📅 09/07/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001031500020260388200
Interno: 6103
Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA
Fecha de Providencia: 09/07/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia de la tutelante, y en consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 28 de abril de 2026, proferida dentro de un recurso de insistencia, debido a que la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en los defectos sustantivo, en razón a que desconoció el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y el artículo 25 de la Ley 1437 de 2011, porque negó integralmente la información solicitada sin analizar si era posible entregar una versión pública, certificar algunos datos o restringir únicamente la información realmente reservada; y fáctico, pues fundamentó su determinación en especulaciones, en lugar de las pruebas obrantes dentro del proceso de insistencia número 25000-23-41-000-2026-00606-00, con miras a establecer la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión de la Fuerza Aeroespacial Colombiana FAC, la cual consistió en negar el acceso a la información solicitada por la tutelante, relacionada con el peso y balance de la aeronave FAC-4441, previo al accidente del 29 de septiembre de 2024, en el que falleció su hija?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Resumen —
Resumen
La Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió una acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra una providencia judicial que le negó el acceso a información técnica sobre un accidente aéreo militar donde falleció su hija. El conflicto jurídico radica en la tensión entre la reserva legal por seguridad y defensa nacional invocada por la Fuerza Aeroespacial Colombiana (FAC) y los derechos fundamentales al acceso a la información, a la verdad y a la administración de justicia. La Sala determinó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al no realizar un test de daño ni ponderar los derechos de la solicitante frente al interés del Estado, omitiendo valorar alternativas menos restrictivas como la entrega de versiones públicas de los documentos.
Preguntas Centrales
¿Es válida la negativa de acceso a información técnica de una aeronave siniestrada bajo el argumento de seguridad nacional?
No de manera absoluta. El documento indica que, aunque la seguridad y defensa nacional son causales legítimas de reserva, el sujeto obligado debe demostrar que la divulgación causaría un daño presente, probable y específico. En este caso, se determinó que no se puede negar la información de forma genérica a las víctimas, pues estas requieren los datos para ejercer su derecho de acceso a la justicia.
¿Incurrió el tribunal de instancia en un defecto sustantivo al resolver el recurso de insistencia?
Sí. El tribunal falló al no aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En lugar de controlar materialmente la reserva, la autoridad judicial convalidó y complementó la respuesta administrativa con conjeturas técnicas, sin analizar si el interés de la madre de la víctima prevalecía sobre la reserva o si era posible una entrega parcial de la información.
Fundamentación Clave
Normas y Marco Legal
- Constitución Política de Colombia, artículo 74: Garantiza el acceso a documentos públicos salvo reserva legal.
- Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública), artículos 18, 19 y 21: Regulan las excepciones al acceso a la información y la obligatoriedad de crear versiones públicas cuando parte de la información esté reservada.
- Ley 1755 de 2015, artículo 24: Define el carácter reservado de ciertos documentos, incluyendo aquellos relacionados con la defensa y seguridad nacional.
Criterios Jurisprudenciales
- Test de Daño: Obligación de las autoridades de sopesar si el daño al interés protegido es desproporcionado frente al beneficio de garantizar el derecho a la información.
- Sentencia T-1102 de 2004: Establece que la reserva en investigaciones de accidentes aéreos no puede oponerse a quienes resulten afectados y busquen iniciar acciones legales.
- Principio de Máxima Publicidad: Presunción de que toda información en poder de entes públicos es pública, lo que traslada la carga de la prueba a la entidad que invoca la reserva.
Conclusión
La ratio decidendi de esta providencia establece que, en el marco de solicitudes de información sobre accidentes aéreos de aviación de Estado, las autoridades judiciales deben realizar un juicio de proporcionalidad estricto. Se concluye que el acceso a datos técnicos (peso, balance y combustible) para víctimas y familiares es fundamental para el ejercicio del derecho a la reparación integral y la verdad, por lo que la reserva no puede ser absoluta y debe considerarse la entrega de versiones públicas o certificaciones parciales que no comprometan de manera real y demostrable la seguridad del Estado.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintisØis (2026)
Referencia ACCI(cid:211)N DE TUTELA
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante MARTHA LUC˝A RAM˝REZ ARTUNDUAGA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCI(cid:211)N
PRIMERA, SUBSECCI(cid:211)N C
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Derecho fundamental de
petici(cid:243)n: acceso a la informaci(cid:243)n y a documentos pœblicos.
Informaci(cid:243)n reservada por razones de seguridad y defensa nacional.
Accidente aØreo: datos sobre el peso de la aeronave. Recurso de
insistencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de mayo de 20261, Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga, actuando en nombre
propio, interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Primera, Subsecci(cid:243)n C por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a documentos pœblicos, a la
dignidad, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y de petici(cid:243)n.
La vulneraci(cid:243)n de sus garant(cid:237)as se atribuye a la providencia del 28 de abril de 2026,
proferida en el trÆmite del Recurso de Insistencia (expediente 25000-23-41-000-2026-
00606-00), que declar(cid:243) bien denegado el acceso a la informaci(cid:243)n tØcnica contenida
en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de
septiembre de 2024, as(cid:237) como la entrega de una certificaci(cid:243)n del peso total al
despegue.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, petici(cid:243)n, acceso a documentos
pœblicos, acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, verdad y dignidad humana.
2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia No. 079 del 28 de abril de 2026, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Primera – Subsecci(cid:243)n C, dentro del trÆmite
de recurso de insistencia bajo radicado 25000-23-41-000-2026-00606-00, mediante la
cual se declar(cid:243) BIEN DENEGADO el acceso a la informaci(cid:243)n relacionada con el peso del
FAC-4441, del derecho de petici(cid:243)n en sus numerales 1 y 2 – Subnumerales, presentado
el 6 de marzo de 2026.
1 Sistema de gesti(cid:243)n judicial del Consejo de Estado: Samai, (cid:237)ndices 1 y 2.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Secci(cid:243)n Primera – Subsecci(cid:243)n
C, proferir nueva decisi(cid:243)n en la que analice materialmente la reserva invocada por la
FAC, sin sustituir la ausencia de motivaci(cid:243)n administrativa mediante hip(cid:243)tesis judiciales
no probadas y se profiera decisi(cid:243)n declarando MAL DENEGADA la informaci(cid:243)n solicitada,
y se ordene a la Inspecci(cid:243)n General de la Fuerza Aeroespacial Colombiana expedir lo
solicitado en la petici(cid:243)n del 6 de marzo de 2026.
