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Acreditación de aportes y costas – Fecha Publicación: 09/07/2026

Acreditación de aportes y costas

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 05001233300020200031001

Interno: 29439

Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Fecha de Providencia: 09/07/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿A partir de las pruebas allegadas respecto de los trabajadores objeto de análisis en el recurso de apelación, es posible tener por acreditado el pago de los aportes correspondientes al mes de junio de 2013, pese a que la planilla PILA no fue corregida y los valores se encuentran imputados a un período distinto en dicha base de datos?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Procede la condena en costas en segunda instancia?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO 1406 DE 1999 – ARTÍCULO 4,7,9,39, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 167, 176

FUENTE FORMAL:LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 5

— Resumen —

Resumen

El presente documento judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de primera instancia que favoreció a la empresa Pragma S.A. La controversia jurídica gira en torno a la determinación de mora, intereses y sanción por inexactitud respecto de los aportes al Sistema de la Protección Social del período de junio de 2013. El ratio decidendi establece que, en virtud del principio de libertad probatoria, es posible acreditar el pago de las contribuciones parafiscales y de seguridad social mediante pruebas idóneas distintas a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), especialmente cuando existen errores en el diligenciamiento del período de cotización. En este caso, la empresa demostró que realizó dos pagos en meses consecutivos por valores similares, pero por error técnico, ambos quedaron imputados a un mismo período en la base de datos de la PILA, situación que la UGPP pretendía sancionar como omisión de pago a pesar de la existencia de certificados de paz y salvo de las entidades administradoras.

Preguntas Centrales

¿Es la PILA el único medio probatorio válido para acreditar el pago de aportes ante una fiscalización de la UGPP?

No. El documento resuelve que, si bien la PILA es el instrumento oficial de reporte, rige el principio de libertad probatoria en el proceso judicial. El aportante puede desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la administración mediante otros medios de prueba, como certificaciones de las EPS, ARL, Cajas de Compensación y fondos de pensiones, los cuales deben ser valorados bajo las reglas de la sana crítica.

¿Cómo afecta la naturaleza del pago (anticipado o vencido) la determinación de la mora?

El documento aclara que para el subsistema de salud el pago es anticipado, mientras que para pensiones, riesgos laborales y aportes parafiscales el pago es vencido. Esta distinción es fundamental para interpretar correctamente los reportes de pago y entender que una planilla pagada en julio corresponde, en realidad, a la obligación de junio para la mayoría de los subsistemas.

Fundamentación Clave

El Principio de Libertad Probatoria y la Valoración Integral

  • La Sección Cuarta fundamenta que no se puede establecer una tarifa legal probatoria donde solo la PILA sea válida.
  • Según el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 212 del CPACA, el juez debe valorar todas las pruebas aportadas oportunamente, incluso aquellas no presentadas en la etapa administrativa.

Normativa sobre Autoliquidación y Pago

  • Decreto 1406 de 1999 (artículos 4, 7, 9 y 39): Regulan la obligación de autoliquidar y pagar, estableciendo que los errores en el diligenciamiento son responsabilidad del aportante, pero no anulan la realidad del pago si este se efectuó.
  • Ley 1151 de 2007 y Ley 1607 de 2012: Definen las competencias de fiscalización de la UGPP, las cuales deben ejercerse respetando el debido proceso y la realidad económica.

Análisis de las Pruebas Documentales

  • Se otorgó pleno valor probatorio a las certificaciones de paz y salvo emitidas por operadores de información y entidades como SURA, Compensar, Comfama, SENA e ICBF, las cuales confirmaron la recepción de los fondos en las fechas discutidas.

Conclusión

El Consejo de Estado decidió modificar la sentencia de primera instancia. Si bien confirmó que la empresa no se encontraba en mora generalizada (pues se probó el pago del grueso de los aportes mediante pruebas externas a la PILA), encontró que respecto a un grupo específico de trabajadores no se logró acreditar totalmente el pago de los aportes a pensión, fondo de solidaridad, SENA e ICBF. Por lo tanto, se ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación oficial que reconozca los pagos probados judicialmente y solo cobre las diferencias puntuales no desvirtuadas por la parte actora. No se impuso condena en costas al existir una pretensión que prosperó parcialmente.

