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Legalidad en inhumación y atención – Fecha Publicación: 08/10/2026

Legalidad en inhumación y atención

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260619900

Interno: 9807

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 08/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al revocar la sentencia que había declarado la responsabilidad por el manejo del cuerpo de una paciente fallecida y negar las pretensiones de reparación directa, al considerar acreditado que la inhumación se realizó conforme a la normativa vigente y que no se demostró falla en el servicio médico asistencial?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 29, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 4

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de reparación directa. La controversia se originó por la presunta falla en el servicio médico y el manejo inadecuado del cadáver de una paciente (familiar de los accionantes) que, tras fallecer en una fundación cardiovascular, fue inhumada sin presencia de sus allegados. Los demandantes alegaron la configuración de defectos fácticos y desconocimiento del precedente judicial, argumentando que el cuerpo fue tratado como “NN” pese a estar identificado. La Sala determina que el Tribunal valoró correctamente las pruebas, pues se demostró que la atención médica fue oportuna y que la inhumación se ajustó a los protocolos legales para cuerpos identificados no reclamados.

Ratio Decidendi: La autoridad judicial no vulnera derechos fundamentales cuando su decisión se fundamenta en una valoración razonable del acervo probatorio y en la normativa vigente sobre inhumación. En este caso, no se acreditó el nexo causal entre la atención médica y el deceso, ni se probó infracción en la disposición del cadáver.

Impuesto discutido: No aplica (Asunto de Responsabilidad Extracontractual del Estado / Reparación Directa).

Preguntas Centrales

¿Incurrió el Tribunal en un defecto fáctico al valorar las pruebas sobre la atención médica y la disposición del cadáver?

No. El documento señala que el Tribunal realizó un análisis integral de la historia clínica y los testimonios técnicos. Se concluyó que no hubo falla en el servicio, pues la paciente recibió tratamiento adecuado para sus patologías y su remisión se tramitó conforme a la disponibilidad hospitalaria. Respecto al cadáver, se acreditó que la entidad cumplió con los trámites legales de identificación y que la inhumación procedió ante la ausencia de familiares en el centro asistencial al momento del deceso.

¿Se desconoció el precedente judicial respecto a la “pérdida de la oportunidad” y el derecho al duelo?

No. La Sala determinó que los accionantes no identificaron con precisión las reglas jurisprudenciales supuestamente omitidas. Además, las sentencias de la Corte Constitucional invocadas no eran aplicables por no guardar identidad fáctica con el caso, ya que en este proceso quedó probado que los gastos de inhumación fueron sufragados y el cuerpo estaba plenamente identificado.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedencia contra providencia judicial

Se aplica la sentencia C-590 de 2005, verificando el cumplimiento de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez y subsidiariedad) y los específicos (defecto fáctico y desconocimiento del precedente).

Régimen de Reparación Directa por Falla Médica

  • Carga de la prueba: Corresponde a la parte actora demostrar la obligación omitida o el deber infringido.
  • Nexo causal: No se logró establecer que la herida inicial o la falta temporal de plaquetas fueran la causa directa del fallecimiento o que constituyeran una negligencia inexcusable.

Normativa sobre manejo de cadáveres

  • Resolución 5194 de 2010: Regula la inhumación de cadáveres identificados que no son reclamados por sus allegados. El Tribunal constató la existencia de certificados de defunción, licencias de inhumación y facturas de sepelio a nombre de la paciente, lo que desvirtúa el trato de “NN”.

Reserva de la Historia Clínica

  • Ley 23 de 1981 y Ley 1437 de 2011: Se reafirma la reserva legal de la historia clínica, incluso tras el fallecimiento del paciente, ordenando restringir su acceso en los sistemas de gestión judicial para proteger la intimidad familiar.