4. ORDENAR, se tenga en cuenta la l(cid:237)nea jurisprudencial del Consejo de Estado, segœn la
cual NO TODA la informaci(cid:243)n relacionada con el accidente FAC-4441 estÆ sometida a
reserva absoluta, y corresponde a la FAC acreditar de manera concreta la afectaci(cid:243)n
invocada, los datos espec(cid:237)ficos cuya divulgaci(cid:243)n produzca un daæo real, cierto, probable
y demostrable a la defensa o seguridad nacional, sin extenderse de manera absoluta a
toda la informaci(cid:243)n solicitada»2.
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 6 de marzo de 2026, la seæora Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga, quien
adujo ser madre de la TØcnico Cuarta Mar(cid:237)a AngØlica GonzÆlez Ram(cid:237)rez
(q.e.p.d.), present(cid:243) derecho de petici(cid:243)n ante la Fuerza Aeroespacial
Colombiana FAC (en adelante FAC) en el que solicit(cid:243) informaci(cid:243)n sobre el peso
y balance de la aeronave FAC-4441, previo al accidente del 29 de septiembre
de 2024, en el que falleci(cid:243) su hija.
El contenido de la petici(cid:243)n fue el siguiente:
Con la petici(cid:243)n se aport(cid:243) el registro civil de nacimiento de Mar(cid:237)a AngØlica
GonzÆlez Ram(cid:237)rez para acreditar la condici(cid:243)n invocada por la peticionaria.
2.2. Mediante Oficio FAC-S-2026-010294-CE del 20 de marzo de 2026, la FAC neg(cid:243)
el acceso a la informaci(cid:243)n solicitada, argumentando que los datos sobre el
planeamiento, desarrollo y evaluaci(cid:243)n de operaciones militares aØreas estÆn
protegidos por razones de Seguridad y Defensa Nacional, segœn lo establecido
en el art(cid:237)culo 74 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y los art(cid:237)culos 18 y 19 de la Ley 1712
de 2014. TambiØn invoc(cid:243) el numeral 114.525 del Reglamento AeronÆutico
Colombiano de la Aviaci(cid:243)n de Estado (en adelante, RACAE) para clasificar los
informes de seguridad operacional como «Pœblico Reservado».
2.3. El 26 de marzo de 2026, la accionante present(cid:243) recurso de insistencia frente
a la respuesta emitida por la FAC.
2 PÆgina 6 del escrito de tutela. Samai, (cid:237)ndice 2.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
Argument(cid:243) que la informaci(cid:243)n solicitada no compromete la seguridad nacional,
sino que es necesaria para garantizar el derecho de acceso a la verdad y a la
administraci(cid:243)n de justicia. En esta v(cid:237)a, invoc(cid:243) la aplicaci(cid:243)n de sentencias de
la Corte Constitucional de las que destac(cid:243) que el acceso a la informaci(cid:243)n sobre
accidentes aØreos no es restringido frente a las reclamaciones de los
afectados (sentencias C-274 de 2013 y T-398 de 2023).
2.4. La FAC remiti(cid:243) el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para
lo de su competencia. Reiter(cid:243) su postura sobre la reserva de la informaci(cid:243)n
debido a que la divulgaci(cid:243)n de documentos tØcnicos de aeronaves militares y
sus capacidades operativas puede afectar la seguridad del Estado.
2.5. El asunto fue asignado a la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera de dicha
Corporaci(cid:243)n y le correspondi(cid:243) la radicaci(cid:243)n 25000-23-41-000-2026-00606-00.
En providencia del 28 de abril de 2026, la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera
del Tribunal de Cundinamarca declar(cid:243) «bien denegado el acceso a la informaci(cid:243)n
tØcnica contenida en el manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del
29 de septiembre de 2024, as(cid:237) como la entrega de una certificaci(cid:243)n del peso total al
despegue».
Como fundamento de esta determinaci(cid:243)n, argument(cid:243) que la informaci(cid:243)n
solicitada no refiere a simples cifras aritmØticas, sino a registros tØcnicos que
definen la capacidad operativa y log(cid:237)stica de una aeronave de la fuerza pœblica
en cumplimiento de una misi(cid:243)n oficial.
Advirti(cid:243) que la divulgaci(cid:243)n de estos datos permitir(cid:237)a deducir la autonom(cid:237)a de
vuelo, alcance estratØgico y limitaciones tØcnicas del helic(cid:243)ptero en
condiciones de operaci(cid:243)n, informaci(cid:243)n que, a su juicio, puede comprometer la
seguridad de las tripulaciones al exponer las vulnerabilidades tØcnicas de la
aeronave y permitir que terceros identifiquen patrones de carga o capacidades
de respuesta ante contingencias en el teatro de operaciones.
La providencia registr(cid:243) salvamento de voto del magistrado Fabio IvÆn
Afanador Garc(cid:237)a, quien consider(cid:243) que deb(cid:237)a permitirse el acceso restringido a
la informaci(cid:243)n a travØs de la creaci(cid:243)n de una versi(cid:243)n pœblica del documento.
Agreg(cid:243) que la solicitante no pidi(cid:243) informaci(cid:243)n sobre estrategias o misiones que
tenga una relaci(cid:243)n directa con la seguridad del Estado.
Asimismo, record(cid:243) que la Corte Constitucional, en las sentencias T-1268 de
2021 y T-1102 de 2004, precis(cid:243) que el acceso a la informaci(cid:243)n relativa a la
investigaci(cid:243)n de accidentes aØreos no puede ser restringido de cara a las
correspondientes demandas o reclamaciones que puedan ser interpuestas por
los sujetos que resulten afectados con dichos siniestros.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La accionante considera que la providencia del 28 de abril de 2026 incurri(cid:243) en
defecto sustantivo y en defecto fÆctico.
Frente al primer cargo, argument(cid:243) que el tribunal convalid(cid:243) una respuesta
administrativa que no estaba debidamente sustentada. Precis(cid:243) que la FAC ten(cid:237)a la
carga de explicar por quØ la informaci(cid:243)n solicitada producir(cid:237)a un daæo real,
espec(cid:237)fico y demostrable a la defensa o seguridad nacional, sin que fuera suficiente
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
citar normas de manera general o amparar todo lo relacionado con operaciones
Æreas militares bajo el manto de la reserva.
Reproch(cid:243) la actora, que el tribunal en lugar de advertir la mencionada falencia no
solo convalid(cid:243) la respuesta, sino que la complement(cid:243) con una tesis que la FAC no
desarroll(cid:243), a saber: «afirmar que la divulgaci(cid:243)n permitir(cid:237)a deducir autonom(cid:237)a de vuelo,
alcance estratØgico, limitaciones tØcnicas, configuraci(cid:243)n de combate y vulnerabilidades
operacionales. Esa argumentaci(cid:243)n no aparece demostrada en la respuesta de la entidad ni fue
soportada con prueba tØcnica alguna».