Extracto del documento

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439)
Demandante: Pragma S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00310-01(29439)
Demandante: Pragma S.A.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Mora en los aportes a la seguridad social y aportes parafiscales de
junio de 2013.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la
sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Tercera de Oralidad, que decidió2:
PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la liquidación oficial No. 211 del 16 de marzo
de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de
Parafiscales de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social – UGPP, en cuanto determinó mora, intereses, sanción por
inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Protección a seguridad social y
parafiscales consignados por PRAGMA S.A. en el periodo de cotización de junio de 2013.
SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 182 del 15 de abril
de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la
Resolución No. RDO 211del 16 de marzo de 2015, en cuanto declara ajustes a cargo de
Pragma SA. por no pagar e inexactitud en las subliquidaciones de los aportes al Sistema
de la Protección Social, por el periodo de junio de 2013 y de los intereses de mora que
se generaron en este aspecto.
TERCERO: Se declara que Pragma S.A. no está en mora en el pago de los aportes a la
seguridad social y parafiscales del período de cotización de junio de 2013.
CUARTO: Niéguense las demás pretensiones.
QUINTO: No se condena en costas.
(…).
ANTECEDENTES
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 19 de septiembre de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la
UGPP profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 714, respecto de los
períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 1
de enero y el 31 de diciembre de 2013, por la falta de presentación de las
autoliquidaciones y la inexactitud en dichos períodos. En ese acto determinó, por
1 Ingresó al despacho para fallo el 11 de diciembre de 2024.
2 Samai Tribunal, índice 19, folios 17 y 18.
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Demandante: Pragma S.A.
concepto de inexactitud, la suma de $1.460.623.800; por mora, $293.809.400, y fijó
una sanción por inexactitud de $318.785.845, para un total de $2.073.219.045.
Dentro del término legal, la sociedad Pragma S.A. dio respuesta al referido
requerimiento. Posteriormente, el 16 de marzo de 2015, el Subdirector de
Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 211,
mediante la cual determinó, por concepto de inexactitud, la suma de $1.262.405.900;
por mora, $286.706.400, y una sanción por inexactitud de $466.372.500.
Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de
reconsideración3, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución No.
RDC 182 del 15 de abril de 20164, en el sentido de modificar la liquidación oficial. En
esa decisión se determinó, por concepto de inexactitud, la suma de $56.786.200; por
mora, $176.593.500, y se fijó una sanción por inexactitud de $23.470.920.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones
$175.763.900.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Pragma S.A. formuló
las siguientes pretensiones5:
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO
211 del 16/03/2015 proferida por la Subdirección de Determinación de
Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, expediente 5478,
mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por
mora en los aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente al
periodo de cotización del año 2013.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido
en Resolución Sanción No. RDC 182 del abril 15 de 2016 expedida la
Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, por
medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por
mi representada contra la Resolución Sanción No. 211 de marzo 16 de
2015.
TERCERA: Consecuentemente restablezca el derecho de PRAGMA S.A.,
declarándose que no está en mora en el pago de los aportes a seguridad
social y parafiscales del período de cotización junio de 2013, ni de los
intereses y sanciones cuyo cobro pretende la UGPP.
CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada.
La Sala observa que, aunque los actos administrativos demandados se sustentan en
la determinación de obligaciones por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y
pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los
períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, la parte demandante
3 Fls. 92 a 103 expediente físico.
4 Fls. 104 a 145 expediente físico.
5 Fls. 3 y 4 de la demanda.
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limitó la controversia a la presunta mora en el pago de los aportes del período de
cotización de junio de 2013, por lo que el estudio se circunscribe a dicho aspecto.
Invocó como vulnerados los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, 156 de la Ley
1151 de 2007, 1 literal b del Decreto 169 de 2008 y 39 del Decreto 1406 de 1999.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN
La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se
ejerció el derecho de contradicción así6:
Primer cargo: Infracción de las normas en la que debía fundarse. Creación de un
requisito que la ley no exige.
1. Pragma S.A. sostuvo que la UGPP vulneró las normas en que debían fundarse
los actos administrativos, al exigir como única prueba del pago de los aportes
al sistema de seguridad social que la información estuviera reflejada en la
Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Indicó que el 8 de julio de
2013 la sociedad realizó el pago de los aportes correspondientes al período de
cotización de junio de 2013, pero que en la planilla registró dicho pago como
correspondiente al mes de julio de 2013; posteriormente, mediante la planilla
No. 24277137, efectuó el pago de los aportes del mes de julio. No obstante,
señaló que esta explicación fue desestimada por la administración y que, para
acreditar el pago, con la demanda aportó certificado del revisor fiscal, paz y
salvos expedidos por las entidades administradoras de los distintos
subsistemas para el período en cuestión, así como un nuevo certificado del
operador de información.
Precisó que la administración consideró que el certificado, aportado en vía
administrativa, expedido por el operador de información (Enlace Operativo), no
constituía prueba suficiente del pago, en tanto este debía reflejarse en la PILA,
así como la respectiva corrección en dicha base de datos. En ese sentido,
añadió que la UGPP exigió que dicho certificado indicara la existencia de una
solicitud de reclasificación de la planilla o la realización de dicha reclasificación,
exigencia que, a su juicio, no estaba prevista en las normas que regulaban la
PILA.
Finalmente, expuso que la UGPP se limitó a señalar que para el período de
junio de 2013 no existía planilla que demostrara el pago, no obstante, omitió
considerar que para el período siguiente existían dos planillas con valores
similares correspondientes a los mismos trabajadores, lo que evidenciaba un
pago duplicado.
2. La UGPP sostuvo que no vulneró las normas que la demandante invocó como
infringidas, por cuanto esta se limitó a transcribirlas sin precisar en qué consistió
la supuesta infracción; es decir, no desarrolló una carga argumentativa mínima
en torno al concepto de violación7, careciendo de certeza, especificidad y
suficiencia. Agregó que la normativa aplicada en la expedición de los actos
