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Tutela: privación injusta de libertad – Fecha Publicación: 08/10/2026

Tutela: privación injusta de libertad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260677900

Interno: 10697

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 08/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de relevancia constitucional la acción de tutela promovida contra la sentencia que negó la reparación directa por privación injusta de la libertad, cuando los cargos por defecto fáctico y desconocimiento del precedente se limitan a reproducir los mismos argumentos expuestos y resueltos en el proceso ordinario, con el propósito de reabrir el debate sobre la valoración probatoria, la razonabilidad de la medida de aseguramiento y los efectos de la absolución penal?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de reparación directa que negó la indemnización por la privación de la libertad de un exmiembro de la fuerza pública. El accionante fue investigado por un presunto delito sexual, permaneciendo detenido preventivamente durante 16 meses, para finalmente ser absuelto por la Corte Suprema de Justicia bajo el principio de in dubio pro reo (duda razonable). El Consejo de Estado estudió si el tribunal de segunda instancia incurrió en defectos fácticos al valorar las pruebas iniciales que sustentaron la detención. El fallo concluye declarando la improcedencia del amparo, al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el demandante pretendía utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate probatorio ya definido en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ratio Decidendi: La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad no se configura de forma automática por la absolución penal; requiere demostrar que la medida de aseguramiento fue irrazonable o desproporcionada. En sede de tutela, no es posible rebatir la valoración probatoria del juez natural si esta se ajusta a la legalidad y los argumentos son mera reiteración de los expuestos en el proceso ordinario.

Hechos relevantes:

  • El accionante fue capturado y asegurado con medida privativa de la libertad tras una denuncia de agresión sexual.
  • Tras varias instancias penales, la justicia ordinaria lo absolvió por duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad.
  • La demanda de reparación directa contra la Nación fue negada en dos instancias, al considerarse que existían elementos para una inferencia razonable de autoría al momento de imponer la medida.
  • El afectado alegó vía tutela la vulneración del debido proceso y desconocimiento del precedente judicial.

Preguntas Centrales

¿Vulneró el tribunal el debido proceso al confirmar la negativa de la indemnización por privación de la libertad?

No. El documento señala que el tribunal accionado identificó correctamente que, al momento de la detención, la Fiscalía contaba con elementos (denuncia, entrevistas y dictámenes médicos) que permitían estructurar una inferencia razonable conforme a la ley procesal, independientemente del resultado final del juicio penal.

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar la providencia judicial?

No. La Sala determinó que los argumentos de la tutela son una reproducción de los presentados en el recurso de apelación del proceso ordinario, lo cual busca convertir al juez constitucional en una instancia adicional para debatir asuntos de mera legalidad y valoración probatoria.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

  • Se fundamenta en la sentencia C-590 de 2005, que exige, entre otros, que el asunto tenga relevancia constitucional y que no se trate de una controversia meramente económica o de legalidad ordinaria.

Estándar de Inferencia Razonable vs. Certeza para Condena

  • Artículo 308 de la Ley 906 de 2004: Para imponer una medida de aseguramiento solo se requiere una inferencia razonable de participación, un estándar menos exigente que el conocimiento “más allá de toda duda razonable” necesario para condenar.
  • La absolución por duda no invalida retrospectivamente la legalidad de la detención si esta cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad al inicio del proceso.

Aplicación del Precedente Jurisprudencial

  • Sentencia SU-363 de 2021: Define límites al juez administrativo en la valoración de la culpa de la víctima, pero no impone responsabilidad objetiva automática por absolución.
  • Sentencia SU-054 de 2025: Reitera la autonomía del juez de reparación directa para examinar la razonabilidad de la medida cautelar penal sin suplantar al juez penal.