Conclusión

El Consejo de Estado resuelve negar el amparo, al considerar que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada y no vulneró el debido proceso. La Sala ratifica la autonomía judicial del Tribunal para valorar las pruebas y concluye que el manejo del cuerpo se ajustó a la legalidad ante el abandono del paciente en la institución hospitalaria por parte de sus familiares.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C, ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-06199-00
Accionante: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ ARRIETA, NINI JOHANA
GÓMEZ ARRIETA Y LUIS EDUARDO ROMERO GÓMEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por
falla en el servicio médico asistencial y por indebido manejo del
cuerpo. Defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del
precedente judicial
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por los señores Luis Eduardo Romero Gómez, María del Carmen Gómez
Arrieta y Nini Johana Gómez Arrieta, quienes actúan en nombre propio, contra el
Tribunal Administrativo del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de agosto de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, libertad de culto y “respeto a los
difuntos”, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“1. PROTEGER nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la
Administración de Justicia, Dignidad Humana, Igualdad y Libertad de Cultos.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada el 18 de febrero de 2026 por el Tribunal
Administrativo del Magdalena dentro del proceso de Reparación Directa Radicado No.
47001-33-33-001-2018-00046-01.
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Magdalena que, en un término no mayor a
diez (10) días, profiera una nueva sentencia de segunda instancia que tenga en cuenta
el enfoque de vulnerabilidad reforzada, la doctrina de la pérdida de la oportunidad y la
valoración integral y no sesgada de las pruebas penales, forenses (ADN/exhumación) y
testimoniales obrantes en el expediente”.
2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario se observan como hechos relevantes los
siguientes:
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El 21 de noviembre de 2014, la señora TPI1 (familiar de los accionantes) ingresó a
la Clínica La Castellana con herida localizada en hemitórax anterior izquierdo
ocasionada con arma corto punzante con un diámetro de profundidad aproximado
de 3 centímetros y se le realizó toracostomía más drenaje, asepsia en tórax
izquierdo y una pequeña incisión a nivel línea media axilar para colocar tubo de
tórax. Posteriormente, ante la mejoría de la paciente, el 28 de noviembre de 2014
el médico cirujano la valoró y emitió la orden de salida.
El 7 de diciembre de 2014, la paciente ingresó nuevamente al servicio de urgencias,
por presentar dolor abdominal de 3 días, acompañado con deposiciones líquidas,
lo que abordó como una posible peritonitis aguda, por lo que se emitió la orden de
remisión el mismo día, sin embargo, tan solo el 8 del mismo mes y año, la clínica
Fundación Cardiovascular de Colombia recibió en el servicio de urgencias a la
señora TPI, razón por la cual se ordenaron exámenes de hemocultivo aeróbico por
método automático, urocultivo, creatinina en suero, orina u otras, glucosa pre y post
prandial, hemograma, hemoglobina, eritrocitos, leucograma, ionograma, tiempo de
protrombina parcial, tiempo de tromboplastina parcial, ultrasonografía de abdomen
total y ultrasonografía obstétrica transvaginal.
El 9 de diciembre de 2014, la paciente presentó falla multisistémica con abdomen
agudo, trombocitopenia severa, sin embargo, por falta de plaquetas en el banco de
sangre, los procedimientos (colectomía total con ileostomía y protectomía, así como
drenaje de peritonitis generalizada) se le practicaron el 12 de diciembre de 2014 a
las 8:06 am. Pese a lo anterior, a las 2:10 pm falleció, para lo cual se expidió el
respectivo certificado de defunción.
En atención a la falta de presencia de los familiares para la reclamación del cuerpo,
la Fundación Cardiovascular de Colombia procedió a realizar la inhumación en el
cementerio del corregimiento de Minca, Santa Marta. Posteriormente, en razón a
unas investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el 13 de
julio de 2015 se exhumó el cuerpo y se confirmó que pertenecía a la familiar de los
accionantes.
Los señores Magalis Ester Gómez Arrieta (madre), Luis Emilio Romero Noguera
(hermano), María del Carmen Gómez Arrieta (hija), Martha Cecilia Gómez Arrieta
(hija), Vanessa Cruz Romero (hija), Brian de Jesús Piedriz Manjarrez (hermano),
Iván Andrés Calderón Romero, Nini Johana Gómez Arrieta (hermana) y Luis
Eduardo Romero Gómez (hermano) promovieron demanda de reparación directa
contra el distrito de Santa Marta, la ESE Alejandro Próspero Reverend -Clínica La
Castellana- y la Fundación Cardiovascular de Colombia, por las fallas en el servicio
médico que conllevó al deceso de su familiar y por la desaparición o mal manejo
del cadáver del cadáver.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo de 22 de
septiembre de 2023, declaró la responsabilidad del Estado solo frente al mal
manejo del cuerpo de la familiar de los demandantes, en tanto la paciente estaba
1
Se procederá a la anonimización del nombre de la familiar de los demandantes, pues, si bien la paciente
falleció, la obligación de proteger la información sensible y de carácter reservado contenida en su historia clínica,
en cuanto concierne a aspectos propios de su intimidad, se mantiene incluso después de su fallecimiento. Lo
