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Tutela sobre relación laboral – Fecha Publicación: 13/08/2026

Tutela sobre relación laboral

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260490400

Interno: 7792

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y dignidad humana, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, al proferir la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-35-008-2022-00228-01, ejercido contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., para obtener la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de una relación laboral entre el accionante y la entidad, al incurrir en los defectos: i) fáctico, por indebida valoración de las pruebas; ii) sustantivo, por aplicación contraevidente del artículo 53 de la Constitución, al exigir pruebas directas de la subordinación; iii) indebida aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, que establece que la subordinación no requiere prueba directa, así como de las sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009; iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir la existencia de prueba documental directa e individualizada de órdenes específicas como mensajes de WhatsApp, memorandos o llamados de atención; v) violación directa de la Constitución, por trasgresión de los artículos 53, 13, 25 y 229 superiores?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 244 DE 1995

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve una acción de tutela interpuesta contra una sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo. El debate jurídico se centra en la posible existencia de una relación laboral encubierta (contrato realidad) tras la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre un médico especialista y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

El ratio decidendi de la providencia establece que no se vulneran derechos fundamentales cuando el juez ordinario realiza una valoración probatoria basada en la sana crítica, determinando que no se acreditó el elemento de subordinación. En el caso concreto, el demandante pretendía el reconocimiento de prestaciones sociales y aportes a seguridad social; sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que las pruebas (testimonios y documentos) no demostraban órdenes directas ni control jerárquico, sino una coordinación necesaria para la prestación del servicio de salud. Además, se destacó la multivincularidad del actor, quien mantenía vínculos simultáneos con otras instituciones, superando los topes de horas semanales permitidos, lo cual fue valorado como un indicio de autonomía y no de dependencia laboral.

Preguntas Centrales

¿Incurrió el tribunal accionado en un defecto fáctico o sustantivo al negar la existencia de la relación laboral?

No. El documento indica que la autoridad judicial realizó un análisis integral del acervo probatorio. Se determinó que el cumplimiento de horarios y protocolos en el sector salud no constituye por sí solo subordinación, sino una medida de coordinación indispensable para el servicio público. La tutela no es una instancia adicional para reabrir debates probatorios ya resueltos de manera razonable.

¿Se vulneró el principio de primacía de la realidad sobre las formas?

No. Según el fallo, la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política requiere la prueba plena de la subordinación. En este proceso, el demandante no logró desvirtuar la naturaleza civil del contrato, pues los testimonios fueron considerados apreciaciones subjetivas y no pruebas directas de un control jerárquico que desbordara la supervisión contractual legal.

Fundamentación Clave

Normativa y Jurisprudencia Aplicada

  • Artículo 53 de la Constitución Política: Referente al principio de primacía de la realidad sobre las formas.
  • Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021: Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral en el sector público.
  • Ley 80 de 1993 (Artículo 4): Define las obligaciones de supervisión de las entidades estatales, las cuales no deben confundirse con la subordinación laboral.
  • Ley 269 de 1996: Regula la jornada de trabajo para profesionales de la salud con múltiples vínculos laborales.

Argumentos de la Sala

  • Carga de la prueba: Corresponde a la parte actora demostrar que la relación contractual mutó en una laboral mediante la acreditación de la subordinación continua.
  • Autonomía Judicial: El juez de tutela debe respetar la autonomía del juez natural siempre que sus decisiones no sean arbitrarias o caprichosas.
  • Indicios de Autonomía: La coexistencia de múltiples vínculos laborales y la superación de 66 horas semanales de trabajo fueron consideradas pruebas de que el demandante actuaba bajo un esquema de autonomía profesional y no de dependencia exclusiva.