Conclusión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela es improcedente porque no se acreditó una vulneración manifiesta a derechos fundamentales, sino una discrepancia con la interpretación del tribunal. Al no presentar argumentos nuevos o de peso constitucional distintos a los ya decididos, la solicitud de amparo se considera un intento de habilitar una instancia judicial extra no permitida por el ordenamiento jurídico.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-06779-00
Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06779-00
Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A
Tema: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Relevancia
constitucional
Sentencia primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Manuel Rivera
Barrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.º del Decreto 333 de
2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 25 de agosto de 2026, el señor Wilson Manuel Rivera Barrera, a través de
apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por estimar vulnerados los
derechos y garantías fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«(…)
SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia
proferida el 25 de junio de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección A, dentro del proceso de reparación directa No. 11001-33-36-033-
2022-00146-01.
TERCERA. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección A que, dentro del término perentorio de VEINTE (20) DÍAS, contados a partir
de la notificación del fallo de tutela, profiera una NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA dentro del proceso de reparación directa.
(…)»
2. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
De la situación que da origen al medio de control
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Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
El 2 de junio de 2014, una adolescente de 16 años denunció haber sido víctima de
una agresión sexual durante la madrugada de ese día, en una cabaña del centro
vacacional de la Policía Nacional ubicado en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca).
Para ese momento, se encontraba hospedada allí con el hoy accionante, quien era
vecino suyo y miembro de la Policía Nacional, y con su familia. Según la denuncia, la
agresión ocurrió después de una reunión en la que se consumieron bebidas
alcohólicas, cuando la adolescente se había retirado a dormir.
Con fundamento en la declaración inicial rendida por la adolescente el 2 de junio de
2014, la entrevista que le practicó el defensor de familia el 4 de junio siguiente y el
informe pericial de clínica forense y el dictamen médico legal sexológico del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma fecha, que, según la
Fiscalía, registró hallazgos compatibles con una agresión sexual reciente, el ente
acusador suscribió orden de captura contra el señor Wilson Manuel Rivera Barrera.
La captura se materializó el 29 de julio de 2014; al día siguiente, el Juzgado Promiscuo
Municipal con Función de Control de Garantías de Ricaurte la declaró legal. Ante ese
despacho, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal o acto sexual
en persona puesta en incapacidad de resistir.
En la misma diligencia, el juez le impuso medida de aseguramiento de detención
preventiva en establecimiento de reclusión. Para ello estimó que existía una inferencia
razonable de autoría o participación y que la libertad del imputado representaba un
peligro para la víctima y la comunidad. También tuvo en cuenta que la pena mínima
del delito superaba los cuatro años de prisión y que, por tratarse de un delito sexual
contra una menor de edad, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluía las medidas
no privativas de la libertad.
El 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot
confirmó esa decisión.
El señor Rivera Barrera permaneció privado de la libertad desde el 30 de julio de 2014
hasta el 1 de diciembre de 2015.
El 29 de junio de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Girardot lo absolvió. Consideró que las pruebas practicadas en el
juicio oral permitían sostener dos hipótesis plausibles, una de acercamiento
consentido y otra de agresión, sin que fuera posible alcanzar certeza sobre alguna de
ellas. Aunque reconoció que el relato de la adolescente y los hallazgos médico-legales
eran compatibles con una agresión sexual, estimó que no se acreditó que el acusado
se hubiera aprovechado de un estado de incapacidad de resistir. Por ello aplicó el
principio in dubio pro reo.
El 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación del representante de víctimas,
revocó esa decisión. En su lugar, condenó al señor Rivera Barrera a 144 meses de
prisión como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de
resistir.
El 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
profirió sentencia en la que revocó la condena y absolvió al accionante, al concluir que
las pruebas practicadas en el juicio no permitían alcanzar un conocimiento más allá
de toda duda razonable sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad
penal. En particular, consideró que la divergencia entre los conceptos periciales
impedía otorgar certeza al origen de los hallazgos médico-legales, y que no se acreditó
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Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
que la conducta se hubiera cometido aprovechando una situación de incapacidad de
resistir de la presunta víctima.
Del medio de control de reparación directa
El 12 de mayo de 2022, el accionante y su grupo familiar promovió demanda a través
del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con
el fin de obtener la indemnización administrativa por su privación de la libertad.
Sostuvo que la medida de aseguramiento fue injusta, pues se impuso sin elementos
probatorios suficientes para inferir razonablemente su responsabilidad penal. Según
