📅 10/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020240548409
Interno: 4948
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 10/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:[¿Se configura la causal de nulidad por falta de notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, cuando el auto que corrió traslado dentro de un incidente de desacato fue enviado al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales junto con los documentos pertinentes?]
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8
— Resumen —
Resumen
El presente pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una solicitud de nulidad procesal interpuesta por Famisanar EPS dentro de un incidente de desacato. La controversia surge en el marco de una acción de tutela que amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora (paciente con diagnóstico de VIH), ordenando el suministro integral de medicamentos y viáticos. La entidad demandada alegó una indebida notificación del auto que corrió traslado del desacato, argumentando que no recibió la totalidad de los documentos necesarios para ejercer su defensa. Sin embargo, tras verificar el informe de la Secretaría General y el sistema SAMAI, el despacho constató que la notificación electrónica se realizó correctamente a la dirección oficial de la EPS, incluyendo todos los anexos y la solicitud de desacato. En consecuencia, al no probarse la configuración de las causales taxativas de nulidad, la corporación negó la solicitud de la entidad.
Preguntas Centrales
¿Se vulneró el debido proceso por una indebida notificación a la EPS demandada?
No. El despacho determinó que la notificación del auto que corrió traslado del incidente de desacato se realizó en debida forma. Se probó que el correo electrónico fue remitido a la dirección oficial de la entidad con cinco documentos adjuntos, cumpliendo con los requisitos legales de comunicación procesal.
¿La ausencia de descarga de archivos por parte de un sujeto procesal constituye causal de nulidad?
No. La providencia aclara que, una vez notificada la decisión al canal oficial, es carga procesal de la parte interesada consultar el expediente digital a través del sistema de gestión judicial (SAMAI) o solicitar las piezas faltantes, sin que la omisión de la entidad en este sentido invalide lo actuado.
Fundamentación Clave
Artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)
Este artículo establece las causales taxativas de nulidad. El despacho analizó específicamente el numeral 8 sobre la indebida notificación, concluyendo que esta no se configuró, pues el acto administrativo-judicial de comunicación se perfeccionó con el envío exitoso al buzón de notificaciones judiciales de la empresa.
Decreto 306 de 1996 y Decreto 2591 de 1991
Normas que regulan el trámite de tutela y permiten la aplicación supletoria de los principios procesales civiles (hoy CGP) en todo aquello que no sea contrario a la naturaleza ágil del amparo constitucional.
Sistema de Gestión Judicial SAMAI
Se utilizó como herramienta probatoria técnica. El certificado de integridad y el validador de documentos permitieron confirmar que la solicitud de desacato sí fue enviada como anexo en la notificación electrónica inicial.
Ratio Decidendi: Validez de la Notificación Electrónica
La tesis jurídica principal establece que la notificación se considera válida cuando el despacho acredita el envío de la providencia y sus anexos a la dirección electrónica registrada, trasladando al sujeto procesal la responsabilidad de su debida revisión y gestión interna.
Conclusión
El incidente de nulidad es improcedente cuando se demuestra que el despacho judicial cumplió con el envío de la información al canal digital oficial de la parte. La Sección Cuarta reafirma que la validez de la notificación electrónica no depende de la percepción subjetiva del receptor sobre los anexos, sino de la realidad técnica del envío consignada en el sistema judicial. Por lo tanto, se mantiene la actuación procesal y se continúa con el trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de órdenes relacionadas con el derecho a la salud.
Extracto del documento
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Incidente de desacato
Radicación: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice1
Demandado: Consejo de Estado y otros
Auto – resuelve incidente de nulidad
El despacho decide la solicitud de nulidad formulada por el señor Carlos Eduardo
Alarcon Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, por
considerar que no le fue notificado en debida forma la providencia que corre traslado
previo a la apertura del incidente de desacato, con el argumento que no le fueron
remitidos la totalidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario
respecto de los hechos objeto de debate.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda y el fallo de tutela
Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado,
Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la
Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de
Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la
dignidad humana.