administrativos se ajustó al conjunto de disposiciones vigentes que regulan su
actuación.
6 Fls. 390 a 404 expediente físico.
7 Sentencia del 20 de noviembre de 2013 de la Corte Constitucional, ponente: María Victoria Calle Correa.
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Indicó, además, que la Unidad no puede desconocer la normatividad ni los
procedimientos que rigen la presentación y el pago de los aportes al Sistema
de Protección Social, pues ello constituye una de sus funciones. En ese sentido,
precisó que dichos aportes deben efectuarse a través de las planillas PILA, y
que la verificación de los pagos se realizó con fundamento en la información
registrada en la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, la cual constituye el soporte oficial para constatar su
realización. Explicó que dicha información es reportada por los operadores de
información una vez efectuados los pagos por parte de los aportantes, lo que
permite a la entidad contar con un registro confiable para efectos de la
fiscalización.
A partir de lo anterior, señaló que la entidad revisó los pagos registrados para
los periodos y trabajadores objeto de fiscalización en relación con la planilla No.
24132298, sin encontrar corrección alguna. En ese contexto, afirmó que la
utilización de la base de datos PILA como criterio de verificación no corresponde
a la creación de un requisito adicional por parte de la UGPP, sino a la aplicación
de las reglas propias del sistema de autoliquidación y pago de aportes, dentro
de las cuales se encuentra la obligación del aportante de reportar correctamente
la información y, en caso de error, proceder a su corrección.
Expuso que, conforme al Decreto 1406 de 1999 (arts. 4, 7, 9 y 39), el aportante
tiene la obligación de efectuar los aportes a los distintos subsistemas mediante
la Planilla de Autoliquidación de Aportes, acompañada del pago íntegro de las
cotizaciones, y que los errores en su diligenciamiento que afecten la
operatividad del sistema o la prestación del servicio son de su exclusiva
responsabilidad. En ese marco, correspondía al aportante realizar la corrección
de la planilla mencionada, máxime cuando era quien se encontraba en mejor
posición para acreditar dicha circunstancia.
Indicó que verificó si los pagos efectuados mediante la planilla No. 24132298
habían sido imputados al mes de junio de 2013 en la base de datos del
Ministerio de Salud, previa corrección por parte del aportante; sin embargo,
constató que dichos pagos permanecían registrados en el mes de julio de 2013,
razón por la cual no podían validarse para un periodo distinto al declarado.
Finalmente, señaló que la UGPP analizó las pruebas y soportes conforme a las
reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 742 del Estatuto Tributario,
y concluyó que los argumentos de la demandante no están llamados a
prosperar.
Segundo cargo: Falsa motivación
1. La demandante afirmó que los actos administrativos se encontraban viciados
por falsa motivación, al considerar que la UGPP fundamentó su decisión en
hechos que no correspondían a la realidad. Además, sostuvo que la UGPP
desconoció las pruebas aportadas en vía administrativa y al exigir una prueba
“única” que demostrara el pago oportuno, con lo cual estableció una tarifa legal
probatoria y mantuvo una decisión contraria a la realidad.
Asimismo, cuestionó la interpretación del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999,
al afirmar que la administración aplicó dicha norma sin considerar que la
situación presentada no afectó el cubrimiento ni la prestación de los servicios
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del sistema de seguridad social, toda vez que la mora nunca se registró en las
entidades del subsistema.
2. La demandada señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo
de Estado8 la falsa motivación del acto administrativo se configura cuando (i)
los motivos que se exponen en el acto administrativo no correspondan con la
realidad, es decir, sean falsos, tergiversados o no hayan ocurrido y (ii) que estos
resulten determinantes en la decisión que adoptó al Administración.
Con base en lo anterior, sostuvo que en el caso concreto no se configuró dicho
vicio, toda vez que las planillas fueron verificadas mediante el cruce de
información con la base de datos de la PILA, administrada por el Ministerio de
Salud, en la cual la UGPP actúa como usuaria. En ese sentido, afirmó que las
conclusiones adoptadas en los actos demandados no obedecieron a
actuaciones arbitrarias o caprichosas, sino al resultado de un procedimiento
objetivo de validación de la información disponible
Es esa línea, indicó que la UGPP, en ejercicio de sus funciones de fiscalización,
se limita a verificar que los aportes se realicen conforme a la ley, por lo que es
el aportante a quien corresponde garantizar que los pagos efectuados se
ajusten a la normativa aplicable. En consecuencia, concluyó que los actos
administrativos se encontraban debidamente motivados y que el cargo de falsa
motivación no estaba llamado a prosperar.
Tercer cargo: Desviación de atribuciones
1. La actora sostuvo que la UGPP incurrió en desviación de poder al ejercer sus
competencias con una finalidad distinta a la prevista por el legislador. Indicó que
la entidad tenía como función realizar el seguimiento y verificación del pago de
las contribuciones parafiscales, pero que en este caso actuó como si tuviera la
facultad de establecer una tarifa legal probatoria para acreditar dicho pago.
Señaló que la administración impuso la exigencia de que el pago se reflejara
exclusivamente en la PILA y que, al hacerlo, se apartó de la finalidad prevista
en la ley para sus funciones, lo que configuró la causal de nulidad por desviación
de poder.
2. La UGPP sostuvo que la parte demandante no precisó en qué consistió la
supuesta desviación de atribuciones, limitándose a formular afirmaciones
generales sin sustento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos
administrativos demandados
En ese sentido, indicó que tales actos fueron expedidos en cumplimiento de los
fines y dentro del ámbito de las competencias asignadas a la entidad, en
particular las previstas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley
169 de 2008, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 178 y 180
de la Ley 1607 de 2012, entre otras disposiciones que regulan las facultades de
fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la
protección social
8 Sentencias del 27 de septiembre de 2001, exp 25000-23-25-000-1997-04005-01, C.P. Alberto Arango Mantilla y del 16 de
septiembre de 2010, exp. 25000-23-27-000-2005-00279-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
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Con fundamento en dichas atribuciones, señaló que, luego de adelantar la
investigación correspondiente sobre la correcta presentación de las
autoliquidaciones y el pago de los aportes al sistema de la protección social, la
entidad concluyó que la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en
tales obligaciones. De ello derivó las decisiones adoptadas en los actos
administrativos, lo que —a su juicio— descarta cualquier desviación de poder,
en la medida en que la actuación se encaminó a verificar el adecuado
cumplimiento de las obligaciones legales a cargo del aportante
Finalmente, precisó que la actuación administrativa no se inició con un propósito
distinto al previsto en la ley y que se desarrolló dentro del marco de las
competencias funcionales de la entidad, razón por la cual concluyó que no se