el demandante, con las contradicciones de la denunciante y la falta de pruebas
concluyentes se evidenció que no se cumplían los requisitos para restringir su libertad,
circunstancia que posteriormente se habría confirmado con su absolución.
Le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Treinta y Tres
Administrativo de Bogotá bajo el radicado 11001-33-36-033-2022-00146-00, quien,
en sentencia del 24 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, al considerar que, aunque se acreditó que el demandante estuvo privado
de la libertad entre el 30 de julio de 2014 y el 1.º de diciembre de 2015, no se demostró
que dicha medida hubiera sido injusta, arbitraria o desproporcionada, pues al
momento de imponerla existían elementos probatorios que permitían inferir
razonablemente su posible participación en el delito investigado, entre ellos las
declaraciones y el señalamiento de la menor involucrada y la valoración de Medicina
Legal.
Asimismo, estimó que la medida era necesaria y proporcional debido a la gravedad
de la conducta y a la condición de menor de edad de la presunta víctima, por lo que
tanto la Fiscalía como el juez de control de garantías actuaron conforme al marco legal
aplicable. Finalmente, precisó que la posterior absolución obedeció a que las pruebas
no permitieron establecer la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable,
circunstancia que, por sí sola, no tornaba injusta la privación de la libertad ni permitía
imputar el daño a las entidades demandadas.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al
considerar que la privación de la libertad fue injusta, innecesaria y desproporcionada,
pues desde la imposición de la medida de aseguramiento no existían elementos
probatorios suficientes para inferir razonablemente su autoría, circunstancia que, a su
juicio, quedó evidenciada con la absolución definitiva por insuficiencia probatoria.
Sostuvo que la restricción de la libertad desconoció la presunción de inocencia y
generó un daño especial que no estaba obligado a soportar, por lo que solicitó revocar
la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.
El 25 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Tercera – Subsección A confirmó la sentencia de primera instancia porque concluyó
que la privación de la libertad del tutelante no fue injusta, dado que, al momento de
imponer la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios suficientes para
inferir razonablemente su posible participación en la conducta investigada y la medida
resultaba legal, necesaria, razonable y proporcional. Además, que la posterior
absolución por duda razonable no desvirtuó la legalidad de la detención preventiva,
pues para condenar se exige un estándar probatorio superior al requerido para
imponer una medida de aseguramiento.
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3. Argumentos de la acción de tutela
El accionante afirmó que se configuró defecto fáctico, porque el Tribunal concluyó
que existía una inferencia razonable sin valorar de manera individual, integral y
racional los elementos probatorios disponibles, sus contradicciones, corroboración y
alcance demostrativo. A su juicio, no bastaba con enumerar informes, solicitudes,
testimonios y demás actuaciones investigativas, sino que era necesario precisar qué
demostraba cada elemento y explicar cómo permitía construir la inferencia razonable
exigida por el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Señaló que ese examen debía efectuarse exclusivamente a partir de los elementos
existentes al momento de imponer la medida de aseguramiento, pues las dificultades
probatorias que posteriormente incidieron en la absolución ya se encontraban
presentes desde la etapa inicial. En particular, cuestionó el alcance atribuido a los
elementos médico-legales y testimoniales, cuyas contradicciones, grado de
corroboración y capacidad demostrativa debían ser examinados específicamente, sin
presumir su eficacia por su sola existencia o por provenir de una pluralidad de
actuaciones derivadas de una misma fuente.
Asimismo, reprochó al Tribunal haber realizado un análisis retrospectivo, al acudir al
desarrollo posterior del proceso penal y a pruebas practicadas con posterioridad para
reforzar la conclusión de que inicialmente existía una inferencia razonable. Sostuvo
que el juez administrativo podía examinar los antecedentes penales para establecer
la legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la privación, pero no
reconstruir retrospectivamente la hipótesis incriminatoria ni la responsabilidad penal.
Por ello, debía separar las evidencias disponibles al imponer la medida de aquellas
recaudadas posteriormente y justificar la decisión únicamente con las primeras.
También alegó que debía explicarse el tránsito lógico entre cada elemento probatorio,
el hecho indicador acreditado y la conclusión sobre la posible participación del
investigado, en lugar de deducir la inferencia razonable de la mera acumulación de
declaraciones, entrevistas, informes y elementos médico-legales.
Añadió que la gravedad del delito, la condición de menor de edad de la presunta
víctima, la pena prevista o la calidad de servidor público del investigado no podían
sustituir la demostración concreta de la inferencia razonable ni de la necesidad,
adecuación y proporcionalidad de la privación de la libertad. Igualmente, sostuvo que
la absolución definitiva exigía respetar la presunción de inocencia, la cosa juzgada
penal y el juez natural.
Finalmente, el accionante adujo el desconocimiento del precedente, porque las
sentencias SU-363 de 2021 y SU-054 de 2025 habían sido allegadas al Tribunal y,
según afirmó, guardaban relación material con el asunto, de modo que debían ser
examinadas y debía explicarse su aplicación o las razones para apartarse de ellas.
Consideró que estas deficiencias fueron determinantes para la decisión, toda vez que
la negativa de las pretensiones se sustentó en considerar razonable la medida de
