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Reconocimiento de contrato realidad – Fecha Publicación: 13/08/2026

Reconocimiento de contrato realidad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260393900

Interno: 6221

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Es procedente acceder a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, en tanto que manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva al no ser las autoridades que vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Desconoció la providencia judicial las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 y SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativas a la subordinación connatural del docente contratista y los indicios del contrato realidad?

Problema jurídico:¿Incurrió la autoridad judicial demandada en el defecto fáctico; así como en una eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la decisión de 9 de abril de 2026, que modificó la sentencia de primera instancia y dispuso limitar el reconocimiento de la relación laboral únicamente a los períodos de 2019 y 2020, absteniéndose de extender sus efectos al lapso entre 2012 y 2018, y 2021 y 2022?

Problema jurídico:¿Incurrió la decisión judicial en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 bajo la lógica de la coordinación contractual, sin tener en cuenta el régimen que rige la labor de las maestras de jardines infantiles oficiales contenido en la Ley 115 de 1994?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53, CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 115 DE 1994, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

— Resumen —

Resumen

El documento analiza una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El conflicto jurídico se origina en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se buscaba el reconocimiento de una relación laboral encubierta (contrato realidad) por servicios prestados como maestra en jardines infantiles entre 2012 y 2022. El Tribunal reconoció la relación solo por los años 2019 y 2020, argumentando que las pruebas testimoniales solo cubrían ese periodo. La parte actora alegó defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente. No obstante, el Consejo de Estado decidió denegar el amparo, al considerar que la valoración probatoria fue razonable y que la carga de la prueba sobre la subordinación recae en el demandante para cada periodo reclamado. El ratio decidendi establece que, en materia de seguridad social y aportes pensionales derivados del contrato realidad, no existe una presunción de subordinación automática para docentes; esta debe probarse específicamente para cada intervalo contractual, especialmente si hubo interrupciones y cambios de ubicación física de la labor.

Preguntas Centrales

¿Incurrió el tribunal demandado en un defecto fáctico al limitar el reconocimiento de la relación laboral únicamente a los periodos con testimonio directo?

No. El documento resuelve que la autoridad judicial realizó un análisis integral bajo la sana crítica. Dado que los testigos solo tuvieron conocimiento directo de las labores en 2019 y 2020, no es posible extrapolar automáticamente la subordinación a periodos anteriores o posteriores (2012-2018 y 2021-2022), especialmente cuando existen soluciones de continuidad (interrupciones) en la contratación.

¿Se desconoció el precedente judicial sobre el “contrato realidad” en la labor docente?

No. La Sala determinó que las sentencias de unificación citadas por la parte actora no establecen una presunción de subordinación por la naturaleza de la labor docente. El precedente se enfoca en reglas de prescripción y aportes a seguridad social, pero mantiene la exigencia de probar los tres elementos esenciales (prestación personal, remuneración y subordinación) para desvirtuar la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios.

Fundamentación Clave

Carga de la Prueba y Subordinación

  • La subordinación es el elemento definitorio que diferencia el contrato de prestación de servicios de la relación laboral.
  • Según el régimen procesal, la parte actora tiene la carga de demostrar que recibió órdenes permanentes y control de horario en cada uno de los periodos alegados.
  • La simple similitud de funciones con el personal de planta no es prueba suficiente por sí sola para declarar el contrato realidad.

Valoración Probatoria y Sana Crítica

  • Los testimonios deben valorarse conforme a la percepción directa de los hechos.
  • Si un testigo solo coincidió con la trabajadora en un año específico, su declaración no tiene alcance para probar la subordinación en años donde no hubo contacto directo, más aún cuando el servicio se prestó en diferentes sedes (jardines infantiles).

Normatividad y Precedente Aplicado

  • Artículo 53 de la Constitución Política: Principio de primacía de la realidad sobre las formas.
  • Sentencia CE-SUJ2-005-16: Define reglas sobre prescripción de prestaciones y el derecho a aportes pensionales en contratos realidad.
  • Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021: Establece el criterio de “término estrictamente indispensable” y las reglas de solución de continuidad (30 días hábiles).
  • Ley 80 de 1993 (Art. 32): Marco legal de los contratos de prestación de servicios, donde predomina la coordinación sobre la subordinación.

