📅 19/10/2026
Tema:Procedimiento tributario | Descriptor:Valor Patrimonial de los Activos Animales domésticos de compañía Mascotas | ## Resumen
El documento emitido por la DIAN aclara el tratamiento tributario de los animales domésticos y mascotas de compañía. Se establece que, a pesar de ser reconocidos legalmente como seres sintientes, estos integran el patrimonio bruto de los contribuyentes siempre que sean apreciables en dinero. Su reconocimiento patrimonial no depende de si generan ingresos o de su valor afectivo, sino de su naturaleza como bienes muebles según el Código Civil. El valor de estos activos debe declararse conforme a las reglas del costo fiscal, diferenciando entre adquisiciones onerosas (compra) y gratuitas (adopción o donación).
Preguntas Centrales
¿Las mascotas integran el patrimonio bruto y cómo se determina su costo si son compradas?
Sí, las mascotas forman parte del patrimonio bruto del titular al cierre del año gravable. Su valor se determina por el costo fiscal, que comprende el precio de adquisición más los costos directamente atribuibles hasta que el animal esté disponible para su uso (ej. registros o gastos iniciales necesarios). Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad pueden optar por el precio de compra o el costo declarado el año anterior más adiciones y mejoras.
¿Cómo se determina el valor fiscal de una mascota recibida por adopción o donación?
El valor se rige por las reglas de ganancias ocasionales (artículos 302 y 303 del Estatuto Tributario). Si la mascota se adquiere gratuitamente y no existe un valor de adquisición previo ni costos iniciales capitalizables, el costo fiscal puede ser cero. No es procedente realizar un avalúo comercial voluntario para crear un costo fiscal si la adquisición fue gratuita.
Fundamentación Clave
Normativa del Estatuto Tributario (E.T.)
- Artículo 261: Define el patrimonio bruto como el total de bienes y derechos apreciables en dinero.
- Artículos 61 y 69: Establecen que el costo fiscal de los activos fijos se compone del precio de adquisición y gastos necesarios para su puesta en uso.
- Artículo 263: Precisa que la posesión es el aprovechamiento económico, potencial o real, de un bien.
- Artículos 302 y 303: Regulan el valor de los bienes recibidos a título gratuito como ganancia ocasional.
Naturaleza Jurídica y Jurisprudencia
- Código Civil (Arts. 655 y 658): Clasifica a los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación.
- Ley 1774 de 2016: Los reconoce como seres sintientes, lo cual no impide su categorización como bienes para efectos de tráfico jurídico y tributario.
- Corte Constitucional (Sentencia C-467/16): Dictamina que el régimen de propiedad es aplicable a los animales siempre que no sea incompatible con su bienestar y protección.
Conclusión
Las mascotas y animales de compañía son activos que deben incluirse en la declaración de renta dentro del patrimonio bruto. Su valoración debe realizarse bajo criterios estrictamente técnicos de costo fiscal (precio de compra y gastos de puesta en disponibilidad), sin que el vínculo afectivo o la condición de ser sintiente afecten su cuantificación tributaria. En casos de adopción gratuita sin antecedentes de costo, el valor patrimonial a reportar será cero.
Extracto del documento
100208192- 1997
Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2026.
Señor
ANÓNIMO
academicotributario@gmail.com
Bogotá D.C.
Ref.: Respuesta final al radicado 000969 – PQRS 2026DP000243382 del 4
de agosto de 2026.
Tema: Procedimiento tributario
Descriptores: Valor Patrimonial de los Activos
Animales domésticos de compañía
M ascotas
Fuentes formales: Artículos 61, 261, 263 267, 302 y 303 del Estatuto Tributario.
Sentencia del 28 de julio de 2011. Exp. 17073 – Consejo de Estado.
Sentencia del 21 de octubre de 2021. Exp. 25125 – Consejo de Estado.
S entencia C-467 del 31 de agosto de 2016 – Corte Constitucional.
Cordial saludo:
1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas
de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras
y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN1. En este sentido, la doctrina
emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo
consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 20192.
PROBLEMA JURÍDICO No. 1
2. ¿Los animales domésticos o mascotas poseídos por una persona natural y
destinados de manera exclusiva como seres de compañía o soporte integran el patrimonio
bruto de su titular o dueño? ¿Cómo se determina el valor patrimonial de una mascota
comprada y qué erogaciones integran su costo fiscal?
TESIS JURÍDICA No. 1
3. Sí. Los animales domésticos, mascotas de compañía o soporte integran el
patrimonio bruto cuando sean apreciables en dinero y se encuentren fiscalmente poseídos
por el contribuyente al cierre del periodo gravable. Su destinación afectiva, familiar o
recreativa o de soporte y su condición de seres sintientes no constituyen, por sí mismas,
1 De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2 De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de
2021.
