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Tutela improcedente: debate probatorio – Fecha Publicación: 08/10/2026

Tutela improcedente: debate probatorio

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260586500

Interno: 9260

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 08/10/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Se debe declarar improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional considerando que la parte actora cuestiona el debate probatorio y obtener una nueva decisión, propia de una tercera instancia?

Respuesta al problema jurídico: Si

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

— Resumen —

Resumen

El documento contiene la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se decide una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El conflicto jurídico se originó en un proceso de reparación directa derivado de un accidente de tránsito donde un motociclista falleció al colisionar con un semoviente en una vía pública. La parte actora alegaba que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por omitir pruebas sobre el conocimiento previo de la administración respecto al tránsito de animales y en un desconocimiento del precedente judicial. La Sala concluye que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues el demandante pretendía reabrir un debate probatorio y jurídico que ya fue resuelto por el juez natural, intentando convertir la tutela en una instancia adicional.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con el requisito de relevancia constitucional para cuestionar la providencia judicial?

No. El documento indica que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte actora busca controvertir la valoración probatoria y jurídica del juez ordinario sin demostrar una vulneración real a derechos fundamentales. La tutela no es un mecanismo para adicionar o modificar argumentos que ya fueron decididos por la jurisdicción competente.

¿Incurrió la autoridad accionada en defecto fáctico o desconocimiento del precedente?

El documento resuelve que no es procedente estudiar el fondo de estos defectos, toda vez que el Tribunal Administrativo fundamentó razonablemente su decisión. Se determinó que no se acreditó el nexo causal entre la supuesta falla en el servicio (falta de iluminación y mantenimiento) y el daño, y que el precedente citado por el actor no era aplicable debido a diferencias fácticas en el material probatorio de ambos casos.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional

  • Para que la tutela contra providencia judicial proceda, debe acreditarse que el asunto trasciende la mera legalidad y afecta derechos fundamentales.
  • No es permitida la utilización de la tutela como una tercera instancia para discutir asuntos eminentemente económicos o valoraciones de pruebas realizadas bajo la sana crítica.

Defecto Fáctico y Carga Probatoria

  • El Tribunal accionado valoró el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y los testimonios, concluyendo que eran insuficientes para establecer las circunstancias exactas del modo, tiempo y lugar que permitieran imputar responsabilidad al Estado.
  • La existencia de un semoviente en la vía fue considerada por el juez natural como una causa extraña e imprevisible en el caso concreto, al no probarse que la administración tuviera la capacidad de interrumpir ese proceso causal específico.

Precedente Judicial

  • La Sala precisó que para invocar el desconocimiento del precedente, el caso debe ser idéntico en sus elementos estructurales. En este evento, a diferencia del precedente citado, no se lograron probar las omisiones determinantes ni el nexo causal directo.