Conclusión

La acción de tutela es improcedente porque no se demostró una vulneración al debido proceso. La decisión judicial atacada fue razonable al concluir que el contrato realidad solo es declarable por los periodos plenamente probados. No es posible aplicar presunciones de subordinación extensivas; cada etapa contractual debe estar soportada por pruebas que demuestren el control efectivo de la administración sobre la actividad del contratista, más allá de la mera coordinación técnica propia de la prestación de servicios estatales.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03939-00
Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03939-00
Demandante: ELIZABETH QUITAMAURE FERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Relación laboral encubierta en
contratos de prestación de servicio. Maestra de jardines infantiles.
Defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Procedencia de la acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Elizabeth Quitamaure
Fernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de mayo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por medio de apoderado, la
señora Elizabeth Quitamaure Fernández pidió la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia,
al trabajo y a la seguridad social.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 9
de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, que modificó la decisión de primera instancia del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2023-00269-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló la siguiente pretensión:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad en las decisiones
judiciales, al acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo y seguridad social a la señora
ELIZABETH QUITAMAURE FERNÁNDEZ.
SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de marzo(sic) de 2026
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso
radicado 11001-33-35-020-2023-00269-01, incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, violación
directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial aplicable al contrato realidad
docente.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia cuestionada, en cuanto restringió
el reconocimiento de la relación laboral encubierta al periodo comprendido entre el 1 de abril de 2019 y
el 18 de diciembre de 2020, y modificó los efectos de la sentencia de primera instancia que había
reconocido de manera amplia la relación laboral derivada de los contratos de prestación de servicios
ejecutados por la accionante como maestra profesional de educación inicial.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, que profiera sentencia de reemplazo en la que valore integral y
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Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
sistemáticamente el acervo probatorio, incluyendo contratos, estudios previos, informes de ejecución y
supervisión, certificaciones contractuales, lineamientos técnicos y curriculares, manual de funciones,
documentos precontractuales, prueba testimonial, interrogatorio de parte y demás elementos que
acreditan que el extremo laboral demandado corresponde a una misma cadena de tracto negocial y a
la prestación de un servicio docente de educación inicial bajo un esquema regulado por el sector público.
QUINTO: ORDENAR que la sentencia de reemplazo se emita sin imponer una tarifa probatoria
consistente en exigir testimonio directo, memorandos, llamados de atención, sanciones formales o
prueba específica de subordinación por cada periodo contractual; y que, por el contrario, se valore la
subordinación a partir de indicios documentales y testimoniales graves, concordantes y persistentes en
el tiempo que compone el extremo laboral demandado, particularmente teniendo en cuenta la naturaleza
de la labor probada.
Subsidiaria de la Cuarta: ordenar al Tribunal proferir nueva decisión en la que aplique de manera
expresa los criterios desarrollados por la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de
2016 y por la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, respecto de
la subordinación en contrato realidad docente y los indicios de subordinación en contratos de prestación
de servicios estatales.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Actuación administrativa
Manifestó la parte actora que suscribió contratos de prestación de servicios entre el 22
de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2022, con la Secretaría Distrital de Integración
Social de Bogotá para cumplir funciones de maestra de jardines infantiles.
El 31 de mayo de 2023, la señora Quitamaure Fernández pidió a la entidad que le
reconociera la existencia de una relación laboral y le pagara todos los emolumentos y
prestaciones sociales dejadas de percibir.
A través del oficio S2023105479 del 20 de junio de 2023, la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá denegó la petición relacionada en el párrafo anterior.
3.2. Actuación judicial
La señora Elizabeth Quitamaure Fernández promovió demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá
para que se declarara la nulidad del oficio S2023105479 del 20 de junio de 2023. A título
de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera la existencia de una relación
laboral y se le pagaran todos los emolumentos y prestaciones sociales dejadas de
percibir. Adicionalmente, que se condenara en costas a la entidad demandada.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-020-2023-00269-00 y
correspondió al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 25 de
septiembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la relación
laboral en los periodos comprendidos entre: (i) 10 de enero de 2012 al 20 de febrero de
2013; (ii) 5 de abril de 2013 al 25 de febrero de 2014; (iii) 3 de marzo de 2014 al 23 de
febrero de 2015; (iv) 26 de marzo de 2015 al 30 de enero de 2016; (v) 9 de febrero de
2016 al 22 de febrero de 2017; (v) 27 de febrero al 15 de diciembre de 2017; (vi) 18 de
enero de 2018 al 31 de mayo de 2020; (vii) 19 de agosto al 18 de diciembre de 2020; y
(viii) 26 de marzo de 2021 al 25 de enero de 2022.
Señaló que la demandante había cumplido sus funciones de manera personal como
maestra para la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá durante esos
periodos, en razón a contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y
que recibió honorarios mensuales como contraprestación.
Que la cantidad de contratos demostraba la necesidad de permanencia del servicio. Que
los contratos se ejecutaron en el marco de los proyectos 735, 1096 y 7744 relacionados
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Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
con la atención integral de la primera infancia, que esos proyectos estuvieron
directamente ligados a las funciones misionales de la entidad demandada.
Que las funciones cumplidas por la demandante coincidían con las asignadas al cargo
de instructor código 313, grado 14, de la planta de personal de la entidad. Que los
testimonios acreditaban que la señora Elizabeth cumplía horarios, debía solicitar
autorizaciones para ausentarse y que debía acatar directrices, lo que evidenciaba la