En esa l(cid:237)nea, reproch(cid:243) que al juez del recurso de insistencia le corresponde
controlar la legalidad de la reserva como fue invocada por la administraci(cid:243)n, no
reemplazar a la autoridad en su carga de motivar y probar.
Por lo anterior, concluy(cid:243) que la autoridad judicial accionada «alter(cid:243) la naturaleza del
control judicial y convirti(cid:243) una respuesta administrativa genØrica en una reserva artificial,
fundada en conjeturas judiciales no probadas.»
Respecto del defecto fÆctico, sostuvo que el tribunal accionado fundament(cid:243) su
determinaci(cid:243)n en especulaciones, en lugar de las pruebas del proceso. Record(cid:243)
que el tribunal asegur(cid:243) que publicar los datos requeridos por la solicitante permitir(cid:237)a
inferir la autonom(cid:237)a de vuelo, alcance estratØgico, vulnerabilidades tØcnicas,
patrones de carga y capacidad de respuesta de la fuerza aeroespacial; sin embargo,
destac(cid:243) que ninguna de esas conclusiones se acredit(cid:243) en el expediente. Se
relaciona el aparte pertinente del escrito de tutela:
«La sentencia transforma datos hist(cid:243)ricos de un vuelo concreto en informaci(cid:243)n estratØgica por
v(cid:237)a de inferencia. Esa inferencia es especulativa, porque parte de una premisa no demostrada:
que el peso y balance de una operaci(cid:243)n mØdica irrepetible revela patrones institucionales
generalizables. Esa conclusi(cid:243)n no surge de la prueba, sino de una hip(cid:243)tesis elaborada por la
propia Sala del Tribunal.»
De otro lado, expuso que la providencia acusada desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 21 de la Ley
1712 de 2014 y el art(cid:237)culo 25 de la Ley 1437 de 2011, porque neg(cid:243) integralmente la
informaci(cid:243)n solicitada sin analizar si era posible entregar una versi(cid:243)n pœblica,
certificar algunos datos o restringir œnicamente la informaci(cid:243)n realmente reservada.
Aleg(cid:243) que el tribunal trat(cid:243) como un todo, la informaci(cid:243)n de datos diferenciables
sobre el peso, combustible, tripulaci(cid:243)n, pasajeros, carga mØdica y centro de
gravedad, pese a que deb(cid:237)a evaluar cada elemento por separado.
TambiØn destac(cid:243) que la autoridad judicial accionada se apart(cid:243) de la l(cid:237)nea
establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 7 de mayo de
2026, rad. 11001-03-15-000-2026-02967-00, segœn la cual la reserva en asuntos de
accidentes aØreos no puede ser genØrica ni absoluta, sino que exige acreditar un
daæo concreto y valorar entregas parciales.
Adicionalmente, manifest(cid:243) que la FAC invoc(cid:243) indebidamente la reserva por
derechos de personas naturales, dado que la petici(cid:243)n no solicit(cid:243) datos (cid:237)ntimos ni
sensibles de los tripulantes, sino informaci(cid:243)n tØcnica relativa al peso de la aeronave,
por lo que no se trat(cid:243) de datos objeto de reserva. Y en caso de que esa informaci(cid:243)n
sensible estuviera contenida en el documento solicitado, consider(cid:243) que la opci(cid:243)n
menos lesiva era entregar la informaci(cid:243)n restante mediante una versi(cid:243)n pœblica en
los tØrminos del art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
Expuso que la negativa de acceso a la informaci(cid:243)n en el caso particular afecta el
acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la verdad por parte de las v(cid:237)ctimas, porque
se trata de datos esenciales para reconstruir el accidente, verificar posibles fallas
en el peso de la aeronave y preparar una eventual acci(cid:243)n judicial. De acuerdo con
lo anterior, expuso que la negativa de la administraci(cid:243)n gener(cid:243), ademÆs, una
asimetr(cid:237)a probatoria injustificada.
Aleg(cid:243) que la dignidad humana exige que una madre no sea tratada como una
extraæa frente a la muerte de su hija, suceso que ocurri(cid:243) en ejercicio de sus
funciones oficiales.
A manera de conclusi(cid:243)n, en el escrito de tutela se expuso que «La providencia accionada
no realiz(cid:243) un control judicial material de la reserva. Convalid(cid:243) una respuesta administrativa carente
de motivaci(cid:243)n suficiente y luego elabor(cid:243) una hip(cid:243)tesis tØcnica no probada para justificar lo que la
FAC no explic(cid:243) ni motiv(cid:243). Ese ejercicio vulnera el debido proceso, el principio de mÆxima publicidad,
el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014 y el derecho de las v(cid:237)ctimas a acceder a informaci(cid:243)n
indispensable para la verdad y la justicia. La tutela no pretende desconocer la reserva leg(cid:237)tima de
informaci(cid:243)n militar verdaderamente sensible. Lo que se solicita es que el Consejo de Estado impida
que la reserva sea usada como f(cid:243)rmula abstracta para ocultar datos hist(cid:243)ricos de peso y balance de
una aeronave siniestrada, sin prueba concreta de daæo y sin valorar alternativas menos lesivas como
la certificaci(cid:243)n parcial o la versi(cid:243)n pœblica.»
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 25 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admiti(cid:243) la acci(cid:243)n
de tutela presentada por Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga, quien actœa en
nombre propio, contra la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
AdemÆs, vincul(cid:243), en calidad de terceros con interØs, a la Fuerza Aeroespacial
Colombiana, al Ministerio Pœblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica
del Estado, dada su calidad de sujetos procesales en el trÆmite del recurso de
insistencia, con radicado 25000-23-41-000-2026-00606-00.
4.2. La Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, a travØs de la magistrada ponente del auto acusado, solicit(cid:243)
que se declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela debido a que el
precedente constitucional y contencioso «proh(cid:237)be el uso de la tutela para
cuestionar o controvertir providencias dictadas en el marco de otros procesos
constitucionales».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4
y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una
mejor fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de
tutela y que el anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse
œnicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Dado que se trata de una acci(cid:243)n de tutela interpuesta contra una providencia
judicial, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la petici(cid:243)n de amparo supera el
anÆlisis general de procedibilidad.
