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Improcedencia de aclaración o adición – Fecha Publicación: 09/07/2026

Improcedencia de aclaración o adición

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020180047101

Interno: 30298

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 09/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Procede aclarar o adicionar la sentencia cuando la solicitud expresa una inconformidad con la decisión adoptada, sin evidenciar conceptos que generen duda ni aspectos de la litis omitidos?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285, 287

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial resuelve una solicitud de aclaración y adición presentada por la UGPP contra una sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La Ratio Decidendi establece que estas figuras procesales son improcedentes cuando no existe duda en la parte resolutiva ni omisión de puntos litigiosos, especialmente en lo referente a la determinación de contribuciones parafiscales de la protección social. Los hechos relevantes se originan en la liquidación oficial por inexactitud y omisión de aportes del año 2013 de la empresa Tiempos S.A.S., donde el Consejo de Estado ordenó una condena en abstracto para reliquidar las deudas excluyendo pagos voluntarios a pensión, ajustando novedades de vacaciones y presunción de días. La UGPP pretendía que la condena fuera “en concreto”, argumentando que los valores eran determinables aritméticamente, pero la Sala negó la solicitud al considerar que no hay ambigüedad en el fallo original.

Preguntas Centrales

¿Procede la aclaración o adición de la sentencia cuando la parte demandada discrepa sobre la modalidad de la condena (abstracta vs. concreta)?

No. El documento resuelve que la solicitud es improcedente porque el fallo no ofrece motivos de duda, falta de precisión, ni omitió resolver los cargos de la litis. La inconformidad de la UGPP con la condena en abstracto no constituye un supuesto legal para aclarar o adicionar, sino un intento de reabrir el debate jurídico.

¿Cuáles son los parámetros fijados para el restablecimiento del derecho en el caso de las contribuciones en discusión?

La providencia ratifica que la reliquidación debe:

  • Eliminar del Ingreso Base de Cotización (IBC) los aportes voluntarios a pensión.
  • Determinar aportes según novedades de vacaciones probadas.
  • Reliquidar aportes bajo la pestaña de “presunción de días” conforme a las pruebas de segunda instancia.
  • Ajustar las sanciones correspondientes.

Fundamentación Clave

Normatividad Procesal Aplicable

  • Artículo 285 del Código General del Proceso (CGP): Establece que la aclaración procede solo por conceptos o frases que generen duda en la parte resolutiva o influyan en ella.
  • Artículo 287 del Código General del Proceso (CGP): Define que la adición procede cuando se omita resolver sobre cualquier extremo de la litis.
  • Artículo 306 del CPACA: Remite a las normas del CGP para estos aspectos procedimentales.

Jurisprudencia y Doctrina sobre Contribuciones

  • Sentencia de Unificación 02496 de 2021: Citada para la aplicación del límite del 40% del Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 sobre pagos no constitutivos de salario.
  • Naturaleza del Título Ejecutivo: La Sala desestima el argumento de la UGPP sobre el Artículo 297 del CPACA, reiterando que la complejidad de los cálculos justifica el incidente de liquidación de sentencia.

