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Carencia de objeto por sentencia – Fecha Publicación: 18/08/2026

Carencia de objeto por sentencia

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020250172901

Interno: 31416

Clase de Proceso: Nulidad

Fecha de Providencia: 18/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Carece de objeto pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 28 de abril de 2026, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, porque el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad del acto demandado?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 NUMERAL 2, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229, 236, 247 NUMERAL 1, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 323

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la procedencia de un recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Copacabana contra un auto que decretó la suspensión provisional de una norma local relacionada con el impuesto predial. La disposición en controversia exigía que, para obtener el paz y salvo de dicho tributo, el propietario de varios inmuebles debía cancelar la totalidad de la deuda de todos sus predios. El ratio decidendi del despacho se centra en la carencia actual de objeto, toda vez que, durante el trámite de la apelación de la medida cautelar, el tribunal de primera instancia dictó sentencia definitiva declarando la nulidad del parágrafo demandado. Al no haber sido apelada la sentencia de fondo, esta alcanzó la categoría de cosa juzgada, haciendo innecesario que la corporación se pronuncie sobre una medida de carácter eminentemente provisional.

Preguntas Centrales

¿Debe el Consejo de Estado resolver un recurso de apelación contra una medida cautelar si el proceso principal ya cuenta con una sentencia ejecutoriada?

No. El documento determina que, al haberse proferido y ejecutoriado la sentencia de nulidad sobre el parágrafo primero del artículo 33 del Acuerdo 182 de 2024, el recurso de apelación contra la medida cautelar pierde su finalidad. Dado que la sentencia definitiva ya retiró la norma del ordenamiento jurídico, desaparece el objeto de la controversia provisional, configurándose el fenómeno de carencia actual de objeto.

Fundamentación Clave

Finalidad de las medidas cautelares (Artículo 229 del CPACA)

El despacho resalta que, según la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares tienen como único fin garantizar de forma provisional la efectividad de la sentencia. Si el proceso ha finalizado con una decisión de fondo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la medida cautelar pierde su razón de ser, pues ya no hay un resultado futuro que proteger.

Trámite procesal y efecto devolutivo (Artículo 323 del CGP)

Se fundamenta en que la apelación del auto que decretó la medida cautelar se concedió en efecto devolutivo. Esto permitió que el tribunal de primera instancia conservara la competencia para seguir adelante con el proceso principal y proferir la sentencia de nulidad, a pesar de que el recurso contra la medida previa estuviera pendiente en el Consejo de Estado.

Verificación de términos y firmeza (Artículos 205 y 247 del CPACA)

El documento utiliza estas normas para constatar que la sentencia de primera instancia fue notificada legalmente y que los términos para interponer recursos vencieron sin que las partes, incluyendo a la empresa BERSUBI S.A.S. o al municipio, manifestaran inconformidad, lo que derivó en el archivo del expediente original.

Conclusión

El Consejo de Estado resuelve abstenerse de decidir sobre el recurso de apelación, declarando que la controversia carece de objeto actual. La tesis principal establece que la firmeza de la sentencia de nulidad sobre el parágrafo del impuesto predial prevalece y absorbe cualquier decisión pendiente sobre medidas cautelares previas, ordenando el archivo definitivo de la actuación.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad
Radicación 05001-23-33-000-2025-01729-01 (31416)
Demandante BERSUBI S.A.S. Y OTRO
Demandado MUNICIPIO DE COPACABANA (ANTIOQUIA)
ASUNTO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA APELACIÓN
Estando el expediente al despacho para decidir el recurso de apelación1 interpuesto
por la demandada contra el auto del 28 de abril de 2026, proferido por la magistrada
ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que
decretó la medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo primero del
artículo 33 del acuerdo 182 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el concejo
municipal de Copacabana, se exponen las siguientes consideraciones:
El recurso de apelación fue concedido por el a quo en el efecto devolutivo, mediante
el auto del 19 de mayo de 20262, motivo por el cual la actuación de primera instancia
continuo su trámite, conforme al artículo 323 del Código General del Proceso.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal profirió la sentencia de primera
instancia del 24 de julio de 20263, que declaró la nulidad del parágrafo primero del
artículo 33 del acuerdo 182 del 19 de diciembre de 2024, expedido por el Concejo
Municipal de Copacabana, que disponía que el propietario o poseedor de varios
inmuebles obtendría el paz y salvo del impuesto predial solo cuando pagara la
totalidad del impuesto de cada uno de ellos.
Según se observa, el tribunal de primera instancia profirió dicha sentencia con
posterioridad a la concesión de la apelación, pero antes de que el expediente
ingresara a este despacho para su conocimiento, lo cual ocurrió el 6 de agosto de
2026.
Ahora, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, previsto en el
artículo 236 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, el despacho advierte que la sentencia del 24 de julio de 2026
adquirió ejecutoria y, por tanto, terminó el proceso y surte efectos de cosa juzgada.
En efecto, consta que dicha providencia fue notificada electrónicamente el mismo
día de su expedición4. De este modo, el término de 2 días para que se entienda
surtida la notificación electrónica (numeral 2 del artículo 205 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y de 10 días para
interponer el recurso (numeral 1 del artículo 247 ibidem) finalizó el miércoles 12 de
agosto de 2026. Sin embargo, en Samai no hay constancia de que alguna de las
partes haya interpuesto recurso de apelación en su contra.
1 Ingresó al despacho por primera vez el 6 de agosto de 2026. Cfr. Samai, índice 3.
2 Samai del tribunal, índice 22.
3 Samai del tribunal, índice 33.
4 Samai del tribunal índice 34.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 05001-23-33-000-2025-01729-01 (31416)
Demandante: Bersubi .S.A.S. y otro
Además, se advierte que, como consecuencia de lo anterior, la Secretaría del
Tribunal de Antioquia archivó el expediente el jueves 13 de agosto de 20265.
Ahora bien, comoquiera que el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que las
medidas cautelares tienen como finalidad garantizar, provisionalmente, el objeto del
proceso y la efectividad de la sentencia, carece actualmente de objeto alguno
resolver al respecto una vez dicho proceso judicial ha finalizado, tal como ocurrió en
este caso.
En consecuencia, el despacho se abstendrá de decidir sobre el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada, dado que carece de objeto ante la finalización
del proceso de la referencia, y ordenará devolver el cuaderno de medidas cautelares
al tribunal de origen para su respectivo archivo.
Por lo expuesto, el despacho resuelve:
1. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra el auto del 28 de abril de 2026, por carecer actualmente
de objeto, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR a la secretaría que, una vez ejecutoriado este auto, devuelva el
cuaderno de medidas cautelares al tribunal de origen para que proceda con
su archivo junto al expediente principal, el cual ya fue archivado conforme se
observa en el índice 35 de Samai de dicha corporación judicial.
Notifíquese y cúmplase,
(firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
5 Samai del tribunal, índice 35.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
2
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020250172901/792AD8256491A205185D12B7702DB992C82C175733563BD6B92833296CF3E2D1/2

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