En caso de superarse esa primera etapa, esta Sala estudiarÆ si la Subsecci(cid:243)n C de
la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri(cid:243) en defecto
sustantivo y en defecto fÆctico al proferir la providencia del 28 de abril de 2026
dentro del trÆmite de insistencia nro. 25000-23-41-000-2026-00606-00, que declar(cid:243)
bien denegada la petici(cid:243)n de la seæora Ram(cid:237)rez Artunduaga.
4. AnÆlisis sobre el cumplimiento de los presupuestos generales de
procedibilidad en el caso particular
La acci(cid:243)n de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que
versa sobre la posible vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales de la seæora
Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga al debido proceso, al acceso a documentos
pœblicos, a la dignidad, al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y de petici(cid:243)n, con
ocasi(cid:243)n de la emisi(cid:243)n de la providencia judicial que declar(cid:243) bien negado el acceso
a la informaci(cid:243)n por ella solicitada. Se trata pues de la invocaci(cid:243)n de amparo de
derechos subjetivos reconocidos en la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
Asimismo, se observa que la acci(cid:243)n de tutela supera el requisito de inmediatez, ya
que la providencia cuestionada se notific(cid:243) a travØs de correo electr(cid:243)nico remitido a
las partes el 30 de abril de 20267 y la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) el 20 de mayo del
aæo en curso. TambiØn se identificaron razonablemente los hechos que generaron
la presunta vulneraci(cid:243)n y los derechos afectados; y no se trata de una tutela contra
sentencia de tutela.
Finalmente, la petici(cid:243)n cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que
contra la providencia de œnica instancia que resuelve el recurso de insistencia no
proceden recursos. As(cid:237) lo ha indicado la jurisprudencia reciente de la Corte
Constitucional y varios pronunciamientos del Consejo de Estado8, en los que se
incluyen los de esta Secci(cid:243)n9, al analizar acciones de tutela promovidas contra
providencias que deciden el recurso de insistencia, por tratarse de una decisi(cid:243)n
dictada en un proceso de œnica instancia.
En sentencia T-273 de 2023, la Sala Cuarta de Revisi(cid:243)n de la Corte Constitucional10,
en el anÆlisis del requisito de subsidiariedad, precis(cid:243):
«Bajo ese contexto, esta Corporaci(cid:243)n advierte que las farmacØuticas no contaban con
recursos ordinarios, ni extraordinarios para cuestionar la decisi(cid:243)n. En efecto, las providencias
cuestionadas fueron emitidas dentro del trÆmite de insistencia previsto en el art(cid:237)culo 27 de la
Ley 1712 de 2014, el cual no prevØ la posibilidad de interponer recursos ordinarios para discutir
la decisi(cid:243)n. Por tanto, las demandantes no pod(cid:237)an presentar ese tipo de actuaciones judiciales
para discutir la providencia judicial». (Destaca la Sala)
Esta tesis fue posteriormente reiterada en la sentencia T-482 de 2024, donde la
Sala Segunda de Revisi(cid:243)n, en el anÆlisis de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n indic(cid:243):
«El requisito de la subsidiariedad se encuentra satisfecho, pues el accionante acudi(cid:243) al
recurso judicial de insistencia, el cual solo cuenta con una œnica instancia, segœn lo previsto
en el art(cid:237)culo 26 del CPACA. As(cid:237) mismo, por cuanto el referido recurso judicial era obligatorio
ya que la informaci(cid:243)n solicitada fue denegada por una autoridad pœblica y no por un
particular11.»
As(cid:237) las cosas, se reitera que en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito
de subsidiariedad comoquiera que se discute una providencia judicial emitida en un
proceso de œnica instancia, en un trÆmite si se quiere sui generis, donde la Ley no
establece la procedencia de recursos y las altas Corporaciones han apoyado esa
improcedencia.
5. AnÆlisis del caso concreto
5.1. Para resolver el problema jur(cid:237)dico planteado, conviene recordar los
argumentos en que la FAC fundament(cid:243) la decisi(cid:243)n de negar el acceso a la
informaci(cid:243)n solicitada por la seæora Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga.
7 Samai para tribunales administrativos, (cid:237)ndice 7.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A. Fallo de tutela del 4 de
septiembre de 2023. Proceso nro. 73001-23-33-000-2023-00266-01. M.P. Mar(cid:237)a Adriana Mar(cid:237)n; Secci(cid:243)n Tercera.
Subsecci(cid:243)n B. Fallo de tutela del 18 de septiembre de 2023. Proceso nro. 11001-03-15-000-2023-03796-01. M.P. Mart(cid:237)n
Bermœdez Muæoz; Secci(cid:243)n Quinta. Fallo de tutela del 2 de diciembre de 2021. Proceso nro. 11001-03-15-000-2021-
07128-00. M.P. Roc(cid:237)o Araœjo Oæate.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci(cid:243)n Cuarta. Fallo de tutela del 21 de marzo de 2024.
Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-00557-00. M.P. Myriam Stella GutiØrrez Arguello y fallo de tutela del 11 de octubre
de 2024. Proceso nro. 11001-03-15-000-2024-04706-00. M.P. Myriam Stella GutiØrrez Arguello.
10 Con ponencia del magistrado Jorge Enrique IbÆæez Najar.
11 Cfr. T-245 de 2024 en la que se señaló que la insistencia “no procede en relación con las solicitudes de información
presentadas ante particulares, conforme a lo seæalado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022”. De otro lado,
en la Sentencia T-043 de 2022, se indicó que “la acción de tutela resulta improcedente ante la negativa de la
administraci(cid:243)n de proveer informaci(cid:243)n pœblica bajo el argumento de estar bajo reserva, ya que es el recurso de insistencia
el mecanismo judicial espec(cid:237)ficamente diseæado para ventilar tales controversias”.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
El inspector general de la Fuerza Aeroespacial Colombiana mediante oficio
FAC-S-2026-010294-CE del 20 de marzo de 2026, manifest(cid:243) lo siguiente:
«La informaci(cid:243)n relacionada con el planeamiento, desarrollo y evaluaci(cid:243)n de las operaciones
militares aØreas goza de reserva legal, toda vez que, se califica como Pœblica Reservada y
Pœblica Clasificada, por motivos de Seguridad y Defensa de la Naci(cid:243)n, as(cid:237) como por motivos
relacionados con los derechos de personas naturales (personal tripulante participante en
operaciones, referidos en la documentaci(cid:243)n solicitada); de conformidad con lo establecido en
el art(cid:237)culo 74 Constitucional, los art(cid:237)culos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, y el art(cid:237)culo 1 de la
Ley 1755 de 2015, que sustituy(cid:243), entre otros, el art(cid:237)culo 24 de la Ley 1437 de 2011. En
consecuencia, a la luz de la precitada normatividad, no resulta viable hacer entrega de la
documentaci(cid:243)n solicitada.
