📅 02/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 27001233300020190008201
Interno: 30582
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 02/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Identificó debidamente el mandamiento de pago como título ejecutivo la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412018000052 del 23 de abril de 2018?
Respuesta al problema jurídico: Si
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 828
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA, ACUERDO PCSJA-12355 DE 2025, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 4, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
— Resumen —
Resumen
El presente caso analiza la legalidad del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en contra de la empresa METALES EL DARIÉN S.A.S., originado por una controversia en torno al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014. La Ratio Decidendi de la providencia se centra en determinar si se configura la excepción de falta de título ejecutivo cuando la administración tributaria identifica la liquidación oficial de revisión en el mandamiento de pago utilizando el número de serial consecutivo del sistema informático y la fecha de ejecutoria, en lugar de la numeración manual y la fecha de expedición del documento físico original.
En términos contables y procesales, la demandante argumentaba la inexistencia del título alegando que los valores y el número de identificación del acto cobrado diferían del acto notificado. Sin embargo, el Consejo de Estado (Sección Cuarta) determinó que se trataba de la misma obligación tributaria, aclarando que el cambio de numeración obedeció a la digitalización del acto al momento de quedar en firme (ejecutoriado), y que la ligera diferencia en el monto cobrado correspondía contablemente a la resta de un abono (saldo a pagar) que el contribuyente ya había cancelado en su declaración privada inicial. En consecuencia, se revocó el fallo de primera instancia y se dio luz verde a la administración para continuar con el recaudo.
Preguntas Centrales
¿Se configura la excepción de falta de título ejecutivo por la divergencia entre el número de serial informático del mandamiento de pago y el número físico de la liquidación oficial?
No. El documento establece que la identificación del título ejecutivo con el serial generado por los servicios informáticos de la DIAN y su fecha de ejecutoria no invalida el título, siempre y cuando exista certeza probatoria de que corresponde a la misma obligación (mismo impuesto, período y cuantía) contenida en el acto administrativo debidamente notificado al contribuyente.
¿Es jurídicamente válido que el mandamiento de pago exija un monto distinto al total liquidado en el acto oficial de determinación?
Sí es válido, siempre que la diferencia tenga una justificación contable legítima a favor del contribuyente. En el caso analizado, la diferencia obedecía a que la administración tributaria descontó el valor que la parte actora ya había pagado al momento de presentar su declaración privada inicial, cobrando únicamente el saldo insoluto exigible.
Fundamentación Clave
El Consejo de Estado sustenta su decisión en las siguientes normativas y razonamientos probatorios:
Requisitos y Ejecutoriedad del Título Ejecutivo
- Artículo 828 del Estatuto Tributario: Establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales debidamente ejecutoriadas. La corporación aclaró que la fuerza ejecutoria nace de la debida notificación del acto, lo cual garantiza el derecho de defensa y permite que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.
- Artículo 831 del Estatuto Tributario (Numeral 7): Norma que consagra la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue desvirtuada en este caso, pues el título sí existía y gozaba de plena oponibilidad al haber sido notificado correctamente.
Identidad de la Obligación Tributaria (Valoración Probatoria)
- Mediante la regla de la sana crítica, la Sala demostró que la liquidación oficial base del cobro era una sola.
- Se comprobó que el formulario del sistema informático registraba la misma fecha de ejecutoria (9 de agosto de 2018), los mismos valores por impuesto a cargo ($2.658.160.000) y por sanción por inexactitud ($2.657.385.000) que el acto físico originario.
Conciliación del Saldo a Pagar
- La Corte aplicó un análisis contable básico para desvirtuar la aparente discrepancia de valores: el acto de fiscalización determinó una deuda total de $5.315.545.000, pero la demandante ya había pagado $775.000 con su declaración inicial.
- El mandamiento de pago liquidó correctamente el saldo por $5.314.770.000, reflejando el descuento del abono previo, lo cual demuestra que no existían “dos liquidaciones distintas” como pretendía hacer ver la parte actora.