Conclusión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declara improcedente la acción de tutela. La tesis principal establece que la inconformidad de las partes con la valoración probatoria del juez natural no constituye un problema de rango constitucional. En consecuencia, se mantiene la firmeza de la sentencia de reparación directa que negó las pretensiones de indemnización, al no haberse desvirtuado la configuración de una causa extraña ni probado fehacientemente la falla en el servicio.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05865-00
Accionante: LUZ YANIRE SAMBONÍ GARZÓN Y OTRO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de reparación directa por
deceso de motociclista en vía pública. Defecto fáctico y por
vulneración del precedente judicial. Requisito de la relevancia
constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por la señora Luz Yanire Samboní Garzón y el señor Miguel Ángel Muñoz
Badillo, quienes actúan a través de apoderado1, contra el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de julio de 2026, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al
juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, supuestamente
vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 229 C.P.)
de los accionantes LUZ YANIRE SAMBONÍ GARZÓN Y OTROS, vulnerados por la sentencia del
27 de febrero de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a los
defectos desarrollados en el presente escrito:
CARGO PRIMERO: DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN NEGATIVA — EL TRIBUNAL OMITIÓ
VALORAR CINCO PRUEBAS DOCUMENTALES DETERMINANTES QUE ACREDITABAN EL
CONOCIMIENTO PREVIO Y DOCUMENTADO DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LA PROBLEMÁTICA
HABITUAL DE SEMOVIENTES EN LAS VÍAS PÚBLICAS DE CALIMA EL DARIÉN, Y QUE OBRABAN EN EL
EXPEDIENTE.
CARGO SEGUNDO: DEFECTO FÁCTICO EN SU DIMENSIÓN POSITIVA — EL TRIBUNAL VALORÓ
ARBITRARIAMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL CALIFICANDO A LOS TESTIGOS COMO NO
PRESENCIALES EN TÉRMINOS QUE CONTRADICEN LAS PROPIAS TRANSCRIPCIONES DE SUS
DECLARACIONES, Y CATALOGÓ EL INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (IPAT) COMO
UNA SIMPLE “FIGURACIÓN” AL VALORARLO DE MANERA AISLADA Y NO EN CONJUNTO CON LA
PRUEBA TESTIMONIAL.
CARGO TERCERO: DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL DEL CONSEJO DE ESTADO —
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, SENTENCIA DEL 14 DE OCTUBRE DE 2011, EXPEDIENTE NO.
21568, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH — SIN MENCIONAR EL PRECEDENTE, SIN ARGUMENTAR
POR QUÉ NO LO APLICABA, Y SIN CUMPLIR LAS CARGAS DE TRANSPARENCIA, SUFICIENCIA E
IDONEIDAD QUE EXIGE LA SENTENCIA SU-304 DE 2024.
1
Se evidencia poder conjunto debidamente otorgado.
1
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Radicación: 11001-03-15-000-2026-05865-00
Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 27 de febrero de 2026, proferida por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de Reparación Directa radicado
76111-33-33-003-2018-00310-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término que
señale el juez de tutela, profiera nueva sentencia de segunda instancia en la que:
(i) Valore de manera integral y con el peso probatorio que les corresponde las cinco pruebas documentales
obrantes en el expediente que acreditan el conocimiento previo y documentado de la administración sobre la
problemática habitual de semovientes en las vías públicas del municipio de Calima El Darién: 1) Los oficios de
la Policía Nacional – Policía Ambiental a la Alcaldía de Calima El Darién (9 de enero de 2016 a febrero de
2017) (01CuadernoPrincipal – PDF #85 a 110); 2) el Acuerdo Municipal No. 008 del 19 de julio de 2013 del
Concejo Municipal de Calima El Darién (01CuadernoPrincipal – PDF #123); 3) el citatorio de control político al
Secretario de Gobierno del 11 de noviembre de 2014 (01CuadernoPrincipal – PDF #140 a 142); 4) la respuesta
del Municipio del 3 de octubre de 2016 sobre el estado del coso municipal (01CuadernoPrincipal – PDF #118);
y 5) la respuesta del 1 de julio de 2017 sobre la fecha de instalación de señales preventivas
(01CuadernoPrincipal – PDF #151).
(ii) Valore los testimonios de Luis Eduardo Ordóñez Erazo, Jesús María Serna Restrepo y Jorge Luis Cajas
Sánchez conforme a las reglas de la sana crítica y en consonancia a su presencia real y efectiva en el lugar de
los hechos, encontrando incluso a la víctima tendido en la carretera con el semoviente moribundo, sin
calificarlos como no presenciales en términos contradictorios con lo que ellos mismos declararon; y valore el
IPAT del 5 de agosto de 2016 en conjunto con la prueba testimonial y no de manera aislada, reconociéndole
el valor probatorio que corresponde a un documento levantado por la autoridad de tránsito.
(iii) Aplique las reglas del precedente fijadas por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de octubre de
2011, Expediente No. 21568, C.P. Danilo Rojas Betancourth, en particular: que la presencia de un semoviente
en la vía solo constituye causa extraña cuando no hay conocimiento previo del tránsito habitual de animales
por el sitio del accidente; que la expedición de un acuerdo municipal para controlar el tránsito de animales
implica el reconocimiento formal de la administración de que el riesgo era posible; que el conocimiento previo
acreditado mediante informes de las autoridades genera la obligación de actuar; que cuando la administración
conocía la presencia habitual de animales en la vía la situación no puede calificarse de imprevisible; y que el
cumplimiento del deber habría impedido el acaecimiento del daño”.