aseguramiento y, en su criterio, una valoración adecuada de las pruebas, sus
contradicciones, la necesidad de la medida, la absolución definitiva y los precedentes
invocados podía conducir a una conclusión diferente.
4. Trámite procesal de la acción de tutela
Mediante auto del 28 de agosto de 2026, el despacho admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Tercera – Subsección A en calidad de demandado, y a la Nación – Rama
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Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la
Nación, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y a los señores Alba María
Barrera de Rivera, Manuel Antonio Rivera Peña, Betsabe Peña de Rivera, Sandra
Milena Rivera Barrera, Miguel Ángel Rivera Barrera y Andrea Lizzeth Hernández
Martínez, esta última en nombre propio y representación de sus hijos menores
J.M.R.H. y J.R.H., en calidad de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
solicitó declarar improcedente la tutela o, en subsidio, negar el amparo.
Sostuvo que la acción carece de relevancia constitucional porque reproduce los
argumentos de la apelación y busca convertir al juez constitucional en una tercera
instancia.
Explicó que la sentencia cuestionada se basó en elementos legalmente obtenidos y
ya valorados por el juez de control de garantías, como la declaración de la víctima, la
entrevista a la menor, los informes de policía judicial y los dictámenes de Medicina
Legal. Y, con base en ellos, encontró que la medida de aseguramiento resultaba
razonable, necesaria y proporcional, en concordancia con el artículo 109 del Código
de la Infancia y la Adolescencia. Agregó que se respetó el precedente, pues la
absolución penal no genera por sí sola responsabilidad estatal y el demandante no
probó que la privación fuera injusta.
Señaló también que no se vulneró la presunción de inocencia y que el accionante no
precisó qué regla de las sentencias SU-363 de 2021 y SU-054 de 2025 fue
desconocida.
6. Intervinientes
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá indicó que la actuación se
desarrolló conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia aplicable, con
adecuada valoración de las pruebas incorporadas al expediente.
Afirmó que la acción de tutela resultaba improcedente cuando pretendía utilizarse
como una tercera instancia para cuestionar la interpretación jurídica o la valoración
probatoria realizada por los jueces naturales.
Finalmente, precisó que dicho despacho no ostentaba la calidad de autoridad
accionada, toda vez que la providencia controvertida en sede constitucional
correspondía a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
La Fiscalía General de la Nación señaló que carecía de legitimación en la causa por
pasiva dentro de la acción de tutela, por cuanto la presunta vulneración de los
derechos fundamentales invocados por el accionante no provenía de una actuación
atribuible a esa entidad, sino de las providencias judiciales proferidas dentro del
proceso de reparación directa por las autoridades judiciales accionadas. Por ello,
solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y reconocer la falta de
legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad.
Asimismo, anotó que la parte actora no había sustentado adecuadamente las
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni
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acreditado la configuración de alguno de los defectos excepcionales reconocidos por
la jurisprudencia constitucional.
De igual manera, afirmó que el asunto carecía de relevancia constitucional, puesto
que la tutela pretendía reabrir un debate jurídico ya definido en las instancias
ordinarias.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que la acción está
dirigida contra actuaciones y decisiones judiciales, respecto de las cuales opera el
principio de autonomía e independencia judicial. Afirmó que la inconformidad de una
parte con la interpretación realizada por los jueces no convierte la decisión en una vía
de hecho ni habilita automáticamente la procedencia de la tutela.
Adujo que los jueces que conocieron el proceso de reparación directa actuaron dentro
de sus competencias y efectuaron un análisis de los hechos y las pruebas conforme
a la Constitución y la ley.
Argumentó que las providencias atacadas fueron adoptadas dentro de los marcos
normativos aplicables, mediante una interpretación razonable de las normas y
principios constitucionales. Sostuvo que no evidenció una actuación caprichosa,
arbitraria o irracional que comporte vulneración de derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció los
derechos fundamentales invocados por el señor Wilson Manuel Rivera Barrera en la
providencia del 25 de junio de 2026, mediante la cual se confirmó la sentencia de
primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por
la presunta privación injusta de la libertad del actor en el proceso 11001-33-36-033-
2022-00146-01.
La Sala anticipa que se declarará la improcedencia del amparo porque la acción de
tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto
reproduce los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de reparación directa
y, por lo tanto, pretende configurar una tercera instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos; i) de la
legitimación en la causa; ii) del requisito de relevancia constitucional; y iii) del análisis
del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto.
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(i) Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional»1, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la
acción de tutela.
(ii) De la legitimación en la causa
Frente a la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, la Sala la
negará, toda vez que dicha entidad fue demandada en el proceso de reparación
directa cuya sentencia se cuestiona en el presente trámite.
(iii) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia de 31 de julio