Conclusión
La tesis principal del fallo establece que no opera la falta de título ejecutivo por el simple hecho de que el mandamiento de pago identifique la liquidación oficial con un consecutivo de sistema y la fecha de ejecutoria, siempre que de la trazabilidad del expediente se compruebe la identidad del impuesto, el periodo gravable y los saldos matemáticamente depurados. Por consiguiente, la jurisdicción revoca la sentencia de primera instancia, niega las pretensiones de nulidad de la empresa demandante, valida la continuidad del proceso de cobro coactivo y condena en costas a la parte actora.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante METALES EL DARIÉN S.A.S.
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Cobro coactivo. Impuesto sobre la renta y complementarios.
Excepción de falta de título ejecutivo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la
sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del
Chocó, Sala Primera de Decisión, que resolvió lo siguiente1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 20190312000001 del 14 de marzo de 2019,
por medio de la cual la Dirección De [sic] Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió las
excepciones en contra del acto administrativo No. 201903020000011 del 23 de enero de 2019
a través del cual libró mandamiento de pago y de la Resolución N° 000109 de mayo 6 de 2019,
por medio de la cual resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del acto
administrativo contenido en la Resolución N° 20190312000001 de marzo 14 de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración (sic) y a título de restablecimiento
del derecho, se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo.
TERCERO: ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra
METALES EL DARIÉN S.A.S., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.
CUARTO: Sin condena en costas. […]
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Metales el Darién S.A.S., antes Ouro S.A.S., presentó la declaración del impuesto
sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, el 27 de abril de 2015, en la
cual determinó un saldo a pagar, el cual fue cancelado, con recibo oficial de pago.
Previo requerimiento especial la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) expidió la liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de
2018, en la que se determinó un mayor valor por concepto de impuesto e impuso
sanción por inexactitud. El acto fue notificado el 7 de junio del mismo año.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual
fue inadmitido mediante el auto 000475 del 20 de mayo de 2019, debido a que fue
extemporáneo.
Metales el Darién S.A.S. interpuso recurso de reposición contra dicha inadmisión,
pero la decisión fue confirmada en el auto 00713 del 15 de julio de 2019.
1 Samai de tribunal, índice 31. Pág. 11.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
Se precisa que antes de que se interpusiera el recurso de reconsideración señalado,
la administración libró el mandamiento de pago 20190302000001 del 23 de enero
de 2019 contra Metales el Darién, que identificó como título ejecutivo y el monto de
la obligación en los siguientes términos2:
Tipo
N° Fecha Concepto Año Período Impuesto ($) Sanción ($) Interés ($)
Documento
91000503939888 LO 9/08/2018 RENTA 2014 1 2.657.385.000 2.657.385.000 0
Total ($) 5.314.770.000
La sociedad propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue declarada
como no probada por la DIAN mediante resolución 20190312000001 del 14 de marzo
de 2019.
Previa interposición del recurso de reposición, la DIAN confirmó la decisión mediante
resolución 000109 del 6 de mayo de 2019.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones3:
Se declare la Nulidad de:
1-. De la Resolución No 2019 031 2000001 de marzo 14 de 2019, expedida por la División de
Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN – Seccional Quibdó, “por medio de la cual se
resuelven las excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2019 030 2000001”, la cual
fue notificada por correo el día 21 de marzo de 2019, según Stiker (sic) estampado en la
parte final del mismo acto; y,
De la Resolución No 000109 de fecha 6 de Mayo de 2019 expedida por la División de Gestión
de Recaudo y Cobranzas de la DIAN – Seccional Quibdó, por medio de la cual “se resuelve
un recurso de reposición” interpuesto contra la anterior y mediante la cual se agotó la Vía
gubernativa. |
2-. Como restablecimiento del derecho se declare qué dado que toda la actuación
administrativa acusada, es nula por razón de los vicios invocados, el proceder de mi
representada frente a la controversia está ajustada a derecho y por tanto [sic]
Mandamiento de Pago es igualmente improcedente e inejecutable en contra de mi
representada, con los soportes documentales presentados por la administración.
