📅 31/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 68001233300020200092901
Interno: 28172
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 31/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:SALVAMENTO DE VOTO
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2, DECRETO 1818 DE 1998 – ARTÍCULO 56, LEY 1819 DE 2019 – ARTÍCULO 352, LEY 2220 DE 2022 – ARTÍCULO 90, LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 59 PARÁGRAFO 2, LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70
— Resumen —
Resumen
El presente documento contiene el salvamento de voto frente a una sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relacionada con el impuesto de alumbrado público en una disputa entre GASMÓVIL LTDA y el MUNICIPIO DE LEBRIJA. El magistrado disidente se aparta de la decisión mayoritaria que declaró la nulidad de los actos administrativos basándose en dos puntos contables y jurídicos fundamentales: la innecesariedad de un acto previo a la liquidación oficial cuando se aplica la normativa especial de recaudo, y la improcedencia de la conciliación extrajudicial como mecanismo para suspender el término de caducidad en asuntos de naturaleza tributaria. El ratio decidendi se centra en determinar si las garantías del debido proceso general son aplicables por encima de las reglas especiales de facturación de tributos territoriales y si la prohibición legal de conciliar en materia fiscal impide extender los plazos para demandar.
Preguntas Centrales
¿Es necesario un acto administrativo previo cuando el municipio liquida directamente el impuesto de alumbrado público?
Según el salvamento de voto, no es necesario. El documento argumenta que, bajo el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, el legislador otorgó una facultad especial para el recaudo y facturación directa del impuesto. Por lo tanto, si el ente territorial opta por este procedimiento especial, no está obligado a seguir el trámite general que exige un acto previo (como un pliego de cargos o requerimiento) para garantizar el debido proceso, ya que la ley permite la determinación directa.
¿La solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad para presentar la demanda en materia tributaria?
El documento sostiene que no. Dado que existe una prohibición expresa de realizar conciliaciones extrajudiciales en asuntos tributarios, la presentación de dicha solicitud no debe producir el efecto legal de suspender el tiempo que tiene el contribuyente para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Fundamentación Clave
Régimen Especial de la Ley 1819 de 2016
- El artículo 352 faculta expresamente al municipio, distrito o comercializador de energía para realizar el recaudo del impuesto de alumbrado público a través de las facturas de servicios públicos.
- Esta norma de carácter especial prevalece sobre el procedimiento administrativo general, permitiendo que la liquidación oficial sea directa.
Prohibición de Conciliación en Asuntos Tributarios
- El magistrado fundamenta la prohibición en una línea normativa de “vieja data” que incluye el parágrafo 2 del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 y, más recientemente, el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022.
- Al ser la conciliación improcedente por ley para tributos, no puede ser utilizada como una maniobra procesal para ampliar o suspender los términos de caducidad, que son de orden público.
Conclusión
La tesis principal del salvamento de voto defiende que, en el impuesto de alumbrado público, la administración puede liquidar el tributo directamente sin actos previos basándose en la Ley 1819 de 2016. Asimismo, sostiene que la caducidad de la acción judicial no puede suspenderse mediante solicitudes de conciliación extrajudicial, pues estas son legalmente inviables en el ámbito tributario, instando a la Sección Cuarta a reconsiderar su jurisprudencia actual sobre estos puntos.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172)
Demandante GASMÓVIL LTDA
Demandado MUNICIPIO DE LEBRIJA
Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia
del proceso de la referencia, que declaró la nulidad de los actos acusados, por
las siguientes razones:
La providencia concluyó que cuando el impuesto de alumbrado público es
determinado directamente por el ente territorial mediante liquidación oficial, el
ejercicio de esa potestad debe estar precedida de un acto administrativo que
permita al contribuyente conocer la determinación propuesta y ejercer
oportunamente sus derechos de defensa y contradicción, sin que la sola facultad
legal para liquidar el tributo exonere al municipio del cumplimiento de esas
garantías procedimentales.
Al respecto, preciso que la parte demandada en el recurso de apelación sostuvo
que para la expedición de la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público
no debía mediar un acto previo emitido por la Electrificadora, pues el artículo
352 de la Ley 1819 de 2016 autorizaba su liquidación directa.
En efecto el citado artículo 352 dispone que “El recaudo del impuesto de alumbrado público lo
hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de
servicios públicos domiciliarios.” Repárese que el legislador dispuso de manera expresa
cómo debía hacerse el recaudo y facturación de este tributo, ante lo cual si el
municipio opta por esta regla especial no es dable acudir al procedimiento
general.
Po lo anterior, en mi opinión, a partir de esa norma debe reevaluarse la línea
jurisprudencial construida por esta Sección1 según la cual para el caso del
impuesto en cuestión, aun en los eventos en que los obligados no deben
autoliquidar la obligación tributaria a su cargo se puede generar violación al
debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación
de la obligación fiscal.
1 Ver las sentencias: del 05 de marzo de 2020, exp. 24205, C.P. Milton Chaves García; del 15 de noviembre de 2018,
exp. 23552, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 18 de octubre de 2018, exp. 22892, C.P. Milton Chaves García;
del 23 de febrero de 2017 y del 13 de octubre de 2016, exps. 21735 y 20078, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas;
del 10 de febrero de 2016, exp. 20712, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; y del 12 de noviembre de 2015, exp.
20633, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172)
Demandante: Gasmóvil Ltda
De otra parte, también observo que la Sección debe reconsiderar que la solicitud
de conciliación extrajudicial opera como causal de suspensión del término de
caducidad del medio de contro de nulidad y restablecimiento del derecho en
asuntos tributarios.
Para el efecto preciso que, la prohibición de conciliación extrajudicial para las
controversias de carácter tributario se remonta al parágrafo 2 del artículo 59 de
la Ley 23 de 1991, disposición que posteriormente fue incorporada en el artículo
56 del Decreto 1818 de 1998, así como en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998,
el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, hasta ser consagrada en el artículo 90
de la Ley 2220 de 2022, es decir que esta regla es una disposición de vieja
data y de obligatorio acatamiento; por esto, permitir que la presentación de la
solicitud de conciliación para asuntos tributarios opere como causal de
suspensión de la caducidad, iría en contra de una norma de orden público que
impone que solo en los casos expresamente consagrados en la ley el término
allí establecido pueda ampliarse o suspenderse.
Atentamente,
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
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