de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que
resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de
los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)
decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental
y, (viii) violación directa de la Constitución.
4 sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la sala plena del consejo de estado. radicado número: 11001 03 15 000 2012
02201 01 (ij). actor: alpina productos alimenticios s.a. consejero ponente: jorge octavio ramírez ramírez.
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Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii)Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii)Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el
sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv)Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario
en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y
aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en
la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las
decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y
conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de
los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso
no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya
fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(iv) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
La parte accionante sostuvo que la tutela era procedente de manera excepcional, pues
no buscaba reabrir el proceso de reparación directa ni el juicio penal, sino cuestionar
la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A. Alegó la configuración de un defecto fáctico, porque
este habría concluido que existía una inferencia razonable sin examinar de forma
individual, integral y racional los elementos disponibles al momento de imponer la
medida de aseguramiento, sus contradicciones, corroboración y alcance demostrativo.
En su criterio, no bastaba con enumerar informes, testimonios, elementos médico-
legales y demás actuaciones, sino que debía explicarse qué acreditaba cada uno y
cómo permitía inferir la posible participación del investigado. Asimismo, reprochó que
se acudiera retrospectivamente a pruebas y circunstancias posteriores para justificar
la medida, así como que factores como la gravedad del delito, la condición de menor
de edad de la presunta víctima, la pena prevista o la calidad de servidor público
sustituyeran el análisis concreto sobre la necesidad, adecuación y proporcionalidad
de la privación de la libertad.
De otra parte, alegó el desconocimiento del precedente, al señalar que las sentencias
SU-363 de 2021 y SU-054 de 2025 habían sido puestas en conocimiento del Tribunal
y tenían relación material con el asunto, por lo que este debía explicar su aplicación o
las razones para apartarse de ellas. Añadió que la absolución penal definitiva imponía
respetar la presunción de inocencia, la cosa juzgada penal y el juez natural, y sostuvo
5 ibidem.
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que las deficiencias denunciadas fueron determinantes para negar las pretensiones,
pues una valoración adecuada de las pruebas existentes al momento de imponer la
medida, de sus contradicciones, de la necesidad de la privación de la libertad, de la
absolución definitiva y de los precedentes invocados podía conducir a una decisión
diferente.
Al respecto, la Sala advierte que los argumentos que sustentan la solicitud de amparo
reproducen, en esencia, los mismos que la parte demandante expuso en el recurso
de apelación contra la sentencia del 24 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado
Treinta y Tres Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de
reparación directa.
Sobre el particular, se encuentra que la parte demandante interpuso recurso de
apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que:
(i) El a quo valoró aspectos derivados de la sentencia condenatoria proferida
por el Tribunal Superior de Cundinamarca, pese a que fue revocada por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que absolvió al
actor por duda.
(ii) Para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento no existían
elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente su
autoría, de modo que la restricción de la libertad fue injusta, innecesaria y
desproporcionada.
(iii) La absolución no obedeció a una duda aislada, sino a la imposibilidad de
demostrar la existencia del hecho y su comisión por el demandante, por lo
que, a su juicio, la medida no satisfizo los requisitos de la ley procesal penal
ni los estándares de proporcionalidad, convicción y necesidad previstos en
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(iv) La privación de la libertad rompió el principio de igualdad frente a las cargas
públicas y le generó un daño anormal, especial y grave.
(v) La presunción de inocencia conserva sus efectos una vez se profiere la
sentencia absolutoria, por lo que las autoridades no podían mantener
valoraciones que cuestionaran, por los mismos hechos, la situación jurídica
de quien fue absuelto
De lo anterior, se encuentra que el recurso de apelación consistió, en síntesis, en
sostener que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, no existían
elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente la autoría o
participación del señor Rivera Barrera, que la restricción de la libertad fue innecesaria
y desproporcionada, y que la absolución definitiva impedía mantener valoraciones
contrarias a la presunción de inocencia.
Ahora bien, el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia que negó las
pretensiones, en lo que interesa, precisó el marco de análisis aplicable en los
siguientes términos:
«En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en
eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de
responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se
debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable,
desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de
daño y la responsabilidad del Estado.»
Frente al caso concreto, identificó los elementos con los que se contaba al momento
de imponer la medida de aseguramiento y precisó el estándar desde el cual debían
valorarse:
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«De esta manera, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, la
Fiscalía contaba con la declaración inicial rendida por [la menor] el 2 de junio de 2014; la
entrevista practicada con posterioridad por el doctor Bernardo Medellín Aldana, defensor
de familia del centro zonal, con acompañamiento de la madre biológica de la menor; así
como con el informe pericial de clínica forense y el dictamen médico legal sexológico
practicado a la menor de edad por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, Unidad Básica de Girardot.
(…)
De acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en la audiencia preliminar, tales hallazgos
permitían inferir una afectación reciente en la integridad sexual de la menor, conclusión
que resultaba compatible, en términos temporales, con la ocurrencia de los hechos
denunciados, en tanto el examen médico legal fue practicado el 4 de junio de 2014 y
aquellos habrían tenido lugar el 2 de junio del mismo año, esto es, dos días antes de la
valoración.
(…)
Por tanto, para el estadio inicial de la actuación penal, la Fiscalía contaba con un conjunto
de elementos cognitivos e información legalmente obtenida que, valorados de manera
conjunta y preliminar, permitían estructurar una inferencia razonable de posible
participación del señor W.M.R.B en los hechos investigados, así como considerar
acreditados los presupuestos exigidos para la imposición de una medida de
aseguramiento privativa de la libertad, sin que en ese momento procesal fuera exigible la
plena demostración de su responsabilidad penal, la cual corresponde ser establecida en
las etapas posteriores del proceso penal.
Pretender que, para la imposición de la medida, la Fiscalía acreditara de manera plena y
definitiva la responsabilidad penal, supone exigir un nivel de convicción ajeno al artículo
308 del Código de Procedimiento Penal, que solo demandan la existencia de una
inferencia razonable, construida a partir de elementos materiales probatorios e información
legalmente obtenida.
En ese contexto, el desacuerdo del recurrente con la valoración efectuada por el ente
acusador y por el juez de control de garantías no traduce, por sí mismo, la ilegalidad o
injusticia de la medida de aseguramiento, sino una discrepancia con el resultado final,
insuficiente para estructurar la imputación de responsabilidad patrimonial del Estado.
Así, contrario a lo sostenido por la parte demandante, para el momento en que se impuso
la medida de aseguramiento sí existían elementos probatorios que permitían construir una
inferencia razonable de autoría o participación del señor W.M.R.B. Cuestión distinta es
que, en una etapa posterior, durante el juicio oral, tales elementos fueron controvertidos
con las pruebas practicadas y aportadas por la defensa, circunstancia que impidió
desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, como se expondrá más adelante.
En este punto, la Sala destaca que, si bien la parte recurrente sostiene que la absolución
del señor W.M.R.B. demostraría que desde la etapa inicial existía una ausencia probatoria
que hacía injusta, innecesaria y desproporcionada la restricción de su libertad, lo cierto es
que esa conclusión no resulta admisible, toda vez que la decisión absolutoria adoptada en
una fase posterior del proceso penal no torna injusta la medida de aseguramiento, pues
esta debía valorarse conforme al estándar probatorio exigible al momento de su imposición
y no a partir del juicio retrospectivo derivado del resultado final del proceso.»
En cuanto al alcance de la absolución penal, que constituyó otro de los reparos de la
apelación, el Tribunal señaló:
«En este sentido, si bien el señor W.M.R.B. fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia
– Sala de Casación Penal, es importante advertir que dicha decisión obedeció a que, en
criterio de esa Corporación, las pruebas recaudadas en el juicio oral no permitían
demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.
Lo anterior, por cuanto, al contrastar el testimonio de [la menor] con los demás medios de
prueba practicados, la Corte concluyó que no era posible afirmar, sin dubitación alguna,
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que el señor W.M.R.B. se hubiera aprovechado del estado de embriaguez aludido en la
acusación para ejecutar la conducta atribuida.
Además, la Sala advierte que la absolución proferida por la Corte Suprema de Justicia no
tuvo como fundamento la demostración de que los hechos investigados no hubieran
ocurrido, ni la inexistencia de elementos incriminatorios desde la etapa inicial del proceso
penal.
Es así como, la Corte consideró que no era posible establecer con plena claridad el origen
de los hallazgos médico-legales advertidos en la valoración practicada a [la menor], pues
sobre ese aspecto fueron expuestas explicaciones periciales divergentes.
(…)
En segundo lugar, la Corte consideró que, aun si se admitiera la ocurrencia del hecho
denunciado, ello no permitía tener por acreditado, de manera automática, el presupuesto
relativo a que la conducta se hubiera realizado aprovechando una situación de incapacidad
de resistir de la presunta víctima, pues consideró que tal estado no se evidencio por las
demás personas presentes en la cabaña.
Sobre este aspecto, advirtió que el relato de la denunciante no encontraba respaldado con
elementos practicados en juicio, particularmente frente a las circunstancias que rodearon
lo ocurrido en la habitación y al comportamiento posterior de las personas presentes en el
lugar, lo que consideró generaba un manto de duda.
(…)
En esa medida, de los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia para
