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Legalidad del cumplimiento de tutela – Fecha Publicación: 13/08/2026

Legalidad del cumplimiento de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260319100

Interno: 4966

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, reparación integral a las víctimas y el principio de confianza legítima, al proferir la providencia por la cual revocó una sanción impuesta y dio por cumplido el fallo de tutela N° 11001-33-36-034-2025-00331-00/01, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV emitir una respuesta sobre la fecha de pago de la indemnización administrativa, al presuntamente incurrir en los defectos: (i) sustantivo, al declarar cumplida la orden sin aplicar el régimen de transición vigente al momento de su solicitud y avalar criterios posteriores más restrictivos; (ii) fáctico, al verificar únicamente la existencia formal de la respuesta administrativa, sin constatar si satisfacía materialmente lo ordenado; y (iii) procedimental, al concluir que existía cumplimiento sin prueba de ello?

Respuesta al problema jurídico: No

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 1084 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.7.3.10, DECRETO 1290 DE 2008, DECRETO 2591 DE 1991, DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 155

— Resumen —

Resumen

El presente documento contiene la sentencia de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una providencia judicial proferida en el marco de un incidente de desacato. La controversia se origina en el proceso de reclamación de una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada ante la Unidad para las Víctimas (UARIV). La demandante alegaba que la autoridad judicial de segunda instancia vulneró su debido proceso al revocar una sanción de desacato y declarar cumplida la orden judicial, argumentando que la respuesta de la entidad fue meramente formal y no aplicó el régimen de transición ni garantizó el pago integral al núcleo familiar. El Consejo de Estado decide negar el amparo, tras verificar que la orden original protegía exclusivamente el derecho de petición, el cual se materializó con la expedición de un acto administrativo de fondo que resolvió la solicitud inicial, independientemente de que el sentido de la decisión no satisficiera las pretensiones económicas o sustanciales de la recurrente.

Preguntas Centrales

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defectos sustantivo, fáctico o procedimental al revocar la sanción por desacato?

No. El documento determina que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, pues la orden de tutela original se limitaba a exigir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la solicitud de la indemnización administrativa. Al comprobarse que la UARIV expidió una resolución reconociendo la medida, explicando los criterios de priorización y fijando épocas de pago, el objeto del incidente de desacato se dio por superado.

¿Es el incidente de desacato el escenario procesal idóneo para debatir la legalidad del régimen de transición o la cuantía de una indemnización?

No. Según el fallo, el incidente de desacato tiene un alcance restringido a la verificación del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. Debatir si el régimen de transición aplicado fue el correcto o si la distribución del recurso entre el núcleo familiar fue adecuada, constituye una controversia de legalidad que debe ventilarse mediante los recursos administrativos o las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a través del seguimiento de una tutela que solo amparó el derecho de petición.

Fundamentación Clave

El Derecho de Petición y su cumplimiento material

  • El derecho de petición se satisface cuando la autoridad emite una respuesta que resuelve lo solicitado de manera clara, detallada y congruente.
  • El hecho de que la respuesta sea desfavorable a los intereses del peticionario no implica un incumplimiento de la orden judicial ni una vulneración al derecho fundamental.

Procedencia excepcional de la tutela contra providencias de desacato

  • La jurisprudencia (Sentencia SU-034 de 2018) establece que la tutela contra autos de desacato es excepcionalísima.
  • Requiere que la decisión esté ejecutoriada, que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales y que no se pretendan reabrir debates de la ratio decidendi del fallo original.

Naturaleza del Incidente de Desacato

  • Se fundamenta en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
  • Su fin es la materialización de la orden judicial y requiere la acreditación de la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del funcionario obligado.
  • No es una instancia para modificar las órdenes de la sentencia ni para incluir nuevas pretensiones no contempladas en el fallo de tutela inicial.

Normativa aplicada al régimen de víctimas

  • Decreto 1084 de 2015: Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación.
  • Decreto 4800 de 2011: Regulación sobre medidas de asistencia y reparación integral.
  • Resolución 1049 de 2019: Criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa.