anterior cobra especial relevancia cuando la divulgación de dicha información puede, además, afectar los
derechos a la intimidad y privacidad de sus familiares. Sentencias T-153 de 2024 y T-526 de 2002.
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plenamente identificada, es decir no era una NN, además que no se evidenció labor
alguna para informar a los familiares. En lo demás, declaró probadas las
excepciones de inexistencia de falla en el servicio, razón por la cual negó el resto
de las pretensiones.
Los demandantes y la Fundación Cardiovascular de Colombia interpusieron
recursos de apelación. Los primeros reprocharon el hecho de que las pruebas
demostraban la falla en el servicio de la Clínica La Castellana, la Fundación
Cardiovascular de Colombia y el distrito de Santa Marta por la muerte de la
paciente, quien ingresó con herida de arma blanca y en estado de urgencia vital,
no recibió atención médica inmediata debido a la falta de aseguramiento en salud,
pese a encontrarse en condición de debilidad manifiesta y en situación de calle,
aunado al hecho de que se trasladó por varias clínicas sin ser aceptada
oportunamente, se presentó retardo en la atención y deficiencias en el diagnóstico,
pues no estaba probado que la paciente tuviera VIH, como fue indicado por el
personal médico. De otro lado, la entidad demandada en su recurso expuso que la
paciente no contaba con presencia de familiares durante la estancia en el
establecimiento hospitalario.
Finalmente, el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 18 de
febrero de 2026 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones
de la demanda, al considerar que de las pruebas que conformaban el expediente
se constató que la atención fue oportuna y que no se configuró la falla en el servicio
médico. En relación con el manejo del cuerpo mencionó que la entidad demandada
atendió a los protocolos de inhumación de cadáveres vigentes al momento en que
ocurrieron los hechos (Resolución núm. 5194 de 2010), que permitía ese
procedimiento en los casos en que el cuerpo no fuera reclamado, lo que ocurrió en
razón a la ausencia de familiares desde el 7 de diciembre de 2014 cuando ingresó
por urgencias la paciente.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos
generales de procedencia, pues i) el asunto ostenta relevancia constitucional, en
tanto se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el derecho al duelo
familiar, ii) no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa, iii) la demanda se
radicó en un término razonable, iv) identificó razonablemente los hechos y derechos
vulnerados y, finalmente, v) no se controvierte una providencia proferida por un juez
constitucional.
De otro lado, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico,
porque el Tribunal “afirma falsamente que la IPS ‘no le dio trato de NN ni alteró su
nombre o género’ y que ‘estaba plenamente identificada’. Si la paciente hubiese
sido inhumada de forma transparente, identificada y localizada conforme a derecho,
jamás hubiese sido necesaria una investigación penal de la Fiscalía, ni la
exhumación técnica en Minca, ni la prueba de cotejo genético (ADN) con su madre
para saber que era ella. El Tribunal incurrió en una ceguera probatoria al preferir
formularios administrativos en papel de la IPS por encima de las actas penales de
necroidentificación y los testimonios de los familiares y del panteonero que dieron
cuenta de que fue sepultada como un NN masculino”.
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Agregó que se omitió valorar los testimonios que demostraban que la paciente fue
tratada con desprecio por ser habitante de calle y tener sospechas de VIH,
“dejándole las curaciones e higiene a la familia, lo cual fue un determinante en la
sepsis”.
Resaltó que “admitida la mora de 4 días en la FCV para conseguir plaquetas en
una urgencia vital, el Tribunal exigió una prueba imposible de certeza absoluta
sobre la causa de la muerte, ignorando la evidencia indiciaria del deterioro
progresivo del cuadro séptico”.
Por otra parte, aseguraron que en la sentencia objetada se incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en tanto la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado han unificado jurisprudencia en materia de
responsabilidad asistencial, consistente en que la IPS incurre en retardo asistencial
u omisión en el suministro de insumos vitales, no se exige la certeza absoluta de
que el paciente se habría salvado, sino la demostración de que la falla cercenó la
oportunidad de sobrevivir.
Indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el título de pérdida de la
oportunidad y exoneró a la IPS por ausencia del nexo causal e impuso una carga
probatoria “diabólica”.
Por último, afirmó que se desconocieron las sentencias T-741 de 2014 y T-204 de
2024, relacionadas con el enfoque de vulnerabilidad y el derecho al duelo, razón
por la cual el Tribunal reprodujo un estereotipo de clase al asumir que por ser
habitante de calle “la clínica no tenía el deber de verificar los datos de contacto que
constaban en la red pública hospitalaria ni de entregar formalmente el cuerpo a sus
allegados”.
4. Trámite procesal
Por auto de 10 de agosto de 2026, el magistrado sustanciador admitió la demanda
y ordenó la notificación a los accionantes y a la autoridad judicial accionada. De
igual modo, se vinculó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta,
a los señores Luis Emilio Romero Noguera, Magalis Ester Gómez Arrieta, Martha
Cecilia Gómez Arrieta, Vanessa Cruz Romero, Brian de Jesús Piedriz Manjarrez e Iván