configuró la desviación de atribuciones alegada por la parte actora.
SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE
APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad
parcial de los actos administrativos demandados, toda vez que estableció que Pragma
S.A. no se encontraba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y
parafiscales correspondientes al periodo de cotización de junio de 2013 y no condenó
en costas9. Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso de apelación.
Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son:
Primer cargo: Infracción de las normas en la que debía fundarse. Creación de un
requisito que la ley no exige.
1. El Tribunal, una vez identificó las diferentes pruebas allegadas por la parte
demandante, indicó que debían tenerse en cuenta los soportes documentales
relacionados con los pagos efectuados por esta. A partir de su análisis, concluyó
que dichos elementos probatorios acreditaban que Pragma S.A. pagó
oportunamente los aportes a salud y seguridad social correspondientes al mes
de junio de 2013, razón por la cual determinó que no se configuró mora en dicho
periodo.
2. La UGPP señaló que, con ocasión de la verificación realizada el 20 de junio de
2024, en la información de la PILA reportada por el Ministerio de Salud,
evidenció que no se había efectuado la corrección del periodo de aplicación de
la planilla No. 24132298, la cual continuaba imputada al mes de julio de 2013 y
no al mes de junio. En ese contexto, indicó que la conducta de mora solo podía
desvirtuarse por el empleador que incurrió en el error, quien debía proceder a
su corrección ante el operador de información y acreditar el pago en el periodo
correspondiente, esto es, efectuar el traslado de los valores al mes de junio de
2013.
En ese sentido, explicó que la verificación del pago de los aportes debe
realizarse con fundamento en la información registrada en la base de datos de
la PILA, administrada por el Ministerio de Salud y alimentada por los reportes
de los operadores de información, por lo que la comprobación no se limita a la
existencia de la planilla allegada por el aportante, sino a su correspondencia
con dicha base de datos, que garantiza la certeza de los pagos efectuados. Así
mismo, señaló que corresponde al aportante diligenciar correctamente la
9 Samai Tribunal, índice 19 sentencia.
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planilla y corregir los errores, pues las inconsistencias en el período de
cotización son de su exclusiva responsabilidad, de manera que, mientras la
planilla continúe registrada en un período distinto, los pagos solo pueden
imputarse a dicho mes.
Adicionalmente, en la apelación se refirió de manera específica a diversos
trabajadores, entre ellos Yair Iván Carreño Lizarazo, Paula Marcela Cardona
Osorio, Yali Marliza Carvajal Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo
Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Laura María Castillo Bernal, Víctor
Hugo Cardona Murillo, Juan Camilo Sánchez Arias, Bernardo Steven López
Lozada, Hernán David Ramírez Mejía, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel
Alberto Ortiz Yepes, Sebastián Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana
Roa Mora, respecto de los cuales formuló reparos a las certificaciones
expedidas por la EPS Sanitas y allegadas con la demanda, en las que se
indicaban pagos realizados en mayo y junio de 2013 para el subsistema de
salud. No obstante, precisó que los aportes a dicho subsistema se realizan de
manera anticipada, por lo que, en el caso concreto, el pago efectuado con la
planilla de junio correspondía al mes de julio de 2013.
De igual forma, señaló que, en algunos casos, si bien se efectuaron pagos
respecto del periodo de junio-julio de 2013, estos se realizaron de manera
extemporánea, mediante planillas tipo mora —como la No. 24371413 pagada el
22 de agosto de 2013—, y únicamente respecto del subsistema de salud, sin
que se hubiera realizado la corrección integral para todos los trabajadores y
para los demás subsistemas. Incluso, indicó que, en relación con los
subsistemas de pensión, fondo de solidaridad, riesgos laborales, cajas de
compensación, SENA e ICBF, en varios eventos no se efectuó la corrección ni
se acreditó el pago en el periodo de junio de 2013.
Con fundamento en lo anterior, reiteró que correspondía a la sociedad
demandante efectuar la corrección de la planilla, de manera que el periodo de
cotización reflejara el mes de junio de 2013, pues, al mantenerse registrada
como julio de 2013, los pagos solo podían imputarse a este último mes y no al
periodo objeto de discusión.
Segundo cargo: Falsa motivación
1. El tribunal no se pronunció sobre este cargo.
2. La entidad apelante no formuló cuestionamiento alguno en relación con este
aspecto.
Tercer cargo: Desviación de atribuciones
1. El tribunal no se pronunció sobre este cargo.
2. La entidad apelante no formuló cuestionamiento alguno en relación con este
aspecto.
PRONUNCIAMIENTOS FINALES.
La parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, presentó memorial mediante el
cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por la UGPP. En dicho escrito indicó
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Demandante: Pragma S.A.
que se acreditó ampliamente el pago de los aportes correspondientes al mes de junio
de 2013, pues no solo allegó las constancias de pago respectivas, sino también los
certificados de paz y salvo expedidos por cada una de las entidades beneficiarias.
Así mismo, sostuvo que los argumentos del recurso de apelación buscan imponer una
sanción a Pragma S.A. con fundamento en un aspecto meramente formal o
procedimental, que, a su juicio, no puede prevalecer sobre la prueba del pago efectivo
de los aportes correspondientes al periodo de junio de 2013.
Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en
numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala
debe resolver el siguiente interrogante:
¿Si, a partir de las pruebas allegadas respecto de los trabajadores objeto de análisis
en el recurso de apelación, es posible tener por acreditado el pago de los aportes
correspondientes al mes de junio de 2013, pese a que la planilla PILA no fue corregida
y los valores se encuentran imputados a un período distinto en dicha base de datos?
Acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social frente a la
ausencia de corrección de la planilla PILA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 39 del Decreto 1406 de 1999,
los aportantes al Sistema de la Protección Social tienen la obligación de autoliquidar y
pagar los aportes correspondientes a los distintos subsistemas, mediante la planilla
integrada de liquidación de aportes (PILA), instrumento a través del cual se reporta la
información relativa a los trabajadores, los períodos de cotización y los valores
pagados.
En desarrollo de lo anterior, el sistema de autoliquidación implica que es el aportante
quien se encuentra en mejores condiciones de reportar correctamente la información
y, en caso de error, efectuar su corrección; sin embargo, ello no excluye la posibilidad
de acreditar el pago de los aportes a través de otros medios probatorios idóneos,
conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del CGP, aplicable
por remisión.
Así mismo, en relación con la causación y pago de los aportes, debe tenerse en cuenta
que el subsistema de salud opera bajo una lógica de pago anticipado, mientras que
los demás subsistemas —pensiones, riesgos laborales y parafiscales— se rigen por
una modalidad de pago vencido, circunstancia que incide en la correcta interpretación