revocar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se había condenado al
señor W.M.R.B., no se desprende que los elementos existentes al momento de la
imposición de la medida de aseguramiento fueran insuficientes, ni que desde esa fase
inicial se hubiera configurado una duda incompatible con la restricción preventiva de la
libertad.
Por el contrario, lo que se advierte es que la absolución obedeció a la valoración integral
de las pruebas practicadas y controvertidas en el juicio oral, tanto por la Fiscalía como por
la defensa, entre ellas, los testimonios de las personas presentes en la cabaña, los
dictámenes periciales y las circunstancias relacionadas con el comportamiento posterior
de la presunta víctima. A partir de ese análisis, la Corte concluyó que subsistían dudas
que impedían alcanzar el grado de conocimiento exigido para dictar sentencia
condenatoria, esto es, más allá de toda duda razonable.
Por tanto, dicha decisión no controvierte ni descalifica la valoración efectuada por el Juez
con Función de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento,
pues esta se adoptó en una etapa preliminar del proceso penal, con fundamento en un
estándar probatorio distinto y menos exigente, orientado únicamente a establecer la
existencia de una inferencia razonable de autoría o participación.
Así las cosas, se precisa que la exigencia probatoria es mayor a medida que transcurre el
proceso penal: para imponer una medida de aseguramiento es suficiente una inferencia
razonable de responsabilidad, pero puede ocurrir que, ante la contradicción en el juicio
oral, los elementos de prueba iniciales no resulten suficientes para demostrar la
responsabilidad penal del sindicado, pues para proferir sentencia condenatoria se requiere
de un convencimiento de la responsabilidad penal del acusado.
(…)
En consecuencia, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal
haya revocado la condena impuesta en contra del señor W.M.R.B. y, en su lugar, lo haya
absuelto, contrario a lo estimado por el recurrente, de ninguna manera torna injusta la
detención preventiva impuesta en contra del aquí demandante, si se tiene en cuenta que
unos son los requisitos que exige el legislador para imponer la medida de seguramiento y
otros para proferir sentencia de condena.
(…)
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Lo anterior, máxime cuando la providencia absolutoria no tuvo como fundamento la
inexistencia del hecho investigado ni la atipicidad de la conducta, como lo sostiene la parte
recurrente, pues se insiste que la Corte Suprema de Justicia sustentó su decisión en la
existencia de dudas razonables frente a la configuración de la conducta y la
responsabilidad penal del señor W.M.R.B. (…).»
Frente a la presunción de inocencia y al uso de las decisiones penales en el
análisis de la responsabilidad del Estado, precisó:
«Sumado a lo expuesto, es importante precisar que la referencia a los elementos
probatorios con los que contó el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de
Garantías de Ricaurte al momento de imponer la medida de aseguramiento, así como a
las sentencias proferidas dentro del proceso penal por el Juzgado Primero Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Girardot, la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, no implica desconocer
la presunción de inocencia del señor W.M.R.B., ni reabrir un debate ya concluido en sede
penal. Por el contrario, su análisis resultaba indispensable de cara a establecer si la
imposición de la medida de aseguramiento resultó irrazonable, desproporcionada o
contraria a la ley, circunstancia que, en el presente caso, no fue acreditada.»
Finalmente, en relación con la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la
medida de aseguramiento, la autoridad judicial accionada consideró:
«A partir de los medios de prueba obrantes en el proceso, la Sala también puede inferir
que la restricción de la libertad del señor W.M.R.B resultaba necesaria, razonable y
proporcional, contrario a lo estimado por la parte recurrente.
En efecto, el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, sin la modificación introducida por el
artículo tercero de la Ley 1760 de 2015, vigente para el momento de los hechos señalaba
que para estimar si la libertad del sindicado constituye un peligro para la comunidad, “será
suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible”. Esto implica que el juez puede
tomar en cuenta no solo el acto delictivo en sí, sino también cómo se llevó a cabo y el
impacto que tiene en la comunidad.
Además, esta disposición permite que el juez, dependiendo del contexto del caso, valore
otras cuatro circunstancias contempladas en la norma. Estas pueden incluir factores como
la existencia de antecedentes penales, la naturaleza del delito, y las condiciones
personales del imputado, entre otras, lo cual otorga al juez un margen de maniobra
considerable, permitiéndole hacer una evaluación más integral y contextualizada.
Así, el juez no se limita únicamente a la gravedad del delito, sino que puede considerar un
espectro más amplio de factores que podrían influir en la seguridad pública. Este enfoque
busca equilibrar la protección de la comunidad con los derechos del imputado,
garantizando que la decisión de privar de libertad no sea arbitraria, sino fundamentada en
un análisis exhaustivo de la situación.
(…)
Así las cosas, como en el presente caso la medida de aseguramiento se impuso
atendiendo a la gravedad de la conducta investigada, esta se estima razonable y
proporcional, máxime si se tiene en cuenta que los hechos atribuidos comprometían
presuntamente la integridad sexual de una menor de edad, circunstancia que acentuaba
la entidad del delito imputado.
(…)
Además, se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 199 ibidem, cuando se trate
de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en perjuicio de
niños, niñas y adolescentes, “si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en