Andrés Calderón Romero, al distrito de Santa Marta, a la ESE Alejandro Próspero
Reverend y a la Clínica Cardio Vascular de Santa Marta. Igualmente, se notificó a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 146864 a 146869,
146874 a 146876 de 13 de agosto de 2026 y 158787 a 158790 de 31 de agosto de
2026. Igualmente, se publicó un aviso en la página web del Consejo de Estado el
14 de agosto de 2026 dirigido a los señores Luis Emilio Romero Noguera, Martha
Cecilia Gómez Arrieta, Vanessa Cruz Romero, Brian de Jesús Piedriz Manjarrez e
Iván Andrés Calderón Romero, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
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5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Magdalena
La magistrada ponente de la decisión objetada solicitó que se nieguen las
pretensiones por no demostrar la vulneración de los derechos fundamentales
alegados. Afirmó que al analizar el caso se demostró la ocurrencia del daño, sin
embargo, no se acreditó que este fuera atribuible a las entidades demandadas en
el proceso ordinario.
5.2. Respuesta de la ESE Alejandro Próspero Reverend
El jefe de la Oficina Jurídica Asesora pidió que no se ampararan los derechos
fundamentales, además que se desvinculara del trámite constitucional por carecer
de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. Respuesta de la abogada Edith Amparo Monroy Peña
La profesional del derecho allegó un memorial en el que manifestó que actúa como
apoderada judicial de la Fundación Cardiovascular de Colombia y en el que solicitó
que se negaran las pretensiones, por no demostrarse algún defecto en la sentencia
objetada. Empero, el escrito no será tenido en consideración en razón a que no se
aportaron los documentos que la acreditaran como apoderada de la mencionada
fundación.
5.4. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, a pesar de
que se le notificó en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
La ESE Alejandro Próspero Reverend solicitó que se desvinculara de la acción de
tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que
al estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este
requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la
acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte
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demostrada”2. En ese orden de ideas, se negará la solicitud de desvinculación, pues
la entidad integraba la parte demandada en el proceso ordinario, por lo que ostenta
interés directo en el asunto.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de
conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, libertad de culto y “respeto a los
difuntos” de los accionantes, al negarles las pretensiones tendientes al pago de los
perjuicios causados por la falla del servicio médico asistencial y por el mal manejo
del cuerpo de la familiar fallecida, solicitados en el proceso de reparación directa
que adelantaron contra el distrito de Santa Marta, la ESE Alejandro Próspero
Reverend -Clínica La Castellana- y la Fundación Cardiovascular de Colombia.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales
En la sentencia C-590 de 20053, acogida por esta Corporación en sentencia del 5
de agosto de 20144, se precisaron los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: (i) Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado
tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
También se precisaron los requisitos específicos de procedencia, así: (i) defecto
orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto
2
Sentencia T-005 de 2022.
3 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
5 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia
para ello.
6 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
7 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
decisión.
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material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii)
desconocimiento del precedente judicial11 y (viii) Violación directa de la
Constitución12.
Con todo, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural,
atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de
estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto
5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia
La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente
relevancia constitucional, en tanto debe definirse si la decisión de 18 de febrero de
2026 del Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual se revocó la
decisión favorable de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
tendientes al reconocimiento de los perjuicios por el inadecuado manejo del cuerpo
de una familiar de los accionantes, limitó el contenido, alcance y goce de los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, libertad de culto y “respeto a los
difuntos” de la parte actora.
En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión
económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que
sustentan la solicitud se encaminan a demostrar la supuesta configuración de los
defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por parte de la
autoridad judicial accionada. Aunado a lo anterior, se evidencia que, con respecto
al cargo por el inadecuado manejo del cuerpo de la familiar fallecida de los
accionantes, el sentido del fallo de primera instancia en el trámite del proceso de
reparación directa que originó la controversia fue diferente al de la providencia
objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos
al interior de dicho trámite.
Por otra parte, ii) la decisión objetada se dictó al resolver el recurso de apelación