Adicional, esta informaci(cid:243)n hace parte esencial del Informe Final Evento de Seguridad
Operacional, y este tiene carÆcter reservado por su relaci(cid:243)n con la Defensa y Seguridad
Nacional de acuerdo con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 24 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el art(cid:237)culo 01 de la Ley 1755
de 2015, en concordancia con el art(cid:237)culo 18 y el literal a) del art(cid:237)culo 19 de la Ley 1712 de
2014.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el RACAE 114 (numeral 114.525 –Informe
Final), los Informes Finales derivados de las Investigaciones de Seguridad Operacional se
clasifican como “PÚBLICO RESERVADO”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18
y 19 de la Ley 1712 del 6 de marzo de 2014; en consecuencia, ningœn Ente de Aviaci(cid:243)n de
Estado podrÆ divulgar informaci(cid:243)n relacionada con las investigaciones de accidentes o
incidentes graves que se adelanten, salvo que as(cid:237) lo determinen expresamente las autoridades
competentes designadas por el Estado Colombiano.» (subraya la Sala)
5.2. La seæora Ram(cid:237)rez Artunduaga present(cid:243) escrito de insistencia frente a la
anterior negativa en el que sostuvo que la informaci(cid:243)n solicitada no
compromete la seguridad nacional y que su publicaci(cid:243)n en el caso concreto
tiene una relaci(cid:243)n directa con el derecho a conocer la verdad sobre el siniestro
en el que falleci(cid:243) su hija y con la garant(cid:237)a del derecho de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia.
TambiØn relacion(cid:243) algunas providencias de la Corte Constitucional de las que
destac(cid:243) que el acceso a la informaci(cid:243)n sobre accidentes aØreos no puede ser
restringido frente a reclamaciones de los afectados. En esa v(cid:237)a, agreg(cid:243) que la
FAC no explic(cid:243) de quØ manera la entrega de los datos tØcnicos solicitados
podr(cid:237)a vulnerar derechos individuales, por lo que la negativa es injustificada.
En todo caso, advirti(cid:243) que la entidad debi(cid:243) realizar una versi(cid:243)n pœblica de los
documentos, conforme lo establece el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712.
5.3. A partir de este contexto, la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 28 de abril de 2026,
declar(cid:243) bien denegado el acceso a la informaci(cid:243)n tØcnica contenida en el
manifiesto de carga, peso y balance de la aeronave FAC-4441 del 29 de
septiembre de 2024, as(cid:237) como la entrega de una certificaci(cid:243)n del peso total al
despegue.
Como fundamento de su decisi(cid:243)n, indic(cid:243) que al caso concreto aplican las
causales de reserva contenidas en el art(cid:237)culo 24.1 de la Ley 1755 de 2015 y
del art(cid:237)culo 19.a) de la Ley 1712 de 2014, por tratarse de informaci(cid:243)n cuya
publicidad pueda afectar la defensa o seguridad nacional. En esa v(cid:237)a, explic(cid:243)
que los datos solicitados refieren a registros tØcnicos que definen la capacidad
operativa y log(cid:237)stica de una aeronave de la Fuerza Pœblica en cumplimiento
de una misi(cid:243)n oficial.
Se relaciona el aparte pertinente de la providencia a ese respecto:
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
«En el presente asunto, la informaci(cid:243)n solicitada se refiere al manifiesto de carga, peso y
balance de la aeronave FAC-4441, as(cid:237) como a los datos espec(cid:237)ficos de peso vac(cid:237)o,
combustible, carga mØdica y cÆlculo del centro de gravedad. Estos datos no son meras cifras
aritmØticas, sino que constituyen registros tØcnicos que definen la capacidad operativa y
log(cid:237)stica de una aeronave de la Fuerza Pœblica en cumplimiento de una misi(cid:243)n oficial.
En ese contexto, la divulgaci(cid:243)n de los pesos exactos y la distribuci(cid:243)n de carga permite deducir
la autonom(cid:237)a de vuelo, el alcance estratØgico y las limitaciones tØcnicas del helic(cid:243)ptero bajo
condiciones espec(cid:237)ficas de operaci(cid:243)n. Conocer el peso del combustible y la carga œtil revela
indirectamente la configuraci(cid:243)n de combate o apoyo de la Fuerza Aeroespacial, lo que
constituye informaci(cid:243)n sensible sobre c(cid:243)mo se preparan y ejecutan los despliegues aØreos en
el territorio nacional.
La entrega de esta documentaci(cid:243)n podr(cid:237)a comprometer la seguridad de las tripulaciones al
exponer las vulnerabilidades tØcnicas de la aeronave y permitir que terceros identifiquen
patrones de carga o capacidades de respuesta ante contingencias en el teatro de operaciones.
Esto supone un riesgo real y potencial para la eficacia de las misiones de vigilancia y control,
afectando directamente la protecci(cid:243)n de activos estratØgicos del Estado.
As(cid:237) las cosas, permitir el acceso a dicha documentaci(cid:243)n tØcnica afectar(cid:237)a la reserva de
informaci(cid:243)n vinculada a la soberan(cid:237)a nacional y a la seguridad de los operativos militares, pues
revelar(cid:237)a el conjunto de conocimientos tØcnicos, experiencias y habilidades prÆcticas y
log(cid:237)sticas de la instituci(cid:243)n en misiones de alto impacto.»
5.4. Establecido lo anterior, la Sala analizarÆ el cargo por defecto sustantivo12.
La parte actora acusa que el tribunal accionado no solo convalid(cid:243) una
respuesta administrativa que no estaba suficientemente sustentada, pues la
FAC omiti(cid:243) argumentar por quØ el acceso a la informaci(cid:243)n producir(cid:237)a un daæo
real, espec(cid:237)fico y demostrable a la defensa y seguridad nacional; sino que
ademÆs la complement(cid:243) con una tesis que, a su juicio, la FAC no desarroll(cid:243), al
afirmar que «la divulgaci(cid:243)n permitir(cid:237)a deducir autonom(cid:237)a de vuelo, alcance estratØgico,
limitaciones tØcnicas, configuraci(cid:243)n de combate y vulnerabilidades operacionales. Esa
argumentaci(cid:243)n no aparece demostrada en la respuesta de la entidad ni fue soportada con
prueba tØcnica alguna.»