existencia de subordinación. Que se le evaluaba su desempeño y se le imponían planes
de mejora, lo que reflejaba un control continuo sobre su labor.
Inconforme, la entidad demandada apeló y manifestó que hubo indebida valoración de
las pruebas testimoniales, porque, a su juicio, no demostraban la configuración del
elemento subordinación.
Que los contratos de prestación de servicios eran válidos y se habían fundamentado en
el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que ese vínculo generara relación
laboral. Que la imposición de obligaciones contractuales, la supervisión, el cumplimiento
de horarios, la presentación de informes y la coordinación de actividades no configuraba
subordinación. Que la similitud de actividades con personal de planta no convertía el
vínculo contractual en relación laboral.
Que las declaraciones de los testigos no reflejaban subordinación, sino coordinación
contractual. Que no se demostró que se impartieran órdenes permanentes, que la
demandante debía cumplir un reglamento interno o que estaba sujeta a sanciones o
calificaciones del servicio.
Que los contratos estaban relacionados con proyectos de inversión específicos, lo que
evidenciaba que las actividades que cumplía la demandante estaban sujetas a planes
temporales y no a funciones permanentes.
Por sentencia del 9 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, modificó la decisión apelada, al reconocer la relación
laboral desde el 1 de abril de 2019 al 18 de diciembre de 2020, pero con las siguientes
interrupciones: i) del 1 de junio al 18 de agosto de 2020 y, ii) del 19 de diciembre de 2020
al 25 de marzo de 2021.
Explicó que solo era dable reconocer la relación laboral en los mencionados periodos
porque fueron los únicos en los que las testigos tuvieron conocimiento directo y personal
de los hechos. Que, además, no existía prueba de órdenes, instrucciones, memorandos
o llamados de atención con anterioridad al año 2019 que acreditara que las condiciones
de subordinación se presentaron de manera continua e ininterrumpida desde el año 2012,
en la medida en que la demandante fue asignada a diferentes jardines infantiles.
Uno de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, salvó parcialmente su voto, al considerar que el reconocimiento de la
relación laboral debió ser del 6 de febrero de 2012 al 25 de enero de 2022.
4. Fundamentos de la acción de tutela
De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada
incurrió en el siguiente vicio de fondo:
Defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio aportado al expediente
del proceso ordinario, que daba cuenta de la existencia de la relación laboral desde el
año 2012 al 25 de enero de 2022.
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Dijo que el tribunal demandado fraccionó el análisis de la subordinación, al otorgarle un
alcance excesivamente limitado a las pruebas testimoniales y no integrar esos medios de
convicción con las pruebas documentales.
Que la sentencia cuestionada solo otorgó valor probatorio, respecto del elemento
subordinación, a las pruebas testimoniales, pero omitió valorar que en todos los contratos
cumplía las mismas funciones y objetivos del servicio público de educación.
Que no se valoró de forma conjunta e integral el material probatorio, puesto que las
condiciones acreditadas testimonialmente se extendían a toda la vinculación contractual,
porque se trataba de una misma cadena negocial, que atendió a una misma necesidad
pública, que contaba con una regulación y esquema de inspección y vigilancia que no
permitía que cumpliera sus funciones de forma autónoma, discrecional e independiente.
Que el análisis conjunto de las pruebas demostraba la identidad y continuidad del tracto
negocial, la naturaleza funcional, la ausencia de autonomía, la inserción a una estructura
jerárquica y el cumplimiento de una jornada de atención que acreditaba la existencia de
la relación laboral encubierta durante todo el tiempo demandado.
Que el tribunal demandado le exigió, de forma errónea, la práctica de pruebas directas
de subordinación para cada contrato. Que la subordinación se podía acreditar a través
de indicios graves, concordantes y persistentes, como la continuidad contractual,
identidad de objetos, asignación de jardín, ejecución de planes pedagógicos,
cumplimiento de lineamientos técnicos, horarios institucionales, control de ingresos y
salidas, autorización para ausentarse, informes de ejecución y supervisión y dirección por
coordinadores o referentes.
Que la exigencia implícita de que cada contrato estuviera respaldado por un testimonio
específico desconocía las reglas de la sana crítica y los principios del derecho procesal.
Que las pruebas documentales no podían ser estudiadas de forma aislada ni podía
exigírsele que los testigos cubrieran todo el periodo demandado. Que los testimonios
demostraban el modo regular de ejecución de sus labores y ello, integrado con las
pruebas documentales, permitía concluir la permanencia de la subordinación durante
toda la relación laboral.
Que el tribunal demandado había separado la prueba testimonial de las pruebas
documentales. Que los testimonios daban cuenta del patrón de subordinación y las
pruebas documentales acreditaban que sus funciones se ejecutaban durante toda la
relación contractual, con objetos homogéneos, que la sana crítica imponía valorar esos
medios de convicción de forma conjunta y no como relaciones laborales encubiertas
independientes.
Que la autoridad judicial demandada no explicó por qué restringió la subordinación a un
periodo aislado, pues no explicó por qué consideró que las condiciones estructurales de
ejecución nacieron solo en el año 2019 y no desde el primer contrato de prestación de
servicio.
Defecto sustantivo por inaplicación del régimen jurídico del servicio público educativo y
aplicación formalista del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifestó que el tribunal demandado resolvió su caso como si se tratara de una
contratación ordinaria de apoyo a la gestión, sin aplicar la Ley 115 de 1994, que regulaba
el servicio público de la educación y la función de los maestros dentro del sistema
educativo.
Que esa norma permitía demostrar que la función docente prestada de manera
permanente, reglada, presencial, sometida a lineamiento y desarrollada dentro de
jardines infantiles oficiales no podía ser considerada como una actividad autónoma,
externa y ocasional propia de contratos de prestación de servicios.
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Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 autorizaba la suscripción de contratos de
prestación de servicios para actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de entidades, pero bajo condiciones de excepcionalidad, autonomía y
temporalidad.
Que cuando las entidades utilizaban esa forma contractual para ejecutar labores
pedagógicas permanentes, sujetas a jornadas, lineamientos, asignación institucional de
jardines, planeaciones, informes, coordinación jerárquica y control funcional, se
desnaturaliza el contrato.
Que el tribunal demandado aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