de la información contenida en la planilla y en la determinación del período al cual
corresponde cada aporte.
La Sección Cuarta10 ha reconocido que la información contenida en la PILA constituye
un elemento relevante para la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo
del aportante; sin embargo, en aplicación del principio de libertad probatoria, ha
10 Sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 25285, C.P. Milton Chaves García.
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reiterado que en el proceso judicial el administrado puede aportar nuevas o mejores
pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad del acto, sin que exista
impedimento para valorar medios distintos a los considerados por la Administración.
En tal virtud, la información de la PILA no puede erigirse en un medio probatorio único
o excluyente, sino que debe ser apreciada conjuntamente con los demás elementos
probatorios que acrediten la realidad del pago.
Sobre la oportunidad de aportar pruebas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha
señalado11, que es admisible en el proceso judicial la incorporación de pruebas no
presentadas en sede administrativa, en virtud del principio de libertad probatoria y del
consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba
necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP). De modo que, en el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la
presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las
aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para
que se aprecien aquellas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que
se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.
La Sala observa que la controversia se centra en determinar si la sociedad
demandante acreditó el pago oportuno de los aportes al Sistema de la Protección
Social correspondientes al período de cotización de junio de 2013. En efecto, Pragma
S.A. sostuvo que el 9 de julio de 2013 presentó y pagó la planilla correspondiente al
período junio–julio de 2013, pero que esta fue diligenciada de manera errónea como
julio–agosto del mismo año. Por su parte, la UGPP consideró que, en ausencia de la
corrección de dicha planilla, no podía tenerse por acreditado el pago de los aportes
correspondientes al período junio–julio de 2013, por lo que mantuvo la determinación
de mora. No obstante, en el recurso de apelación la entidad circunscribió su
inconformidad a la situación de dieciséis trabajadores respecto de los cuales cuestionó
la acreditación del pago.
Ahora bien, para efectos de delimitar adecuadamente la discusión, es preciso tener en
cuenta que, conforme a las reglas del sistema de autoliquidación, los aportes al
subsistema de salud se realizan de manera anticipada, mientras que los aportes a
pensión, riesgos laborales y parafiscales se efectúan en forma vencida. En ese
sentido, la planilla pagada en el mes de julio de 2013 correspondía, para el caso de
salud, al mes de julio, y para los demás subsistemas, al mes de junio. De manera
ilustrativa, la dinámica de pago de los aportes puede representarse así:
•Se paga pensión, ARL y aportes parafiscales de junio (forma vencida)
Principios de •Se paga salud de julio (forma anticipada)
julio 2013
•Se paga pensión, ARL y aportes parafiscales de Julio (forma vencida)
Principios de •Se paga salud de agosto (forma anticipada)
agosto 2013
Para resolver lo anterior, la Sala cuenta con un acervo probatorio que resulta relevante
y suficiente para el estudio del cargo, integrado por:
11 Sentencia del 4 de julio de 2024, exp. 28298, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
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• La respuesta emitida por el operador de información Enlace Operativo12 en la
que se indicó que, frente a la solicitud de reclasificación del período
correspondiente a la planilla No. 24132298, los operadores no pueden efectuar
modificaciones en los períodos reportados por el aportante, aun cuando estos
hubiesen sido diligenciados de manera errónea, por razones de seguridad e
integridad de la información, de modo que corresponde al aportante gestionar
directamente ante las administradoras la corrección o solución de dichas
inconsistencias.
• La Información contenida en las planillas No. 2413229813, con un pago de
$156.208.020, y No. 2427713714, con un pago de $160.044.167, emitidas por
Enlace Operativo, presentan el siguiente contenido:
• Certificados expedidos por la E.P.S. Sanitas15 respecto de los trabajadores Yair
Iván Carreño Lizarazo, Paula Marcela Cardona Osorio, Yali Marliza Carvajal
Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés
Palacio Gaviria, Laura María Castillo Bernal, Víctor Hugo Cardona Murillo, Juan
Camilo Sánchez Arias, Bernardo Steven López Lozada, Hernán David Ramírez
12 Folio 302 cuaderno principal (anexos demanda).
13 Folio 303 cuaderno principal (anexos demanda).
14 Folio 304 cuaderno principal (anexos demanda).
15 Folios 162 a 170 cuaderno principal (anexos demanda).
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Mejía, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel Alberto Ortiz Yepes, Sebastián
Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana Roa Mora.
• Certificado expedido por Protección16 correspondiente al periodo de junio de
2013, en el que se detallan, por trabajador, los aportes efectuados.
• Respuesta de la ARL Sura17, en la que se indicó que Pragma S.A. se encuentra
a paz y salvo en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales.
• Certificado de la Caja de Compensación Compensar18, en la que se hace
constar que el 9 de julio de 2013, mediante planilla No 24132298, se efectuó el
pago correspondiente al periodo de junio de 2013 un valor de $3.451.100
• Certificación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –
Comfenalco Valle Delagente-19, en la que consta que la sociedad se encuentra
a paz y salvo y que por el mes de junio de 2013 se pagó $2.322.100.
• Constancia de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama-20,
en la que consta que para el periodo de junio de 2013 se pagó $12.826.000
• Certificación expedida por el SENA21, en la que se indica que en el mes de junio
de 2013 se recibió un pago por valor de $53.200.
• Respuesta del ICBF22, en la que se refleja el pago efectuado el 9 de julio de
2013 por un valor de $79.800.
Sea lo primero señalar que no puede desconocerse la existencia de dos planillas
correspondientes al mismo período julio–agosto de 2013, las cuales fueron
presentadas y pagadas el 8 de julio y el 5 de agosto de 2013, respectivamente. Dichos
pagos se encuentran acreditados tanto con los soportes emitidos por el operador de
información como con lo reconocido por la propia UGPP, como se muestra a
continuación:
La UGPP señaló, al sustentar el recurso de apelación, que la consecuencia jurídica de
no haber efectuado la corrección de la planilla radica en el desconocimiento de los
aportes que inciden en el reconocimiento de las semanas de cotización a las que
tendrían derecho los 230 empleados afectados, así como en la causación de intereses
de mora en los demás subsistemas de la seguridad social en los que se presentó el
error correspondiente al mes de junio de 2013, cuyo valor, en su criterio, asciende a
$146.557.620.
Si bien la UGPP sostiene que la demandante debía efectuar la corrección del periodo
ante el operador de información, en el expediente está acreditado que aquella adelantó
dicha gestión. Sin embargo, el operador informó que no estaba facultado para
modificar los periodos registrados y que cualquier corrección debía tramitarse