En ese contexto, reproch(cid:243) que al juez del recurso de insistencia le corresponde
controlar la legalidad de la reserva como fue invocada por la administraci(cid:243)n,
no remplazar a la autoridad en su carga de motivar y probar.
A partir del estudio del expediente del recurso de insistencia, esta Sala advierte
que le asiste raz(cid:243)n a la actora al seæalar que el oficio FAC-S-2026-010294-CE
del 20 de marzo de 2026, en el que la FAC le neg(cid:243) el acceso a la informaci(cid:243)n
solicitada, se limit(cid:243) a mencionar la normas en las que apoy(cid:243) la reserva de la
informaci(cid:243)n y a hacer una referencia general a razones de seguridad y defensa
nacional, as(cid:237) como a la titularidad de datos personales; pero que no expuso
una argumentaci(cid:243)n suficiente frente al efecto daæoso que tendr(cid:237)a la
divulgaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n.
12 El defecto sustantivo es un vicio relacionado con la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de las disposiciones que integran el
ordenamiento jur(cid:237)dico para decidir un caso concreto, que debe analizarse por el juez de tutela si tiene una incidencia
directa en la decisi(cid:243)n y lesiona derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: (i) la providencia carece por completo
de fundamento jur(cid:237)dico, por ejemplo, si toma una decisi(cid:243)n con base en normas inexistentes o inconstitucionales; (ii) la
norma aplicada requer(cid:237)a una interpretaci(cid:243)n sistemÆtica con otras normas, pero el juez soslay(cid:243) su estudio; (iii) la norma
que se emple(cid:243) es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; (iv) la providencia incurre en incongruencia entre los
fundamentos jur(cid:237)dicos y la decisi(cid:243)n ; (v) la interpretaci(cid:243)n de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga
omnes; (vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; (vii) el precedente judicial fue desconocido sin
ofrecer explicaci(cid:243)n razonable; y (viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepci(cid:243)n de inconstitucionalidad ante
una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, siempre que se solicite la aplicaci(cid:243)n
de esta figura por algunas de las partes .
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
No obstante, tambiØn es cierto que en el anÆlisis del recurso de insistencia el
juez de la causa no necesariamente debe limitar su estudio al contenido de la
respuesta para decidir sobre la entrega de la informaci(cid:243)n solicitada, sino que
puede considerar la oposici(cid:243)n a la insistencia con miras a establecer la
razonabilidad y proporcionalidad de la decisi(cid:243)n de negar el acceso a la
informaci(cid:243)n por parte de la autoridad obligada. Entonces, no se observa como
un error que en el mencionado anÆlisis considere insumos adicionales a
efectos de controlar la legalidad y razonabilidad de la reserva invocada.
As(cid:237), en el caso particular se observa que, en la oposici(cid:243)n al recurso de
insistencia, la FAC ampli(cid:243) las razones por las que consider(cid:243) que la publicaci(cid:243)n
de la informaci(cid:243)n solicitada por la seæora Ram(cid:237)rez Artunduaga pod(cid:237)a afectar
la seguridad y defensa de la Naci(cid:243)n. Se relacionan algunas apartes de la
oposici(cid:243)n:
«As(cid:237) mismo, dicha informaci(cid:243)n se encuentra directamente relacionada con la seguridad y la
defensa nacional, en la medida en que permite conocer el performance, funcionamiento y
limitaciones tØcnicas de la aeronave comprometida en el evento, as(cid:237) como patrones
operacionales, capacidades log(cid:237)sticas de las operaciones aØreas de la Fuerza Aeroespacial
Colombiana. La divulgaci(cid:243)n de estos elementos podr(cid:237)a otorgar ventajas estratØgicas a actores
hostiles, al exponer capacidades reales y vulnerabilidades tØcnicas y log(cid:237)sticas,
incrementando el riesgo para las operaciones aØreas y para el personal que participa en ellas.
Por estas razones, la reserva y no entrega separada de la informaci(cid:243)n solicitada resulta
necesaria, proporcional y legalmente justificada, sin perjuicio del acceso que puedan tener las
autoridades competentes en los tØrminos y condiciones previstos por el ordenamiento jur(cid:237)dico.
Si la informaci(cid:243)n no es protegida o no se asegura su reserva en cuaderno separado,
prohibiendo su reproducci(cid:243)n y permitiendo solo la consulta de las partes dentro de un proceso
judicial, puede ser utilizada por adversarios, puesto que, si bien la aeronave que es hoy objeto
de las peticiones se encuentra en pØrdida total, la Instituci(cid:243)n cuenta con diferentes aeronaves
con misma configuraci(cid:243)n para cumplir las misiones militares aØreas en el territorio nacional.
Exponer las capacidades y limitaciones tØcnicas de las mismas al contendor, le permite
planificar estrategias para neutralizarlas, con datos sobre la disponibilidad de aeronaves no se
solicit(cid:243) esa informaci(cid:243)n, y podr(cid:237)a aprovechar ventanas de tiempo cuando las capacidades
aØreas de defensa estÆn comprometidas, lo que pone en riesgo la seguridad del pa(cid:237)s y la
misi(cid:243)n constitucional de la FAC. (Art(cid:237)culo 24 Ley 1437 de 2011 sustituido por el Art(cid:237)culo 1 de
la Ley 1755 de 2015).
(…) En tal sentido, la información relacionada con consumo, planeación, abastecimiento,
almacenamiento, distribuci(cid:243)n y gesti(cid:243)n log(cid:237)stica del combustible, as(cid:237) como los parÆmetros de
peso y balance, permite evidenciar capacidades operacionales reales, mÆrgenes de
desempeæo, limitaciones tØcnicas y brechas procedimentales de la Fuerza Aeroespacial
Colombiana, particularmente de la unidad aØrea comprometida. Por esta raz(cid:243)n, aun
tratÆndose de una aeronave destruida, la informaci(cid:243)n conserva plena vigencia doctrinal y
operacional.