Conclusión

La Sala decide denegar el amparo solicitado. Se concluye que la providencia judicial atacada no incurrió en defectos fácticos ni sustantivos, toda vez que la decisión de no reconocer la relación laboral se fundamentó en una valoración razonable de las pruebas, las cuales resultaron insuficientes para demostrar la subordinación, elemento esencial e indispensable para la configuración del contrato realidad.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00
Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04904-00
Demandante: DANIEL ARLETT CASTRO GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN D.
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en contratos
de prestación de servicios. Médico pediatra intensivista. La
subordinación. Defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del
precedente, procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación
directa de la Constitución. Procedencia de la acción de tutela.
Deniega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Daniel Arlett Castro Gómez
contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 24 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor
Daniel Arlett Castro Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y a la dignidad
humana, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 23
de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar,
denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con
radicado 11001-33-35-008-2022-00228-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA — PRINCIPAL: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), al
acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.), a la igualdad en la aplicación judicial
del derecho (artículo 13 C.P.), a la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales
(artículo 53 C.P.), a la protección del trabajo (artículo 25 C.P.) y a la dignidad humana (artículo 1 C.P.),
vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”,
mediante la sentencia proferida el 23 de abril de 2026 dentro del proceso No. 11001-33-35-008-2022-
00228-01.
SEGUNDA — PRINCIPAL: Como consecuencia del amparo concedido, dejar sin efectos jurídicos la
sentencia proferida el 23 de abril de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D”, dentro del proceso No. 11001-33-35- 008-2022-00228-01, por haber sido
proferida en vulneración de los derechos fundamentales invocados y con incursión en los defectos
fáctico, sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución que se han demostrado en
este escrito.
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www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00
Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
TERCERA — PRINCIPAL: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “D”, que en el término perentorio que esta corporación señale, profiera una nueva sentencia
de segunda instancia dentro del proceso No. 11001-33-35- 008-2022-00228-01, en la que: (i) valore el
acervo probatorio de manera integral, racional y conforme a las reglas de la sana crítica, sin fragmentar
los indicios ni descartarlos de manera aislada; (ii) aplique el principio de primacía de la realidad sobre
las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución en su verdadero sentido protector; (iii) acate
los precedentes constitucionales y jurisprudenciales vinculantes sobre relación laboral encubierta en el
sector público, en particular la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado y la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el artículo 53 superior; (iv) se abstenga de exigir
estándares probatorios agravados no previstos en la ley ni en la jurisprudencia como condición para el
reconocimiento de la subordinación laboral; y (v) resuelva de fondo el recurso de apelación con plena
observancia de los derechos fundamentales del accionante.
CUARTA – SUBSIDIARIA: En caso de que esta corporación considere que las irregularidades
probatorias y sustanciales acreditadas son de tal magnitud que permiten adoptar una decisión de fondo
sin necesidad de reenvío, y que el reenvío implicaría una dilación injustificada en la protección de los
derechos fundamentales vulnerados, se solicita que en sede de tutela se confirme la sentencia proferida
el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reconociendo la existencia de la
relación laboral entre Daniel Arlett Castro Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
y ordenando el pago de las prestaciones sociales correspondientes, por ser esa providencia la que se
ajusta al material probatorio obrante en el expediente y al marco jurídico y constitucional aplicable.
QUINTA: Ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en su calidad de tercero
interesado, que se abstenga de realizar cualquier actuación que tenga por objeto desconocer,
obstaculizar o hacer nugatorios los efectos del amparo concedido, y en particular que se abstenga de
invocar la ejecutoria de la sentencia revocada como fundamento para negar el reconocimiento de las
acreencias laborales del accionante.
SEXTA: Condenar en costas del trámite de tutela a la entidad accionada, de conformidad con las normas
procesales aplicables, en caso de que esta corporación encuentre mérito para ello.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó el actor que suscribió contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero
de 2019 hasta el 30 de abril de 2022, con la Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E., para cumplir funciones de médico pediatra intensivista.
Que pidió a la mencionada entidad que le reconociera la existencia de una relación
laboral y le pagara todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
Mediante el oficio 202202000106931 del 31 de mayo de 2022, la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E. denegó la solicitud relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
El señor Daniel Arlett Castro Gómez promovió demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para que se