porque asumió que los periodos no reconocidos se desarrollaron bajo coordinación
contractual, pese a que los objetos, estudios previos y lineamientos demostraban que la
labor cumplida era la misma.
Que el asunto no podía resolverse únicamente bajo la lógica de la coordinación
contractual, sino que debía integrarse el contrato realidad, con la Ley 115 de 1994, el
principio de primacía de la realidad y la jurisprudencia dictada sobre la materia.
Desconocimiento del precedente fijado en:
i) la sentencia de 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (CE-SUJ2-005-
16) que, según la parte actora <> y
<>
ii) la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (SUJ-025-CE-
S2- 2021), que, para la tutelante <>.
5. Trámite procesal
Por auto del 27 de mayo de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre
otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en calidad de
terceros con interés, al juez 20 administrativo de Bogotá y al secretario de Integración
Social de Bogotá.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó
las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 29 de mayo de
2026.
6. Intervenciones
El Juzgado 20 Administrativo de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite
constitucional, porque las pretensiones de la parte actora estaban dirigidas contra el
tribunal demandado. Además, señaló que el expediente no había regresado de segunda
instancia.
La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá pidió su desvinculación, al
considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, porque carecía de
competencias para resolver las pretensiones de la tutelante.
Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.
Que no tenía injerencia en las decisiones emitidas por autoridades judiciales. Que se
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pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho, para revivir el debate probatorio ya surtido.
Que no ha ejecutado ninguna acción u omisión que produzca consecuencias negativas
contra los derechos de la señora Elizabeth.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente
notificados.
II. CONSIDERACIONES
1. Legitimación en la causa por pasiva.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia de segunda instancia del 9
de abril de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A.
Por su parte, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá pidieron su desvinculación, al estimar que no tenían
legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en
calidad de terceras con interés, debido a que el juzgado dictó la sentencia de primera
instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de tutela y la
Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá fungió como parte demandada en ese
proceso.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora
Elizabeth Quitamaure Fernández para dejar sin efectos la sentencia del 9 de abril de
2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A, que modificó la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2023-00269-01.
La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la parte actora, por cuanto el tribunal
demandado no incurrió en los defectos alegados.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y (iii) el análisis del caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos3 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que, si bien la
decisión de primera y segunda instancia fue dictada en el mismo sentido respecto del
reconocimiento de la relación laboral encubierta, en segunda instancia se reconoció un
periodo diferente y ello es lo que se discute en esta acción constitucional; además, no se
alude a una discusión de orden legal o económico y se cumple con la carga argumentativa
de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían vulnerando
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la
administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.
La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con
la verificación del expediente ordinario, la sentencia del 9 de abril de 2026 fue comunicada
por correo electrónico del 15 de abril de 2026, de modo que fue notificada el 17 de abril
siguiente, y la demanda de tutela fue radicada el 22 de mayo de 2026, esto es, un mes y
cinco días después, término que no supera los seis meses fijados por la sala plena de
esta corporación para presentar acciones de tutela.
La parte demandante agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado
que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuestiona una
decisión de segunda instancia dictada en dicho proceso. Además, tampoco se evidencia
la viabilidad del recurso extraordinario de revisión contra la providencia atacada, puesto
que no parece que pueda encuadrarse en alguna de las causales de procedibilidad
previstas en el artículo 250 del CPACA. Así como tampoco la procedencia del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque este solo procede cuando la
decisión cuestionada contrarié o se oponga a una sentencia de unificación.
Así mismo, advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es,
expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados
proviene de advertir que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico,
sustantivo y por desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 9 de abril de
2026.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la parte actora cuestiona
una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho.
5. Análisis del caso concreto
La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico,
sustantivo y por desconocimiento del precedente, al limitar el reconocimiento de la
relación laboral a los periodos en que las testigos compartieron trabajo con ella.
Para resolver tales cargos, la Sala estima necesario referirse al análisis realizado por el
tribunal demandado en la sentencia del 9 de abril de 2026, proferida en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-020-2023-00269-01.
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación
razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
precedente judicial o violación directa de la Constitución.
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Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
El tribunal demandado desarrolló un acápite de fundamentos de la decisión, en el que
hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política, relacionado con el principio de
primacía de la realidad sobre las formas; a la sentencia SU-448 de 2016 proferida por la
Corte Constitucional, en la que se advirtió que para el reconocimiento de una relación
laboral encubierta se debían acreditar tres elementos, a saber, la prestación personal del
servicio, la remuneración y la subordinación; la sentencia de unificación del 25 de agosto
de 2016 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, que precisó que para que
se considerara desconfigurado un contrato de prestación de servicios se debían
comprobar tres elementos relacionados con la prestación personal del servicio, la
remuneración y la subordinación. Además, se refirió a las reglas de unificación
establecidas también por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de
unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Luego, estudió los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes entre el
16 de enero de 2012 y el 25 de enero de 2022, los objetivos de cada contrato, la duración
y las interrupciones entre uno y otro.
Asimismo, indicó que, de acuerdo con los estudios previos allegados al expediente, la
contratación de la demandante obedeció a una necesidad institucional de la entidad de
contratar talento humano para asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños
y niñas, en el marco de los proyectos 735 <> 1096 <> y 7744
<>.
La autoridad judicial demandada tuvo como hechos probados que la señora Fernández
estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicio celebrados con la
Secretaría de Integración Social de Bogotá entre el 16 de enero de 2012 y el 25 de enero
de 2022, con varias interrupciones.
Explicó que del testimonio de la señora Anyi Lorena Ávila Alfonso se advertía que su
conocimiento sobre la forma en que la demandante prestó sus servicios provenía de la
experiencia directa compartida en el año 2019, cuando laboraron en el jardín infantil
Arcoíris de Sueño, ubicado en la localidad de Bosa. Que, en consecuencia, el alcance
probatorio de ese testimonio se debía circunscribir a ese lapso, sin que resultara posible
extender sus afirmaciones a periodos distintos.
Que las pruebas testimoniales debían valorarse conforme con los criterios fijados por el
Consejo de Estado para identificar la existencia de subordinación en contratos de
prestación de servicios, en especial los desarrollados en la sentencia de unificación SUJ-
025-CE-S2-2021 y bajo las reglas de la sana crítica, para determinar si la demandante
había actuado como contratista autónoma o había estado sujeta al poder organizativo y
disciplinario de la entidad.
Que esa prueba resultaba relevante para establecer las condiciones de ejecución del
contrato en ese año, pero no podía trasladarse su alcance a periodos contractuales
anteriores o posteriores, más aún cuando no se habían aportado pruebas documentales,
órdenes, instrucciones, memorandos, sanciones o llamados de atención que permitieran
extender las afirmaciones realizadas por la declarante.
Que, conforme a las reglas de la sana crítica, el testimonio debía valorarse en atención a
la percepción directa de los hechos y el marco temporal en el cual la declarante tuvo
conocimiento de los mismos. Que la testigo había sido clara en declarar que coincidió
laboralmente con la demandante solo durante el año 2019, sin que obrara en el
expediente elementos que permitieran inferir que tuvo conocimiento personal, directo y
cierto de las condiciones en que se desarrolló la relación contractual en anualidades
distintas.
Que la declaración de la señora Anyi Lorena describía que la demandante cumplía un
horario fijo de 7:30 am a 4:00 pm, que se podía extender hasta las 9:00 pm, según la
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entrega del último menor, sin que esa jornada estuviera estipulada en el contrato. Que,
además, el control de ingreso se realizaba mediante planilla firmada ante el personal de
vigilancia y que un retraso superior a cinco minutos generaba llamados de atención.
Que esa circunstancia no revelaba una simple coordinación, propia de un contrato de
prestación de servicios, sino la imposición de una jornada controlada y vigilada,
acompañada de consecuencias frente al incumplimiento, lo que constituía un indicio
relevante de subordinación, cuando se apreciaba con los demás medios de pruebas.
Que la testigo había afirmado que la coordinadora del jardín impartía lineamientos
provenientes del nivel central, asignaba funciones adicionales a las contratadas, exigía
asistencia a actividades los sábados y domingos, supervisaba el aula con formatos de
verificación, revisaba y aprobaba las planeaciones pedagógicas y citaba en horas de la
tarde a realizar retroalimentación sobre desempeño.
Que también había indicado que los permisos personales requerían autorización previa
y que no se les permitía abandonar el grupo sin aprobación, que esos hechos
evidenciaban control permanente sobre el modo, tiempo y ejecución de la labor, así como
la inserción de la demandante en el engranaje de la entidad, con lo que se superaba el
ámbito de una mera relación de coordinación contractual.
Que la demandante asumía la atención pedagógica de un grupo de entre 20 y 30 niños,
con acompañamiento permanente durante la jornada. Que ante su ausencia debía
intervenir otra docente o auxiliar, previa autorización, lo que demostraba que no existía
la posibilidad real de delegación, característica propia del trabajo subordinado.
Que eran evaluadas en sus actividades, lo que se acompasaba con los informes de
ejecución, en donde el supervisor del contrato calificaba cada una de las obligaciones
con deficiente, satisfactorio, a mejorar o sobresaliente.
Que las actividades desarrolladas correspondían a funciones normales de los docentes
de niños de jardín. Que no se trataba de labores ocasionales o accesorias, sino de una
actividad integrada al funcionamiento ordinario del jardín infantil y de la entidad
demandada.
Que la utilización obligatoria de formatos suministrados por la entidad y la asignación del
jardín mediante listado oficial reforzaban la idea de integración organizativa.
Que, por su parte, del testimonio de Patricia Rodríguez Cantor se desprendía que laboró
con la demandante durante el año 2020, por lo que tuvo conocimiento directo de la forma
como prestó sus servicios, pues trabajaron juntas en el jardín Los Cedros en Bosa. Que,
sin embargo, a sus declaraciones no podían dársele alcance a periodos contractuales
anteriores o posteriores, tal como había señalado en precedencia.
Dijo que esta testigo había señalado que la demandante tenía asignado el curso de
párvulo, que el objeto contractual correspondía a la atención de niños y niñas en jardines
infantiles. Que por la pandemia la tutelante debió asumir funciones relacionadas con la
entrega de mercados y ayudas a familias, sin que se hubiera modificado el contrato.
Que lo anterior resultaba relevante porque demostraba que la entidad había dispuesto la
ejecución de actividades distintas a las pactadas, lo que constituía una manifestación de
subordinación, porque no medió acuerdo, sino que se impusieron nuevas obligaciones.
Que la declarante había advertido que, la demandante cumplía jornada de 7:00 am a 4:30
o 5:00 pm de forma presencial. Que durante las contingencias tenían horario de ingreso,
pero no de salida, porque debían permanecer hasta culminar con la totalidad de entregas
asignadas, lo que en ocasiones se extendía hasta las 8:00 pm.
Que la entidad verificaba el cumplimiento de horarios y que el control de ingreso se
realizaba mediante registros en minutas de vigilancia o listas de verificación en los puntos
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de entrega, lo que no era propio de un contratista independiente, sino elementos que,
valorados de forma conjunta, constituían indicios relevantes de subordinación. Que la
necesidad de solicitar autorización para ausentarse reforzaba esa conclusión.
Que la obligación de asistir a capacitaciones convocadas por la coordinadora del jardín y