Debe precisarse que el combustible aeronÆutico, el peso total al momento del despegue, el
manifiesto de carga, el peso y balance y el cÆlculo del centro de gravedad, dentro de la doctrina
de operaciones aØreas militares, no se concibe como un insumo meramente administrativo o
de apoyo, sino como un factor cr(cid:237)tico de misi(cid:243)n que incide directamente en la capacidad de
despliegue, autonom(cid:237)a, permanencia en el aire, alcance operacional y frecuencia de las
operaciones. De igual manera, los datos de peso y balance y de centro de gravedad son
determinantes para establecer condiciones de seguridad en las fases de despegue, vuelo y
aterrizaje, raz(cid:243)n por la cual su anÆlisis forma parte del nœcleo tØcnico del Informe Final de
Seguridad Operacional y se encuentra indisolublemente ligado a los procedimientos y criterios
actualmente vigentes
(…) En ese marco, la información solicitada, aun cuando se presenta como datos técnicos
aislados, permite inferir aspectos cr(cid:237)ticos de la capacidad estratØgica y operativa del poder
aØreo militar, tales como la proyecci(cid:243)n operativa en determinadas regiones, el ritmo y la
frecuencia de las operaciones aØreas, el nivel de actividad de unidades espec(cid:237)ficas, la
autonom(cid:237)a real de las aeronaves y la capacidad institucional de sostenimiento log(cid:237)stico. Estas
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
inferencias, obtenidas a partir del anÆlisis conjunto de variables tØcnicas como combustible,
peso y balance, trascienden el Æmbito meramente operativo y se integran a la estructura de
planeamiento y conducci(cid:243)n de las operaciones aØreas militares.»
De acuerdo con lo anterior, se desestima el reproche de la actora segœn el cual
el tribunal reemplaz(cid:243) a la FAC en su carga de motivar y probar la decisi(cid:243)n de
no publicar la informaci(cid:243)n requerida sobre el accidente aØreo. MÆs bien, se
evidencia que la motivaci(cid:243)n expuesta por la autoridad judicial accionada acoge
las razones de reserva de la informaci(cid:243)n expuestas por la FAC en el escrito
de oposici(cid:243)n, por considerar que su publicaci(cid:243)n podr(cid:237)a poner en riesgo la
seguridad y defensa de la Naci(cid:243)n.
5.5. Dicho esto, corresponde a la Sala abordar el argumento de la accionante
relativo a que la autoridad obligada no evidenci(cid:243) un daæo real, espec(cid:237)fico y
demostrable y el tribunal accionado convalid(cid:243) esa omisi(cid:243)n sin realizar un
control material de la reserva de la informaci(cid:243)n, un anÆlisis de ponderaci(cid:243)n
respecto de los derechos a la verdad y de acceso a la administraci(cid:243)n de
justicia, ni evaluar alternativas menos lesivas como lo ser(cid:237)a la certificaci(cid:243)n
parcial de la informaci(cid:243)n solicitada o la elaboraci(cid:243)n de una versi(cid:243)n pœblica de
los documentos, en los tØrminos del art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Del contenido de la providencia judicial acusada (Supra 5.3.), se observa que
la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca verific(cid:243) la alegada reserva de acuerdo con el marco normativo
aplicable y consider(cid:243) que su restricci(cid:243)n estaba justificada en el eventual daæo
que su divulgaci(cid:243)n podr(cid:237)a causar en la defensa y seguridad nacional.
Explic(cid:243) el impacto que, a su juicio, podr(cid:237)a tener la divulgaci(cid:243)n de los datos
requeridos por la accionante al estimar que no se trataba de simple cifras, sino
de registros tØcnicos relacionados con la capacidad operativa y log(cid:237)stica de
una aeronave de la Fuerza Pœblica. Segœn la autoridad accionada la
divulgaci(cid:243)n de esta informaci(cid:243)n permitir(cid:237)a inferir la autonom(cid:237)a del vuelo, el
alcance, las limitaciones tØcnicas y la configuraci(cid:243)n operacional de la aeronave
en una misi(cid:243)n oficial. Asimismo, consider(cid:243) que podr(cid:237)a revelar informaci(cid:243)n
sensible sobre la preparaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n de despliegues aØreos, as(cid:237) como
patrones de carga, capacidades de respuesta y eventuales vulnerabilidades
tØcnicas.
5.6. La Sala advierte que el tribunal accionado se limit(cid:243) a exponer las razones por
las que estim(cid:243) que divulgar la informaci(cid:243)n requerida podr(cid:237)a poner en riesgo la
defensa y seguridad nacional; sin embargo, se trat(cid:243) de un anÆlisis parcial que
no comprendi(cid:243) las particularidades del caso concreto ni realiz(cid:243) una
ponderaci(cid:243)n de los derechos invocados por la accionante. En otras palabras,
la providencia analiz(cid:243) de manera general el posible daæo que puede comportar
la publicaci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n ponderado frente al derecho de acceso a la
informaci(cid:243)n pœblica, pero no lo estudi(cid:243) de cara al derecho de acceso a la
verdad y a la administraci(cid:243)n de justicia de una persona que aduce que su hija
falleci(cid:243) en el accidente aØreo respecto del cual solicita informaci(cid:243)n.
Debe considerarse que la peticionaria no se ubica como un tercero indiferente
que solicita informaci(cid:243)n sensible relacionada con la seguridad nacional, sino
como la madre de una persona fallecida en misi(cid:243)n y, por lo tanto, con un
interØs fÆctico concreto que fue expuesto en el escrito de insistencia: conocer
las circunstancias del accidente y valorar una eventual reclamaci(cid:243)n judicial. En
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
esa medida, el anÆlisis sobre la razonabilidad y proporcionalidad del acceso a
la informaci(cid:243)n debi(cid:243) comprender el derecho de acceso a la justicia y a la
verdad de la interesada.
Conviene en este punto relacionar una aparte de la sentencia T-1102 de 2004,
en la cual la Corte Constitucional analiz(cid:243) la reserva de la informaci(cid:243)n alegada
por la AeronÆutica Civil respecto de un accidente aØreo y en el que destac(cid:243)
que en estos eventos deben ponderarse tambiØn las posibles afectaciones al
derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y a la reparaci(cid:243)n integral:
«De hecho, en el caso particular, esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la
sentencia T-1268 de 2001, la expedici(cid:243)n de las copias solicitadas por la accionante, pedidas
en ejercicio de su derecho a la informaci(cid:243)n, tiene prevalencia sobre la pretendida reserva
contenida en el Convenio sobre Aviaci(cid:243)n Civil Internacional. Lo anterior, por cuanto un ejercicio
de ponderaci(cid:243)n hace que prevalezca sobre la reserva, el derecho a la informaci(cid:243)n del actor,
que en el presente caso particular establece una interrelaci(cid:243)n con su derecho fundamental de
acceso a la justicia, pues el interØs por esos documentos no es otro que el de iniciar las
respectivas acciones legales. AdemÆs, tal y como se seæal(cid:243) en la mencionada sentencia T-
1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) “la alegada reserva no puede estimarse como un
legítimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la información recabada”.»
TambiØn es pertinente transcribir un aparte de la sentencia SU-018 del 5 de
febrero de 2026, en la que la Sala Plena de la Corte Constitucional record(cid:243) las
reglas de decisi(cid:243)n sobre el acceso a la informaci(cid:243)n relacionada con seguridad
y defensa nacional.