2. Hechos
Los accionantes manifestaron que el día 5 de agosto de 2016, a las 5:20 a.m, el
señor Luis Miguel Muñoz Martínez de 32 años de edad, vigilante de la empresa
Seguridad Industrial y Bancaria SIB 70 Ltda, que prestaba sus servicios para el
centro recreativo Comfandi Lago Calima del municipio de Calima – El Darién – Valle
del Cauca, se dirigía en motocicleta por la vía hacia Comfandi lago Calima Kilometro
1 más 300 metros, para iniciar sus labores de vigilancia cuando en condiciones de
total oscuridad por ausencia de alumbrado público, impactó con un semoviente
suelto o abandonado en la vía, causándole la muerte de manera instantánea.
Afirmaron que la víctima directa portaba el casco reglamentario, cumplía todos los
requisitos de seguridad vial, en tanto que del semoviente nunca se logró establecer
la identidad del propietario.
Indicaron que la vía donde ocurrió el accidente es de carácter departamental, bajo
la administración, señalización, cuidado y mantenimiento del departamento del Valle
del Cauca, conforme lo reconoció ese mismo ente territorial mediante el oficio no.
230728 en respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición.
Señalaron que el municipio de Calima – El Darién fue expresamente advertido por
la policía ambiental desde el 9 de enero de 2016, con oficios reiterados mes a mes
durante un año, sobre la presencia constante y habitual de semovientes
deambulando por las vías públicas del municipio y la necesidad de implementar el
coso2 municipal.
Refirieron que el concejo de Calima El Darién expidió el Acuerdo no. 008 del 19 de
julio de 2013 mediante el cual creó y reglamentó el coso municipal, tres (3) años
antes del accidente, sin que la administración lo implementara y que,
adicionalmente, las señales de tránsito preventivas sobre la presencia de animales
2
Definición del centro para guarda o custodia de animales callejeros para evitar riesgos en la vías o carreteras
públicas.
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
en la vía fueron instaladas el 12 de noviembre de 2016, tres meses y siete días
después de la tragedia.
Expusieron que por esos hechos, los accionantes presentaron demanda de
reparación directa contra el departamento del Valle del Cauca y el municipio Calima
El Darién, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Buga bajo el radicado 76-111-33-33-003-2018-00310-00 que, con
sentencia de 12 de agosto de 2025, negó las súplicas de la demanda y declaró
probada la excepción de falta de nexo causal, entre las acciones u omisiones de las
entidades demandadas y la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Martínez.
En particular, consideró que como fue demostrado el daño estuvo precedido del
tránsito de un animal doméstico en la vía, por tanto no habría podido evitarse aun
con la adopción de iluminación y señalización en la carretera, la vigilancia del
tránsito de semovientes o la implementación del coso municipal, por cuanto en
criterio de la autoridad judicial, las entidades no se encontraban en condiciones de
interrumpir el proceso causal, que como se ha establecido, inició por la conducta de
un tercero, esto es, el propietario o guardián del animal (artículo 2353 del Código
Civil).
Finalmente, indicaron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior
decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a
través de sentencia de 27 de febrero de 2026, en la que se confirmó la decisión de
primera instancia, al considerar que no se demostró plenamente que el accidente
de tránsito donde murió el señor Muñoz Martínez, tuviera origen en una falla en el
servicio por falta de mantenimiento vial pues debe acreditarse el nexo causal entre
éste y la acción y, en todo caso, resultaba imprevisible para la administración la
situación de colisionar el semoviente en la vía con el conductor de motocicleta que
ejercía una actividad peligrosa.
3. Fundamentos de la acción
La parte accionante manifestó que en el caso bajo examen se superan los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que
la decisión objeto de reproche incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento
del precedente judicial.
Sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa, afirmó que se omitió valorar
varias pruebas determinantes sobre el conocimiento previo de la administración
respecto a semovientes en la vía, tales como: i) oficios tanto de la Policía Nacional
como de la policía ambiental a la Alcaldía de Calima El Darién y del Concejo al
peticionario Jersaín Ríos Bravo, enviados desde el 9 de enero de 2016 a febrero de
20173; ii) Acuerdo 008 de 19 de julio de 2013 emitido por el Concejo de Calima el
Darién que creó y reglamentó el coso municipal; iii) citatorio de control político al
secretario de gobierno del 11 de noviembre de 2014 por ausencia de funcionamiento
del coso municipal; iv) respuesta del municipio Calima El Darién de 3 de octubre de
2016, esto es, indicando que dos meses después del accidente seguía en
implementación o inoperable; v) respuesta de 1 de julio de 2017, sobre la instalación
de tres señales.
Destaca el accionante que esta omisión probatoria fue decisiva en la ratio decidendi
de la sentencia del Tribunal accionado por cuanto declaró que “la presencia del
semoviente en la vía resulta por lo menos imprevisible para la administración
municipal”.
3
Oficios visibles en los folios 85 a 110 del cuaderno principal del expediente
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
Alegó que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva, en tanto la
autoridad judicial le dio una valoración arbitraria e irracional de los testimonios de