3-. Subsidiariamente y sólo en el caso de que no prosperaran las anteriores pretensiones,
comedidamente solicito -según lo expuesto- se decrete la prejudicialidad del presente
caso hasta que se culmine la discusión planteada frente a las liquidaciones oficiales base
de la presente controversia.
4-. Dado la ilegal persistencia en su error de hecho y de derecho pese a toda evidencia fáctica
y jurídica, se condene en costas a la DIAN acorde con en el artículo 188 del CPACA; norma
que ya aplican las autoridades judiciales en otros casos similares, como medio para que
los funcionarios fiscales desistan de su violatorio proceder, por vía de “defender necia e
ilegalmente” y temores ante las llamadas popularmente “ías”, esto es Contraloría,
Procuraduría, etc., no importándoles si con ello generen graves daños económicos a los
entes societarios o contribuyente que controla.
5-. Se ordene le [sic] archivo del correspondiente expediente en contra de mi representada.
2 Samai del tribunal, índice 17. PDF
«27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113334». Pág. 1.
3 Samai de tribunal, índice 17. PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113311».
Págs. 21 y 23.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
6-. Se tengan como pruebas, el documento aportado (Liquidación Oficial de Renta – año
gravable de 2014 entregada por la administración), y los demás que acompañan la
presente demanda, así los antecedentes administrativos que deben ser solicitados a la
entidad demandada.
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 1 y 3 de la
Ley 1437 de 2011; 680, 683, 730 (numeral 6), 742, 745 y 831 (numeral 7) del
Estatuto Tributario, y 422 del Código General del Proceso.
El concepto de violación se resume a continuación:
Indicó que la DIAN no resolvió de fondo los argumentos expuestos en el
procedimiento de cobro coactivo. Precisó que las autoridades están obligadas a
resolver los recursos, no solo por un asunto formal, sino para permitirle al
contribuyente una verdadera defensa, en garantía del debido proceso4.
Destacó que la administración no desvirtuó la notificación por conducta concluyente
del título ejecutivo que fue identificado en el mandamiento de pago como la
liquidación oficial 91000503939888, la cual versó sobre el año gravable 2014. Adujo
que la administración tampoco se pronunció sobre la existencia de dos liquidaciones
oficiales para un mismo período fiscal y que la demandante solo conoció de la
liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018, que también
corresponde al periodo 2014.
Sostuvo que el error del serial consecutivo con el que se identificó el título ejecutivo
(liquidación oficial) en el mandamiento de pago no era meramente formal, toda vez
que existía una expresa diferenciación con cualquier otro acto administrativo. Afirmó
que, por lo tanto, dicho error desconoció que el artículo 422 del Código General del
Proceso prevé que los títulos ejecutivos deben ser claros y expresos.
Agregó que la administración justificó que las nomenclaturas cambiaban porque un
número de identificación era manual, mientras que el otro era la digital, por lo que
la identificación de la liquidación oficial cambiaba al subir los datos al sistema; no
obstante, para la demandante, se desconoció que no se trataba del mismo
contenido, ya que la cuantía de la obligación era distinta en cada liquidación oficial
($5.314.770.000 frente a $5.315.545.000), siendo esta la razón por la vulneró los
derechos de la compañía al liquidar dos veces el mismo impuesto.
Expuso que, respecto al mandamiento de pago, no se discutió si cumplió o no con
lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario, por lo que era improcedente
la respuesta de la DIAN sobre el tema; alegó que dicho asunto desvió la discusión
jurídica y fáctica de fondo.
Consideró que la administración desconoció la finalidad de la actuación
administrativa, dispuesta en el artículo 1° de la Ley 1437 de 2011, la cual busca la
protección de los derechos y de los intereses generales, esto, al no evaluar las
razones de hecho y de derecho invocadas por la sociedad en la respectiva
oportunidad procesal.
Además, señaló la vulneración del artículo 3 ibidem, porque se priorizó el interés de
fiscalización y se aplicó de forma indebida las normas, ignorando que su
competencia se debe desarrollar bajo los principios de imparcialidad, buena fe,
transparencia y equidad5.