declarara la nulidad del oficio 202202000106931 del 31 de mayo de 2022. A título de
restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la existencia de una relación
laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de
percibir. Adicionalmente, que se le pagara la indemnización por mora en el pago de
cesantías prevista en la Ley 244 de 1995, más intereses moratorios. Además, que se
condenara a la entidad demandada en costas y que las sumas reconocidas fueran
indexadas.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-008-2022-00228-00 y
correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 16 de
diciembre de 2024, declaró la nulidad del acto demandado, condenó a la entidad
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00
Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
demandada a pagar al señor Castro Gómez la totalidad de prestaciones sociales que
debía recibir, al tomar como base de liquidación el valor de los honorarios pactados en
cada contrato, así como las diferencias en los aportes al sistema integral de seguridad
social en pensión que le correspondía.
Señaló que había lugar a declarar la existencia de la relación laboral, por cuanto se
encontraba acreditada la prestación personal del servicio, la remuneración y la
subordinación. Sobre este último elemento advirtió que el demandante seguía
lineamientos de la entidad a través de protocolos de atención e instrucciones. Que
cumplía horarios y actividades asignadas. Que cumplía sus funciones en las instalaciones
de la entidad y por más de tres años.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que no se había probado que el
actor tuviera que prestar personalmente el servicio contratado y mucho menos que lo
hiciera bajo subordinación. Que el señor Castro Gómez cumplía sus funciones con
autonomía y libertad operativa.
Que no se probó control jerárquico, porque, por el contrario, las directrices y horarios
establecidos solo eran indicios que atendían a las necesidades del hospital para brindar
un servicio eficiente y de calidad. Que no se demostró el elemento subordinación, debido
a que no se acreditó que se le impusieran órdenes, memorandos o llamados de atención.
Por sentencia del 23 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D, revocó la decisión apelada, para, en su lugar, denegar
las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba probada la prestación
personal del servicio entre el 1 de febrero de 2018 y el 28 de febrero de 2022, así como
la remuneración recibida por los servicios prestados por el demandante durante esa
época, que, sin embargo, no se acreditó la subordinación y porque el actor mantuvo, de
forma paralela, una vinculación laboral con otras clínicas.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumplía los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada
incurrió en:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso
ordinario. Dijo que el tribunal descartó los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y
Héctor Eduardo Ortiz Sandoval, pese a que, por un lado, la señora Bugallo Álvarez
declaró con conocimiento directo sobre la entrega mensual de cuadros de turnos a todos
los médicos, incluyéndolo, que los horarios eran de obligatorio cumplimiento, que <> les enviaba correos electrónicos con restricciones sobre
medicamentos y tratamientos que debían seguir, que debía realizar cursos obligatorios
para continuar prestando el servicio, que conocía sus horarios y actividades porque le
recibía los turnos y que su prestación del servicio había sido continua e ininterrumpida
durante toda la vinculación.
Por otro lado, el señor Ortiz Sandoval había afirmado que compartieron turnos y describió
las actividades que desarrollaba, que el referente de pediatría ejercía presión directa
sobre las decisiones de ingreso y egreso de pacientes, que en pandemia los obligaron a
atender población ajena a su especialidad, sin que pudieran negarse a ello, que debía
aprobar cursos obligatorios para el pago de honorarios y que la vinculación del actor
había sido continua e ininterrumpida
Que el tribunal demandado no mencionó razones lógicas, técnicas o jurídicas para
restarle importancia a esas pruebas testimoniales, pues solo se limitó a señalar de
manera genérica que los testigos deducían la subordinación por su propia experiencia.
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Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
Que se descartó el contenido de las obligaciones específicas consignadas en los
contratos, con fundamento en que la supervisión contractual era una obligación legal
prevista en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, sin realizar un análisis de la jurisprudencia
que distingue la supervisión ordinaria con el control jerárquico propio de la relación
laboral.
Que un examen objetivo de esas obligaciones contractuales revelaba que su contenido
desbordaba el marco de la supervisión legal, como, por ejemplo, la relacionada con que
debía ejecutar las actividades asignadas por el supervisor, cláusula que, según dijo, era
una manifestación inequívoca del jus variandi, porque habilita al contratante a modificar
unilateralmente las obligaciones del contratista, lo que constituía un atributo exclusivo de
subordinación laboral. Que los supervisores no podían impartir órdenes sobre el modo,
tiempo o la cantidad de trabajo a realizar, ni podían modificar obligaciones contractuales,
porque ello implica control jerárquico.
Que demostró que estaba integrado a la estructura organizacional de la entidad, al asistir
a inducciones, reinducciones e implementar acciones de fortalecimiento de calidad que
la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. le exigía.
Que era jurídicamente insostenible el argumento de la autoridad judicial demandada
sobre la coexistencia de vínculos contractuales para no tener por acreditada la
subordinación y denegar las pretensiones de la demanda, porque <>. Que con la Subred Integrada de Servicios de