Luis Eduardo Ordóñez Erazo, Jesús María Serna Restrepo y Jorge Luis Cajas
Sánchez, así como del informe del accidente -Ipat-, pues de los primeros indicó que
el Tribunal desconoció lo depuesto sobre su presencia en el lugar después del
accidente y las condiciones observadas, en tanto del informe policial citado, indicó
que era una figuración, que por sí solo no constituía prueba suficiente, pero que
desafortunadamente se hizo una valoración aislada frente a la prueba testimonial.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial porque en la sentencia de
la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 14 de octubre de
2011, expediente 21568 C.P. Danilo Rojas Betancourth, en donde se resolvió un
caso de estructura idéntica relativo a un motociclista que colisiona con un
semoviente en una vía pública del municipio de Villavicencio, en donde existía
acuerdo municipal y el coso no estaba en operación, el actor manifestó que en esa
determinación se declaró responsable al municipio y, que según su criterio, fijó
especiales reglas de derecho en su ratio decidendi, dentro de las que enumeró, “i)
la presencia de un semoviente en la vía pública es irresistible e imprevisible y por
tanto constituye causa extraña en la producción del accidente, cuando por ejemplo,
no se tiene conocimiento previo del tránsito y circulación habitual de
semovientes…()…, iv) para la entidad era previsible la presencia de animales en la
vía en la que ocurrió el accidente, por cuanto de los testimonios se desprende que,
de manera habitual hacían presencia en esa zona animales de esas condiciones.
Situación diferente sería que se tratase de un lugar en donde fuera extraña su
presencia”.
4. Trámite procesal
Por auto de 3 de agosto de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -.
De igual modo, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga, al municipio
de Calima El Darién – Valle del Cauca y al departamento del Valle del Cauca, como
terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del
Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas de 5
de agosto de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión4.
Mediante auto de 11 de septiembre de 2026, se ordenó vincular a los demás
integrantes del núcleo familiar que participaron como demandantes en proceso
ordinario como fueron, Luisa Fernanda Muñoz Samboní y Natalia Muñoz Samboní,
hijas de la accionante Luz Yanire Samboní Garzón; Isabel Cristina Martínez Ruiz,
madre de la víctima; Alba Lucía Muñoz Martínez, Valeria Muñoz Martínez y Ana
Cristina Muñoz Martínez, hermanas de la víctima, esta última en nombre propio y
en representación de su hija quien conforme se indicó en el proceso ordinario es
menor de edad VCM; Mónica María Muñoz Martínez, en nombre propio y en
representación de sus hijos menores de edad SSMM, JJMM e ISMM; y Paola
Andrea Muñoz Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de
edad ALM.
4
Índice 8 de Samai.
4
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
Por medio de oficios no. 170390 a 170397 de 15 de septiembre de 2026 se surtieron
las notificaciones electrónicas a las vinculadas.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
La autoridad judicial remitió el enlace del proceso ordinario de reparación directa
núm. 76111-33-33-003-2018-00310-00 y guardó silencio sobre los hechos objeto de
acción constitucional.
5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Buga
El titular del despacho judicial rindió informe en el que hizo un resumen del devenir
de las actuaciones surtidas en el proceso, y agregó que en segunda instancia fue
confirmada la sentencia de ese juzgado e indicó que el proceso fue devuelto del
tribunal y se encuentra pendiente de dictarse el auto de obedecimiento y
cumplimiento a lo ordenado por el superior.
De manera particular, frente a la solicitud de amparo manifestó que, revisado el
expediente, no se evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales por
parte de ese Juzgado, como el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia y, finalmente, consideró que las pruebas fueron valoradas bajo las reglas de
la sana crítica. Añadió que como prueba de sus actuaciones remitía también el
enlace del proceso ordinario y que, en todo caso, frente al amparo solicitado se
estará a lo resuelto por la corporación en sede constitucional.
5.3. Respuesta del departamento del Valle del Cauca
La entidad, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la
acción de amparo indicando que frente al departamento se configura la falta de
legitimación en la causa por pasiva y que, por tanto, las decisiones que se tomen
deben recaer exclusivamente sobre las autoridades judiciales que conocieron del
proceso.
Adicionalmente manifestó que la valoración hecha por el Tribunal respecto del
informe de policía del accidente de tránsito -Ipat- y la prueba testimonial recaudada
fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica. Igualmente, señaló que los
declarantes acudieron al lugar con posterioridad al accidente y no presenciaron el
momento exacto del impacto y también sostuvo que la presencia del semoviente
constituyó un suceso súbito e imprevisible para las autoridades.
Finalmente, reiteró en que el departamento del Valle del Cauca no incurrió en
vulneración de derechos fundamentales por cuanto no se encuentra acreditada
ninguna conducta atribuible que amenace o los derechos señalados, y solicitó la
desvinculación del trámite constitucional.
5.4. El municipio de Calima El Darién, Valle del Cauca, así como las personas
vinculadas con auto del 11 de septiembre de 2026, guardaron silencio sobre los