cuya inasistencia podía dar lugar a la terminación del contrato evidenciaba un mecanismo
de control que trascendía la coordinación técnica y se aproximaba al ejercicio de la
potestad disciplinaria indirecta.
Que la declaración de la testigo mostraba que las instrucciones sobre entrega de
mercados eran impartidas por la subdirección de infancia y adolescencia. Que las
planeaciones pedagógicas debían ajustarse a lineamientos institucionales y al proyecto
pedagógico de la unidad operativa. Que la docente conservaba autonomía técnica, pero
dentro de los parámetros previamente definidos por la entidad.
Que también daba cuenta de una estructura jerárquica claramente establecida. Que el
jardín era determinado por la entidad sin posibilidad de elección o traslado voluntario, lo
que demostraba la integración funcional en una organización institucional, que era un
rasgo característico de una relación laboral.
Que la testigo había señalado que existían trabajadores de planta que ejecutaban
actividades similares en calidad de maestras vinculadas a la entidad, lo que también
constituía un indicio adicional para declarar la relación laboral encubierta.
Indicó el tribunal demandado que las declaraciones de las testigos eran veraces y
coincidían en la forma concreta en que la demandante desarrolló sus funciones durante
los años 2019 y 2020, únicos periodos respecto de los cuales las declarantes tuvieron
conocimiento directo y personal de los hechos.
Por otro lado, argumentó que se encontraba probado que la relación contractual entre las
partes se había dado desde el 10 de enero de 2012 al 25 de enero de 2022, con las
siguientes interrupciones en días hábiles: i) de 11 días del 19 de diciembre de 2012 al 7
de enero de 2013. ii) De 28 días entre el 21 de febrero y el 4 de abril de 2013, iii) de 12
días del 18 de diciembre de 2013 al 7 de enero de 2014, iv) 4 días entre el 26 de febrero
y el 2 de marzo de 2014, v) de 13 días del 18 de diciembre de 2014 al 7 de enero de
2015, vi) 21 días del 24 de febrero al 25 de marzo de 2015. vii) 6 días, del 31 de enero al
8 de febrero de 2016, viii) de 5 días, del 8 al 15 de agosto de 2016, ix) 79 días, del 7 de
septiembre de 2016 al 13 de diciembre de 2016, x) de 20 días, del 17 de diciembre de
2016 al 16 de enero de 2017, xi) 2 días, del 23 al 26 de febrero de 2017, xii) 20 días, del
16 de diciembre de 2017 al 17 de enero de 2018.
Que en las cláusulas de los contratos se imposibilitaba a la contratante ceder su contrato,
que, además, habían acordado recibir el pago de honorarios mensuales, aspecto no
debatido por las partes.
Que para acreditar la subordinación destacaba las obligaciones específicas que la
contratista debía cumplir en los contratos 2019-6351, 2020-9284 y 2021-2518.
Que no existía tarifa legal para acreditar los elementos del vínculo laboral oculto, por lo
que correspondía al operador judicial efectuar una valoración integral del acervo
probatorio, bajo las reglas de la sana crítica, para determinar si en el caso concreto se
acreditó la subordinación como elemento esencial de la relación laboral alegada. Que, no
obstante, esa valoración debía efectuarse respecto de todo el periodo reclamado, en
atención a que la carga de la prueba recaía en la demandante, quien debía demostrar la
configuración de los elementos del contrato entre los años 2012 y 2022.
Que la entidad demandada había afirmado que la señora Quitamaure Fernández actuaba
con autonomía y que las obligaciones pactadas reflejaban una simple coordinación
contractual, pero que, sin embargo, del material probatorio allegado, particularmente de
los testimonios, se lograba acreditar la existencia de la subordinación únicamente en los
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años 2019 y 2020, sin que existiera prueba que permitiera extender esa conclusión a
periodos anteriores o posteriores.
Que los testimonios de Anyi Lorena Ávila y Patricia Rodríguez eran de carácter directo,
pues ambas laboraron junto a la demandante en la misma calidad de maestra en los
jardines Arcoíris de Sueño y Cedros en Bosa, al servicio de la entidad demandada en los
años 2019 y 2020. Que sus declaraciones coincidían en señalar la existencia de una
jornada fija entre las 7:30 am y 4:00 pm, susceptible de atenderse conforme a directrices
de la coordinación, que tales circunstancias evidenciaban, para ese periodo específico,
una sujeción al poder organizativo de la entidad.
Que la exigencia de solicitar autorización para ausentarse, la asistencia obligatoria a
capacitaciones y actividades programadas, así como el control sobre el cumplimiento de
horarios, constituía manifestaciones del poder de subordinación ejercido por la entidad
durante los años 2019 y 2020, pues reflejaban injerencia en el modo, tiempo y lugar de
la prestación del servicio.
Que a ello se sumaba la supervisión directa de la labor pedagógica por parte de la
coordinadora, conforme a lineamientos institucionales objeto de verificación mediante
formatos oficiales, lo que permitía tener por demostrado, para el mencionado periodo, el
ejercicio continuo de control funcional.
Que, no obstante, se debía precisar que tales elementos probatorios se encontraban
circunscritos temporalmente a los años 2019 y 2020, ya que los testimonios rendidos
únicamente abarcaban ese lapso y no existían en el expediente pruebas de órdenes,
instrucciones, memorandos o llamados de atención impartidos con anterioridad que
acreditaran que esas mismas condiciones de subordinación se hubieren presentado de
manera continua e ininterrumpida desde el año 2012 hasta el 2018 ni desde el 2021 hasta
el 2022, en la medida en que la demandante era asignada a diferentes jardines infantiles,
por lo que no se podía inferir que la misma relación de subordinación descrita por los
testigos para los años 2019 y 2020 se configuraron automáticamente para los otros
periodos.
Que, en ese sentido, no resultaba jurídicamente viable extender los efectos probatorios
de los testimonios a periodos contractuales anteriores o posteriores, toda vez que las
declarantes carecían de conocimiento directo sobre la forma en que se ejecutaron los
contratos de las otras anualidades. Que cualquier inferencia en tal sentido desbordaría
los límites de la percepción. Máxime cuando se encontraba acreditado que el vínculo
contractual no fue continuo, sino que presentó interrupciones o soluciones de continuidad
antes del inicio del año 2021, circunstancia que impedía presumir la permanencia
invariable de las condiciones de ejecución contractual en el tiempo.
Que, de otro lado, si bien se acreditó que las funciones desarrolladas guardaban similitud
con las del personal de planta y que la actividad contratada se enmarcaba en la
misionalidad permanente de la entidad, tales elementos por sí solos no suplían la carga
probatoria específica de demostrar la subordinación durante cada uno de los periodos
reclamados.
Que, en consecuencia, valorados en conjunto los contratos, estudios previos, informes
de ejecución y testimonios, se podía concluir que se encontraban acreditados los
elementos de la relación laboral durante los años 2019 y 2020.
Que antes de esas fechas en el expediente solo obraban pruebas que no permitían