directamente ante las administradoras, razón por la cual la sociedad acudió a estas y
obtuvo las certificaciones y los respectivos paz y salvos. Así las cosas, más allá de la
imposibilidad de materializar la corrección de la planilla a través del operador de
16 Folios 259 y 260 cuaderno principal (anexos demanda).
17 Folio 275 ib.
18 Folio 284 ib.
19 Folio 279 ib.
20 Folio 289 ib.
21 Folio 295 ib.
22 Folio 298 ib.
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información, corresponde a la Sala verificar, con fundamento en las pruebas que
reposan en el expediente, si las obligaciones cuyo incumplimiento alega la UGPP
fueron efectivamente satisfechas.
Ahora bien, la Sala observa que el pago acreditado en el expediente corresponde a un
total de $156.208.020, monto que cubre íntegramente la suma que la entidad afirma
como omitida.
En ese contexto, y en atención a los reparos formulados en la alzada, la Sala procede
a examinar la situación de los trabajadores respecto de los cuales se cuestionó la
acreditación del pago, a partir del análisis conjunto del anexo detallado -ajustado con
ocasión del recurso de reconsideración presentado por el demandante- y de las
certificaciones expedidas por las respectivas entidades administradoras.
En relación con los aportes objeto de controversia, la Sala advierte, en primer lugar,
que la propia UGPP reconoció que la sociedad demandante efectuó el pago de los
aportes correspondientes al subsistema de salud del período junio–julio de 2013,
mediante la planilla tipo mora No. 24371413, respecto de 15 de los 16 trabajadores
relacionados por dicha entidad en el recurso de apelación. La controversia subsiste
únicamente respecto del trabajador Yair Iván Carreño Lizarazo, cuya situación será
examinada más adelante.
Por su parte, en lo que respecta a los demás subsistemas, en particular los
correspondientes a riesgos laborales y cajas de compensación familiar, se observa
que, si bien en el anexo detallado se reportan valores en mora frente a determinados
trabajadores, dicha información no puede analizarse de manera aislada, sino de forma
conjunta con las certificaciones expedidas por las respectivas entidades
administradoras y con los soportes de las planillas allegadas por la demandante.
En efecto, de los certificados aportados por la ARL SURA, así como por las cajas de
compensación familiar Compensar, Comfama y Comfenalco Valle, se evidencia que la
sociedad se encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes o que, en su defecto,
efectuó los pagos correspondientes al período de junio de 2013, en los valores allí
certificados, los cuales se encuentran respaldados tanto en las certificaciones de cada
administradora como en el soporte de la respectiva planilla.
En ese orden, la información consignada en el anexo detallado y las consideraciones
expuestas por la UGPP en el recurso de apelación no desvirtúan, por sí solas, la
acreditación del pago, en la medida en que los valores reportados como en mora
encuentran sustento en los documentos antes señalados, lo que permite tener por
demostrado el cumplimiento de dichas obligaciones en los términos del sistema, sin
que la falta de corrección de la planilla implique, por sí misma, el desconocimiento del
pago efectivamente realizado.
Bajo este entendido, se advierte que, si bien la discusión planteada en sede
administrativa y en la demanda versó sobre la totalidad de la planilla correspondiente
al período junio–julio de 2013, respecto de todos los trabajadores incluidos en ella, en
el recurso de apelación la UGPP limitó su inconformidad a dieciséis (16) trabajadores
en particular. En tal sentido, el análisis se centrará a la situación de dichos
trabajadores, por ser sobre ellos respecto de quienes se concreta el objeto de la
alzada.
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En relación con el trabajador Yair Iván Carreño Lizarazo, la Sala advierte que la
certificación expedida por la E.P.S. Sanitas da cuenta de los aportes correspondientes
al mes de junio de 2013 y precisa que el pago fue efectuado el 7 de junio de 2013. A
su vez, el anexo detallado registra mora respecto de dicho período; no obstante, esta
circunstancia debe analizarse a la luz de la metodología de pago del subsistema de
salud, en el que los aportes se realizan de manera anticipada. En ese sentido, el pago
efectuado al inicio del mes cubre el período respectivo, de modo que el registro de
mora en el anexo no desvirtúa la acreditación del pago efectivamente realizado. Por
tanto, se concluye que la obligación fue satisfecha y que la inconsistencia obedece a
su registro, mas no a la ausencia de pago.
En relación con la trabajadora Paula Marcela Cardona Osorio, si bien la UGPP
cuestionó la falta de corrección de la planilla y la acreditación del pago de los aportes,
del análisis del anexo detallado y de las certificaciones expedidas por las entidades
administradoras se evidencia que se encuentra registrado el pago de los aportes a
pensión y fondo de solidaridad (Protección), por lo que no se configura la mora en
relación con dichos subsistemas.
Por el contrario, frente a la trabajadora Yali Marliza Carvajal Junco, el material
probatorio permite establecer que no se acreditó el pago de los aportes
correspondientes a pensión ni al fondo de solidaridad (Protección). Así mismo, en lo
que respecta a los aportes al SENA y al ICBF, los valores certificados no cubren los
montos determinados por la UGPP, por lo que no se desvirtúan las diferencias frente
a dichos subsistemas.
En el caso del trabajador Diego Mauricio Trujillo Uribe, se advierte igualmente que
no se encuentra registrado el pago de los aportes correspondientes a pensión y fondo
de solidaridad (Protección), razón por la cual se mantiene la omisión determinada por
la administración respecto de dichos conceptos.
En relación con los trabajadores Ferney Sotelo Sánchez y Carlos Andrés Palacio
Gaviria, el análisis del anexo detallado y de las certificaciones allegadas permite
establecer que no se acreditó el pago de los aportes correspondientes a pensión ni al
fondo de solidaridad (Protección). En el caso de este último, además, frente a los
aportes al SENA e ICBF, los valores reportados no cubren los montos liquidados por
la UGPP, por lo que subsisten las diferencias determinadas por la administración.
En cuanto a los trabajadores Bernardo Steven López Lozada y Hernán David
Ramírez Mejía, el material probatorio da cuenta de que no se acreditó el pago del
aporte correspondiente al subsistema de pensión (Protección), por lo que se mantiene
la mora frente a dicho subsistema.
En relación con el trabajador Daniel Alberto Ortiz Yepes, se observa que no se
acreditó el pago de los aportes correspondientes a pensión ni al fondo de solidaridad
(Protección), circunstancia que impide desvirtuar la mora determinada por la
administración en estos conceptos.
En el caso de los trabajadores Sebastián Franco Rincón y Rafael García Botero, el
análisis probatorio permite establecer que no se registró el pago del aporte
correspondiente al subsistema de pensión (Protección), manteniéndose la diferencia
determinada por la UGPP en relación con este subsistema.
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Por su parte, respecto de los trabajadores Laura María Castillo Bernal y Juan Camilo
Sánchez Arias, el material probatorio acredita el pago de los aportes correspondientes
al subsistema de pensión (Protección), por lo que se desvirtúa la mora atribuida en
dichos casos.
En cuanto al trabajador Víctor Hugo Cardona Murillo, si bien se acredita el pago