4 Citó las sentencias T-416 de 1998 y del 4 de mayo de 1999, exp. 6206, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
5 Citó la sentencia del 1 de mayo de 2009, exp. 2002-00083-01, M.P. William Namén Vargas.
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
Aunado a lo anterior, argumentó la vulneración del artículo 683 del Estatuto
Tributario, al considerar que la administración actuó con un afán fiscalista a ultranza,
carente de espíritu de justicia. Así mismo, sustentó la vulneración del numeral 7 del
artículo 831 ibidem por falta de título ejecutivo, y de los artículos 742 y 745 ibidem,
al fundamentar la decisión ignorando las pruebas del expediente y absteniéndose
de resolver las dudas a favor del contribuyente.
Destacó que la DIAN negó la solicitud de prejudicialidad, por encontrarse en
discusión en sede administrativa la liquidación que efectivamente fue entregada y
notificada a la demandante.
Oposición de la demanda
La DIAN solicitó negar las pretensiones6, para lo que señaló que la excepción de falta
de título ejecutivo propuesta por la compañía no era procedente porque, según el
numeral 2 del artículo 831 del Estatuto Tributario, las liquidaciones oficiales que se
encuentren ejecutoriadas prestan mérito ejecutivo, al contener una obligación clara,
expresa y actualmente exigible. Igualmente, destacó que no es procedente discutir
la legalidad del título ejecutivo en el trámite de cobro coactivo7.
Expuso que la demandante no describió la causal de nulidad de los actos
administrativos, las cuales se encuentran dispuestas en el artículo 137 de la Ley
1437 de 2011, por lo que no es posible identificar cuál de ellas afectaba la legalidad
de los mismos.
En cuanto al fondo del asunto, explicó que la liquidación oficial se originó por indicios
de simulación de operaciones de la sociedad con proveedores como C.I. ANEXPO,
sustentado en que las compras superaron el capital suscrito, no existió soporte de
transacciones financieras en los anticipos y la demandante carecía de la
infraestructura adecuada para sus operaciones.
Indicó que en el mandamiento de pago se incluyeron todos los datos, identificando
a la liquidación oficial con el número 91000503939888 por ser el número que se
asigna una vez queda ejecutoriado, y que se identificó la fecha del 9 de agosto de
2018, por ser el día en que quedó ejecutoriado el acto administrativo. Además,
manifestó que el acto se profirió en cumplimiento del derecho del debido proceso y
de defensa, así como de la normativa aplicable al caso, pues no existen dos actos
administrativos de determinación sobre un mismo tributo y periodo.
Explicó que, al momento de resolver las excepciones propuestas contra el
mandamiento de pago, no encontró violación alguna del procedimiento de
determinación, ya que existió identidad entre el acto de fiscalización y el descrito en
el mandamiento de pago, y donde se aclaró que la numeración asignada
correspondía al serial consecutivo del sistema, lo que no invalidaba jurídicamente
el titulo ejecutivo, cumpliendo este con los requisitos dispuestos en el artículo 826
del Estatuto Tributario.
Respecto a la diferencia de valores, advirtió que no se podía desconocer que con la
declaración privada el contribuyente realizó un pago de $775.000 por concepto de
saldo a pagar, el cual fue abonado al valor total que dispuso la liquidación oficial de
revisión del 23 de abril de 2018. Agregó que todas las decisiones proferidas por la
6 Samai de tribunal, índice 17. PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113320».
7 Citó la sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20817, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
administración fueron debidamente notificadas a la sociedad, contra las que
presentó los respectivos recursos, los cuales fueron resueltos según lo probado
dentro del proceso, por lo que no se vulneraron los derechos de defensa y del debido
proceso.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, accedió a las
pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de los actos acusados y,
como restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de falta de título
ejecutivo y ordenó la terminación del proceso coactivo, y no condenó en costas, por
lo siguiente8:
Refirió el contenido de las normas aplicables al caso, en especial los artículos 823,
828 y 831 del Estatuto Tributario, y relacionó los hechos probados dentro del
proceso, precisando que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año
gravable 2014 presentada por Metales del Darién S.A.S. (antes Ouro S.A.S.) fue
modificada mediante la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018,
en el que se determinó una obligación de $2.658.160.000 y una sanción por
inexactitud en valor de $2.657.385.000, para un total de $5.315.545.000, que
descontando el abono pagado por el contribuyente daba la suma definitiva de
$5.314.770.000.