interpuesto por ambas partes del proceso ordinario, por lo que los accionantes no
cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna
de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en
el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, ni en los supuestos
normativos de procedencia del recurso extraordinario de unificación de
8 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
9 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales.
10 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
11 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia
jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
12 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023,
M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
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jurisprudencia consagrados en el artículo 257 de la misma normatividad, iii) la
solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses13 establecidos como
plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional14; (iv) los
hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no
es contra un fallo de la misma naturaleza.
5.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial alegados15
La parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia, a la dignidad humana, a la igualdad, libertad de culto y “respeto a los
difuntos” de los accionantes, al supuestamente incurrir en los defectos fáctico y
por desconocimiento del precedente judicial, al revocar la decisión favorable de
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones tendientes al resarcimiento
de perjuicios causados por la falla en el servicio médico asistencial y por el manejo
inadecuado del cuerpo de la familiar fallecida de los demandantes.
La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo, en tanto no
se demostró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos alegados.
Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las
actuaciones adelantadas en el proceso ordinario a partir de la construcción que se
elaboró en el acápite de antecedentes, así:
Los señores Magalis Ester Gómez Arrieta, Luis Emilio Romero Noguera, María del
Carmen Gómez Arrieta, Martha Cecilia Gómez Arrieta, Vanessa Cruz Romero,
Brian de Jesús Piedriz Manjarrez, Iván Andrés Calderón Romero, Nini Johana
Gómez Arrieta y Luis Eduardo Romero Gómez promovieron demanda de
reparación directa contra el distrito de Santa Marta, la ESE Alejandro Próspero
Reverend -Clínica La Castellana- y la Fundación Cardiovascular de Colombia, por
las fallas en el servicio médico que conllevó al deceso de su familiar y por la
desaparición o mal manejo del cadáver.
Lo anterior en razón a que, de acuerdo lo relatado por los accionantes, a pesar de
que 7 de diciembre de 2014 la familiar de los demandantes ingresó a urgencia por
segunda vez luego de recibir la herida con arma cortopunzante, lo cierto es que por
no tener documentos de seguridad social no le brindaron atención inmediata hasta
que fue afiliada a EPS Mutual Ser. Además, que como era habitante de calle le
diagnosticaron VIH/SIDA, por lo que fue tratada con desprecio y una vez que
estimaron que ya estaba sanada, se le dio salida, sin embargo, por el mal manejo
se volvió a infectar por lo que se reingresó al establecimiento hospitalario y,
posteriormente, fue trasladada a la Fundación Cardiovascular de Colombia, donde
13
La providencia objetada es de 18 de febrero de 2026, notificada por medios electrónicos el 13 de abril de
2026 y la acción de tutela se instauró el 5 de agosto de 2026, es decir, dentro del plazo razonable de los seis
(6) meses.
14
Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de
2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.
15
En atención a que los fundamentos expuestos en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
judicial no se ajustan a esa causal especial de procedencia, este será abordado solo por desconocimiento del
precedente judicial, en virtud de los argumentos desarrollados en el escrito de tutela.
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se demoraron en realizarle el procedimiento requerido por falta de plaquetas hasta
cuando ocurrió el deceso el 12 de diciembre de 2014.
Los demandantes manifestaron que alguien de la clínica les dijo que se le había
dado de alta a su familiar varios días atrás y que no estaba en ese establecimiento,
hasta cuando la Fiscalía General de la Nación a mediados del 2015 les informó que
habían sepultado el cadáver en el corregimiento de Minca y que se ordenó su
exhumación.
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta en fallo de 22 de
septiembre de 2023, declaró la responsabilidad del Estado solo frente al mal
manejo del cuerpo de la familiar de los demandantes, en tanto la paciente estaba
plenamente identificada, es decir, no era una NN, además que no se evidenció labor
alguna de informar a los familiares. En lo demás, declaró probadas las excepciones
de inexistencia de falla en el servicio, razón por la cual negó el resto de las
pretensiones.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión,
bajo el argumento de que de las pruebas allegadas al proceso ordinario se
evidenciaba la falla en el servicio de la Clínica La Castellana, la Fundación
Cardiovascular de Colombia y el distrito de Santa Marta por la muerte de la
paciente, quien ingresó con herida de arma blanca y en estado de urgencia vital,
no recibió atención médica inmediata debido a la falta de aseguramiento en salud,
pese a encontrarse en condición de debilidad manifiesta y situación de calle,