Conclusión

El Consejo de Estado concluye que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal demandado, toda vez que la UARIV cumplió materialmente con la obligación de dar una respuesta de fondo a la parte actora. Por tanto, la revocatoria de la sanción por desacato fue correcta, ya que el incidente de desacato no puede ser utilizado para controvertir la legalidad sustancial de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de una tutela, ni para extender el amparo a pretensiones que no fueron objeto de la orden original. Se mantienen incólumes las decisiones del tribunal al no configurarse ningún defecto que invalide la actuación judicial.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agos to de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A
Temas: Acción de tutela contra providencias proferidas en incidente de
desacato. Defectos sustantivo, fáctico y procedimental. Auto
que revoca sanción.
Sentencia primera instancia1
La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora
María Nelly Rojas López contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo
1. ° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 24 de abril de 2026, la señora María Nelly Rojas López, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de
justicia, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas y al principio de
confianza legítima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«1. Amparar los derechos fundamentales invocados.
2. Dejar sin efectos el auto del 10 de abril de 2026 proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
3. Ordenar al Tribunal que emita una nueva decisión dentro del incidente de desacato,
en la que, valore el cumplimiento material del fallo de tutela, tenga en cuenta la
persistencia del incumplimiento previamente identificado
4. Ordenar a la Unidad para las Víctimas que dé cumplimiento integral al fallo de tutela,
aplique el régimen de transición conforme al Decreto 1084 de 2015, respete la
estructura del núcleo familiar sin fragmentación.
5. Ordenar que, en la nueva decisión, se analice expresamente la aplicación del
régimen de transición previsto en el Decreto 1084 de 2015, en su dimensión material y
no meramente formal.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 El presente documento contó con el apoyo de herramientas de inteligencia artificial únicamente para la revisión de aspectos
formales de redacción, corrección de sintaxis, gramática y ortografía, sin que ello implicara la generación autónoma del
contenido jurídico, los argumentos, las conclusiones o las posiciones aquí expuestas.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
De la acción de tutela 11001-33-36-034-2025-00331-00/01
Como víctima reconocida del conflicto armado por la desaparición forzada de su
cónyuge, la señora Rojas López solicitó a la Unidad de Atención y Reparación
Integral de Víctimas, en adelante UARIV, el reconocimiento de la indemnización
administrativa en vigencia del Decreto 1290 de 2008.
La UARIV, en sus respuestas, pese a que le reconoció la citada indemnización a la
tutelante y a su grupo familiar, no había fijado una fecha cierta y perentoria o
aproximada de pago.
El 22 de agosto de 2025, la accionante solicitó a la UARIV que aplicara el artículo
155 del Decreto 4800 de 2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, por
ser las normas más favorables; que la reconociera como sujeto de especial
protección constitucional; y que se priorizara el pago a su grupo familiar; y que le
informara el estado actual del trámite, la documentación pendiente y la fecha exacta
en que procedería el pago de la medida, con el fin de evitar la vulneración de sus
derechos fundamentales.
Ante la falta de respuesta de la entidad, presentó acción de tutela con la que buscó
la protección de sus derechos fundamentales de petición, la vida digna, salud,
mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social.
El proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de
Bogotá, que, en sentencia del 22 de septiembre de 2025, declaró la carencia actual
del objeto por hecho superado al considerar que la UARIV dio respuesta de fondo
a la petición de la señora Rojas López.
Inconforme, la tutelante impugnó el fallo de primera instancia; para tal efecto,
sostuvo que la respuesta de la UARIV no resolvió el asunto de fondo; por el
contrario, era una respuesta genérica carente de un análisis individualizado de su
situación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
A, en sentencia del 27 de octubre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y, en
su lugar, amparó el derecho fundamental de petición; para ello, le ordenó a la UARIV
que emitiera una respuesta a la solicitud del 22 de agosto de 2025, de manera clara,
precisa y de fondo.
Del incidente de desacato 1 (11001-33-36-034-2025-00331-00/02)
El 20 de noviembre de 2025, la señora María Nelly Rojas López promovió desacato
con el cual buscaba el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 27 de
octubre de 2025.
A través de auto de 15 de diciembre de 2025, el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo de Bogotá abrió el correspondiente incidente de desacato y requirió
a la UARIV para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela enunciado.
Mediante proveído del 19 de diciembre de 2025, el Juzgado vinculó a Sergio Andrés
Agon Martínez quien ostentaba la calidad de director técnico de reparación de la
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
UARIV, y a Mónica Katerine Gómez Jiménez en su calidad de subdirectora de
reparación individual de la misma entidad; sin embargo, estos guardaron silencio.
El 21 de enero de 2026, el juzgado declaró en desacato a los citados funcionarios
de la UARIV por cuanto no dieron cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 27 de
octubre de 2025.
El 27 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, en grado de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado
dentro del trámite incidental con el fin de preservar el derecho de audiencia de los
funcionarios llamados a cumplir la sentencia del 27 de octubre de 2025, por cuanto
el incidente de desacato no se aperturó contra un sujeto en particular, sino contra la
UARIV.
Del incidente de desacato 2 (11001-33-36-034-2025-00331-00/03)