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una exclusión patrimonial. Su costo se determina por las reglas dispuestas en los artículos
61 y 69 del E.T.
FUNDAMENTACIÓN
4. El artículo 261 del Estatuto Tributario (E.T.) establece que el patrimonio bruto “está
constituido por el total de bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente
durante el último día del año o período gravable.”
5. Por su parte, los artículos 655 y 658 del Código Civil disponen que los animales
pueden considerarse muebles o inmuebles por destinación, según corresponda. Lo anterior
sin perjuicio del reconocimiento que les otorgó el artículo 2 de la Ley 1774 de 2016 como
seres sintientes.
6. La jurisprudencia constitucional3 ha analizado la naturaleza dual de los animales
como bienes muebles e inmuebles por destinación y como seres sintientes y ha concluido
que su categorización en el ámbito civil no tiene implicaciones en relación con los
estándares del bienestar animal, ni infringe la prohibición constitucional de maltrato animal.
7. En efecto, la Corte Constitucional concluyó que el fin pretendido por el legislador, en
el ámbito civil, fue “establecer una definición operativa y de origen convencional, para sujetar a
algunos animales “al régimen de los bienes en el escenario del derecho privado”. Dicha clasificación
permite que, respecto de los animales, se puedan llevar a cabo las operaciones que hacen parte del
tráfico jurídico, siempre que ello no sea incompatible con su naturaleza de ser vivo dotado de
sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección.
Como se deriva de lo anterior, los animales están sometidos parcialmente al régimen jurídico de los
bienes, pues las disposiciones que lo componen sólo les son aplicables cuando: (i) no son
incompatibles con su carácter de seres sintientes y con el deber de protegerlos y (ii) no existan
normas especiales destinadas a regular las relaciones jurídicas en las que ellos puedan estar
implicados.”4
8. Por consiguiente, el tratamiento de los animales como bienes es
constitucionalmente admisible en la medida en que no resulte incompatible con su condición
de seres sintientes ni con los estándares de protección que de ella se derivan. En ese
sentido, y al igual que ocurre con la calificación que efectúa la legislación civil, los animales,
y en particular las mascotas, han de considerarse bienes para efectos de su reconocimiento
patrimonial. Lo anterior en la medida en que la legislación tributaria no condiciona ni
prescribe conductas relativas al bienestar animal, sino que regula relaciones económicas
reveladoras de capacidad contributiva que son de interés para el Estado.
9. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del E.T., los animales
domésticos de compañía deben reconocerse patrimonialmente por su costo fiscal.
Generalmente, dicho costo se determina conforme a las reglas previstas en los artículos 61
y 69 ibidem5, según las cuales corresponde al precio de adquisición más los costos
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-467 del 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-408 de 2024. M.P. Natalia Ángel Cabo.
5 En la medida en que un animal doméstico o mascota destinada exclusivamente a compañía no queda sometida al régimen
tributario de los activos biológicos productores por el solo hecho de ser un animal vivo, ya que estos tienen una finalidad
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directamente atribuibles hasta que el activo se encuentre disponible para su uso o venta.
Lo anterior, sin perjuicio de que los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad puedan
optar, en los términos del parágrafo 2 del artículo 69 ibidem, por tomar como costo fiscal el
precio de adquisición o el costo declarado en el año anterior, más las adiciones y mejoras.
10. En lo relacionado con los costos directamente atribuibles al animal doméstico de
compañía, es indispensable que exista un vínculo inmediato entre la erogación y la puesta
en disponibilidad inicial del activo. No obstante, corresponde al contribuyente calificar cada
desembolso y determinar su relación con la mascota. Por tal razón, este Despacho no se
pronunciará sobre el tratamiento de los conceptos descritos en la solicitud, toda vez que
hacerlo excedería sus funciones de interpretación y las competencias asignadas a esta
Subdirección por el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.
11. Con todo, es posible entender que la disponibilidad para uso del activo corresponde
al momento en que la mascota o animal doméstico puede ser recibido y mantenido
legalmente para su finalidad, lo que no implica prolongar indefinidamente esa etapa hasta
que complete todos los tratamientos, registros o entrenamientos deseados por su titular o
dueño.
12. Por último, es importante advertir que la posesión a que alude el artículo 261 del
E.T. se define, según el artículo 263 ibidem, como el aprovechamiento económico, potencial
o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. En consecuencia, la inclusión de
un bien en el patrimonio, y en particular la de un animal doméstico de compañía, no exige
que este produzca ingresos durante el periodo, de modo que la ausencia de explotación
comercial no basta para excluir el reconocimiento patrimonial de una mascota como bien
apreciable en dinero, ni determina su categorización como activo fijo, la cual depende de lo
dispuesto en el artículo 60 del E.T.
