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Viabilidad del voto aclaratorio – Fecha Publicación: 17/08/2026

Viabilidad del voto aclaratorio

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 08001233300020180078701

Interno: 29454

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 17/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 47

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene una aclaración de voto dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dirigido contra la UGPP. El eje central de la controversia gira en torno a la determinación de contribuciones al Sistema de Seguridad Social Integral derivadas de la inclusión de nuevos factores en la liquidación de una pensión. La decisión principal declaró, de oficio, la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que resultó en un fallo inhibitorio. La aclaración se centra en dos puntos técnicos: la competencia funcional de la Sección Cuarta para conocer asuntos pensionales y la improcedencia de la condena en costas cuando el juez se abstiene de resolver el fondo del asunto por defectos procesales de la demanda.

Preguntas Centrales

¿Es la Sección Cuarta del Consejo de Estado la competente para conocer procesos sobre aportes parafiscales derivados de reliquidaciones pensionales?

El documento plantea que, según el Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno), se debe analizar si este tipo de asuntos corresponden a la especialidad de la sección o si debe proponerse un conflicto de competencias con otras secciones de la Corporación, dada la naturaleza pensional del origen de la deuda.

¿Procede la condena en costas ante una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda?

No debería proceder. El documento argumenta que, al declararse una ineptitud sustantiva de la demanda, no existe una “parte vencida” en sentido estricto, ya que el juez no realizó un examen de fondo ni resolvió la controversia, dejando la situación jurídica en el mismo estado inicial.

Fundamentación Clave

Distribución de Competencias

  • Acuerdo 080 de 2019: Define la especialidad y funciones de las secciones del Consejo de Estado. Se cuestiona si el origen del acto administrativo (liquidación de pensión) desplaza la competencia de la sección tributaria.

Normativa sobre Condena en Costas

  • Artículo 188 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021): Establece la obligación de pronunciarse sobre costas según las reglas del Código General del Proceso.
  • Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP): Determina que la condena en costas recae sobre la “parte vencida” o a quien se le resuelva desfavorablemente un recurso.

Tesis sobre Fallos Inhibitorios

  • Sentencia C-666 de 1996 (Corte Constitucional): Define las providencias inhibitorias como aquellas donde el juez se abstiene de penetrar en la materia del asunto. Al no haber un debate resuelto por “sustracción de materia”, no es posible identificar un extremo procesal derrotado que deba asumir las expensas y agencias en derecho.

Conclusión

La tesis principal de la aclaración sostiene que en los procesos donde se discuten contribuciones parafiscales, si la justicia administrativa termina el proceso mediante un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda, no resulta legalmente viable condenar en costas al demandante. Esto se debe a que la ausencia de un pronunciamiento de mérito impide la configuración del presupuesto de “parte vencida”, manteniendo intacta la actuación administrativa sin resolver la controversia sustancial.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
ACLARACIÓN DE VOTO
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 08001-23-33-000-2018-00787-01 (29454)
Demandante LUIS HERNANDO CÁRDENAS SANTOS
Demandado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP
Estando de acuerdo con la decisión, me permito aclarar mi voto para señalar que en
futuras controversias en donde, como en el presente caso, se pretenda la nulidad y
restablecimiento del derecho de actos que determinan el pago de cotizaciones al
SGSSP por la inclusión de nuevos factores a la liquidación de su pensión, la Sección
debería analizar si le corresponde conocer de estos asuntos dada su especialidad y
distribución de funciones efectuada en el reglamento interno del Consejo de Estado
(Acuerdo 080 de 2019) o si debe proponer el conflicto de competencias con la
sección de la Corporación que corresponda.
También considero necesario aclarar mi voto en lo que respecta a la orden de
condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia después de
declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y dar
por terminado el proceso.
En primer lugar, las costas procesales son las erogaciones económicas que debe
efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a
las expensas asumidas por la contraparte (pagos por honorarios de peritos, traslado
de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y las agencias en derecho
(honorarios de abogados).
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021,
relativo a la condena en costas, dispone:
«Artículo 188. – Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución
se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». «En todo caso, la sentencia
dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda
con manifiesta carencia de fundamento legal»
Esta norma establece que el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas en
la sentencia, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy
Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las reglas a las que
se sujetará la condena en costas, en los siguientes términos:
«Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 08001-23-33-000-2018-00787-01 (29454)
Demandante: Luis Hernando Cárdenas Santos
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o
revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este
código. (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte
vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de
su decisión.”
En este asunto, la Sección declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por lo
que en el fallo fue imposible adoptar decisión de mérito, dada la ausencia de los
presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia.
Respecto a este tipo de providencias judiciales inhibitorias, la Corte Constitucional
en la sentencia C-666 de 1996 señaló que “son aquellas en cuya virtud, por diversas
causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la
materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es,
“resolviendo” apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado
queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.”
Ahora, el citado artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, fija las reglas a las que se sujetará la condena en costas y se refiere
a que dichas pautas se aplican a los procesos y en las actuaciones posteriores a
aquellos en que haya controversia, debate que por sustracción de materia no se
presenta en un fallo inhibitorio.
Así, no existe una parte vencida en el proceso ni una resolución desfavorable y no
puede predicarse que exista una parte a la que le haya sido adversa la decisión,
porque el juez deja la actuación administrativa intacta, lo que implica que el recurso
de alzada no se decidió de fondo.
En lo anteriores términos dejo presentada mi aclaración.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la
siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/08001233300020180078701/229D7809A2E058B202097B76D1BCA76C7B8F19CEC87ADE09D5D9A4474FFBDAB6/2

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