El 5 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá
declaró en desacato a Breiner Rafael Osorio Pinto en su condición de representante
legal de la UARIV; Sergio Andrés Agon Martínez quien ostentaba la calidad de
director técnico de reparación de la citada entidad, y a Mónica Katerine Gómez
Jiménez en su calidad de subdirectora de reparación individual de la entidad, por el
incumplimiento de la orden impartida el 27 de octubre de 2025.
El 16 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, en grado de consulta, revocó la anterior decisión.
Consideró que, si bien los autos de apertura y sanción se dirigieron contra el director
técnico de reparación, Sergio Andrés Agon Martínez; la subdirectora de reparación
individual, Mónica Katerine Gómez Jiménez; y el representante legal de la UARIV,
Breiner Rafael Osorio Pinto, ninguno de ellos era destinatario de la orden emitida
en el fallo de tutela cuyo cumplimiento se perseguía. Ello, porque, según lo
informado por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV, el cumplimiento
de la orden de tutela del 27 de octubre de 2025 correspondía, en ese momento, a
la directora técnica de la Dirección de Reparación de la entidad, Julieth Nayibe
Moreno Vargas.
Del incidente de desacato 3 (11001-33-36-034-2025-00331-00)
El 17 de febrero de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá
obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, en la providencia del 16 de febrero de 2026. Por
lo anterior, abrió un nuevo incidente de desacato donde vinculó a Julieth Nayibe
Moreno Vargas en calidad de directora técnica de la Dirección de Reparación de la
UARIV y al representante legal de la UARIV – Breiner Rafael Osorio Pinto, sobre
quienes advirtió el incumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2025.
Mediante escrito del 25 de febrero de 2026, la entidad accionada informó haber
dado cumplimiento al fallo, aportando la Resolución núm. 04102019-2681410 del
23 de febrero de 2026, la respuesta a la petición LEX 8985606 y su correspondiente
comprobante de envío.
El 26 de febrero de 2026, el citado despacho judicial, luego de verificar si se dio
respuesta de fondo a las solicitudes de la actora, encontró acreditado lo siguiente:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
«Aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de
2011 y el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015.
i Reconocimiento como persona de especial protección constitucional por su edad (70
años) y estado de salud.
ii Abstención de someter la petición al método técnico de priorización.
iii Indicación sobre documentos pendientes.
La Resolución No. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026 dispuso:
• Reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de
desaparición forzada de Humberto Prada.
• Ordenar la entrega de los recursos por concepto de indemnización administrativa,
aplicando criterios de priorización.
Asimismo, la entidad informó que la accionante sería incluida en los procesos de cruce
y trámites necesarios para efectuar el pago en el mes de mayo de 2026, con dispersión
el último día hábil y notificación en junio de 2026.»
Por lo anterior, observó que la UARIV cumplió lo ordenado en el fallo de segunda
instancia del 27 de octubre de 2025 y ordenó el cierre del incidente de desacato.
Del incidente de desacato 4 (11001-33-36-034-2025-00331-00/04) – presente
asunto
El 26 de febrero de 2026, la accionante presentó complemento al incidente de
desacato inicialmente promovido, al considerar que, aunque la entidad expidió la
Resolución núm. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026, esta configuraría
un nuevo hecho de desacato, pues aparentó cumplir la orden judicial, pero en
realidad vulneró los derechos a la igualdad y a la no discriminación al someter a los
hijos de la accionante al método técnico de priorización.
Afirmó además que la entidad incurrió en un fraude a resolución judicial al
tergiversar el alcance de la decisión del Tribunal, al evadir su cumplimiento
inmediato e inducir al error al despacho al solicitar el cierre del incidente.
Igualmente, señaló que la UARIV desconoció la orden expresa de aplicar el régimen
de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, cuyo propósito
es garantizar la conservación de las condiciones sustanciales del régimen anterior
y evitar perjuicios derivados de modificaciones normativas.
El 4 de marzo de 2026, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá negó
la apertura de un nuevo incidente de desacato, al considerar que la UARIV cumplió
con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, y no evidenció incumplimiento material ni fraude a la resolución
judicial. Finalmente, sostuvo que cualquier inconformidad con la Resolución
04102019-2681410 constituye un hecho nuevo que debe tramitarse por las vías
ordinarias de control administrativo.
Contra la anterior decisión, el 6 de marzo de 2026, la señora Rojas López interpuso
recurso de reposición al considerar que la UARIV no había dado cumplimiento al
fallo de tutela de 27 de octubre de 2025, esto por cuanto no dio respuesta a la
totalidad de las preguntas de la petición.
El 13 de marzo de 2026, el mencionado Juzgado, luego de analizar la Resolución
núm. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026, constató que esta no dio
respuesta a la petición inicial de la demandante, por lo que abrió el incidente de
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
desacato, vinculó a Julieth Nayibe Moreno Vargas en calidad de directora técnica
de la Dirección de Reparación de la UARIV y al representante legal de la UARIV –
Breiner Rafael Osorio Pinto y les ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela ya citado.
El 27 de marzo de 2026, el mencionado Juzgado declaró en desacato a los referidos
funcionarios de la UARIV, al establecer que, pese al requerimiento expreso
realizado a ellos, no se obtuvo respuesta de fondo frente a los puntos que se habían
señalado como pendientes de contestación, y que no fueron resueltos en la
Resolución núm. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026, y tampoco fueron
atendidos tras el requerimiento judicial.
El 10 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A (providencia que se discute en el presente asunto), al