Salud Sur E.S.E. tenía un vínculo distinto, de forma directa, personal, continua y
subordinada.
Que el argumento relacionado con la superación del límite de 66 horas de trabajo
semanales desarrollado por el tribunal demandado traía consigo una conclusión lógica
opuesta, pues demostraba que la entidad demandada en el proceso ordinario le imponía
turnos con rigidez, que no podía reducirlos ni redistribuirlos, lo que, a su juicio, era
incompatible con la autonomía de que tratan los contratos de prestación de servicios.
Que demostró la permanencia de su labor, al prestar servicios de forma ininterrumpida
por cuatro años, que ese elemento analizado en conjunto con los demás medios de
prueba acreditaba los elementos necesarios para el reconocimiento de la relación laboral.
Defecto sustantivo: i) Por aplicación contraevidente del artículo 53 de la Constitución
Política, pues el tribunal demandado pretendía que aportara pruebas directas,
fehacientes e inequívocas de cada manifestación de la subordinación, a saber,
memorandos, llamados de atención formales, órdenes escritas e individualizadas y
mensajes de WhatsApp, lo que, según dijo, resultaba imposible porque la entidad había
encubierto la relación laboral bajo los contratos de prestación de servicios.
ii) Por indebida aplicación de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, puesto que esa providencia
establecía con claridad que la subordinación era un concepto abstracto, que se
manifestaba de formas distintas, según fuera la actividad y el modo de la prestación del
servicio, y que su acreditación no requería prueba directa de órdenes formales, sino que
podía reconocerse a través de indicios.
Manifestó que la autoridad judicial demandada reconoció que tenían un referente de la
entidad que le asignaba los turnos, que ese referente le enviaba comunicaciones con
restricciones sobre medicamentos y tratamientos, que los turnos debían cumplirse, so
pena de no recibir honorarios, que debía realizar cursos obligatorios que condicionaban
el cobro de sus honorarios y que el referente interfería en decisiones clínicas de alta
complejidad, lo que, a su juicio, era indicio de subordinación, pero que, sin embargo, el
tribunal demandado consideró que se trataba de una coordinación ordinaria del contrato.
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Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
(iii) Por indebida equiparación entre la coordinación contractual y la subordinación laboral,
porque el control que ejercía el referente sobre sus labores no se limitaba a la
coordinación de turnos, sino que se extendía hasta restricciones de medicamentos,
tratamientos médicos, imposición de ingresos y egreso de pacientes, obligación de
atender población ajena a la especialidad contratada.
Dijo que ese control no era propio de un contrato de prestación de servicios y, por el
contrario, se trataba de la configuración del elemento subordinación.
iv) porque se le impuso un estándar probatorio sin respaldo normativo ni jurisprudencial,
al exigirle que acreditara la subordinación con la existencia de mensajes de WhatsApp,
memorandos, llamados de atención o comunicaciones específicas.
Desconocimiento del precedente fijado en: a) la línea jurisprudencial del Consejo de
Estado sobre indicios de subordinación en el sector salud.
b) las sentencias C-154 de 1997 y C-614 de 2009, sobre la primacía de la realidad sobre
las formas. En este punto, la Sala debe precisar que respecto de este tipo de providencia
no es dable predicar un defecto por desconocimiento del precedente y, por el contrario,
se trataría de un defecto sustantivo por inaplicación del análisis normativo realizado por
la Corte Constitucional en esas sentencias.
Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigírsele, como condición para
tener por acreditada la subordinación, la existencia de prueba documental directa e
individualizada que acreditara órdenes específicas como mensajes de WhatsApp,
memorando o llamados de atención.
Violación directa de la Constitución por trasgresión de los artículos 53, 13 y 25 superior
y de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
5. Trámite procesal
Por auto del 1 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en calidad de
terceros con interés, al juez octavo administrativo de Bogotá y al director de la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 3 de julio de
2026.
6. Intervenciones
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección D, el juez octavo administrativo de Bogotá y el director de la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur ESE no se pronunciaron, pese a que, como se
vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa.
La Sala advierte que con el escrito de demanda se solicitó como medida provisional que
se suspendieran los efectos jurídicos de la providencia cuestionada hasta que se
decidiera la presente acción constitucional.
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Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
No obstante, la Sala no se pronunciará sobre la medida provisional pretendida, por cuanto
en esta providencia se decidirá sobre el fondo del asunto, por lo que resultaría innecesaria
cualquier decisión al respecto.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor
Daniel Arlett Castro Gómez para dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2026,
dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
D, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones
de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-008-
2022-00228-01.
La Sala anticipa que denegará la solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial
demandada no incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que el
asunto no trata sobre una instancia adicional, puesto que las decisiones de primera y
segunda instancia fueron adoptadas en sentidos opuestos, no alude a una discusión de
orden legal o económico y cumple con la carga argumentativa de señalar que, si
existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando sus derechos
fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad,
al trabajo y a la dignidad humana.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo
con la verificación del expediente ordinario, la sentencia acusada fue comunicada por
correo electrónico del 28 de abril de 2026, de modo que quedó efectivamente notificada
el 30 de abril siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 24 de junio de 2026, esto
es, un mes y 27 días después, término que no supera los seis meses fijados como plazo
razonable por la Sala Plena de esta Corporación
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona
la sentencia de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se
1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04904-00
Demandante: Daniel Arlett Castro Gómez
evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia
atacada, puesto que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de
procedibilidad previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia
del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede
cuando la decisión cuestionada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación.
También se identifican los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho
fundamental; esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados proviene de advertir que la autoridad judicial demandada
incurrió en defecto fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente,
procedimental por exceso ritual manifiesto y por violación directa de la Constitución al
proferir la sentencia del 23 de abril de 2026.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona
una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
5. Análisis del caso concreto
La parte actora adujo que la sentencia del 23 de abril de 2026, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto
fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente, procedimental por exceso ritual
manifiesto y por violación directa de la Constitución, porque sí acreditó los elementos
necesarios para el reconocimiento de la relación laboral encubierta en contratos de
prestación de servicios que celebró con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E..
Para resolver, la Sala se referirá a las pruebas aportadas al expediente del proceso
ordinario y al análisis realizado por la autoridad judicial demandada en la sentencia objeto
de tutela.
En la audiencia inicial celebrada el 11 de julio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo
de Bogotá decretó como pruebas en favor de la parte actora las documentales aportadas
con la demanda (copia de los contratos firmados por el demandante con la Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.).
Adicionalmente, se decretaron los testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor
Eduardo Ortiz Sandoval y la declaración de parte del demandante
En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 17 de octubre de 2024, se recepcionaron
los testimonios de:
La señora Lina Cristina Bugallo Álvarez, quien indicó que conocía al actor desde el año
2018, cuando trabajaron en la clínica Nicolás de Federman. Que el demandante se
vinculó a la entidad demandada en la misma forma que ella, es decir, a través de
contratos de prestación de servicios. Que el demandante cumplía turnos en las mañanas
de 7:00 am a 1:00 pm y que hacía turnos de noche de 7:00 pm a 7:00 am. Que recibían
los turnos y debía evolucionar un número determinado de pacientes asignados de la
unidad en que trabajaban, para luego realizar un registro en las historias clínicas. Que
trabajaban en la unidad de cuidados intensivos pediátricos y que conocía de esos hechos
porque le recibía el turno al demandante. Que el actor estuvo vinculado con la entidad
hasta el año 2022 y que sabía esa información porque también trabajaba con el
demandante en la Fundación Cardio Infantil.
Que los cuadros de turnos se los asignaba a través de correos electrónicos enviados por
el referente de pediatría de la entidad. Que esos horarios eran de estricto cumplimiento
porque de ello dependían sus honorarios. Que el referente de pediatría les imponía
realizar cursos de forma obligatoria para continuar prestando el servicio, que estaban
relacionados con el adecuado diligenciamiento del certificado de defunción, atención
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integral a víctimas de violencia sexual y manejo de consentimiento informado. Que esos
cursos los debían realizar por fuera del horario asignado. Que la entidad era quien les
suministraba los elementos para atender a los pacientes. Que recibían notificaciones de
correo electrónico sobre restricciones para el uso de medicamentos y que esas
notificaciones eran enviadas por el referente de pediatría. Que en el periodo que trabajó
en la entidad nunca le impusieron que debía atender pacientes que no fueran de su
especialidad. Que si no cumplía los turnos no les pagaban, pero que no le constaba que
eso pasara en el caso del demandante. Que la vinculación del demandante había sido
continua durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la entidad.
Que el único pediatra intensivista era el demandante, porque los demás solo eran
pediatras, pero que cumplía las mismas actividades que el señor Castro Gómez. Que,
por lo general, el actor era quien le recibía el turno, porque este trabajaba en las mañanas.
Que, si sus turnos eran entre semana, solo se veía con el demandante una vez a la
semana. Que, si querían cambiar un turno, debían pasar la solicitud por escrito con
anterioridad, pero que no sabía si eso ocurría en el caso del demandante. Que sus
honorarios eran de acuerdo con las horas que pactaba y cumplía, pero que no sabía
cómo era ese asunto respecto del señor Daniel, pues no sabía cuántas horas cumplía ni
cuáles eran sus honorarios. Que no sabía si existía personal de planta que cumpliera las
mismas funciones que el demandante. Que en la unidad sí había personal que cumplía
las mismas funciones del demandante, pero que desconocía su tipo de vinculación. Que
