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Viabilidad aclaración de voto judicial – Fecha Publicación: 18/08/2026

Viabilidad aclaración de voto judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020250124701

Interno: 31175

Clase de Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho

Fecha de Providencia: 18/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:ACLARACIÓN DE VOTO

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 702

— Resumen —

Resumen

El Ratio Decidendi de esta providencia establece que el auto de archivo de una investigación tributaria, expedido antes de la notificación del requerimiento especial, no constituye un acto administrativo definitivo y, por lo tanto, no es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el caso bajo estudio, la empresa Discolcer S.A.S. presentó una corrección voluntaria de sus obligaciones, lo que motivó a la DIAN a archivar la actuación investigativa. Al no haberse iniciado formalmente el procedimiento de determinación del tributo mediante el requerimiento, el archivo se considera una decisión de trámite que no define de fondo la situación jurídica del contribuyente ni agota la vía administrativa.

Preguntas Centrales

¿El auto de archivo de una investigación tributaria puede considerarse un acto definitivo para efectos de demanda?

Depende del momento procesal en que se expida. Si el archivo ocurre antes de la notificación del requerimiento especial, se considera un acto de trámite no demandable. Si ocurre después de formalizado el proceso de determinación, podría adquirir naturaleza de acto definitivo al finalizar una actuación administrativa ya iniciada y valorar pruebas de fondo.

¿Qué efecto tuvo la corrección voluntaria del contribuyente en el proceso?

La corrección voluntaria hizo innecesaria la continuación de la actuación administrativa previa, permitiendo a la autoridad tributaria archivar el expediente sin haber realizado un pronunciamiento definitivo sobre la determinación de la obligación tributaria.

Fundamentación Clave

Distinción entre actuación investigativa y procedimiento de determinación

  • La actuación investigativa son las labores previas de fiscalización que no vinculan de manera definitiva la voluntad de la administración respecto al tributo.
  • El procedimiento de determinación formal inicia con la notificación del requerimiento especial, según lo regulado en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario.

Precedentes jurisprudenciales y acción de lesividad

  • La jurisprudencia del Consejo de Estado (expedientes 17036, 14348 y 14347) ha admitido que el archivo es definitivo cuando pone fin a una etapa donde ya se valoraron pruebas y argumentos tras un requerimiento especial.
  • En tales casos, el acto de archivo incluso permite a la administración acudir a la acción de lesividad si considera que su propia decisión fue ilegal.

Ausencia de decisión de fondo

  • Para que un acto sea controlable judicialmente, debe contener una decisión definitiva que cree, modifique o extinga una situación jurídica. En este caso, al no haber requerimiento, no hay una liquidación ni una determinación oficial que cuestionar.

Conclusión

La tesis principal sostiene que el auto de archivo proferido en una etapa preliminar de fiscalización es un acto no definitivo, pues no culmina un procedimiento administrativo de determinación tributaria formalmente iniciado. En consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente al no dirigirse contra un acto que ponga fin a la actuación administrativa.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Distribuidora Colombiana de Cervezas – Discolcer S.A.S.
Demandado: DIAN
Tema: Apelación auto que rechazó la demanda. Acto no definitivo.
Aclaración de voto
Con el debido respeto, procedo a aclarar mi voto frente al auto del 30 de julio de 2026,
mediante la cual la Sala confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2025 del
Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda.
Acompaño la decisión de confirmar el auto apelado, en cuanto concluyó que el acto
administrativo mediante el cual se ordenó el archivo de la investigación no constituye
un acto administrativo susceptible de control judicial. No obstante, considero necesario
precisar el fundamento de esta conclusión.
En este caso, el auto de archivo fue expedido antes de la notificación del requerimiento
especial y, por tanto, antes de que se iniciara formalmente el proceso de determinación
del tributo. La corrección voluntaria presentada por el contribuyente hizo innecesaria
la continuación de la actuación administrativa, de manera que el archivo no implicó un
pronunciamiento definitivo de la Administración sobre la determinación de la obligación
tributaria, ni puso fin a un procedimiento de determinación formalmente iniciado.
Esta circunstancia resulta relevante frente al criterio jurisprudencial citado en el auto
que se aclara. En efecto, las providencias de 10 de marzo de 2011, expediente 17036,
27 de mayo de 2004, expediente 14348, y 11 de noviembre de 2004, expediente
14347, consideraron que el auto de archivo podía adquirir la condición de acto
administrativo definitivo, en la medida en que ponía fin a una investigación tributaria
que ya se había formalizado mediante el requerimiento especial. En esos casos, la
Administración, luego de adelantar el procedimiento de determinación y valorar los
argumentos y pruebas aportados por el contribuyente, decidió no continuar con la
actuación y archivar definitivamente el expediente. De ahí que se entendiera que la
Administración no podía iniciar posteriormente un nuevo procedimiento respecto del
mismo período y concepto, y que, por tratarse de actos definitivos, incluso pudiera
acudir a la acción de lesividad para controvertir su legalidad.
Las circunstancias del presente asunto son diferentes. Aunque la DIAN había abierto
una actuación investigativa, el archivo se produjo antes de la expedición del
requerimiento especial y, por consiguiente, antes del inicio formal del procedimiento
de determinación regulado en los artículos 702 y siguientes del Estatuto Tributario. En
estas condiciones, el acto de archivo no puede equipararse al que fue objeto de
análisis en los precedentes citados, pues no constituye la culminación de un
procedimiento de determinación tributaria ni contiene una decisión definitiva sobre la
obligación del contribuyente.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Aclaración de voto
Radicado: 05001-23-33-000-2025-01247-01 (31175)
Demandante: Discolcer S.A.S.
Esta precisión permite distinguir entre la apertura de una investigación tributaria y el
inicio formal del proceso de determinación. La primera, por sí sola, no convierte el acto
que posteriormente dispone el archivo en un acto definitivo susceptible de control
judicial; para ello resulta determinante que la Administración haya iniciado formalmente
el procedimiento de determinación y que el archivo sea consecuencia de una decisión
de fondo adoptada dentro de este.
De otra parte, considero que la situación podría ser diferente si el archivo se produce
con posterioridad a la expedición del requerimiento especial o de la liquidación oficial
de revisión. En tal supuesto, correspondería a la Sala examinar, según las
circunstancias concretas, la naturaleza definitiva del acto y, particularmente, la
legitimación e interés jurídico del contribuyente para controvertirlo, aun cuando haya
satisfecho la obligación determinada por la Administración. Se trata de una cuestión
que no fue necesaria resolver en el presente asunto, pero que merece un análisis
específico en los eventos en que el pago de la obligación y el eventual cuestionamiento
de la legalidad del acto puedan producir efectos jurídicos o económicos para el
contribuyente.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de la aclaración de voto.
Con todo comedimiento,
(Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Consejero
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020250124701/DF815C905A8B94FDA10A1EAC028EF4F5EA095D8253EC2CDB8052B46F1DB3F80C/2

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