resolver el grado de consulta, revocó la decisión del a quo y en su lugar declaró
cumplida la orden de tutela emitida el 27 de octubre de 2025.
Lo anterior, al considerar que, al haberse reconocido la indemnización
administrativa a la accionante, carecía de objeto exigir una respuesta adicional
sobre los documentos pendientes, pues dicho reconocimiento evidencia que la
documentación aportada estaba completa. Asimismo, precisó que una de las
solicitudes invocadas como fundamento del desacato, relacionada con advertir que
el desconocimiento de la normativa aplicable puede vulnerar derechos
fundamentales, no fue amparada en el fallo de tutela de segunda instancia y, por
tanto, no debía ser respondida por la UARIV. De igual forma, consideró
improcedente analizar en el incidente de desacato el reclamo sobre la falta de
priorización de los demás integrantes del grupo familiar, ya que este asunto no hizo
parte de la petición original ni de las órdenes impartidas en la tutela, por lo que
introducirlo en esta etapa excedería el objeto del trámite y afectaría el derecho de
defensa de la entidad accionada.
Del incidente de desacato 5 (11001-33-36-034-2025-00331-00)
El 2 de junio de 2026, la señora Rojas López solicitó nuevamente la apertura del
incidente de desacato al considerar que se presentó un hecho sobreviniente: según
manifestó, la UARIV había programado el pago de la indemnización administrativa
para el mes de mayo de 2026 e informado que la notificación de la carta
indemnizatoria se realizaría durante junio de ese mismo año, por lo que los recursos
quedarían disponibles con posterioridad a dicha notificación. Asimismo, indicó que
se encontraba en España por razones de salud y que requería conocer una fecha
cierta y concreta para la notificación de la carta indemnizatoria, con el fin de
planificar sus desplazamientos y garantizar la efectiva materialización de la medida
de reparación, por lo que solicitó al despacho verificar preventivamente el estado
actual de cumplimiento de la obligación reconocida.
El 3 de junio de 2026, el Juzgado negó su apertura porque debía tenerse en cuenta
que el derecho fundamental amparado fue el de petición, cuya protección se
materializó con la orden judicial y su posterior cumplimiento por la entidad
accionada. Por ello, adujo que los hechos sobrevinientes o aspectos no incluidos en
la solicitud del 22 de agosto de 2025 no pueden ventilarse mediante incidente de
desacato, pues este mecanismo se limitó a verificar el cumplimiento de las órdenes
impartidas en el fallo de tutela del 27 de octubre de 2025. Por ello, si la accionante
deseaba conocer el estado de la notificación de la carta de indemnización, debería
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
acudir a los mecanismos ordinarios, como la presentación de un nuevo derecho de
petición ante la UARIV, con lo que evitaría un desgaste innecesario de la
administración de justicia.
Del incidente de desacato 6 (11001-33-36-034-2025-00331-00)
El 3 de julio de 2026, la parte actora solicitó nuevamente la apertura del incidente
de desacato al considerar que se presentaron hechos sobrevinientes que desvirtúan
el cumplimiento informado por la UARIV, pues el cronograma anunciado no se
materializó al finalizar junio de 2026 sin la notificación de la carta de indemnización
ni el pago correspondiente. Indicó que presentó un nuevo derecho de petición,
realizó gestiones ante el Consulado de Colombia en España, informó su
permanencia en ese país por motivos de salud y aportó una certificación bancaria
para facilitar el desembolso, sin obtener respuesta efectiva de la entidad. Sostuvo
que no busca reabrir asuntos ya decididos, sino que se verifique el cumplimiento
material de la sentencia, para lo cual solicitó requerir a la UARIV información
detallada sobre el estado del trámite, las razones del retraso y las fechas previstas
para la notificación y el pago, teniendo en cuenta además su condición de víctima,
adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional.
El 7 de julio de 2026, el Juzgado negó la apertura del incidente de desacato al
analizar que, si la accionante estima que el nuevo derecho de petición presentado
ante la UARIV no ha sido resuelto oportunamente, debe acudir a los mecanismos
legales y constitucionales correspondientes, incluida una nueva acción de tutela,
para que se determine si existe una vulneración autónoma de ese derecho.
Asimismo, precisó que el incidente de desacato no puede utilizarse para examinar
hechos, actuaciones administrativas o presuntas vulneraciones distintas de aquellas
que fueron objeto de la sentencia cuyo cumplimiento se supervisa, pues ello
excedería las facultades previstas en el Decreto 2591 de 1991. Finalmente,
concluyó que no procede ejercer las facultades de seguimiento y cumplimiento
invocadas, ya que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, fue declarada cumplida, por lo que
no existe una orden judicial pendiente de ejecución dentro de este expediente, sin
perjuicio de que la accionante promueva las acciones que considere pertinentes
frente a hechos nuevos.
3. Argumentos de la acción de tutela
La accionante sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en un defecto
sustantivo al validar la actuación de la UARIV sin aplicar correctamente el régimen
de transición previsto para su caso. Señaló que dicho régimen no solo exigía el
reconocimiento de la solicitud bajo las condiciones vigentes al momento de su
presentación, sino también la garantía de sus efectos materiales, particularmente el
pago preferente de la indemnización y el reconocimiento integral del núcleo familiar.
Indicó que la UARIV aplicó criterios posteriores más restrictivos, fragmentó el
reconocimiento familiar y sometió el acceso al derecho a mecanismos de
priorización que no correspondían al régimen que debía regir su situación. A su
juicio, el Tribunal convalidó esa actuación y permitió la sustitución de un esquema
más favorable por otro menos garantista, en detrimento de los principios de
igualdad, favorabilidad, confianza legítima y protección especial de las víctimas.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
También argumentó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los
regímenes de transición tienen por finalidad proteger situaciones jurídicas