para evacuar a un paciente de la unidad de cuidados intensivos debían comunicárselo al
referente. Que el referente de pediatría era la persona que le notificaba todo lo
relacionado con contratación, manejo de nutrición y de medicamento. Que tenía
entendido que ese referente era el jefe del área de pediatría. Que esas comunicaciones
del referente eran vía correo electrónico, pero que en alguna ocasión también recibió
llamadas.
El señor Héctor Eduardo Ortiz Sandoval, quien manifestó que conocía al demandante
desde el año 2012, cuando cursaba su especialización de pediatría y el demandante era
su <>. Que trabajaron juntos en la clínica Federman, entre el 1 de
noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2016, en la Subred Integrada de Servicios de
Salud Sur E.S.E., entre el 17 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2021, y en la clínica
Country entre el 23 de diciembre de 2023 y el 13 de marzo de 2024. Que estuvo vinculado
con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a través de contrato de
prestación de servicios, como pediatra de la unidad de cuidados intensivos. Que cumplía
sus obligaciones de acuerdo con una lista de turnos, que inicialmente fue en la jornada
de la tarde. Que la mayoría de las veces que tuvo contacto con el demandante era en las
entregas de turnos, pero que en varias ocasiones compartieron el mismo turno. Que el
demandante también estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios. Que el
actor hacía jornadas de la mañana y de la noche. Que las actividades desarrolladas por
el señor Castro Gómez estaban relacionadas con atención asistencial de pacientes de
cuidado intensivo pediátrico. Que en los turnos que compartió con el señor Daniel, este
era quien atendía a los pacientes de mayor complejidad por tener el título de intensivista.
Que cuando se retiró de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. el actor
continuó trabajando con esa entidad.
Que, para el ingreso de los pacientes a la unidad, el actor no tenía autonomía, porque se
debían atender las indicaciones del referente, incluso desconociendo las apreciaciones
profesionales del demandante que tenía formación como intensivista. Que en ocasiones
les indicaban que debían cambiar órdenes médicas o ciertos medicamentos en razón a
los insumos de la farmacia. Que mensualmente se sacaba una lista de turnos y que esa
lista era comunicada por el referente de pediatría. Que el mencionado referente les exigía
pertenecer a un grupo de chat y realizar cursos. Que, si no realizaban esos cursos, no
les recibían las cuentas de cobros. Que varios de esos cursos los realizó con el
demandante. Que esos cursos no los realizaba en los turnos asignados. Que el tutelante
no atendía a pacientes de la entidad demandada en su consultorio personal. Que al actor
sí le imponían que debía atender ciertos pacientes que no debían ingresar a la unidad,
pero que de igual forma los debía atender. Que en una ocasión fueron a preguntar por
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qué habían pasado a un paciente a la unidad, si habían advertido que no debía ingresar
y que el referente les indicó que las unidades de cuidados intensivos eran una <>.
Que el referente de pediatría era quien decía qué pacientes debían pasar a la unidad.
Que a todos los que trabajaban en la unidad de cuidados intensivos pediátricos los
obligaban a atender pacientes de otras especialidades. Que esa orden la impartió el
referente de pediatría. Que la vinculación del demandante fue continua. Que la entidad
era la que les suministraba los elementos para prestar el servicio. Que al actor no le
llamaron la atención por el incumplimiento de horarios y que tampoco faltó nunca a
prestar su servicio. Que quien dirigía el chat al que había hecho mención previamente
era el referente de pediatría y que lo utilizaba para impartir instrucciones sobre el manejo
de la unidad. Que en ese chat se le impartieron órdenes directas al demandante, como
que debía aceptar a ciertos pacientes en la unidad de cuidados intensivos. .
Que no conoció los contratos de prestación de servicios firmados por el actor. Que el
demandante, de forma paralela, trabajaba en la Fundación Cardio Infantil, en la jornada
de la tarde y durante toda la vinculación que mantuvo con la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur E.S.E., Que en el personal de la entidad demandada solo había
dos intensivistas. Que se requería a los intensivistas porque tenían mayor rango
académico y podían dar mejor manejo a pacientes con mayor grado de complejidad. Que
el supervisor de los contratos era el mismo referente de pediatría. Que el actor trabajaba
en la mañana con la Subred, en la tarde con la clínica Cardio Infantil y ocasionalmente
hacía turnos de noche con la Subred. Que tenían fechas estipuladas para presentar las
cuentas de cobro y que esas cuentas las radicaban de manera presencial. Que no sabía
la forma de vinculación del otro medio pediatra intensivista que no era el actor. Que no
existía personal de planta que cumpliera las mismas funciones del actor y que tuviera su
mismo nivel académico. Que creía que en los turnos que cumplía el demandante en la
mañana era que se cruzaba con el referente. Que cuando el actor no podía cubrir un
turno, les consultaba a los demás compañeros para que alguno se ofreciera como
voluntario para reemplazarlo. Que, si algún compañero hacía el turno de reemplazo,
debía pasar la cuenta de cobro con la inclusión de ese turno. Que debían cumplir
protocolos médicos. Que la unidad de cuidados intensivos en la que trabajaba era la única
pública que tenía cobertura de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Que no conocía si existía un pacto de exclusividad entre el actor y la entidad demandada.
Que los horarios eran invariables. Que cuando había discrepancias entre el demandante
y el referente, se imponía la voluntad de este último. Que compartió alrededor de 3 turnos
de la mañana al mes con el actor.