aunado al hecho de que se trasladó por varias clínicas sin ser aceptada
oportunamente. Es decir, a su juicio se presentó retardo en la atención y
deficiencias en el diagnóstico, pues no está probado que la paciente tuviera VIH,
como fue indicado por el personal médico.
La Fundación Cardiovascular de Colombia interpuso recurso de apelación, en el
que advirtió que la paciente no contaba con presencia de familiares durante la
estancia en el establecimiento hospitalario, para lo relacionado con la entrega del
cuerpo.
El Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia de 18 de febrero de
2026, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la
demanda, al considerar que de las pruebas que conformaban el expediente se
constató que la atención fue oportuna y que no se configuró la falla en el servicio
médico.
Una vez realizó el estudio de la historia clínica de la paciente, el Tribunal advirtió
que la familiar de los demandantes fue atendida en la Clínica La Castellana
producto de una herida con arma blanca en el tórax, siendo atendida en la
institución desde el 21 al 28 de noviembre de 2014, sin que ninguno de los
elementos probatorios allegados a la presente actuación evidenciara una
deficiencia en la prestación del servicio médico y mucho menos que desencadenara
en la afección que, finalmente, le causó la muerte el 12 de diciembre de 2014.
Agregó que se le brindó tratamiento para superar la herida, siendo sometida a un
procedimiento y los cuidados necesarios para superar la afección, por lo que se le
dio el alta ante la mejora de la paciente.
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De otro lado, con respecto al cargo consistente en que a la paciente se le dio de
alta sin estar recuperada al 100%, se reprochó a los accionantes que no se aportó
prueba que respaldara ese alegato.
Señaló que la parte actora no demostró que el procedimiento brindado por la
institución médica fue deficiente o inadecuado frente a la patología presentada, sin
que dicha conclusión pudiera extraerse de la historia clínica. Además, que las
pruebas tampoco permitieron colegir que la herida tratada en la primera atención
derivó en la segunda afección que, finalmente, causó el fallecimiento de la paciente
y mucho menos que esta posible infección y extensión se originó en una deficiencia
de la institución médica.
Aseguró que del análisis de la declaración rendida por los profesionales de la salud
Pedro Rodríguez Rojano y Davis Sevilla, en calidad de testigos técnicos, teniendo
en cuenta el lugar del cuerpo donde la paciente se le originó la herida tratada en la
primera atención médica y el tiempo transcurrido entre la primera y la segunda
atención, estimaron que no resultaba posible concluir que la herida con arma blanca
derivó en la segunda afección que causó la muerte de la familiar de los accionantes.
Sostuvo que, si bien en el informe de necropsia se concluyó que el deceso podía
atribuirse de acuerdo al mecanismo fisiopatológico visto, a la herida por elemento
corto punzante de tórax que derivó como complicación en una sepsis, lo cierto es
que el técnico que lo elaboró no analizó la historia clínica de la paciente producto
de la primera atención médica y que solo lo tomó como una atención concurrente,
razón por la cual el Tribunal consideró que no resultaba un elemento de prueba
suficiente para concluir que la afección que causó la muerte de la demandante se
originó en la herida con arma blanca por la que la paciente ingresó el 21 de
noviembre de 2014 a la clínica La Castellana.
En relación con la falla en el servicio por someter a la paciente al denominado
“paseo de la muerte”, el Tribunal determinó que la Clínica La Castellana emitió
orden de remisión el 21 de noviembre de 2014, la cual no se pudo materializar
porque las otras instituciones en turno negaron el ingreso por no tener
disponibilidad, por lo que recibió la atención requerida para superar el quebranto de
salud en el mencionado establecimiento hospitalario, otorgándole salida el 28 de
noviembre de 2014. Por consiguiente, no existe ausencia de prestación como
consecuencia de no materializarse la remisión.
Igualmente, frente a la segunda atención médica brindada por la clínica La
Castellana, se evidenció que la paciente fue recibida el 7 de diciembre de 2014 a
las 7:34 pm, se le diagnosticó peritonitis aguda, se ordenó su remisión a tercer nivel
de atención, la cual no se pudo realizar ese día por la ausencia de disponibilidad
de camas UCI en las clínicas Cardiovascular, La Milagrosa, Benedicto y Marcaribe.
Sin embargo, la remisión se materializó el 8 de diciembre de 2014, ante la
Fundación Cardiovascular de Colombia.
Asimismo, del estudio en conjunto de las pruebas, el Tribunal determinó que la
paciente fue remitida, además del diagnóstico establecido en la Clínica La
Castellana, también presentaba trombocitopenia severa, por lo que se requería
plaquetas para practicar la intervención quirúrgica, sin embargo, tan solo hasta el
12 de diciembre de 2014 se contó con disponibilidad plaquetaria, situación que, de
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acuerdo a los diferentes elementos de juicio, no demostraba que fuera la causa del
deceso o enervó la posibilidad que la paciente recuperara su estado de salud.
Con respecto al argumento referente al error al diagnosticar a la paciente con VIH,
la autoridad judicial accionada evidenció que las pruebas demostraban que dicha
situación no originó una atención particular o un procedimiento que afectara la salud
de la paciente.
Por último, con ocasión a la indebida disposición del cadáver de la familiar de los