consolidadas o en proceso de consolidación, evitando que normas posteriores
afecten negativamente derechos previamente reconocidos o expectativas legítimas.
Por ello, consideró que el cumplimiento alegado por la entidad fue apenas formal,
pues, aunque mencionó el régimen de transición, en la práctica aplicó reglas
distintas que restringieron el alcance del derecho reclamado.
Asimismo, afirmó que la providencia presentaba un defecto fáctico, ya que el
Tribunal dio por cumplida la orden de tutela sin verificar materialmente el contenido
de la respuesta suministrada por la administración. Según expuso, la decisión se
sustentó en la existencia formal de una respuesta, pero no en la comprobación de
que esta resolviera efectivamente lo ordenado ni garantizara el derecho protegido.
En ese sentido, sostuvo que el derecho de petición fue reducido a una exigencia
meramente formal, pese a que constitucionalmente requiere una respuesta de
fondo, clara, congruente y efectiva. A su juicio, la actuación administrativa no
resolvió realmente las cuestiones planteadas y mantuvo las mismas limitaciones
que dieron origen al amparo constitucional.
Igualmente, manifestó que se incurrió en un defecto procedimental dado que la
decisión resultó incongruente con el desarrollo del propio incidente de desacato.
Explicó que durante el trámite las actuaciones judiciales estuvieron encaminadas a
corregir aspectos formales relacionados con la identificación de los responsables,
pero nunca desvirtuaron el incumplimiento material previamente advertido. Pese a
ello, la providencia concluyó que existía cumplimiento sin que se hubiera producido
una modificación sustancial en la conducta de la entidad obligada.
Por esta razón, consideró que la decisión desconoció el debido proceso, contradijo
las conclusiones previamente alcanzadas dentro del mismo trámite y se apartó
injustificadamente de los precedentes que exigen verificar el cumplimiento real y
efectivo de las órdenes de tutela.
Añadió que el incumplimiento material nunca fue desvirtuado, pues la respuesta
administrativa permaneció esencialmente inalterada durante todo el procedimiento.
En consecuencia, estimó que se terminó avalando una actuación insuficiente para
satisfacer los estándares fijados por el fallo de tutela, con lo cual se legitimó un
incumplimiento previamente identificado por el juez de primera instancia.
De igual forma, sostuvo que el incidente de desacato fue desnaturalizado al
convertirse en una simple verificación documental. Señaló que, en lugar de
examinar si la orden había sido cumplida de manera efectiva, se privilegió una
valoración formal de las actuaciones administrativas, lo que dejó sin protección real
los derechos fundamentales comprometidos.
Finalmente, destacó que el caso involucraba a una víctima de desaparición forzada,
adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional, quien durante años
acudió a distintos mecanismos judiciales en procura del reconocimiento efectivo de
sus derechos. Desde esa perspectiva, consideró que la providencia cuestionada no
solo presentaba problemas jurídicos, sino también un profundo impacto humano y
constitucional, al prolongar la vulneración de sus derechos y convertir la protección
otorgada por la tutela en una garantía meramente formal.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
Por último, sostuvo que el asunto trascendía su situación particular y planteaba una
problemática institucional relacionada con la eficacia de las órdenes de tutela, pues
se habría validado una actuación formalmente adecuada pero materialmente
contraria a lo ordenado judicialmente, lo que debilita la efectividad de los
mecanismos constitucionales de protección de derechos fundamentales.
4. Trámite previo
Mediante auto del 22 de mayo de 20262 se admitió la acción de tutela y se ordenó
notificar a la demandante; al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, en calidad de demandado; y a la Unidad Administrativa
Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV); al Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá; a la señora Julieth Nayibe Moreno
Vargas, directora técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV; y al señor
Breiner Rafael Osorio Pinto, representante legal de la misma entidad, estos últimos
en condición de terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A
guardó silencio.
6. Intervinientes
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, luego de realizar un
recuento de las actuaciones procesales dentro de la acción de tutela 11001-33-36-
034-2025-00331-00 y sus posteriores incidentes, manifestó que actuó de manera
oportuna y diligente durante todo el trámite de esta, incluidos los incidentes de
desacato promovidos por la accionante, donde realizó las actuaciones,
requerimientos y decisiones correspondientes conforme a la ley.
La Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas indicó que resolvió de
fondo la solicitud de indemnización mediante la Resolución núm. 04102019-
2681410 del 23 de febrero de 2026, mediante la cual reconoció el derecho a la
indemnización por desaparición forzada y ordenó la entrega de recursos a favor de
la tutelante por cumplir criterios de priorización. Además, explicó que, tras un nuevo
incidente de desacato, aclaró que no aplicaba el régimen de transición solicitado
porque, en su criterio, el trámite se inició bajo la vigencia de la Resolución 1049 de
2019, razón por la cual correspondía aplicar dicha normativa y no una regulación
anterior.
La UARIV argumentó que la accionante ya cuenta con una tutela en firme y con
mecanismos procesales destinados a exigir su cumplimiento, por lo que consideró
improcedente utilizar una nueva acción constitucional para cuestionar asuntos que
se encuentran bajo control judicial. Igualmente, reiteró que no tiene injerencia sobre
las decisiones adoptadas por jueces o tribunales, razón por la cual solicitó ser
desvinculada del proceso por falta de competencia y ausencia de responsabilidad
en la presunta vulneración alegada.
La entidad sostuvo que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto de
las pretensiones formuladas en la tutela, toda vez que no es la autoridad que profirió
2 La acción de tutela se inadmitió el 28 de abril de 2026, con el objeto de que la demandante prestara el juramento en el