los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en
establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no
privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de
2004.”
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(…)
En el caso concreto, la gravedad del delito investigado, que comprometía a una menor de
16 años, y la especial protección reforzada que el ordenamiento jurídico brinda a los niños,
niñas y adolescentes, justificaban la imposición de la medida de detención preventiva,
conforme a lo dispuesto en los artículos 310 de la Ley 906 de 2004 y 199 de la Ley 1098
de 2006, así como al principio pro infans.
En ese sentido, la Sala encuentra que la valoración judicial atendió al interés superior de
la menor involucrada y a la necesidad de salvaguardar la seguridad de la víctima y de la
comunidad, máxime si se tiene en cuenta que el señor W.M.R.B era vecino de la menor.
(…)
En ese contexto, la medida de aseguramiento también cumplió con el requisito descrito en
el numeral segundo del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues, además de contar con
elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible responsabilidad del
demandante en el delito investigado, la libertad del procesado, dada la gravedad de la
conducta a él sindicada, constituía un peligro para la sociedad y, en particular, para la
menor que, era vecina del presunto agresor.
Por último, la Sala considera que, en todo caso, la medida privativa de la libertad en
establecimiento carcelario también resultaba procedente, en la medida en que se
satisfacía el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004. Ello,
por cuanto el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de
resistir, imputado ante el Juez Promiscuo Municipal de Ricaurte, tiene prevista, de
conformidad con el artículo 207 del Código Penal, una pena mínima de doce (12) años de
prisión.
Además, según la imputación formulada por la delegada fiscal, la conducta se encontraba
agravada en los términos del artículo 211 ibidem, circunstancia que implicaba un
incremento punitivo de una tercera parte a la mitad y elevaba el mínimo de la pena
imponible que ascendía a aproximadamente a dieciséis (16) años.
Así las cosas, considera la Sala que las piezas del proceso penal permiten considerar que
la medida de aseguramiento impuesta al señor W.M.R.B cumplió con los requisitos
exigidos en la ley, pues los elementos probatorios que había en ese momento permitían
inferir su responsabilidad en los hechos investigados; además, la misma resultó necesaria,
razonable y proporcional para proteger a la comunidad y, como el delito tenía una pena
mínima de 12 años de prisión, la misma procedía. Por tanto, resulta forzoso concluir que
la misma no fue injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó
las pretensiones de la demanda, en razón que la parte actora no probó que la medida
restrictiva de la libertad fuera improcedente, irracional o innecesaria.»
De lo expuesto, se evidencia que los argumentos presentados en esta acción de tutela
no difieren sustancialmente de los que fueron planteados en el proceso de reparación
directa cuestionado, los cuales fueron resueltos por el juez natural
Respecto al defecto fáctico, por la supuesta valoración insuficiente de los elementos
que sustentaron la medida de aseguramiento, reproduce el principal reparo de la
apelación. Según los apartes transcritos, el Tribunal lo resolvió así: identificó los
elementos con que contaba la Fiscalía en ese momento y concluyó que, valorados
conforme al estándar del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, permitían estructurar una
inferencia razonable de autoría o participación.
En lo atinente a un supuesto análisis retrospectivo, la Sala encuentra que no se
acompasa con la ratio decidendi de la providencia cuestionada, porque el Tribunal
señaló expresamente que la medida debía valorarse desde el momento procesal en
que fue adoptada y no a partir del resultado final del proceso penal.
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Demandante: Wilson Manuel Rivera Barrera
En cuanto a los cuestionamientos sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida,
y sobre el respeto de la presunción de inocencia del absuelto, también fueron
planteados en la apelación y resueltos por el Tribunal.
Sobre el desconocimiento de las sentencias SU-363 de 2021 y SU-054 de 2025, la
parte actora se limitó a afirmar que fueron allegadas al Tribunal y que guardaban
relación material con el asunto, pero no identificó la regla de decisión desconocida ni
explicó cómo su aplicación habría conducido a una decisión distinta.
Con todo, esas sentencias no contrarían la sentencia cuestionada, porque la sentencia
SU-363 de 2021 se refiere a los límites del juez administrativo al declarar la culpa
exclusiva de la víctima, causal que el Tribunal no aplicó. Por otro lado, la sentencia
SU-054 de 2025 reiteró que el juez de la reparación directa puede examinar los
elementos que sustentaron la medida sin efectuar un nuevo juicio penal, que es
precisamente lo que hizo el Tribunal.
Así, la parte actora pretende insistir en los argumentos ya resueltos por el juez natural,
lo que evidencia su inconformidad con las conclusiones del Tribunal y no una cuestión
de relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los defectos
invocados y declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson
Manuel Rivera Barrera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
FALLA
1. Negar la solicitud de desvinculación por legitimación en la causa por pasiva
propuesta por la Fiscalía General de la Nación.
2. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Wilson Manuel Rivera
Barrera, por las razones expuestas en la parte motiva.
3. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260677900/BA30E9F5CB57DAD1D84CC8A9080509BEC59094BCB99F5DD712BE28F0201545B6/2

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