Además, señaló que en el mandamiento de pago la administración indicó como título
base del recaudo la liquidación oficial 91000503939888 del 9 de agosto de 2018, en
la que por el impuesto de renta para el año 2014 determinó el valor de
$2.657.385.000, más una sanción de $2.657.385.000, que dio un total de
$5.314.770.000.
El a quo concluyó que se encontraba probada la excepción de falta de título
ejecutivo propuesta por Metales el Darién contra el mandamiento de pago, teniendo
en cuenta que dentro del expediente no se encontraba la liquidación oficial a la que
se hizo referencia en el citado acto administrativo de trámite. Aclaró que no era
procedente el argumento de la DIAN sobre la asignación de un número diferente a la
obligación financiera en el sistema gestor de la entidad.
Destacó que la jurisprudencia ha sido clara en determinar los requisitos del título
ejecutivo9, el cual debe contener una obligación clara, expresa y exigible;
encontrándose en el caso en concreto, que el mandamiento que se discute hacía
referencia a una liquidación que es inexistente dentro del proceso, y que era
desconocida por el contribuyente. También manifestó la existencia de un proceso
similar analizado por el Consejo de Estado10, en el que la DIAN reconoció el yerro
del título ejecutivo, pero no ordenó la finalización del cobro, ante lo cual la alta corte
anuló esa decisión y dispuso dar fin al cobro coactivo.
Resaltó que el tribunal, en auto 089 del 26 de marzo de 2025, requirió a la
demandada para que allegara copia de la liquidación oficial 91000503939888 del 9
de agosto de 2018; no obstante, la entidad entregó copia de la liquidación oficial
112412018000052, la cual no figura como título dentro del mandamiento de pago
que se discute, ni coincidió con el número, fecha o valor de la obligación.
8 Samai de tribunal, índice 31.
9 Citó la sentencia del 21 de mayo de 2020, exp. 24228, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
10 Citó la sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23604, M.P. Milton Chaves García.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
Finalmente, no condenó en costas al no encontrar probada su causación, de
conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Recurso de apelación
La DIAN solicitó revocar la decisión de primera instancia11 y, en su lugar, negar la
totalidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes
argumentos:
Indicó que existía una identidad jurídica entre la liquidación oficial
112412018000052 del 23 de abril de 2018 y la liquidación enumerada por el sistema
informático de la entidad, que se identificó como 91000503939888 del 9 de agosto
de la misma anualidad. Insistió en que se trataba del mismo acto que le fue
notificado a la sociedad, con el que finalizó el procedimiento de fiscalización del
impuesto sobre la renta del año 2014, y contenía la misma cuantía de
$5.314.770.000.
Aclaró que la última identificación del acto se dio porque, al momento en que la
liquidación oficial es notificada y ejecutoriada, se incluye dentro del sistema de
información financiera, el cual asigna por orden consecutivo un número, por lo que
al momento de descargarla e incorporarla al proceso de cobro coactivo queda con
ese número y la fecha en que se dio la descarga del documento, sin que por ello se
trate de un acto distinto.
Realizó un cuadro ilustrativo de los datos entre la liquidación oficial del 23 de abril
de 2018 y el mandamiento de pago, precisando que se trataba del mismo saldo a
pagar que se pretende cobrar por parte de la entidad, pero teniendo en cuenta que
se descontaron los $775.000 pagados en la liquidación privada. Además, reiteró los
hechos del procedimiento con los que explicó que los datos de la liquidación
señalada como título eran los mismos de la liquidación notificada al contribuyente.
Alegó que el expediente administrativo no fue valorado en conjunto, porque el a quo
debió verificar que la liquidación oficial que reposa dentro del proceso es la misma
que se identificó con el número del sistema de información para el mandamiento de
pago, por lo que no se estaría ante una inexistencia del título ejecutivo.