escrito de la acción de tutela. Situación que fue subsanada por la demandante el 28 de mayo de 2026.
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Demandante: María Nelly Rojas López
las decisiones judiciales cuestionadas ni tiene facultades para modificarlas. Afirmó
que corresponde al juez verificar quién es realmente responsable de la eventual
vulneración y que, en este caso, la Unidad es ajena a los actos judiciales objeto de
reproche.
Señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara
la procedencia excepcional de la tutela. Indicó que la accionante no aportó
elementos suficientes para demostrar una amenaza cierta, grave e inminente a sus
derechos fundamentales, por lo que consideró que la acción no cumple los
requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios existentes.
Con fundamento en los argumentos expuestos, solicitó declarar improcedente la
acción de tutela respecto de la Unidad para las Víctimas, ordenar su desvinculación
del proceso y de cualquier eventual orden judicial que se profiera. De manera
subsidiaria, pidió negar las pretensiones por no haberse demostrado una
vulneración atribuible a la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia
cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales
fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
3
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional,
cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad – sentencia
de 31 de julio de 2012 – se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
jurisprudencialmente. (Se destaca)
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Demandante: María Nelly Rojas López
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mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial
descritos.
Problema jurídico
A la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial demandada desconoció
los derechos fundamentales invocados por la señora Rojas López en la providencia
del 10 de abril de 2026, mediante la cual revocó una sanción impuesta y dio por
cumplido un fallo de tutela.
La Sala anticipa que negará el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concluyó que la
orden impartida en la sentencia de tutela del 27 de octubre de 2025 fue debidamente
cumplida por la UARIV, toda vez que la entidad emitió y notificó una respuesta de
fondo, clara, precisa y congruente frente a cada uno de los puntos planteados por
la señora María Nelly Rojas López, mediante la Resolución núm. 04102019-
2681410 del 23 de febrero de 2026, razón por la cual revocó la sanción por desacato
y declaró satisfecho el fallo constitucional.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: i) la
procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un
incidente de desacato; y ii) al caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del
proceso de tutela.
De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional6, la acción de
tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran
dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe
superarse.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima,
casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están
encaminadas a la protección al debido proceso7.
4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una
irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno
de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido;
(vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho
fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.
6 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró,
entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de
2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-
237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011;
T-208 de 2013.
7 Sentencia T – 162 de 1997.
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Demandante: María Nelly Rojas López
En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia
respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.
Esto es, fijó las reglas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
dictadas en el trámite de la acción de tutela, según tres hipótesis: (i) cuando la tutela
se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto; (ii) cuando se dirige
contra una decisión anterior al fallo y (iii) cuando se efectúa en contra de una
decisión posterior8.
Respecto al cuestionamiento de decisiones proferidas con posterioridad a la
sentencia de tutela, señaló:
«4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a
la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la
sentencia.
(…)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no
procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»
(Negrita y subraya fuera del texto)
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, estableció
como requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las
providencias que resuelven un incidente de desacato las siguientes reglas:
«i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir
que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite
incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales
específicas (defectos).
iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo
planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer
a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b)
no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del
desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.»
En consecuencia, durante el trámite del incidente de desacato no es procedente
reabrir el análisis de aspectos que comprometan la ratio decidendi del fallo de tutela
original. Es decir, el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a examinar la
actuación dentro del incidente, sin revaluar los fundamentos del fallo de tutela que
lo originó, en respeto del principio de cosa juzgada.
(ii) Del cumplimiento de los requisitos para la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de un incidente de
desacato
La Sala anota que en los términos de la sentencia SU-034 de 2018, se encuentran
satisfechos los requisitos de procedencia excepcional para cuestionar decisiones
proferidas en el marco de incidentes de desacato, como se pasa a explicar.
8 Reiterada en sentencia T-322 de 2019.