Finalmente, se recibió la declaración de partes del señor Daniel Arlett Castro Gómez,
quien manifestó que su vinculación con la entidad demandada fue desde el mes de
febrero de 2018 hasta el mes de abril de 2021. Que fue contratado para cumplir funciones
de intensivista pediatra de la unidad de cuidados intensivos del hospital del Tunal y luego
en el hospital de Meissen. Que no gozaba de autonomía médica ni administrativa para
prestar ese servicio. Que tenía un horario establecido y que era enviado a su correo y a
un grupo de WhatsApp. Que los horarios los fijaba el referente de la unidad de pediatría,
que era su jefe. Que ese referente les daba órdenes relacionadas con la atención de
pacientes que no era de su especialidad, con la realización de cursos y con la prohibición
de recetar algunos tratamientos o medicamentos. Que los elementos necesarios para
prestar el servicio eran suministrados por la entidad. Que no podía atender en su
consultorio privado pacientes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,
que no podía designar a otro profesional para que le cubriera un turno. Que la prestación
del servicio fue continua. Que en los eventos en los que tenía discrepancia con el
referente de pediatría primaba la opinión de este último. Que para el pago de sus
honorarios lo obligaban a realizar cursos sobre lavado de manos, sobre manejo de
COVID, entre otros. Que si no realizaba esos cursos le retrasaban el pago. Que la
mayoría de esos cursos los realizó por fuera del horario laboral asignado. Que siempre
estuvo sometido a las instrucciones del referente de pediatría. Que no tenía pacto de
exclusividad con la entidad demandada. Que nunca hubo interrupción en la prestación
del servicio de su parte. Que durante dos años no hubo intensivista, pero que en los dos
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últimos años de su vinculación se adhirió otro intensivista. Que en la entidad no había
pediatra intensivista de planta.
Que durante su vinculación con la entidad trabajó con la Fundación Cardio Infantil y
algunos meses con la clínica El Country. Que en los primeros contratos cumplía 186
horas al mes y que luego en otros contratos cumplía 96 horas. Que su vinculación con la
Fundación Cardio Infantil era a través de un consorcio y que cumplía entre 54 y 110 horas
al mes. Que con la clínica el Country tenía un contrato de prestación de servicios de 84
horas. Que la unidad de cuidado intensivo debía ser acreditada y para ello la Secretaría
de Salud exigía tener un intensivista, que por ello fue por lo que se requirieron sus
servicios. Que nunca fue objeto de un proceso disciplinario adelantado por la entidad.
Que el supervisor de su contrato era el referente de pediatría y que durante toda su
vinculación ese cargo lo ocuparon dos personas. Que no sabía el tipo de vinculación de
los referentes con la entidad. Que para el pago de sus honorarios debía cargar la cuenta
en el Secop, que debía estar autorizada por personal de la entidad y que, además, debía
realizar los correspondientes cursos del mes. Que las órdenes impartidas por el referente
las recibía de manera verbal, vía telefónica o a través de correo electrónico. Que sabía
cuándo iniciaban sus contratos de prestación de servicios, pero que no sabía cuándo
finalizaban, porque le hacían prórrogas.
Que no tenía autonomía médica ni administrativa porque su atención a los pacientes
estaba limitada a los insumos del hospital y porque debía realizar de manera obligatoria
los cursos impuestos por la entidad.
Ahora bien, en la sentencia del 23 de abril de 2026, el tribunal demandado explicó que,
en lo que interesa, se encontraba acreditada la prestación personal del servicio y la
remuneración con las pruebas testimoniales, la copia de los contratos suscritos entre las
partes y los certificados de disponibilidad presupuestal.
Que, respecto a la subordinación, obraban como pruebas las copias de los contratos con
los respectivos soportes, entre los que se encontraba la hoja de vida del demandante, los
formatos de informe de actividades, las minutas de prórrogas y adición y los formatos de
afiliación y planillas de pago de seguridad social.
Que también se había aportado un certificado del 12 de mayo de 2022, expedido por la
directora operativa de la dirección de contratación de la entidad demandada, en el que
se relacionaba cada uno de los contratos, con las obligaciones específicas que el señor
Castro Gómez debía cumplir, y transcribió apartes de ese certificado y de las minutas
contractuales.
Que de igual forma se habían recibido el interrogatorio de parte del demandante y los
testimonios de Lina Cristina Bugallo Álvarez y Héctor Eduardo Ortiz Sandoval y también
transcribió apartes de esos medios de convicción.
Que, con base en lo anterior, podía concluir que a los testigos no les constaban las
circunstancias de cómo el demandante había prestado sus servicios en la entidad
demandada, porque solo deducían que estuvo subordinado porque hacían actividades
similares, pero que eran apreciaciones de los testigos que también se habían sentido
subordinados al referente de pediatría.
Que en el proceso no existía prueba de mensajes de WhatsApp que fueron enviados por
el referente al demandante ni documentación que diera cuenta de órdenes directas dadas
por el referente al señor Castro Gómez.
Que los testigos no tenían conocimiento de lo que ocurría en los turnos, pues
manifestaron que sabían de las actividades realizadas por el demandante al revisar las
historias clínicas de los pacientes al recibir los turnos, por lo que se trataba de
deducciones indirectas basadas en la propia experiencia de los testigos.
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Que era claro que el demandante tenía la obligación de rendir informes de actividades,
pero que la presentación de estos no podía considerarse como elemento de una relación
laboral encubierta, puesto que hacían parte de la supervisión que efectuaba el
contratante, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993,