demandantes por parte de la Fundación Cardiovascular de Colombia, el Tribunal
explicó que la inhumación de cadáveres, en ese momento, se regulaba por la
Resolución núm. 5194 de 2010 y que en los numerales 6 y 7 del artículo 15, así
como en el artículo 18, se disponen las condiciones para su realización, como el
hecho de que se cuente con la identificación, pero el cuerpo no fuese reclamado.
Por consiguiente, evidenció que una vez ocurrió el deceso de la paciente se elaboró
el certificado de defunción con su nombre y número de cédula de ciudadanía, así
como el formulario de licencia de inhumación expedida por las autoridades
distritales, la factura del ataúd, preparación por 24 horas y el sepelio, lo que se
adelantó por falta de presencia de familiares. Es decir, que no se presentó un
manejo inadecuado del cuerpo por parte del mencionado establecimiento
hospitalario.
Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión
objeto de tutela y que interesan al proceso, la Sala procede a abordar el defecto de
acuerdo con el planteamiento del problema jurídico, así:
En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura
cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso,
o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido
manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba
sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de
determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de
los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no
procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al
ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto
fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la
prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin
razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma
emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente
cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la
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Constitución16, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista
material probatorio que respalde su decisión17.
Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate
probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el
caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del
fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
Con respecto al desconocimiento del precedente judicial, es necesario precisar que
la Corte Constitucional ha dicho que su aplicación implica que18 «un caso pendiente
de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a
los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso
presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en
una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación».
El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones
que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está
conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las
decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por
desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas19:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer
las razones por las que estima que se desconoció15.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado
de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre
el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del
precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.
Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez
expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la
decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez
hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto20.
16
Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto.
17
Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
18
Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
19
Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
20
Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de
que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al
caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable
que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de
indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio
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6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho
a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza
legítima.
Descendiendo al asunto bajo examen, los demandantes alegaron la configuración
de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, en tanto
la autoridad judicial accionada consideró que las pruebas allegadas al proceso no
demostraban la falla en el servicio médico asistencial y el inadecuado manejo del
cuerpo de la familiar de los accionantes.
Al respecto, se observa que los demandantes reprochan el hecho de que el cuerpo
de su familiar fue tratado como NN y que de haber sido inhumada de forma
transparente, identificada y localizada jamás hubiese sido necesaria una
investigación penal de la Fiscalía General de la Nación ni la exhumación técnica ni
la prueba de ADN con su madre para saber que era ella.
Al verificar los argumentos que sustentan la sentencia objetada, junto con las
pruebas que conforman el expediente ordinario, se observa que la familiar de los
demandantes fue inhumada, en razón a que nadie solicitó el cuerpo de la paciente,
pues si bien durante la estancia en la Clínica La Castellana se reportó el
acompañamiento familiar, lo cierto es que desde que fue remitida a la Fundación
Cardiovascular de Colombia no se registró familiar alguno. Es decir, que al
momento del deceso la paciente estaba identificada, mas no contaba con familiares
que reclamaran el cuerpo, razón por la cual el establecimiento hospitalario procedió