hechos objeto de acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
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Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Cuestión preliminar
En el escrito de contestación, el departamento del Valle del Cauca solicitó su
desvinculación por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del
accionante y que no se cuenta con legitimación en la causa por pasiva.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto
2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al
estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva ha explicado que este requisito “hace
referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la
transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 5 la Sala negará la solicitud
presentada debido a que su participación en este trámite constitucional se dio en
calidad de tercero con interés, por fungir como demandado en el proceso de
reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de reproche.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por la parte
actora es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se
cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la autoridad judicial
demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente
judicial.
4. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el
juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
5
Sentencia T-005 de 2022.
6
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
7
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
8
Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
6
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Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
9
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5. Estudio y solución del caso concreto
La señora Luz Yanire Samboní Garzón y el señor Miguel Ángel Muñoz Badillo,
quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que la sentencia de
27 de febrero de 2026, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que
negó las pretensiones de la demanda, incurrió en los defectos fáctico y por
desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto fáctico en su dimensión negativa, indicó que omitió
valorar pruebas determinantes sobre el conocimiento previo de la administración
respecto a semovientes en la vía, tales como: i) oficio de la policía a la Alcaldía de
Calima El Darién de 9 de enero de 2016; ii) Acuerdo 008 de 19 de julio de 2013
emitido por el Concejo de Calima el Darién que creo y reglamentó el coso municipal;
9
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
7
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
iii) citatorio de control político al secretario de gobierno del citado municipio del 11
de noviembre de 2014; iv) respuesta del municipio Calima El Darién sobre la
inoperancia del coso municipal dos meses después de creado; v) respuesta de 1 de
julio de 2017, sobre la instalación de tres señales. Destaca el accionante que esta
omisión probatoria fue decisiva en la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal
accionado por cuanto declaró que “la presencia del semoviente en la vía resulta por
lo menos imprevisible para la administración municipal”.
Igualmente alegó que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión positiva al
darle una valoración arbitraria e irracional de los testimonios10 y del informe del
accidente -Ipat-, pues de los primeros indicó que no presenciaron los hechos ni
estaban cerca del lugar donde ocurrieron en tanto del informe policial indicó que era
una figuración y que por sí solo no constituía prueba suficiente.
Señaló un desconocimiento del precedente judicial y para ello citó la sentencia
de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 14 de octubre
de 2011 expediente 21568, en donde se resolvió un caso de estructura idéntica
relativo a un motociclista que colisiona con un semoviente en una vía pública del
municipio de Villavicencio, en donde existía acuerdo municipal y el coso no estaba
en operación. En tal evento, sostuvo que el Consejo de Estado declaró responsable
al municipio y fijó especiales reglas de derecho en su ratio decidendi, dentro de las
que enumeró, “i) la presencia de un semoviente en la vía pública es irresistible e
imprevisible y por tanto constituye causa extraña en la producción del accidente,
cuando por ejemplo, no se tiene conocimiento previo del tránsito y circulación
habitual de semovientes…()…, iv) para la entidad era previsible la presencia de
animales en la vía en la que ocurrió el accidente, por cuanto de los testimonios se
desprende que, de manera habitual hacían presencia en esa zona animales de esas
condiciones. Situación diferente sería que se tratase de un lugar en donde fuera
extraña su presencia”.
Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 27 de
febrero de 2026, se apartó de todas y cada una de las reglas del precedente judicial
citado, sin cumplir las cargas de transparencia, suficiencia e idoneidad que exige la
Sentencia SU-304 de 2024 para que un juez pueda apartarse válidamente del
precedente existente.
En ese orden de ideas, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple los
presupuestos de procedibilidad propios del amparo dirigido contra providencias
judiciales, pues solo en caso de superarse dicho examen y el cumplimiento de los
restantes requisitos generales, resultará procedente abordar el estudio material de
los defectos atribuidos a la decisión cuestionada.
Del expediente allegado como prueba, la Sala observa que la parte accionante
promovió demanda en ejercicio del medio de reparación directa contra el
departamento del Valle del Cauca y el municipio de Calima El Darién, con el fin de
obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los hechos ocurridos
el día 5 de agosto de 2016, a las 5:20 am, en donde el señor Luis Miguel Muñoz
Martínez, vigilante de la empresa Seguridad Industrial y Bancaria SIB 70 Ltda,
vigilante del centro recreativo Comfandi Lago Calima del municipio de Calima – El
Darién – Valle del Cauca, mientras se dirigía a su trabajo en motocicleta por la vía
hacia Comfandi lago Calima Kilometro 1 más 300 metros, en condiciones de total
oscuridad por ausencia de alumbrado público, impactó con un semoviente suelto o
abandonado en la vía, causándole la muerte de manera instantánea.
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Testimonios de Luis Eduardo Ordóñez Erazo, Jesús María Serna Restrepo y Jorge Luis Cajas Sánchez.
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El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Buga, bajo
el radicado núm. 76111-33-33-003-2018-00310-00, que profirió sentencia el 12 de
agosto de 2025, en la que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la
excepción de falta de nexo causal entre las acciones u omisiones de las entidades
demandadas y la muerte del señor Luis Miguel Muñoz Martínez, al considerar que
el daño estuvo precedido del tránsito de un animal doméstico en la vía, por tanto,
no habría podido evitarse aún con la adopción de iluminación y señalización en la
carretera, la vigilancia del tránsito de semovientes o la implementación del coso
municipal, por cuanto en criterio de la autoridad judicial, las entidades no se
encontraban en condiciones de interrumpir el proceso causal, que como se ha
establecido, inició por la conducta de un tercero, esto es, el propietario o guardián
del animal (artículo 2353 del Código Civil).
Frente a esta decisión interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión,
que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de
sentencia de 27 de febrero de 2026, en la que se confirmó la decisión de primera
instancia, al considerar que no se demostró plenamente que el accidente de tránsito
donde murió el señor Muñoz Martínez, tuviera origen en una falla en el servicio por
falta de mantenimiento vial pues debía acreditarse el nexo causal entre éste y la
omisión, y que, en su criterio, resultaba imprevisible para la administración la
situación de colisionar el semoviente en la vía con el conductor de motocicleta que
ejercía una actividad peligrosa.
De manera particular los apelantes indicaron que la sentencia de primera instancia
omitió valorar pruebas documentales sobre el conocimiento previo de la
administración respecto a semovientes en la vía, y para ello indicaron: i) el oficio de
la policía a la Alcaldía de Calima El Darién de 9 de enero de 2016; ii) el Acuerdo
008 de 19 de julio de 2013 emitido por el Concejo de Calima El Darién, que creo y
reglamentó el coso municipal; iii) el citatorio de control político al secretario de
gobierno del citado municipio del 11 de noviembre de 2014; iv) la respuesta del
municipio Calima El Darién sobre la inoperancia del coso municipal dos meses
después de creado; v) y también la respuesta de 1 de julio de 2017, sobre la
instalación de tres señales preventivas.
Igualmente señalaron que la autoridad judicial le dio una valoración arbitraria e
irracional de los testimonios de Luis Eduardo Ordóñez Erazo, Jesús María Serna
Restrepo y Jorge Luis Cajas Sánchez y del Informe del Accidente -Ipat-, pues de los
primeros indicó que no presenciaron los hechos ni estaban cerca del lugar donde
ocurrieron, en tanto del informe policial indicó que era una figuración y que por sí
solo no constituía prueba suficiente.
El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca mediante sentencia del 27 de febrero de 2026, en la que se confirmó la
decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
“Los siguientes son los elementos de acreditación que se han aportado al presente
proceso, con el fin de que su valoración determine si procede, o no, declarar, con base
en el título jurídico expuesto anteriormente, la responsabilidad patrimonial del Estado y
si los mismos son suficientes para acreditar el daño antijurídico presuntamente causado
a los demandantes.
* Informe de accidente de tránsito del día 5 de agosto del 2016, en el cual se consignó
expresamente que: (sin iluminación artificial)
* Informe ejecutivo FPJ-3 expediente 760012660001682201600231
* Inspección técnica al cadáver FPJ-10 expediente 760012660001682201600231
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
* Testimonios: (rendidos en la audiencia de pruebas)
Jesús María Serna Restrepo
“…minuto 14:08 (yo pertenezco al cuerpo de bomberos, pero ese día yo estaba en la
casa cuando sonó la sirena, entonces yo baje a ver qué había pasado y dijeron que era
un accidente, entonces fuimos atender el accidente); minuto 15:07 (Le cuento que ese
día del accidente fuimos varios compañeros, cuando llegados al lugar del accidente, nos
bajamos a valorarlo y ya no tenía signos vitales, nosotros tenemos el reporte de
bomberos y eso fue el día 5 de agosto del 2016 a las 5:45 Am, lo tengo presente porque
nosotros llevamos una minuta donde lo apuntamos todo); minuto 17:29 (el se movilizaba
en una motocicleta y se estrelló contra una yegua, al llegar al lugar del accidente ahí
estaba tirado él y el animal); minuto 18:30 ¿la vía tenía algún tipo de iluminación que
usted recuerde? (eso por ahí no había iluminación de ninguna índole, en ese entonces
no había iluminación); minuto 19:23 (por ahí no había señalización de ninguna índole
que dijera animales en la vía)”.
Jorge Luis Cajas Sánchez