Se hace Ønfasis en la œltima regla:
«k. La reserva debe estar sujeta a los principios de razonabilidad y proporcionalidad estricta.
En esa medida, el juez que tenga conocimiento de un caso en el que se deniegue el acceso a
la informaci(cid:243)n por estar reservada, debe analizar el caso bajo estos parÆmetros.
(…) [E]l test de daæo contemplado en el art(cid:237)culo 28 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014
corresponde a un tipo de examen de proporcionalidad espec(cid:237)fico, adaptado a las condiciones
particulares que demanda el derecho de acceso a la informaci(cid:243)n pœblica.
(…) La Sala Novena señaló que, para la Corte, “[l]a determinación de qué tan sustancial es un
daæo se determina al sopesar si el daæo causado al interØs protegido es desproporcionado
ante el beneficio que se obtendr(cid:237)a por garantizar el derecho a acceder a documentos
públicos”13. Por lo tanto, precisó que “[…] en la respuesta que niega el acceso a la informaci(cid:243)n
con base en las excepciones ya referidas, el sujeto obligado debe realizar una ponderaci(cid:243)n
entre los costos y beneficios de publicar la informaci(cid:243)n y explicar por quØ considera que, a la
luz de esa ponderaci(cid:243)n, el daæo es desproporcionado.»
5.7. Entonces, si bien en la sentencia acusada y en la oposici(cid:243)n de la FAC, se
expres(cid:243) que la informaci(cid:243)n solicitada en poder del adversario evidenciaba un
daæo importante para la seguridad y defensa de la Naci(cid:243)n, lo cierto es que en
este caso la receptora de la informaci(cid:243)n anunci(cid:243) una calidad espec(cid:237)fica y un
prop(cid:243)sito de la informaci(cid:243)n que no fueron considerados por el tribunal al
momento de decidir sobre su publicaci(cid:243)n.
Tampoco se estudi(cid:243) la viabilidad de adoptar medidas menos lesivas como el
otorgamiento de la informaci(cid:243)n bajo el deber reforzado de reserva, su entrega
parcial con supresi(cid:243)n de datos sensibles o la elaboraci(cid:243)n de una versi(cid:243)n
pœblica en los tØrminos del art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014.
13 Corte constitucional, Sentencia C-274 de 2013.
12
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
En suma, la Sala considera que en el caso particular el test del daæo o la
ponderaci(cid:243)n no se agotaba en confrontar el principio de mÆxima divulgaci(cid:243)n
con la defensa y seguridad nacional, sino que debi(cid:243) considerarse la calidad
anunciada de la peticionaria como madre de una persona fallecida en misi(cid:243)n
y la afectaci(cid:243)n de sus derechos a la verdad, al acceso a la administraci(cid:243)n de
justicia y a la reparaci(cid:243)n, anÆlisis que no se expuso en la providencia judicial
acusada.
Entonces, correspond(cid:237)a al juez de la insistencia analizar si cada uno de los
datos solicitados produc(cid:237)a un daæo presente, probable y espec(cid:237)fico a la
defensa o seguridad nacional. A su vez, deb(cid:237)a examinar si ese daæo supera el
interØs constitucional de la peticionaria de esclarecer la muerte de su hija y
preparar una eventual acci(cid:243)n judicial y consultar la posibilidad de adoptar
medidas menos lesivas a la restricci(cid:243)n integral de la informaci(cid:243)n, como lo ser(cid:237)a
la elaboraci(cid:243)n de una versi(cid:243)n pœblica de la informaci(cid:243)n, la anonimizaci(cid:243)n de
datos sensibles o el acceso condicionado al deber de reserva, entre otros.
5.8. De este modo, esta Sala encuentra acreditada la vulneraci(cid:243)n de los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia y de petici(cid:243)n por la configuraci(cid:243)n de un defecto
sustantivo.
Lo anterior, porque la autoridad judicial accionada omiti(cid:243) realizar un test del
daæo o un juicio de razonabilidad y proporcionalidad que valorara
integralmente la calidad en que actœa la peticionaria, as(cid:237) como la tensi(cid:243)n
existente entre la reserva de la informaci(cid:243)n solicitada y la posible afectaci(cid:243)n
de sus derechos fundamentales a la verdad y de acceso a la administraci(cid:243)n
de justicia.
Asimismo, se advierte que no se examin(cid:243) la procedencia de medidas menos
lesivas que la negativa de la entrega de la informaci(cid:243)n, como podr(cid:237)a ser su
entrega bajo condici(cid:243)n de reserva o la elaboraci(cid:243)n de una versi(cid:243)n pœblica,
conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 21 de la Ley 1712 de 2014.
Estas omisiones desconocen, ademÆs, el precedente constitucional relativo al
anÆlisis que deben adelantar los jueces al resolver el recurso de insistencia,
en particular, cuando la restricci(cid:243)n de acceso a la informaci(cid:243)n puede
comprometer los derechos fundamentales de quien la solicita, como en el caso
particular.
6. Conclusi(cid:243)n
Por las razones expuestas, la Sala dejarÆ sin efectos la providencia del 28 de abril
de 2026, proferida por la Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y ordenarÆ a esa autoridad judicial que, en el
tØrmino de 10 d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de esta providencia, profiera una
nueva decisi(cid:243)n en la que resuelva el recurso de insistencia, teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas en este fallo.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
13
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03882-00
Demandante: Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga
FALLA
1. AMPARAR los derechos al debido proceso, de petici(cid:243)n y de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia de Martha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez Artunduaga, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 28 de abril de 2026, proferida por la
Subsecci(cid:243)n C de la Secci(cid:243)n Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en el proceso de insistencia nro. 25000-23-41-000-2026-00606-
00. En consecuencia, ORDENAR a esa autoridad judicial que, en el tØrmino de
diez (10) d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n de este fallo, emita una nueva
providencia en el que valore los aspectos seæalados en el presente fallo.
3. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
4. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n.
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Ausente con permiso) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAM OS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Su validez e integridad se pueden comprobar a travØs de la siguiente direcci(cid:243)n
electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
14
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
Nuestros Servicios:
Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.
◆Revisoría Fiscal
◆Outsourcing Contable
◆Asesoría Tributaria
◆Consultoría Legal
◆Asesoría Financiera
Contáctenos →
Servicios Revisoría fiscal
1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…
Servicios Precios de transferencia
Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…
Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables
1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…
Servicios Outsourcing nómina
Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…