13. En sentido semejante, el afecto, la convivencia y la compañía no son valores que
deban cuantificarse para determinar el costo fiscal, no inciden en la calificación tributaria de
las mascotas como activos y, menos aún, desvirtúan su posesión. En consecuencia, su
reconocimiento patrimonial se sujeta a las reglas generales previstas en los artículos 261 y
siguientes del E.T. que no prevén en forma expresa excepción alguna al efecto.
PROBLEMA JURÍDICO No. 2
14. ¿Cómo se determina el valor fiscal de una mascota recibida mediante adopción,
donación, herencia u otro acto gratuito?
TESIS JURÍDICA No. 2
El valor patrimonial se determina por el costo fiscal, según lo dispuesto en el artículo 267
del E.T., el cual comprende el precio de adquisición y los costos directamente atribuibles
hasta que el animal esté disponible para su uso, salvo las excepciones legales, conforme a
lo dispuesto en los artículos 61 y 69 ibidem.
diferente a la de los animales de compañía, por ende, su valoración deberá efectuarse conforme a las reglas generales. El
artículo 69 del E.T. opera para activos fijos.
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FUNDAMENTACIÓN
15. El artículo 302 del E.T. considera como ganancias ocasionales aquellas
provenientes de las donaciones, así como de otros actos jurídicos entre vivos celebrados a
título gratuito. A su vez el artículo 303 ibidem establece el valor de los bienes y derechos
para determinar la base gravable del tributo y señala como referencia el valor de los bienes
y derechos a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de perfeccionamiento del acto
gratuito, con reglas especiales para determinadas categorías.
16. Por su parte el parágrafo 4 del mencionado artículo dispone que, cuando el donante
o transferente haya adquirido el bien durante el mismo año del acto correspondiente, se
toma su valor de adquisición.
17. Las mascotas y animales domésticos no aparecen expresamente entre las
categorías con valoración especial enumeradas en el artículo 303 del E.T. Por ello, no
corresponde atribuirles una regla especial de valoración no establecida en la ley.
18. Así las cosas, para efectos de establecer el valor de la mascota en una adquisición
gratuita y su reconocimiento patrimonial, han de aplicarse las reglas de los artículos 61, 69
y 267 del E.T. para establecer la dimensión fiscal del animal transferido, sin que su valor
comercial equivalga a su costo fiscal.
19. Ahora bien, la expresión “adopción” no identifica por sí mismo el título traslaticio o
de adquisición del animal doméstico o mascota para efectos tributarios, por lo que debe
establecerse si se trata de un acto gratuito entre vivos. De otro lado, si el animal se entrega
para custodia y cuidado, ello no implica su transferencia patrimonial.
20. De acuerdo con lo anterior, si la adquisición del animal doméstico o mascota se
efectuó sin un precio o contraprestación económica, no resulta procedente crear un costo
mediante un avalúo comercial voluntario. Por ende, si no existe precio, valor fiscal de
adquisición, ni costos iniciales capitalizables, el costo fiscal puede resultar cero.
21. Dicha circunstancia impone al contribuyente el deber de acreditar las circunstancias
de adquisición del animal doméstico. El costo cero no se deriva de manera automática
simplemente por utilizar la palabra “adopción” como acto jurídico.
22. En conclusión:
22.1. Las mascotas, aunque son seres sintientes y susceptibles de cuidado, son
bienes apreciables en dinero y susceptibles de posesión fiscal, integran el
patrimonio bruto de su dueño, aunque se destinen exclusivamente a
compañía.
22.2. El vínculo afectivo entre dueño-mascota y la condición de seres sintientes
de los animales domésticos no excluyen ni contravienen su dimensión
patrimonial.
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22.3. Las mascotas o animales domésticos comprados se valoran en principio, por
su costo fiscal y solo se incorporan las erogaciones directamente atribuibles
a su adquisición y disponibilidad inicial, análisis que corresponde efectuar al
contribuyente en cada caso.
22.4. Las adquisiciones gratuitas de animales domésticos requieren identificar el
título traslaticio o de adquisición y aplicar las reglas fiscales
correspondientes.
23. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa,
jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo
de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:
https://normograma.dian.gov.co/dian/.
Atentamente,
DIEGO ALEJANDRO HERNÁNDEZ RIVERA
Subdirector de Normativa y Doctrina
Subdirección de Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
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Proyectó: Boris Guillermo Pacheco Navarro – Subdirección de Normativa y Doctrina.
Revisó: Diego Alejandro Hernández Rivera – Subdirector de Normativa y Doctrina.
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Fuente: https://cijuf.org.co/sites/cijuf.org.co/files/normatividad/2026/CONCEPTO%201997.pdf
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