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Demandante: María Nelly Rojas López
En primer lugar, se advierte que la decisión dictada en el trámite de desacato se
encuentra ejecutoriada, pues el auto que revocó la sanción por desacato y dio por
cumplido el fallo de tutela se constituyó en la decisión definitiva, en el entendido
que, la providencia declaró el cumplimiento de la orden.
La providencia del 10 de abril de 2026 fue notificada el mismo día por medio de
correo electrónico, de modo que no queda duda de que la decisión se encuentra
«ejecutoriada».
En segundo lugar, se cumple con los requisitos generales de procedencia, porque
la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, se
sustentan con suficiencia las razones por las que las decisiones judiciales
cuestionadas afectan dicho derecho, no se trata de un asunto de mera legalidad o
económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se advierte que la acción de tutela se utilice como una instancia adicional,
pues no se dirige contra el fallo de tutela que accedió a las pretensiones, sino contra
el auto que dio por cumplido el fallo de tutela del 27 de octubre de 2025.
Además, de configurarse alguno de los requisitos especiales de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales, se vería comprometido el derecho fundamental
al debido proceso de la parte actora, en tanto la autoridad judicial demandada
declaró cumplido un fallo de tutela.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque la actora no
cuenta con ningún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos
que invoca vulnerados ni para cuestionar la decisión que dispone cerrar el incidente
de desacato. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface,
pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno, toda vez que el
auto cuestionado fue proferido el 10 de abril de 2026, y el ejercicio de acción de
tutela tuvo lugar el 24 de abril de 2026.
En lo demás, la Sala encuentra que están satisfechos los demás requisitos
generales de procedencia, si se tiene en cuenta que la accionante alega una (iv)
irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable
los hechos que generaron la vulneración; y (vi) se cumplen los requisitos de
procedencia de acción de tutela contra una decisión dictada en el trámite de
incidente de desacato.
En tercer lugar, tal y como quedó establecido en el análisis del presupuesto
anterior, la parte actora no alega nuevos argumentos que dejó de expresar en el
incidente y tampoco solicitó nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del
desacato, sino que, lo que alega es que el Tribunal demandado declaró el
cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela; sin embargo, en su sentir,
la UARIV no dio respuesta completa a la petición.
Por lo anterior, por efectos prácticos, se analizarán en conjunto todos los defectos
invocados por la demandante en su escrito de tutela.
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Demandante: María Nelly Rojas López
(ii) De los defectos sustantivo9, fáctico10 y procedimental11 en el caso concreto
En el presente asunto, la señora María Nelly Rojas López alega la vulneración de
los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integral a las víctimas y al
principio de confianza legítima con ocasión de la providencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 10
de abril de 2026. En concreto, la actora dirige su censura contra la decisión judicial
que revocó la sanción impuesta por desacato a Julieth Nayibe Moreno Vargas en
calidad de directora técnica de la Dirección de Reparación de la UARIV y al
representante legal de la UARIV – Breiner Rafael Osorio Pinto.
En síntesis, la actora atribuyó a la providencia tres defectos: (i) sustantivo, porque
declaró cumplida la orden de tutela sin aplicar el régimen de transición vigente al
momento de su solicitud y avaló criterios posteriores más restrictivos, la
fragmentación del reconocimiento de su núcleo familiar y mecanismos de
priorización ajenos a ese régimen; (ii) fáctico, pues el Tribunal verificó únicamente
la existencia formal de la respuesta administrativa, sin constatar si satisfacía
materialmente lo ordenado; y (iii) procedimental, toda vez que concluyó que existía
cumplimiento pese a que durante el incidente nunca se desvirtuó el incumplimiento
material de la entidad, con lo que redujo la verificación judicial a un control
documental. Añadió que, al recaer sobre una víctima de desaparición forzada,
adulta mayor y sujeto de especial protección constitucional, la decisión prolongó la
vulneración de sus derechos y comprometió la eficacia de las órdenes de tutela.
Para resolver, la Sala considera necesario resaltar que la sentencia de tutela del 27
de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
9 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el
denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable
al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido
no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que
se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable
interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas
interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la
Constitución Política). Para la Corte Constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando: (i) la
norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses
legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias
con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos
precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva (Sentencia T – 462 de
2003, Corte Constitucional).
10 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce
cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió
la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta
situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba,
cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
11 El defecto procedimental ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido, al
respecto, en la sentencia T-310 de 2009 la Corte Constitucional señaló que se trata de un defecto de naturaleza cualificada,
que implica que el trámite judicial “(…) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran
aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario
judicial”. Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las