Agregó que por principio constitucional el derecho sustancial deberá prevalecer
sobre el formal, lo cual, en el presente asunto, se trata de darle prioridad al
cumplimiento efectivo de la obligación fiscal, al haberse ejecutado de forma válida
y en cumplimiento de las disposiciones sustanciales o de fondo.
Oposición a la apelación
La demandante guardó silencio.
Intervención del ministerio público
El agente del ministerio público12 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
Afirmó que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y
actualmente exigible13, puesto que en el expediente no obraba la liquidación oficial
a la que hace referencia el mandamiento de pago, lo que configuraría la excepción
11 Samai de tribunal, índice 34 y 35, el escrito se radicó por correo electrónico y ventanilla virtual, respectivamente.
12 Samai, índice 11.
13 Citó la sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 63001-23-33-000-2016-00293-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
de falta de título expuesto por la sociedad en sede administrativa; y advirtió que el
argumento de la DIAN sobre la identidad de las liquidaciones no era procedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Corresponde a la Sección analizar la legalidad de las resoluciones 20190312000001
del 14 de marzo de 2019 y 000109 del 6 de mayo de la misma anualidad, proferidas
por la DIAN, que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, en
el trámite de cobro coactivo adelantado contra Metales el Darién S.A.S.
Para estos efectos, y conforme con el recurso de apelación, la Sección deberá
determinar si el título ejecutivo identificado en el mandamiento de pago corresponde
a la liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de 2018.
Análisis del caso concreto
La apelante aseguró que no está probada la excepción de falta de título ejecutivo,
toda vez que este corresponde a la liquidación oficial 112412018000052 del 23 de
abril de 2018 e indicó que dicho acto fue identificado en el mandamiento de pago
con el número 91000503939888, debido al serial asignado por el sistema al
momento de la digitalización del acto administrativo. También explicó que la fecha
del 9 de agosto de 2018 correspondía al día en que quedó ejecutoriado y que los
valores señalados en el mandamiento de pago reconocen el pago efectuado por la
demandante por valor de $775.000.
Para resolver, se pone de presente que el presupuesto para iniciar el procedimiento
de cobro coactivo es la existencia de un título ejecutivo, pues el objetivo de este
procedimiento no es constituir obligaciones, sino hacerlas efectivas14.
El artículo 828 del Estatuto Tributario establece que prestarán mérito ejecutivo, entre
otros, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, así como los actos de la
administración en los que se fijen sumas líquidas a favor del fisco, aspecto sobre el
cual, en sentencia del 28 de noviembre de 202415, la Sección precisó que, «para que
se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo necesariamente se parte del entendido de
que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que
ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los
medios de control ante esta jurisdicción para debatir su legalidad».
De este modo, según se explicó en dicha providencia, mediante la excepción de
falta de título ejecutivo es posible cuestionar la falta de notificación del acto que
contiene la obligación, pues esta situación no afecta la validez, sino la fuerza
ejecutoria y la oponibilidad del título, lo que hace que la obligación no sea exigible.
En ese contexto, se procede a analizar el caso concreto. Dentro del expediente se
encuentran probados los siguientes hechos:
• Metales el Darién S.A.S., antes Ouro S.A.S, presentó la declaración privada del
impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014, el 27 de abril de
14 En este sentido, ver la sentencia del 26 de febrero de 2026, exp. 29071, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
15 Exp. 29139, M.P. Wilson Ramos Girón (E), reiterada en sentencia del 27 de noviembre de 2025, exp. 29702, M.P. Myriam
Stella Gutiérrez Argüello.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
2015, en la que determinó un saldo a pagar de $775.00016; valor que fue cancelado
el mismo día por la sociedad, conforme al recibo oficial de pago 490798331951817.
No se verifica afirmación alguna de la demandante en el sentido de que corrigió la
declaración oficial.
• La DIAN modificó la anterior declaración por medio de la liquidación oficial
112412018000052 del 23 de abril de 2018, estableciendo como saldo a pagar el valor
de $ 2.658.160.000 e impuso sanción por inexactitud de $2.657.385.000, para un total
de $5.315.545.00018. Este acto fue publicado en la página web, el 7 de junio de 2018,
luego de la devolución del correo certificado, y tuvo constancia de ejecutoria el 9 de
agosto de la misma anualidad19.