En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió:
«1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y
Acusación de la Cámara de Representantes.
2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora
de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva
EPS y la Superintendencia de Salud.
3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por
falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su
lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia,
impone dictar las siguientes órdenes:
4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de
julio de 2024:
a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir
del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del
31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día
1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José
padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita
expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia
podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la
Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.
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Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09
Demandante: José y Berenice
siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente,
para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José
para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que
fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024.
b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que
pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser
posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y
que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento
antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.
4.2. Órdenes generales, en relación con el amparo integral:
a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido,
ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo,
garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de
inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los
medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos,
vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante
como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que
los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente
formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes,
en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.
b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de
citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la
entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas,
realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para
la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del
fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió
a los viáticos solicitados por José .
5. Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de
cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados
con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte
de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del
Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de
2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
6. Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus
competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se
concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor
de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante
con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del
servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada
y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias
que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia.
7. Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a
la intimidad de José. (…)».
Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la
salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento
integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que
padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos,
intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos
por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus
dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren
debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y
profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes
médicas.
Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera directa
la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas
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Demandante: José y Berenice
y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas,
realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la
asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera,
Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del
31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos
solicitados por José.
Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus
competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se
concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por
parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el
actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente
concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del
servicio médico a favor del actor.
Dicha decisión judicial no fue impugnada.
El actor en escrito del 24 de abril de 2026 solicitó que se inicie incidente de desacato
por incumplimiento del referido fallo de tutela, por lo tanto, en auto del 22 de mayo de
2026 el despacho corrió traslado a la EPS Famisanar y la Superintendencia Nacional
de Salud de la solicitud de desacato radicada por el actor, el cual fue notificado el 27
de mayo de 2026.
2. Del incidente de nulidad
En escrito del 29 de mayo de 2026, el señor Carlos Eduardo Alarcon Bonilla, en calidad
de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó que se declare la
nulidad de lo actuado en por indebida notificación. Afirmó que no le fueron remitidos la
totalidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario respecto de
los hechos objeto de debate.
Mediante auto de 19 de junio de 2026 el despacho corrió traslado de la solicitud de
nulidad a las partes y requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que
informara el trámite surtido para la notificación del auto, los documentos adjuntos, las
direcciones electrónicas utilizadas y los respectivos acuses de recibido.
En informe del 1º de julio de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado
informó que el auto que corrió traslado previa apertura del trámite del incidente de
desacato fue notificado a la EPS Famisanar mediante oficio No. 97561 de la misma
fecha, el cual fue remitido a la dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co.
Además indicó que en la referida notificación se anexaron cinco (5) documentos, como
se muestra a continuación:
Informó que en los archivos anexos a la notificación se encuentra el documento (2)
denominado:«3_EXPEDIENTEDIGI_IncidenteDesacato_2_20260424120516288.PD
3
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F», el cual corresponde a la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte
actora.
Además, que el escrito de incidente de desacato cuenta con el certificado de integridad
AF9B28090421A5A005D146258CC5FB3EB173271FBE0451A546988CD1E7CB2F0
3, equivalente al «Certificado(2)» que se visualiza en las anteriores imágenes.
Anotó que al verificar el archivo mediante el validador de documentos del Sistema para
la gestión judicial (Samai) halló que este corresponde a la solicitud de incidente de
desacato que se encuentra registrada con tipología reservada en el índice 2 del
expediente de la referencia, como se muestra en la siguiente imagen:
Precisó que los 4 documentos restantes que fueron anexados con la notificación de la
providencia, corresponden a (i) el documento denominado «Prueba», aportado por la
parte actora junto con su solicitud de incidente de desacato, (ii) el citado auto del 22
de mayo de 2026, (iii) la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por la
Sección Cuarta en el expediente de tutela de primera instancia radicado 11001-03-15-
000-2024-05484-00 y (iv) el auto del 29 de noviembre de 2024 proferido por la
Subsección C de la Sección Tercera en el incidente de desacato radicado 11001-03-
15-000-2024-01590-02. Tales documentos se encuentran visibles en los índices 2 y
10 del expediente de la referencia.