“…Minuto 50:52 ¿acudió ese día al lugar del accidente? (si, acudí a cerciorarme que era
él, y por ende dirigirme al lugar de trabajo porque tenía que reemplazarlo ya que él no
iba a llegar); minuto 51:08 ¿cuéntenos que observó ese día cuando llego al lugar del
accidente, descríbanos el lugar y todo lo que recuerde de ese día? (le comento, respecto
a lo de la vía es bastante oscura, es más o menos del pueblo de la vía hacia Comfandi
kilometro y trecientos metros donde fue el accidente, la vía es totalmente oscura, no hay
señalización de animales en la vía, tampoco hay un sitio donde recojan a los animales y
los lleven y por ende el compañero, el día en que iba a recibir su turno tuvo el percance
con el animal)”.
Luis Eduardo Ordoñez Erazo
“…Hora 1: minuto 13:28 ¿estaba usted presente el día de los hechos del accidente del
señor Luis? (si claro, esa mañana eran más o menos las 5:20 Am, yo me dirigía para mi
trabajo, estaba muy oscuro y encontré a esa persona ahí porque yo venía en mi moto, lo
encontré tirado en el piso de la carretera, había también un caballo ahí moribundo pero
como estaba tan oscuro no sabía entonces quien era, entonces con el celular mire la
persona y tenía el uniforme y ya me acerque y reconocí a la persona que era Luis Miguel,
entonces yo lo toque en la parte del cuello pero no tena signos vitales, estaba todavía
calientico pero no reaccionaba, entonces decidí llamar a bomberos y estaba muy
nervioso por encontrar un compañero así en ese momento, entonces esperé que llegara
la ambulancia y me retire al sitio de trabajo y le informe a los compañeros de trabajo que
Luis Miguel se había accidentado); hora 1: minuto 16:03 ¿Recuerda si había algún tipo
de señalización en la vía o de iluminación? (No, iluminación en ese tiempo no había ni
tampoco señalización, siempre se han presentado esos problemas ahí hasta el
momento, porque incluso hoy que venía para mi trabajo había unos caballos por ahí)”.
(…)
De la comunidad probatoria recaudada en el proceso y relacionada anteriormente,
valorada en su conjunto y apreciada a la luz de las reglas de la sana crítica (la lógica, la
experiencia y la ciencia), la Sala infiere lo siguiente:
Acorde con el texto de la demanda, el daño cuyo resarcimiento reclaman los
demandantes tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2016, a
las 5:20 am aproximadamente, producto del cual el señor Luis Miguel Muñoz Martínez
perdiera la vida, teniendo como causa el impacto con un semoviente suelto o
abandonado en la vía (una yegua colorada).
(…)
En este punto conviene precisar, que la parte actora achaca como causa eficiente del
accidente de tránsito y el deceso del señor Luis Miguel Muñoz Martínez a la falta de
iluminación artificial y de señalización respecto de animales en la vía, soportando su
aseveración en el referido informe de tránsito, sin embargo, no puede pasarse por alto
que se trata de una figuración; luego dicho informe por sí solo no constituye prueba
suficiente de dicha aseveración, para ello se necesitaba de otras pruebas como las
testimoniales, empero, los testimonios y declaraciones de los propios demandantes,
fueron rendidos por personas que no presenciaron los hechos ni estaba cerca del lugar
donde ocurrieron; es más ni siquiera se cuenta con el testimonio del guarda o agente de
tránsito que suscribió el informe del accidente.
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Y las demás pruebas documentales, (fotografías y el Informe ejecutivo FPJ-3 expediente
760012660001682201600231), no ayudan a la Sala a llegar a un grado de
convencimiento de tal envergadura que permita establecer la responsabilidad respecto
de la muerte del señor Muñoz Martínez del Departamento del Valle del Cauca y el
Municipio de Calima El Darién. Pues lo cierto es que en el sub-júdice no existe prueba
idónea que permita establecer sin lugar a ambages las circunstancias fácticas en que
ocurrió el accidente; así como determinar que efectivamente la falta de iluminación
artificial o señalización en la vía o en su defecto la falta de control de la fauna que transita
por el sector del accidente fueran la causa efectiva y determinante del accidente que
sufrió el señor Luis Miguel, máxime, se itera, que ni siquiera se cuenta con testigos
presenciales que soporten los dichos de la demanda, ni la comparecencia del agente de
tránsito que rindió el informe.
Corolario, ante la falta de pruebas que avalen la configuración de la presunta falla en el
servicio por falta de mantenimiento vial y la presencia de semoviente en la vía, que
ocasionó el accidente donde perdiera la vida el señor Luis Miguel Muñoz Martínez; pues
a riesgo de fatigar, no se tiene certeza de cuales fueron los factores causantes, y
eficientes del accidente de tránsito de que trata la demanda, no es posible endilgar
responsabilidad alguna a las entidades públicas accionadas; y si bien quedó demostrado
que la vía en el lugar del accidente, no cuenta con alumbrado artificial y la existencia de
un semoviente en la vía, también lo es, que de dichos factores, no se puede concluir per-
sé que fueron esos los elementos determinantes de la ocurrencia del accidente; pues
con relación a ello las fotografías arrimadas no conllevan a una plena certeza sobre su
procedencia, ni sobre las circunstancias en que fueron tomadas; todo lo anterior denota
la carencia de pruebas contundentes, se repite, que den certeza a esta Sala
Jurisdiccional de Decisión, acerca de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales
descansan los perjuicios reclamados, lo cual aleja más la posibilidad de conectar los
acontecimientos narrados en la demanda con unas circunstancias de tiempo, modo y