lo que significaba que se trataba de una obligación legal, sin que de ello pudiera derivarse
subordinación o dependencia.
Que, respecto a la permanencia en el servicio, se tenía que el demandante había sido
contratado desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2022, que, sin
embargo, esa circunstancia por sí sola no determinaba la configuración del elemento
subordinación, porque no se derivaba una presunción de relación laboral.
Que otro indicio de la autonomía del demandante era la coexistencia de vinculaciones
contractuales con la clínica del Country y la fundación Cardioinfantil, en las que prestaba
sus servicios en distintas horas y distintos días.
Que, con la clínica del Country, según certificado aportado al expediente, contaba con un
contrato laboral a término indefinido desde el 14 de febrero de 2020 y con la fundación
Cardioinfantil tenía un vínculo a través de un consorcio médico.
Que, si bien era permitido el trabajo simultáneo para los profesionales de la salud, este
no podía exceder 12 horas diarias y 66 horas en la semana, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley 269 de 1996. Que en el caso del demandante estaba demostrado que en
diferentes periodos superaba ese tope, como por ejemplo <>.
Que, conforme a lo anterior, no se encontraban desnaturalizados los contratos de
prestación de servicios suscritos entre las partes, porque no se logró acreditar la
subordinación, requisito esencial de la relación laboral, por lo que se debía revocar la
sentencia apelada.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados por la parte actora, por cuanto la sentencia acusada no se enmarca
en una indebida valoración probatoria, puesto que no se separó de los hechos
debidamente probados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni se
trata de una decisión que vaya en contravía de la evidencia probatoria. Por el contrario,
la decisión se fundamentó en las pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas por
solicitud del propio demandante.
La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que no se acreditó que las funciones que
cumplía el actor se daban bajo condiciones de subordinación, pues no se habían probado
las condiciones reales en las que se ejecutaron las labores desarrolladas por el actor.
Que, por el contrario, a los testigos no les constaba las circunstancias en las que el
demandante prestaba sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E.S.E., pues se limitaron a compartir apreciaciones con base en sus experiencias
personales, al cumplir funciones similares. Que no se había demostrado que el actor
recibiera órdenes directas del referente de pediatría.
Que, además, el señor Castro Gómez estaba vinculado a otras entidades prestadoras del
servicio de salud, lo que daba cuenta de su autonomía.
En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <>3.
3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007, pág. 249.
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Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la
presentación de la demanda y la contestación, ya son conscientes del ejercicio probatorio
que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que
invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida
asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que
consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que
proporcionan las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la
decisión que en derecho corresponda.
Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir al demandante que
acreditara que cumplía sus funciones contractuales bajo subordinación. Máxime si se
tiene en cuenta que esa circunstancia definía si existió o no una relación laboral
encubierta.
En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio
del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que
la parte demandante no demostró el elemento subordinación para que fuera declarada la
relación laboral. Además, no se advierte que la decisión cuestionada contenga errores
sustanciales y que estos provengan directamente de deficiencias en la valoración
probatoria, a tal punto que no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios
de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un
análisis integral del material probatorio, que no resulta contraevidente y que permitió
arribar a la conclusión razonable de que la parte actora no acreditó los elementos
necesarios para la configuración de la relación laboral encubierta.
Para la Sala, la sentencia del 23 de abril de 2026 fue dictada en aplicación de las reglas
de la sana crítica y el principio de autonomía judicial.
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección4, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse
como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los
procesos ordinarios.
Por otro lado, con relación a los cargos relacionados con las sentencias SUJ-025-CE-S2-
2021 del 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda,
C-154 de 1997 y C-614 de 2009 dictadas por la Corte Constitucional, la Sala advierte que
está dirigido a asistir en su tesis relacionada con que se encontraba acreditado el
elemento subordinación y que, en consecuencia, se debió reconocer la relación laboral
encubierta en contratos de prestación de servicios.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para denegar la solicitud de
amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico
alegado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de amparo presentada por Daniel Arlett Castro Gómez, conforme
a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4 Ver, entre otras, las sentencias T-344 de 2015, SU-425 de 2016 y T-022 de 2019.
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3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador5
5 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260490400/4B243893CA8F09FAE95D86AB346B98A7D5958224D96F0319CEE914D78221A433/2

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