a la inhumación conforme a la reglamentación vigente.
Adicionalmente, la parte actora reprocha el hecho de que la inhumación no fue
transparente, sin embargo, en un escenario por falla en el servicio los interesados
tienen la carga de demostrar cuál es la obligación que se omitió o el deber que se
infringió por parte del Estado, además que se debe cumplir con la carga de probar
dicha falla.
Por consiguiente, en el presente asunto, no resulta suficiente que los accionantes
aleguen que no se atendió a los parámetros establecidos en la inhumación sin
advertir cuáles fueron las condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico que
el establecimiento hospitalario omitió o infringió al momento de la inhumación.
Ahora bien, se debe precisar que la investigación que adelantó la Fiscalía General
de la Nación no se puede atribuir al mal manejo del cuerpo de la familiar de los
demandantes, tal como lo alegan los accionantes, pues de esta solo se desprende
la localización del cuerpo, el informe de necropsia y la denuncia radicada por la
madre, mas no ofrece ningún elemento de juicio que permita establecer que la
inhumación no se realizó acorde al ordenamiento jurídico.
Finalmente, en lo referente con la valoración de los testimonios que demostraban
que la paciente fue tratada con desprecio por ser habitante de calle y tener
sospechas de VIH y que la mora de 4 días en conseguir plaquetas constituía
indicios del deterioro progresivo del cuadro séptico, la Sala advierte que no resulta
decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del
precedente, por vía analógica” (se destaca).
13
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procedente una valoración adicional frente a dichos cargos, en tanto fueron motivo
de pronunciamiento por parte del juez natural del asunto en dos instancias.
De otro lado, los demandantes alegaron el desconocimiento del precedente judicial
por parte del Tribunal, porque, a su juicio, la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado han unificado jurisprudencia en materia de responsabilidad asistencial,
consistente en que la IPS incurre en retardo asistencial u omisión en el suministro
de insumos vitales, no se exige la certeza absoluta de que el paciente se habría
salvado, sino la demostración de que la falla cercenó la oportunidad de sobrevivir,
además que se desconocieron las sentencias T-741 de 2014 y T-204 de 2024,
relacionados con el enfoque de vulnerabilidad y el derecho al duelo.
Al respecto, se advierte que, si bien los demandantes manifestaron en forma
general que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado unificaron la
jurisprudencia relacionada con la responsabilidad médico asistencial, lo cierto es
que no mencionaron las providencias, no señalaron la regla jurisprudencial ni
aportaron información sobre esas decisiones, con el fin de que el juez de tutela
realizara el juicio de comparación. Por consiguiente, la Sala se abstiene de hacer
algún pronunciamiento frente a dicho argumento.
Asimismo, la parte actora invoca las sentencias T-741 de 2014 y T-204 de 2024 de
la Corte Constitucional, en las cuales se abordaron unos asuntos relacionados con
la falta de apoyo económico y logístico para el traslado del cuerpo de un familiar
fallecido de la parte accionante quienes eran personas de escasos recursos, asunto
que no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso de los demandantes, pues se
recuerda que en el proceso ordinario quedó probado que se realizó la inhumación
y los gastos fueron sufragados, en razón a que ningún familiar cercano reclamó el
cuerpo.
Finalmente, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que
restrinja en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información
obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la
familiar fallecida de los accionantes, en razón a la reserva de la que goza ese
documento de conformidad con el artículo 3421 de la Ley 23 de 1981 y el numeral
3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela
porque no encontró demostrados los defectos fáctico y por desconocimiento del
precedente judicial, en tanto la sentencia objetada cuenta con la argumentación
suficiente relacionada con la valoración probatoria en conjunto y conforme a las
reglas de la sana crítica, a lo que se agrega que el precedente judicial que se invoca
no resulta aplicable al presente asunto.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
21
ARTÍCULO 34. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un
documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del
paciente o en los casos previstos por la Ley.
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FALLA
Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por la ESE Alejandro
Próspero Reverend, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores
Luis Eduardo Romero Gómez, María del Carmen Gómez Arrieta y Nini Johana
Gómez Arrieta, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo
del Magdalena, por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en
el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, el acceso a la información obrante en el
expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la familiar fallecida
de los accionantes, en razón a la reserva de la que goza ese documento de
conformidad con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24
de la Ley 1437 de 2011.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260619900/7CFDDFA27D08EAE21B9D7E74231C3F54C242DFAE6D17193A8E6378C8601FB17C/2

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