correspondiente al subsistema de pensión (Protección), no ocurre lo mismo respecto
del fondo de solidaridad, frente al cual no se evidencia el pago, por lo que subsiste la
diferencia determinada por la administración en este punto.
Finalmente, en relación con los trabajadores Germán Santiago Salcedo Cajiao y
Diana Roa Mora, aun cuando se acreditaron pagos en algunos subsistemas, no se
demostró el pago correspondiente al fondo de solidaridad (Protección). En el caso de
Germán Santiago Salcedo Cajiao, adicionalmente, los valores reportados por concepto
de SENA e ICBF no cubren los montos liquidados por la UGPP, por lo que persisten
las diferencias frente a dichos subsistemas.
Para facilitar la comprensión del análisis efectuado respecto de los trabajadores objeto
de controversia, la Sala presenta a continuación un cuadro de síntesis en el que se
consolidan los valores liquidados por la UGPP y su correspondencia con las pruebas
allegadas al expediente, en particular el anexo detallado y las certificaciones expedidas
por las entidades administradoras de los distintos subsistemas:
Subsistemas en mora por el periodo de junio de 2013
No. Nombre Pensión Protección Fondo P d roe t S eo ccli id óa nridad- Caja d Ce o c mom pep ne sn as ración- Caja de C c oo mm fap men asación- Caja C od me fc eo nm alp ce on Vs aa lc li eón- ARL- SURA SENA ICBF
Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación Liq Uu Gid Pa Pdo Observación
Paula Marcela Se acreditó el Se acreditó el Entra dentro Entra dentro
1 Cardona 520.000pago con el 32.500pago con el 130.000de lo N/A N/A N/A N/A 17.000de lo – N/A – N/A
Osorio certificado certificado acreditado acreditado
No está No está Entra dentro Entra dentro No está No está
Yali Marliza acreditado en acreditado en de lo de lo acreditado en acreditado en
2 Carvajal Junco 716.500el certificado 44.800el certificado 179.100acreditado N/A N/A N/A N/A 23.400acreditado 89.600el certificado 134.300el certificado
Diego No está No está
Mauricio acreditado en acreditado en
3 Trujillo Uribe 681.000el certificado 42.600el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A
No está No está Entra dentro Entra dentro
4 Ferney Sotelo acreditado en acreditado en de lo de lo
Sánchez 516.800el certificado 32.300el certificado 129.200acreditado N/A N/A N/A N/A 16.900acreditado N/A N/A N/A N/A
Carlos Andrés No está No está Entra dentro Entra dentro No está No está
5 Palacio acreditado en acreditado en de lo de lo acreditado en acreditado en
Gaviria 583.800el certificado 36.500el certificado N/A N/A 219.800acreditado N/A N/A 19.000acreditado 84.200el certificado 126.300el certificado
Laura María Se acreditó el Entra dentro Entra dentro
Castillo pago con el de lo de lo
6 Bernal 193.600certificado N/A N/A N/A N/A 55.900acreditado N/A N/A 6.300acreditado N/A N/A N/A N/A
Víctor Hugo Se acreditó el No está Entra dentro Entra dentro
Cardona pago con el acreditado en de lo de lo
7 Murillo 404.800certificado 25.300el certificado 101.200acreditado N/A N/A N/A N/A 13.200acreditado N/A N/A N/A N/A
Se acreditó el Entra dentro Entra dentro
8 Juan Camilo pago con el de lo de lo
Sánchez Arias 179.000certificado N/A N/A 44.800acreditado N/A N/A N/A N/A 5.800acreditado N/A N/A N/A N/A
Bernardo No está Entra dentro Entra dentro
9 Steven López acreditado en de lo de lo
Lozada 218.400el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A 54.600acreditado 7.100acreditado N/A N/A N/A N/A
No está Entra dentro Entra dentro
Hernán David acreditado en de lo de lo
10 Ramírez Mejía 218.400el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A 54.600acreditado 7.100acreditado N/A N/A N/A N/A
Germán Se acreditó el No está Entra dentro Entra dentro No está No está
Santiago pago con el acreditado en de lo de lo acreditado en acreditado en
11 Salcedo 739.200certificado 46.200el certificado 184.800acreditado N/A N/A N/A N/A 24.100acreditado 92.400el certificado 138.600el certificado
No está No está Entra dentro Entra dentro
12 Daniel Alberto acreditado en acreditado en de lo de lo
Ortiz Yepes 380.300el certificado 23.800el certificado 95.100acreditado N/A N/A N/A N/A 12.400acreditado N/A N/A N/A N/A
No está Entra dentro Entra dentro
13 Sebastián acreditado en de lo de lo
Franco Rincón 352.000el certificado – – N/A N/A 88.000acreditado N/A N/A 11.500acreditado N/A N/A N/A N/A
No está Entra dentro Entra dentro
Rafael García acreditado en de lo de lo
14 Botero 231.800el certificado – – N/A N/A 58.000acreditado N/A N/A 7.600acreditado N/A N/A N/A N/A
No está No está Entra dentro Entra dentro Entra dentro Entra dentro
Diana Roa acreditado en acreditado en de lo de lo de lo de lo
15 Mora 858.200el certificado 53.600el certificado 214.600acreditado N/A N/A N/A N/A 28.000acreditado 107.300afirmado por 160.900afirmado por
TOTAL $ 6.793.800 $ 337.600 $ 1.078.800 $ 421.700 $ 109.200 $ 199.400 $ 373.500 $ 560.100
De la anterior tabla y del análisis conjunto del acervo probatorio se advierte que, si bien
la UGPP determinó valores en mora para la totalidad de los trabajadores analizados,
dichas diferencias no obedecen, de manera generalizada, a la inexistencia del pago
de los aportes, sino a inconsistencias en su imputación y acreditación.
En ese sentido, la Sala concluye que el recurso de apelación prospera parcialmente,
pues, aunque el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y
determinó que la sociedad demandante no se encontraba en mora en el pago de los
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aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes al período de cotización
de junio de 2013, lo cierto es que el material probatorio permite establecer la existencia
de diferencias no desvirtuadas frente a determinados subsistemas.
En efecto, no se encuentra acreditada la suma de $4.757.200, correspondiente a los
aportes al subsistema de pensión (Protección) de los trabajadores Yali Marliza Carvajal
Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio
Gaviria, Bernardo Steven López Lozada, Hernán David Ramírez Mejía, Daniel Alberto
Ortiz Yepes, Sebastián Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana Roa Mora. Como
se muestra a continuación:
Así mismo, no se acredita la suma de $305.100 correspondiente a los aportes al fondo
de solidaridad (Protección) de los trabajadores Yali Marliza Carvajal Junco, Diego
Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Víctor
Hugo Cardona Murillo, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel Alberto Ortiz Yepes y
Diana Roa Mora. Como se muestra a continuación:
De igual manera, no se encuentra acreditada la suma de $266.200, correspondiente a
los aportes al SENA de los trabajadores Yali Marliza Carvajal Junco, Carlos Andrés
Palacio Gaviria y Germán Santiago Salcedo Cajiao, ni la suma de $399.200,
correspondiente a los aportes al ICBF de los mismos trabajadores. Como se muestra
a continuación:
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23
15
85
7
G.5.0.8.8
.4.4.3.0.8.2.2
P0000
0000000
P0000
0000000
Fondo de Solidaridad Protección
No. Nombre Liquidado UGPP
1 Yali Marliza Carvajal Junco 44.800
2 Diego Mauricio Trujillo Uribe 42.600
3 Ferney Sotelo Sánchez 32.300
4 Carlos Andrés Palacio Gaviria 36.500
5 Víctor Hugo Cardona Murillo 25.300
Germán Santiago Salcedo
6 Cajiao 46.200
7 Daniel Alberto Ortiz Yepes 23.800
8 Diana Roa Mora 53.600
TOTAL $ 3 05.100
SENA e ICBF
Liquidado UGPP Liquidado UGPP
No. Nombre
SENA ICBF
1 Yali Marliza Carvajal Junco 89.600 1 34.300
2 Carlos Andrés Palacio Gaviria 84.200 1 26.300
Germán Santiago Salcedo
3
Cajiao 92.400 1 38.600
TOTAL $ 2 66.200 $ 399.200