partes, en especial el derecho al debido proceso.
Así, se han reconocidos dos modalidades de defecto procedimental, uno absoluto, que se produce cuando el funcionario
judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecidos para el trámite de un asunto concreto, bien sea
porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas
sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
Y un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a
manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.
No obstante, en definitiva, el desconocimiento del procedimiento debe tener unos rasgos adicionales para configurar el defecto
bajo estudio: a) debe ser un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado.
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Demandante: María Nelly Rojas López
Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho de petición de la señora Rojas
López y ordenó a la UARIV emitir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la
solicitud radicada el 22 de agosto de 2025; esa fue la única orden cuyo cumplimiento
se debatió después en el incidente de desacato, sin que comprendiera el
reconocimiento de la indemnización bajo un régimen determinado ni la fijación de
una fecha de pago.
Asimismo, se encuentra que la providencia cuestionada del 10 de abril de 2026, por
la cual el mismo Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la
sanción por desacato y declaró cumplida esa orden: consideró que la Resolución
núm. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026 respondió de fondo la petición
y que las controversias sobre el régimen de transición y la priorización del núcleo
familiar excedían el alcance de la petición inicial y de las órdenes impartidas en la
tutela.
El incidente de desacato, previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,
permite al juez de tutela verificar si su orden fue cumplida, con plena observancia
del debido proceso del presunto incumplido. Su objeto se limita a constatar quién
estaba obligado, qué se ordenó, en qué término y si existe un incumplimiento real,
sin reabrir el debate jurídico ya resuelto en la sentencia de amparo.
Asimismo, la imposición de una sanción por desacato exige la demostración de
responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que el incumplimiento es
atribuible al obligado a título de dolo o culpa. Para ello valora los obstáculos reales
que impidieron cumplir y las actuaciones desplegadas por el destinatario para
atender lo dispuesto en la sentencia constitucional12.
Finalmente, el desacato persigue la materialización efectiva del amparo
constitucional mediante la adopción de medidas que conduzcan al restablecimiento
de los derechos vulnerados. Para ello verifica las condiciones reales de
cumplimiento y adopta las medidas necesarias para que la tutela cumpla su
cometido de brindar una protección oportuna, efectiva y concreta a los derechos
fundamentales.13
Precisado lo anterior, la Sala concluye que ninguno de los defectos alegados se
configura, porque la orden contenida en la sentencia del 27 de octubre de 2025 se
agotaba en garantizar el derecho de petición. De modo que le exigía a la UARIV
una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a la solicitud del 22 de agosto
de 2025, no el reconocimiento de la indemnización bajo un régimen determinado ni
la orden de un pago inmediato.
Por ello, se concluye que la valoración que hizo el Tribunal de ese cumplimiento se
ajustó a las pruebas obrantes en el expediente, pues constató que la respuesta se
produjo mediante la Resolución núm. 04102019-2681410 del 23 de febrero de 2026,
complementada con el Oficio núm. 8985606, actos en los que la UARIV reconoció
la indemnización por el hecho victimizante de desaparición forzada y determinó de
manera expresa su distribución entre los integrantes del grupo familiar.
12 Sentencias SU-1158 de 2003, T-421 de 2003, T-421 de 2003, T-368 de 2005, T-014 de 2009, T-171 de 2009, T-123 de
2010, T-652 de2010, T-512 de 2012, C-367 de 2014, T-271 de 2015 y T-226 de 2016, SU-034 de 2018, T-420 de 2022.
13 Sentencia C-092 de 1997
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03191-00
Demandante: María Nelly Rojas López
Con apoyo en el texto de esa misma resolución, el Tribunal verificó que la entidad
sí estudió el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de
2011 y en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015, explicó su alcance y
precisó los criterios jurídicos con los que efectuó el reconocimiento indemnizatorio.
De igual modo, encontró acreditado que la entidad reconoció a la accionante el
acceso prioritario por su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad,
conforme a la Resolución núm. 1049 de 2019, modificada por la Resolución núm.
582 de 2021; que, por esa razón, excluyó a su favor la aplicación del método técnico
de priorización; y que programó su inclusión en los procesos de ejecución para
mayo de 2026, con indicación del procedimiento de notificación y del estado del
trámite.
Así, la conclusión del Tribunal encuentra respaldo probatorio suficiente: no incurrió
en defecto alguno al declarar cumplida la orden y revocar el auto sancionatorio del
27 de marzo de 2026, pues, acreditado el cumplimiento material, desapareció el
presupuesto esencial de la sanción por desacato.
También acertó al precisar que las inconformidades sobre la situación de los hijos y
de los demás integrantes del grupo familiar, así como sobre la legalidad de la
resolución, exceden el objeto del incidente, que no puede reabrir el debate resuelto
en la tutela, y deben ventilarse mediante los recursos administrativos y las acciones
judiciales ordinarias procedentes.
En consecuencia, se encuentra que no se configura ninguno de los defectos
alegados por la accionante y, por el contrario, la autoridad judicial accionada resolvió
el incidente dentro de sus límites propios y con fundamento en las pruebas del
expediente. Por lo anterior, se negarán las pretensiones del amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta –
Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar las pretensiones del amparo solicitado por la señora María Nelly Rojas López, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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