• En los antecedentes administrativos consta el formulario 11100500024966 fechado
del 9 de agosto de 2018 sin firma de representante legal ni contador o revisor fiscal
del demandante y en cuya parte superior se señala «LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN» y en
la casilla 996 “espacio para número interno de la DIAN”, consta que se identificó el
documento con el número de adhesivo «91000503939888». Además, en él consta que el
impuesto a cargo es de $2.658.160.000 y la sanción por inexactitud es de
$2.657.385.00020.
• Mediante acto administrativo 20190302000001 del 23 de enero de 2019, la
administración libró mandamiento de pago en contra de la sociedad, en el que
identificó el título ejecutivo como una liquidación oficial, con el número
91000503939888, con fecha del 9 de agosto de 2018, por concepto de renta del año
2014, especificando los siguientes valores de la deuda: por impuesto $2.657.385.000,
por sanción $2.657.385.000; para un total a recuperar de $5.314.770.00021.
• Según los antecedentes, la compañía propuso la excepción de falta de título ejecutivo,
la cual fue declarada no probada por la autoridad tributaria en resolución
20190312000001 del 14 de marzo de 201922.
• El 9 de abril de 2019, la demandante presentó recurso de reposición, en el que indicó
que «Por el contrario, la Liquidación válida y supuesto título ejecutivo por dicho impuesto y año gravable,
es la Liquidación Oficial No 24 120 18 0000 52 [sic] de abril 23 de 2018, no solo porque así esta (sic)
demostrado en copia anexa, sino ESPECIALMENTE porque ella fue la copia oficial que entregó la misma
DIAN a petición del administrado cuando este quiso esclarecer de donde provenía y cual (sic) era el
fundamento del pago»23 [negrilla y subrayado del original].
• La DIAN, mediante resolución 000109 del 6 de mayo de 2019, confirmó la anterior
decisión, señalando que el mandamiento de pago cumplió con lo dispuesto en el
artículo 826 del Estatuto Tributario, debido que la liquidación oficial del 23 de abril de
2018 fue la que dio origen al título ejecutivo, y precisó lo siguiente: «sea decir que en la
liquidación oficial objeto de cobro No 91000503939888 que no tiene controversia alguna debido a
que corresponde al mismo impuesto, año gravable, valor y período; por el manejo de los Servicios
Informáticos de la DIAN la numeración asignada de los actos administrativos corresponde a un
serial consecutivo que, no invalida Jurídicamente el Título Ejecutivo para la liquidación Oficial
manual […]»24 [negrilla y subrayado del original].
Una valoración de las pruebas conforme a la sana crítica permite concluir que,
contrario a lo dicho por el a quo y la demandante, el título ejecutivo fue debidamente
identificado en el mandamiento de pago, como se explica a continuación:
El formulario 11100500024966 en cuya parte superior se encuentra la identificación
16 Samai de tribunal, índice 17. PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113327».
Pág. 14.
17 Ibidem, pág. 13.
18 Ibidem, pág. 30.
19 Ibidem. Pág. 29.
20 Ibidem. Pág. 12.
21 Ibidem, PDF «27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113334», Pág. 1.
22 Ibidem, págs. 99 a 102.
23 Ibidem, pág. 106.
24 Ibidem, pág. 150.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
«LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN» y que contiene los valores señalados por liquidación oficial
de revisión para la vigencia 2014, registró como fecha el 9 de agosto de 2018, que
coincide con el sello de constancia de ejecutoria impuesto en la liquidación oficial
de revisión, lo cual no fue discutido por la demandante. Además, en la casilla del
adhesivo impuesto por la autoridad tributaria consta que se utilizó el serial
91000503939888 para identificar el formulario que incorporó las modificaciones de
la liquidación oficial de revisión.
Sumado a ello, los valores por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud
contenidos en el referido formulario coinciden plenamente con los registrados en la
liquidación oficial de revisión 112412018000052 del 23 de abril de 2018.