Conclusión

La Sala Cuarta del Consejo de Estado niega la solicitud de la UGPP, confirmando que la sentencia es clara y completa. Se mantiene la orden de promover un incidente de liquidación de sentencia para determinar la cuantía exacta del restablecimiento del derecho a favor de Tiempos S.A.S., advirtiendo que las solicitudes de aclaración no pueden ser utilizadas para controvertir la tesis jurídica del juez o modificar el sentido de la decisión.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicaci(cid:243)n 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante TIEMPOS S.A.S
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCI(cid:211)N SOCIAL UGPP
ASUNTO ACLARACI(cid:211)N Y/O ADICI(cid:211)N DE LA SENTENCIA
La Secci(cid:243)n decide la solicitud de aclaraci(cid:243)n, y/o adici(cid:243)n presentada por la parte
demandada1 contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 20262 dentro del
proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Sexta de Decisi(cid:243)n3, resolvi(cid:243) lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidaci(cid:243)n Oficial No. RDO-M-00219 (sic) del
15/3/2016 y la Resoluci(cid:243)n RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por
omisi(cid:243)n e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandante, conforme
a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP que realice una nueva
liquidaci(cid:243)n oficial donde tenga en cuenta las novedades reportadas por la demandante y
excluya del IBC los factores no constitutivos de salario que se encuentren debidamente
soportados, aplicando el l(cid:237)mite del art(cid:237)culo 30 de la Ley 1393 de 2010 para los que sean
procedentes de conformidad con la Sentencia de Unificaci(cid:243)n 02496 de 3/12/2021.
TERCERO: Sin costas. (…)
En el fallo de segunda instancia proferido por esta Secci(cid:243)n el 26 de febrero, se
dispuso lo siguiente:
1. MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 30 de abril de
2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisi(cid:243)n, los cuales
quedarÆn as(cid:237):
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidaci(cid:243)n Oficial -M-0129 del 15/3/2016 y la
Resoluci(cid:243)n RDC-230 del 26/4/2017 expedida por la UGPP que liquidaron por mora, omisi(cid:243)n
e inexactitud los aportes de enero a diciembre de 2013 de la demandante, conforme a las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR en abstracto para que la
demandante o la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social – UGPP promueva incidente de liquidaci(cid:243)n de
sentencia. Para tal efecto, deberÆ el peticionario presentar escrito que contenga la
liquidaci(cid:243)n motivada y especificada de su cuant(cid:237)a en la que se i) elimine del ingreso base
1 Samai. ˝ndice 39
2 Samai. ˝ndice 31.
3 Samai del Tribunal. ˝ndice 67.

Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
de cotizaci(cid:243)n los pagos por aportes voluntarios a pensi(cid:243)n; ii) determine los aportes frente
a los trabajadores demandados que presentaron la novedad de vacaciones; iii) reliquide
los aportes para los trabajadores demandados en la pestaæa «PRESUNCI(cid:211)N DE D˝AS»,
tomando para el efecto los d(cid:237)as probados en segunda instancia; iv) ajuste las sanciones
en la forma que corresponda.
As(cid:237) mismo, ORDENAR a la UGPP que, previa verificaci(cid:243)n de los pagos realizados por la
sociedad, adelante el procedimiento correspondiente para la devoluci(cid:243)n que resulte
procedente de las (cid:243)rdenes aqu(cid:237) dadas y en los tØrminos del art(cid:237)culo 311 de la Ley 1819
de 2016.
2. Confirmar en lo demÆs la sentencia apelada.
3. Sin condena en costas.
La entidad seæala que el restablecimiento del derecho debi(cid:243) darse en concreto y no
en abstracto, pues aun cuando la providencia no estableci(cid:243) una cifra numØrica para
cada uno de los asuntos estudiados, lo cierto era que la condena si era
determinable, pues los parÆmetros para definir los nuevos cÆlculos de los aportes
relacionados con los trabajadores que presentaron la novedad de vacaciones y la
presunci(cid:243)n de d(cid:237)as trabajados, estaban sustentados en la norma, as(cid:237) como en la
informaci(cid:243)n que reposa en el proceso y en los antecedentes administrativos.
Aleg(cid:243) que la mayor o menor complejidad en la aplicaci(cid:243)n de las f(cid:243)rmulas
matemÆticas necesarias para el cÆlculo de la condena no era un criterio suficiente
para establecer si era abstracta o concreta. En todo caso, la decisi(cid:243)n de segunda
instancia fue clara y precisa al identificar los (cid:237)tems para la reliquidaci(cid:243)n de los
aportes, tales como los trabajadores, per(cid:237)odos, d(cid:237)as y subsistemas, de manera que
la sola expedici(cid:243)n de un acto administrativo dando cumplimiento a ello era
suficiente.
Advirti(cid:243) que, de conformidad con el art(cid:237)culo 297 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretende el pago de
una obligaci(cid:243)n por parte de una entidad pœblica, el t(cid:237)tulo ejecutivo lo constituye
exclusivamente la sentencia, lo cual no se encuentra condicionado a la integraci(cid:243)n
con el acto administrativo de cumplimiento.
AdemÆs, porque en esos casos tampoco se cumplen los requisitos para que pueda
denominarse t(cid:237)tulo complejo, ante la inexistencia de una relaci(cid:243)n inescindible entre
estos, razones que reforzaban sus argumentos para que el fallo, en este caso, fuera
concreto.
Agreg(cid:243) que el acto administrativo para dar cumplimiento a la sentencia es de
ejecuci(cid:243)n y solo materializaba las (cid:243)rdenes impuestas en la providencia judicial
mediante operaciones aritmØticas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En cuanto a la aclaraci(cid:243)n de providencias, el art(cid:237)culo 285 del C(cid:243)digo General del
Proceso, aplicable por remisi(cid:243)n del art(cid:237)culo 306 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
Art(cid:237)culo 285. Aclaraci(cid:243)n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la
pronunci(cid:243). Sin embargo, podrÆ ser aclarada, de oficio o solicitud de parte, cuando contenga
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en
la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
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Radicado: 05001-23-33-000-2018-00471-01 (30298)
Demandante: Tiempos S.A.S.
En las mismas circunstancias procederÆ la aclaraci(cid:243)n de auto. La aclaraci(cid:243)n procederÆ de
oficio o a petici(cid:243)n de parte formulada dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaraci(cid:243)n no admite recursos, pero dentro de su
ejecutoria podrÆn interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci(cid:243)n.
La adici(cid:243)n fue prevista en el art(cid:237)culo 287 ibidem en los siguientes tØrminos:
Art(cid:237)culo 287. Adici(cid:243)n. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos
de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb(cid:237)a ser objeto de
pronunciamiento, deberÆ adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la
ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberÆ complementar la sentencia del inferior siempre que la
parte perjudicada con la omisi(cid:243)n haya apelado; pero si dej(cid:243) de resolver la demanda de
reconvenci(cid:243)n o la de un proceso acumulado, le devolverÆ el expediente para que dicte
sentencia complementaria.
Los autos solo podrÆn adicionarse de oficio dentro del tØrmino de su ejecutoria, o a solicitud
de parte presentada en el mismo tØrmino.
Dentro del tØrmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci(cid:243)n
podrÆ recurrirse tambiØn la providencia principal.
Se resalta que la petici(cid:243)n fue radicada de manera oportuna4, dentro del tØrmino de
ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se procede a
emitir un pronunciamiento sobre la misma.
De conformidad con lo planteado, para que resulte procedente aclarar la sentencia,
los aspectos que generan duda deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir
en la misma; mientras que para adicionarla se debe haber omitido resolver sobre
cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que segœn la ley deb(cid:237)a ser objeto
de pronunciamiento. De otro lado, esta clase de solicitudes no pueden ser el
escenario para reabrir el debate sobre aspectos estudiados en el proceso.
La Secci(cid:243)n considera que la providencia cuestionada no ofrece motivos de duda o
falta de precisi(cid:243)n, tampoco se observa que se hubiese omitido resolver alguno de
los cargos objeto de la litis, por el contrario, la petici(cid:243)n de la UGPP obedece a su
inconformidad con la decisi(cid:243)n de condenar en abstracto, mÆs no a la configuraci(cid:243)n
de algunos de los supuestos previstos por el legislador.
As(cid:237), se tiene que los tØrminos en que fue planteada la petici(cid:243)n exceden el objeto
legal que caracteriza las figuras de aclaraci(cid:243)n y adici(cid:243)n. Por tanto, resulta
improcedente.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de la sentencia presentada por la Unidad
Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protecci(cid:243)n Social – UGPP.
4 La sentencia se notific(cid:243) personalmente el 2 de marzo de 2026, (Samai, (cid:237)ndice 35), de manera que Østa se entiende
realizada el 4 del mismo mes y aæo, de conformidad con el numeral 2 del art(cid:237)culo 205 de la Ley 1437 de 2011; y la petici(cid:243)n
la entidad la present(cid:243) el 9 de marzo del presente aæo ((cid:237)ndice 39 de Samai), es decir dentro de los 3 d(cid:237)as que dispone la
norma.
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Demandante: Tiempos S.A.S.
Notif(cid:237)quese y cœmplase.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Ausente con permiso) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a travØs de la siguiente direcci(cid:243)n
electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020180047101/F8B53F504B4AF0121A1D5BBA3BDBD67D9CC675137556051972ED2F6D56203656/2

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