elucubrar las existencias de un vínculo de naturaleza contractual. Que debían recordarse
que en la ejecución de los contratos estatales debía prevalecer una coordinación entre la
entidad contratante y sus contratistas, dado que era razonable que para el cumplimiento
de los objetos se impartieran instrucciones tales como el cumplimiento de un horario,
asistencia a un lugar y seguir lineamientos en el marco del objeto contractual.
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Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
Que el Consejo de Estado4 había sostenido que el hecho de que el contratista
compareciera a las instalaciones de la entidad, cumpliera horarios o recibiera
instrucciones y/o lineamientos generales de sus superiores, hacía parte de una relación
de coordinación de actividades con el propósito de que el objeto contractual por el cual
fue vinculado fuera culminado de la manera más satisfactoria.
Que en los contratos de prestación de servicios prevalecía el principio de coordinación,
lo que estimaba que ocurrió entre el 6 de febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2019,
cuando la actora ejerció las obligaciones contractuales como maestra profesional en la
atención a los niños.
Que dado que la demandante tenía la carga de probar la configuración de la relación
laboral durante el periodo reclamado, ello solo ocurrió frente al periodo comprendido entre
el 1 de abril de 2019 y el 18 de diciembre de 2020, por lo que no era posible declarar la
existencia de la relación laboral encubierta por la totalidad del lapso pretendido, sino
exclusivamente respecto de los periodos en los cuales la subordinación fue debidamente
demostrada y respecto de los contratos que iniciaron y terminaron durante los años 2019
y 2020.
Que no podía hacerse la inferencia sobre si durante los años 2019 y 2020 la demandante
tuvo una vinculación laboral con la demandada, y que, si entre ambas existieron contratos
parecidos antes y después de esa fecha, en todos ellos existió dicha subordinación,
porque ello implicaría establecer una presunción que había sido desechada por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, en la medida en que la parte actora tenía la carga
de probar ese elemento esencial del contrato de trabajo.
Que esa inferencia a lo sumo podía tener el carácter de indicio, pero que no era suficiente
para probar la subordinación que expresamente se dijo que no existía en los contratos
de prestación de servicios.
Que, en consecuencia, los argumentos de la apelación solo lograban desvirtuar
parcialmente la decisión de primera instancia, debido a que la relación laboral encubierta
se configuraba únicamente del 1 de abril de 2019 al 18 de diciembre de 2020, al ser los
únicos periodos respecto de los cuales existía prueba suficiente y directa del elemento
subordinación.
A partir de lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados por la parte actora.
En primer lugar, con relación al cargo por desconocimiento del precedente fijado en las
sentencias del 25 de agosto de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Segunda, en el proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (CE-SUJ2-005-
16) y del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
en el expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (SUJ-025-CE-S2-2021),
la Sala observa que no fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, por las
razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, en la sentencia del 25 de agosto de 2016, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, solo fijó reglas de unificación en torno a la prescripción y el reconocimiento de
las prestaciones derivadas de relaciones laborales encubiertas en contratos de
prestación de servicio, a saber:
1° Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en
particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento
de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta,
en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos
dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin
embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica
4 Cita del texto original: C. E., Sec. Segunda, Sent. 25000-23-25-000-2011-01310-02(5133-16) sept. 26/2019 M.P.
Gabriel Valbuena Hernández.
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la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el
trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye
en el derecho pensional como tal; (iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al
sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles
y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco
resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a
través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (vi) el estudio de la prescripción
en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la
relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya
deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones,
una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión
extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del
trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.
2°. Unificase la jurisprudencia en lo referente a que, en las controversias relacionadas con el contrato
realidad, (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo
que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales, proceden
a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones
dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones
indicadas en la motivación.
La Sala no desconoce que en esa providencia se decidió una demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho promovida por una docente vinculada a través de contratos
de prestación de servicios; sin embargo, en ese caso la relación laboral alegada fue con
una institución educativa oficial, lo que difiere de los supuestos fácticos estudiados en la
sentencia acusada. Además, como se vio, la mencionada sentencia del 25 de agosto de
2016 no impuso una regla de unificación sobre presunción de subordinación en casos
relacionados con reconocimiento de relaciones laborales encubiertas en contratos de
prestación de servicios de docentes.
En segundo lugar, en la sentencia del 9 de septiembre de 2021 se estudió el caso de una
abogada que suscribió contratos de prestación de servicios con la Personería de Medellín
y se fijaron las siguientes reglas de unificación:
i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el
numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto
del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la
necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal
y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato
y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se
exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas
dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud,
por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese
asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Como se vio, si bien esas providencias se pronunciaron sobre casos en los que se pedía
el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas en contratos de prestación de