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439)
Demandante: Pragma S.A.
En consecuencia, si bien se desvirtúa la mora planteada, de manera general, por la
administración respecto de varios subsistemas, en atención a que persisten diferencias
puntuales debidamente acreditadas como se indicó previamente, se deberá modificar
parcialmente la decisión de primera instancia.
Por tanto, la nueva determinación oficial deberá elaborarse teniendo en cuenta
exclusivamente las diferencias que esta Sala encontró no acreditadas, pues respecto
de los demás valores objeto de controversia quedó demostrado el pago de los aportes
correspondientes.
En ese orden, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— que practique una
nueva liquidación oficial, en la que tenga en cuenta, de una parte, lo decidido por el
Tribunal Administrativo de Antioquia y, de otra, las consideraciones expuestas en esta
providencia.
Condena en costas
En atención que en esta instancia se declarará la nulidad parcial de los actos
administrativos demandados, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del
Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley,
FALLA
Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida
por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el cual quedará
así:
TERCERO:A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad
PRAGMA S.A. no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social correspondientes al período de cotización de junio de 2013,
teniendo en cuenta las diferencias que esta Sala encontró acreditadas en la parte
considerativa de esta providencia. En consecuencia, ordenar a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social —UGPP— que practique una nueva liquidación oficial, de
conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Reconocer personería a la abogada Juliana Santamaría Rendón23 como
apoderada de la parte demandante.
Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
23 Samai CE, índice 18
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16

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439)
Demandante: Pragma S.A.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presid ente Aclara voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Ausente con permiso
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/05001233300020200031001/8DEF4C61C6EB8B731A6F8A77B6C03770D259FA63F408A559187B043C6CC07B1E/2

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