En consecuencia, señaló que la notificación de la providencia en mención se efectuó
en debida forma, por cuanto se anexó la solicitud de incidente de desacato que la EPS
Famisanar echa de menos.
II. CONSIDERACIONES
En cuanto a la nulidad solicitada, se advierte que el artículo 4 del Decreto 306 de 1996
dispone que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela
previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de
Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso], en todo aquello en que no sean
contrarios a dicho decreto».
El artículo 133 del Código General del Proceso, contempla como causales de nulidad,
las siguientes:
«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de
competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso
legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de
interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad
debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa
como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o
cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso
o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de
conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda
a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en
el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida
forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley
debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia
distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se
corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que
dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este
código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se
impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.»
En cuanto a la oportunidad y trámite2 el artículo 134 del CGP menciona que las
nulidades podrán alegarse en cualquier momento procesal y después de proferida la
sentencia, siempre que se encuentre en curso alguna de las causales que prevé el
citado artículo 133 del CGP.
Por su parte, el artículo 135 ibidem consagra los requisitos para alegar la nulidad,
según el cual: (i) la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para
proponerla; (ii) expresar la causal invocada: (iii) los hechos en que se fundamenta y,
(iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Caso concreto
En el presente asunto, la EPS Famisanar solicita la nulidad de lo actuado en el referido
incidente de desacato, con el argumento que no fue notificado en debida forma previa
apertura del trámite incidental, porque no le fueron remitidos los documentos
necesarios para conocer de lo pretendido por el demandante, razón por la que
consideró que, no le fue notificado en debida forma.
No obstante, del análisis del informe rendido por la Secretaría General de esta
Corporación el 1º de julio de 2026 se encontró que el auto que corrió traslado previa
apertura del trámite fue notificado a la EPS Famisanar mediante el oficio núm. 97561,
remitido a la dirección electrónica notificaciones@famisanar.com.co (dispuesta para
sus notificaciones judiciales), junto con la solicitud de incidente de desacato que dicha
entidad echa de menos, cuya autenticidad fue verificada mediante el certificado de
integridad registrado en el Sistema para la gestión judicial Samai.
Por consiguiente, no están dadas las condiciones para declarar la nulidad invocada
con fundamento en el inciso 1º del numeral 8 del artículo 133 del CGP, pues dicha
2 Artículo 134. oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte
sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.(…)”
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causal exige que la notificación no se haya practicado, presupuesto que no se
configura en este caso. Como se explicó, el auto que corrió traslado fue remitido a la
dirección electrónica dispuesta por la propia EPS Famisanar para sus notificaciones
judiciales, junto con la totalidad de los documentos requeridos, incluida la solicitud de
incidente de desacato cuya falta alegaba.
En todo caso, conviene señalar que, la causal de nulidad invocada opera por la falta
de notificación del auto admisorio, situación que como se analizó en precedencia no
ocurrió en el sub examine, no obstante, una vez notificada la providencia nada obstaba
al Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS descargar en el sistema de
información Samai, en condición de parte, las piezas procesales necesarias para
ejercer la defensa o solicitarlas ante la Secretaría General de la Corporación, por lo
que, se reitera, el uso del incidente de nulidad debe atender a la literalidad de las
causales del referido artículo 133 del CGP.
En mérito de lo expuesto, se
III. RESUELVE
1. Negar la solicitud de nulidad alegada por el Gerente Técnico Salud Regional de
Famisanar EPS EPS Famisanar.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de
1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Surtido el trámite de notificaciones, regresar el expediente de la referencia al
despacho para continuar con el trámite pertinente.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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