servicios, tienen supuestos fácticos distintos y, en todo caso, en ninguna se fijó alguna
regla de unificación relacionada con que se presuma que la labor adelantada por
docentes se desarrolla bajo una lógica de subordinación.
La Sala mayoritaria tampoco desconoce que en anteriores ocasiones esta Sección dictó
amparos en situaciones con supuestos fácticos similares;5 sin embargo, esas mismas
dos subsecciones en casos similares han denegado solicitudes de extensión de
jurisprudencia6, para que los interesados acudan al correspondiente medio de control de
5 Revisar: las siguientes sentencias dictadas por: i) la Subsección A: sentencia de 31 de marzo de 2022, radicado Nro. 68001-23-33-
000-2015-00874-01 (2250-2017), sentencia de 5 de junio de 2024, radicado Nro. 76001-23-33-000-2013-01220-01(0740-2021) y la
sentencia de 10 de julio de 2024, radicado Nro. 41001-23-33-000-2019-00421-01 (3189-2022).
ii) La Subsección b: sentencia de 7 de julio de 2022, radicado Nro. 76001-23-33-000-2015-00018-01 (0787-2022), sentencia de 22 de
septiembre de 2022, radicado Nro. 20001-23-39-000-2014-00172- 01, sentencia de 22 de junio de 2023, radicado Nro. 76001-23-33-
000-2015-00016-01 (2954-2022) y la sentencia de 14 de marzo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2019-01432-01 (1198-2023).
6 Ver: Auto del 2 de febrero de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el expediente 11001-03-
25-000-2022-00198-00 (0334-2022) y auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, expediente 11001-03-25-000-2022-00185-00 (0318-2022).
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nulidad y restablecimiento del derecho para que se surta el debate probatorio que permita
concluir si en cada caso particular las labores docentes se dieron bajo lógicas de
subordinación.
Además, para la Sala, la sentencia acusada no se enmarca en una indebida valoración
probatoria, puesto que no se separó de los hechos debidamente probados en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho ni se trata de una decisión que vaya en
contravía de la evidencia probatoria. Por el contrario, la decisión se fundamentó en las
pruebas solicitadas, decretadas e incorporadas por solicitud del propio demandante
La autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que las pruebas testimoniales
acreditaban el elemento subordinación, pero solo respecto de los contratos celebrados
en los años 2019 y 2020, sin que obraran otros medios de convicción que resultaran
suficientes para extender esa conclusión a los demás periodos demandados, puesto que
las señoras Anyi Lorena Ávila y Patricia Rodríguez solo declararon que la demandante
prestó sus servicios bajo subordinación en los jardines Arcoíris de Sueño y Los
Cedros en Bosa San José al servicio de la entidad durante los años 2019 y 2020.
El tribunal demandado precisó que, para declarar el reconocimiento de la relación
laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, se debían acreditar los tres
elementos que la configuraban, a saber, la prestación personal del servicio, la
remuneración y la subordinación durante todo el vínculo alegado por la parte actora, pero
que, sin embargo, la hoy tutelante no cumplió la carga de la prueba que le asistía de
acreditar que durante toda la vinculación que mantuvo con la entidad demandada en el
proceso ordinario cumplió sus funciones bajo subordinación.
En este punto se debe señalar que la carga de la prueba es <>7.
Es decir, las partes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la
presentación de la demanda y la contestación, ya son conscientes del ejercicio probatorio
que deben desplegar con el objeto de que se apliquen los supuestos normativos que
invocan y así obtener una decisión favorable a sus intereses. En la misma medida
asumen las consecuencias negativas de no probar los supuestos normativos que
consagran el efecto jurídico que persiguen, puesto que el debate probatorio que
proporcionan las partes es el que finalmente permite al funcionario judicial tomar la
decisión que en derecho corresponda.
Por esa misma razón, era deber de la autoridad judicial exigir a la demandante que
acreditara que cumplía sus funciones contractuales bajo subordinación durante todos los
periodos demandados.
En realidad, la Sala encuentra que la decisión objeto de tutela obedece al análisis propio
del conjunto de pruebas practicadas en el proceso ordinario, que permitieron concluir que
la parte demandante no demostró que durante todo el vínculo que sostuvo con la entidad
demandada cumplió sus funciones bajo subordinación.
Además, no se advierte que la decisión cuestionada contenga errores sustanciales y que
estos provengan directamente de deficiencias en la valoración probatoria, a tal punto que
no corresponda con la sana crítica o que no atienda a criterios de objetividad,
racionalidad, legalidad y motivación. Por el contrario, se observa un análisis integral del
material probatorio, que no resulta contraevidente y que permitió arribar a la conclusión
razonable de que la parte actora no acreditó que cumplió sus funciones bajo
subordinación durante todo el periodo demandado.
7 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03939-00
Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
En este punto, conviene resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
determinado que la acción de tutela contra decisiones judiciales se concibe como un juicio
de validez, mas no de corrección8, y que, por lo tanto, este mecanismo no puede utilizarse
como una instancia para discutir asuntos de índole probatoria que dieron origen a los
procesos ordinarios.
Finalmente y en armonía con lo anterior, la Sala tampoco advierte la configuración del
defecto sustantivo alegado por la parte actora, pues, como se vio, el tribunal demandado
reconoció la existencia de la relación laboral, pero únicamente respecto de los periodos
en los que la demandante acreditó los tres elementos para tal reconocimiento, es decir,
el ejercicio probatorio de la demandante fue el que permitió concluir que en algunos
periodos se debía aplicar el principio de primacía de la realidad y en otros solo se logró
acreditar que cumplía sus funciones bajo una lógica de coordinación.
Adicionalmente, la Sala debe indicar que las funciones de la Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá no se rigen por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala deniegue el amparo deprecado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Veinte Administrativo
de Bogotá y la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
2. Denegar la solicitud de amparo presentada por la parte actora, por las razones
expuestas en esta providencia.
3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salvo voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador9
8 Ver, entre otras, las sentencias T.344 de 2015, SU-425 de 2016, y T-022 de 2019.
9 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
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Demandante: Elizabeth Quitamaure Fernández
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260393900/11A9E1B0749CF8659CEBFBE66A60139BCC5A5797DCD5FD9A603E16A5900CC2B1/2

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