, se puede apreciar que el estudio de la acci(cid:243)n de tutela adquiere
especial connotaci(cid:243)n y se torna mÆs riguroso frente al defecto fÆctico, pues el
juicio de valoraci(cid:243)n probatoria desplegado por el juez natural de la causa estÆ
prevalido de un amplio margen de discrecionalidad21 propio del sistema de
libre valoraci(cid:243)n.
Lo anterior no quiere decir que aquella discrecionalidad sea ilimitada, es decir,
no equivale a arbitrariedad o capricho, lo que implica que corresponde al juez
de tutela analizar y establecer si una hip(cid:243)tesis fÆctica estÆ o no respaldada en
las pruebas del proceso. En este ejercicio de anÆlisis y apreciaci(cid:243)n debe
servirse de las reglas de la sana cr(cid:237)tica y la exigencia de necesidad de la
prueba y motivaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n.
5.7. Analizado el primer argumento que sustenta el defecto fÆctico, la Sala
identific(cid:243) un pÆrrafo en la sentencia que contiene algunas aseveraciones
respecto de las cuales no se evidencia un medio de prueba que las respalde.
En efecto, no se observa que se haya relacionado la licencia de conducci(cid:243)n
del lesionado como medio de prueba en ninguna de las sentencias ni la
autoridad judicial explica o informa la fuente de su argumento, mÆxime cuando
el accionante asegura que no tiene ninguna restricci(cid:243)n para conducir y que no
utiliza gafas.
Tampoco se observa algœn respaldo probatorio en la aseveraci(cid:243)n de que el
lesionado no pod(cid:237)a ver con claridad el hueco en la v(cid:237)a porque la luz le imped(cid:237)a
hacerlo. Sin embargo, para la Sala tales circunstancias no tienen una real
incidencia en el sentido de la decisi(cid:243)n, pues, aun prescindiendo de ellas, se
mantiene el argumento principal de la sentencia que es la falta de acreditaci(cid:243)n
del elemento de imputaci(cid:243)n debido a que no existe una prueba en el proceso
que lleve al tribunal a la convicci(cid:243)n de que la causa del accidente fue el hueco
en la v(cid:237)a.
La autoridad judicial accionada consider(cid:243) que la prueba testimonial ten(cid:237)a un
reducido poder de convicci(cid:243)n, debido a las imprecisiones y contradicciones
advertidas en los relatos, as(cid:237) como a la cercan(cid:237)a de los testigos con la v(cid:237)ctima.
Por ello, estim(cid:243) que esos testimonios no resultaban suficientes, por s(cid:237) solos,
para acreditar la imputaci(cid:243)n y que tampoco exist(cid:237)an otros medios de prueba,
distintos a la declaraci(cid:243)n de parte que permitieran corroborar o respaldar sus
afirmaciones.
En esa medida, la Sala advierte que tales conclusiones, al margen de que
sean o no compartidas, aspecto ajeno al objeto de la tutela, derivan de la
valoraci(cid:243)n de las pruebas incorporadas al proceso y se circunscriben en el
Æmbito de la autonom(cid:237)a e independencia del juez natural. Por ello, no
corresponde al juez de tutela sustituir esa valoraci(cid:243)n, salvo que se evidencia
caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable, circunstancias que no se
advierten en este caso.
20 Sentencia SU215 de 2022. M.P. Natalia `ngel Cabo.
21 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU129 de 2021. M.P. Jorge Enrique IbÆæez (pÆrr. 56);
sentencia SU132 de 2002. M.P. `lvaro Tafur Galvis; sentencia T-117 de 2013. (acÆpite 3.4)
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5.8. Respecto de la prueba testimonial, la Sala no advierte que se haya
desconocido o restado valor probatorio a los testimonios œnicamente por la
cercan(cid:237)a de los declarantes con el lesionado. La sentencia seæal(cid:243) que esa
circunstancia disminu(cid:237)a su fuerza de convicci(cid:243)n, pero tambiØn destac(cid:243) que los
relatos no fueron suficientemente precisos sobre la causa de la ca(cid:237)da y que,
en buena medida, conten(cid:237)an inferencias derivadas de la existencia del hueco,
sin que ninguno de los relatos permitiera al juez formar su convicci(cid:243)n para
imputar el daæo a la demandada.
A ello se sumaron algunas diferencias entre los relatos respecto de datos que
el tribunal consider(cid:243) objetivos, como la congesti(cid:243)n de la v(cid:237)a.
Ese anÆlisis corresponde, en principio, al Æmbito propio del juez natural de la
causa, llamado a formar su convicci(cid:243)n a partir de la apreciaci(cid:243)n conjunta del
material probatorio. En este caso, la Sala no advierte que la conclusi(cid:243)n
alcanzada resulte caprichosa, arbitraria o manifiestamente irrazonable, de
modo que no se justifica la intervenci(cid:243)n del juez de tutela.
5.9. Finalmente, la omisi(cid:243)n de valoraci(cid:243)n expresa del dictamen pericial no
evidencia una incidencia determinante, pues el prop(cid:243)sito de este medio de
convicci(cid:243)n no era el de establecer la causa o mecÆnica del accidente ni la
imputaci(cid:243)n del daæo. AdemÆs, la referencia a la ca(cid:237)da proven(cid:237)a del propio
relato del lesionado y no de una constataci(cid:243)n independiente de la autoridad.
Respecto del testimonio de Darley Paz Escobar no se observa que aporte
elementos directos sobre la causa de la ca(cid:237)da, ni sobre la relaci(cid:243)n causal entre
el hueco y el accidente. Finalmente, se considera, de acuerdo con el contenido
de la sentencia, que la ausencia del informe de accidente de trÆnsito fue
mencionada como un elemento de corroboraci(cid:243)n y no como una tarifa legal o
medio exclusivo de prueba, tanto as(cid:237) que se valoraron los demÆs que obraban
en el expediente.
5.10. Visto lo anterior, es claro para la Sala que el juez de segunda instancia
procedi(cid:243) con la valoraci(cid:243)n de los medios de prueba de manera individual y
conjunta, y que en su juicio aplic(cid:243) las reglas de la sana cr(cid:237)tica. AdemÆs, en el
cuerpo de la sentencia estÆ debidamente consignado el examen cr(cid:237)tico que
realiz(cid:243) la autoridad judicial, as(cid:237) como la explicaci(cid:243)n razonada del valor de
convicci(cid:243)n que otorg(cid:243) a los medios de prueba.
Es preciso indicar que la simple discrepancia en cuanto a la valoraci(cid:243)n
probatoria que adelant(cid:243) el juez natural de la causa no se traduce en un defecto
fÆctico reclamable a travØs de la acci(cid:243)n de tutela, sino que corresponde al
interesado exponer el escenario de presunta vulneraci(cid:243)n de sus derechos
fundamentales y evidenciar la arbitrariedad relativa al juicio de valoraci(cid:243)n
probatoria que contiene la providencia acusada, lo cual no se evidencia en el
caso concreto.
6. Conclusi(cid:243)n
De acuerdo con los argumentos expuestos, la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de
Estado negarÆ las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela por no encontrar acreditados
los defectos invocados contra la sentencia del 28 de noviembre de 2025, que fue
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-06037-00
Demandante: Brayan Izajar Escobar
FALLA
1. NEGAR las pretensiones de la acci(cid:243)n de tutela promovida por el seæor Brayan
Izajar Escobar, de acuerdo con lo indicado en la sentencia.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase,
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260603700/54A4F8BC97BA63617F884024233AB7564F61595963FFDDD362B995B50E856DFB/2

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