lugar exactos, que permitan la materialización de los perjurios reclamados.
Es decir, en el sub-lite no se demostró plenamente que el accidente de tránsito donde
muriera el señor Luis Miguel Muñoz Martínez, tuviera su origen una falla en el servicio
por falta de mantenimiento vial, como lo afirman los reparos presentados contra la
sentencia fustigada, pues ello debe acompañarse de la acreditación del nexo causal
entre éste y la acción u omisión en este caso, en que pudo haber incurrido la
Administración frente a la observancia de sus deberes funcionales.
En todo caso lo único cierto es la presencia de semoviente en la vía y que el señor Luis
Miguel Muñoz Martínez en ejerció de una actividad peligrosa (conducción de vehículo)
colisionó contra este causándose su muerte; sin embargo, este hecho resulta por lo
menos imprevisible para la administración municipal, a fin de exigirle a las autoridades
locales que estuvieran especialmente atentas a esa situación y, por tanto, en ese
momento y lugar no era posible prever su ocurrencia. Luego entonces, en cuanto al nexo
causal entre la actividad peligrosa y el daño sufrido por los demandantes, debe tenerse
en cuenta la ocurrencia de una causa extraña, pues según se infiere de lo alegado en la
demanda, el accidente fue ocasionado por un caballo que se atravesó en la vía y el de
cujus no pudo evitarlo”.
Bajo ese escenario, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la
demanda de reparación directa, en síntesis por dos razones: (i) primero, porque
consideró que los demandantes no demostraron plenamente que el accidente
donde falleció el señor Muñoz Martínez tuviera origen en una falla del servicio por
falta de mantenimiento vial y (ii) segundo, porque frente al nexo causal entre la
actividad peligrosa de conducción y el daño sufrido existió una causa extraña que
según la demanda fue un semoviente atravesado en la vía.
En la acción de tutela, se advierte que la parte actora presenta su inconformidad
respecto a la valoración otorgada en la sentencia del tribunal accionado con tres
testimonios y varias pruebas documentales y para ello alegó la configuración de los
defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Sin embargo, los
argumentos expuestos en la demanda de tutela reprodujeron, en esencia, los
mismos planteamientos formulados en el recurso de apelación, insistiendo en que
el juez ordinario omitió valorar determinadas pruebas y desconoció la jurisprudencia
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sobre la responsabilidad del Estado por omisiones en el mantenimiento de la
infraestructura vial.
No obstante, la autoridad judicial accionada examinó de manera expresa cada uno
de esos cuestionamientos y explicó las razones por las cuales concluyó que el daño
no era imputable al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Calima El
Darién, como entidades demandadas, al considerar que no se acreditó el nexo
causal entre el daño sufrido y una falta de mantenimiento vial que permitiera
estructurar una falla del servicio.
Por otro lado, la Sala advierte que la parte actora invoca la sentencia de 14 de
octubre de 2011, expediente 21568, para insistir en la inconformidad planteada y
resuelta en el proceso ordinario respecto de la incidencia que tuvieron las omisiones
atribuidas a las entidades demandadas en la producción del daño, discusión que no
corresponde reabrir en sede de tutela. Al margen de lo anterior, la providencia citada
no resulta trasladable al caso concreto, pues aunque también se ocupó de un
accidente ocasionado por la presencia de un semoviente en la vía, allí obraban
elementos probatorios que permitieron establecer las circunstancias en que ocurrió
el siniestro y vincular causalmente la omisión de la administración con el daño;
mientras que, en el presente asunto, el juez ordinario concluyó que no se
acreditaron las circunstancias concretas en que el animal llegó a la vía ni el nexo
causal entre las omisiones atribuidas a las entidades territoriales y el accidente.
Por lo tanto, sobre estos defectos la acción de tutela carece de relevancia
constitucional, pues el actor pretende reabrir un debate probatorio y jurídico que ya
fue examinado y resuelto por la autoridad judicial competente. En efecto, no se
evidencia un problema de naturaleza iusfundamental, sino una inconformidad con
la decisión adoptada por el juez natural, es decir, que la demanda se impetró con el
propósito de obtener una nueva valoración de las pruebas y una decisión distinta,
finalidad que resulta incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, pues la misma no está concebida como una
tercera instancia.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela,
por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Negar la desvinculación del departamento del Valle del Cauca.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores
Luz Yanire Samboní Garzón y Miguel Ángel Muñoz Badillo, quienes actúan a través
de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros,
por las razones aquí expuestas.
Tercero.- Reconocer personería al abogado Crhistian Leonardo Castro Londoño,
como apoderado del departamento del Valle del Cauca, en los términos del poder
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Accionante: Luz Yanire Samboní Garzón y otro
conferido y de conformidad con los artículos 75 y siguientes del Código General del
Proceso.
Cuarto.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse en la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260586500/A258888FA0CDE9AF46EEB75F16D92058EA72C86C54ED86AB7F6AC3BB416E1EB9/2

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