De este modo, está acreditado que no existen dos actos administrativos que hayan
fiscalizado el periodo 2014, sino que la liquidación oficial de revisión es una sola,
hecho que no es alterado porque el mandamiento de pago la haya identificado con
el número de serial del adhesivo impuesto por la autoridad tributaria en el formulario
y por la fecha de ejecutoria del acto administrativo.
Lo anterior no supone una identificación indebida del título ejecutivo, en la medida
que la demandante no desvirtuó que el serial implementado por la DIAN
(91000503939888) esté asociado a otro acto administrativo, distinto a la liquidación
oficial 112412018000052. De igual manera, el hecho de que se acuda a la fecha de
ejecutoria tampoco induce a ningún error en la identificación del título ejecutivo; de
hecho, se considera que ello permite dar certeza de que la obligación objeto del
cobro es exigible para el momento de la expedición del mandamiento de pago.
En este punto, es útil agregar que la demandante no desvirtuó que la liquidación
oficial haya quedado ejecutoriada el 9 de agosto de 2018, pues si bien interpuso
recurso de reconsideración en su contra, este fue inadmitido por extemporáneo25.
Además, la demandante no puso de presente que haya interpuesto alguna demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho que pretenda la nulidad de la liquidación
oficial, ni se encuentra prueba alguna al respecto en el expediente.
Respecto a las diferencias en los valores determinados y cobrados a los que se
refiere la demandante, se advierte que, si bien el valor total del saldo a pagar entre
la liquidación oficial ($5.315.545.000) y el mandamiento de pago ($5.314.770.000) no
son idénticos, no puede perderse de vista que la diferencia radica en la suma
pagada en la declaración inicial, presentada por la demandante, por concepto de
impuesto a pagar, como se observa a continuación:
Mandamiento de
Concepto Liquidación oficial Diferencia
pago
Impuesto $ 2.658.160.000 $ 2.657.385.000 $775.000
Sanción $ 2.657.385.000 $ 2.657.385.000 $0
Total a pagar $ 5.315.545.000 $ 5.314.770.000 $775.000
En ese sentido, como lo aclaró la DIAN en la contestación de la demanda, el monto
pagado por la sociedad fue tenido en cuenta para expedir el mandamiento de pago,
siendo esta la razón de la diferencia entre los conceptos de impuesto de cada uno
de los actos. Así las cosas, para la Sección no es razonable concluir que la
liquidación oficial identificada en ese acto de trámite fuera diferente a la liquidación
oficial 112412018000052 del 23 de abril de 2018.
25 Así se acreditó con la copia del auto 00713 del 15 de julio de 2019, que confirmó el auto inadmisorio. Cfr. Ibidem, PDF
«27001233300020190008200_ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113320», Pág. 11.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 27001-23-33-000-2019-00082-01 (30582)
Demandante: Metales el Darién S.A.S.
En cuanto a la prejudicialidad rechazada por la administración, sustentada en la
interposición del recurso de reconsideración, se reitera que está probado que dicho
recurso fue inadmitido por extemporáneo, tal como consta en el auto 00713 del 15
de julio de 2019,26, sin que la demandante hubiera allegado prueba de lo contrario
o de que hubiese interpuesto alguna demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra de la liquidación oficial, el auto inadmisorio o el auto que confirmó
la inadmisión.
En consecuencia, prospera el recurso de apelación de la demandada, por lo que la
Sección revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negarán las
pretensiones de la demanda.
Costas
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso y el
acuerdo PCSJA-12355 del 28 de noviembre de 2025, como se revocará la sentencia
dictada en primera instancia, es procedente condenar en costas a la demandante
en ambas instancias. Para tal efecto las agencias en derecho se tasan en un (1)
SMLMV, y se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación,
conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del Código General del
Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Tribunal
Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. En su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
2. CONDENAR en costas en ambas instancias a la demandante. En consecuencia,
ordenar al tribunal que dé el trámite al respectivo incidente, conforme con lo
expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente
dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
26 Ibidem.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…