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Procedencia de tutela judicial – Fecha Publicación: 13/08/2026

Procedencia de tutela judicial

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260468200

Interno: 7425

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿resulta procedente acceder a las solicitudes de desvinculación propuestas por las Secretarías de Gobierno y Jurídica del Distrito Capital de Bogotá, en tanto que manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?]

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisface el requisito de relevancia constitucional, que habilite su procedencia, para analizar de fondo las pretensiones de la parte actora, con ocasión de las providencias del 8 de agosto de 2025 y 26 de febrero de 2026, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado N° 25000-23-42-000-2021-00113-00/01, que confirmaron la providencia del tribunal por medio de la cual libró mandamiento ejecutivo conforme el concepto técnico del área contable de esa Corporación y resolvió negar la solicitud de aclaración, corrección y adición de la providencia del 26 de febrero de 2026?]

— Resumen —

Resumen

La providencia analiza una acción de tutela interpuesta por el demandante contra una subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El conflicto jurídico se origina en un proceso ejecutivo derivado de una sentencia previa de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se ordenó a una entidad pública la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y dominicales/festivos a favor de un exintegrante del cuerpo de bomberos. La parte actora alega la configuración de defectos fácticos y sustantivos en las decisiones de ejecución, argumentando que la liquidación contable avalada por el juez natural no integró correctamente los periodos laborados ni los factores de cálculo (base de 190 horas y descansos compensatorios). La Sección Cuarta determina que la solicitud es improcedente, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al evidenciarse que se pretende usar el amparo como una instancia adicional para reabrir un debate técnico-económico ya resuelto.

Preguntas Centrales

¿Cumple la acción de tutela con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional?

No. El documento resuelve que el asunto carece de relevancia constitucional porque la inconformidad de la parte actora se centra en una disparidad de criterios sobre la liquidación aritmética de las acreencias laborales. La tutela no es un mecanismo para prolongar debates probatorios o contables de carácter eminentemente económico que ya fueron agotados ante el juez natural.

¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defectos fácticos o sustantivos al confirmar el mandamiento de pago?

El tribunal no entra a fondo en este análisis debido a la improcedencia inicial; no obstante, resalta que el juez de la ejecución dio respuesta razonada a los cargos sobre la indexación, los intereses moratorios y los factores salariales, concluyendo que no se observó un error manifiesto o flagrante que vulnere el debido proceso.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional en Tutela contra Providencias Judiciales

  • La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional (Sentencia SU-573 de 2017) exige que el asunto trascienda la mera legalidad o el interés económico.
  • Se prohíbe el uso de la tutela como tercera instancia para discutir la valoración de informes del área contable o interpretaciones de títulos ejecutivos.

Requisitos Especiales de Procedibilidad

  • Para que proceda el amparo contra decisiones de Altas Cortes, el error debe ser ostensible, flagrante y violatorio directo de la Constitución Política.
  • El defecto fáctico alegado por el demandante no se configuró, pues la autoridad judicial fundamentó su decisión en un informe técnico contable que sí incluyó los periodos reclamados, aunque la forma de presentación fuera cuestionada por el ejecutante.

Normatividad Aplicable

  • Decreto 2591 de 1991: Regulación general de la acción de tutela.
  • Decreto Ley 1042 de 1978: Normas sobre jornada de trabajo y recargos en el sector público.
  • Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014: Criterios de procedencia excepcional de la tutela contra sentencias.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela. La tesis principal establece que las discrepancias sobre la liquidación de recargos laborales y la interpretación de fórmulas aritméticas en procesos ejecutivos son asuntos de mera legalidad y contenido económico que, al haber sido decididos con autonomía judicial, no pueden ser reabiertos en sede de tutela por falta de relevancia constitucional.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante PRISCILIANO HUERTAS MOLINA
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N A
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Defectos fÆctico y
sustantivo. Proceso ejecutivo. Pago horas extras y suplementarios a
personal de bomberos. Mandamiento de Pago. Requisitos de
procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia
constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Prisciliano Huertas Molina de
conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de junio de 20261, el seæor Prisciliano Huertas Molina quien actœa por conducto
de apoderado interpuso acci(cid:243)n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Segunda, Subsecci(cid:243)n A, por considerar que esa autoridad judicial vulner(cid:243) sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia
y a la igualdad con las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de febrero de
2026, proferidas en segunda instancia en proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-
00113-00/01.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Que el Honorable Consejo de Estado conceda al seæor PRISCILIANO HUERTAS
MOLINA, la tutela interpuesta, con el fin de proteger sus derechos Constitucionales
Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el
derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE JUSTICIA conforme a los art(cid:237)culos 13, 29
y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica.
SEGUNDA: Que el Honorable Consejo de Estado, ampare al seæor PRISCILIANO HUERTAS
MOLINA, los derechos Constitucionales Fundamentales: DERECHO A LA IGUALDAD,
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, y el derecho al ACCESO A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE
JUSTICIA y disponga DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas por la SECCI(cid:212)N
SEGUNDA-SUBSECCI(cid:211)N “A”, DEL H. CONSEJO DE ESTADO, con la expedici(cid:243)n de las
providencias proferidas por esta instancia judicial, el 8 de agosto de 2025, notificada
electr(cid:243)nicamente el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual la accionada confirm(cid:243) la
providencia 26 de enero de 2024 notificada el 1 de febrero de 2024, proferida por la
Subsecci(cid:243)n B del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y finalmente al proferir la
providencia que no accedi(cid:243) a la solicitud de adici(cid:243)n, aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n, del 26 de febrero
de 2026 notificada el 10 de marzo de 2026, por la cual no se accedi(cid:243) a la solicitud de adici(cid:243)n,
aclaraci(cid:243)n y correcci(cid:243)n de la providencia proferida el 8 de agosto de 2025; solicitadas por la
parte ejecutante, dentro del proceso ejecutivo con Radicaci(cid:243)n 25000 23 42000 2021 00 113
01;
1 Escrito de tutela radicado a travØs la Secretar(cid:237)a On Line del aplicativo SAMAI.
1
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante: Prisciliano Huertas Molina
TERCERA: Que el Honorable Consejo de Estado, con base en lo anterior, ordene a la
SECCI(cid:211)N SEGUNDA-SUBSECCI(cid:211)N “A”, DEL H. CONSEJO DE ESTADO, que profiera una
nueva providencia, mediante la cual se revoquen las providencias proferidas el 8 de agosto
de 2025 y 26 de febrero de 2026, y se profiera nueva providencia que de alcance real a los
puntos respecto al reconocimiento de reliquidaci(cid:243)n de la totalidad de horas laboradas y
pagadas de manera incompleta por la entidad (dividiendo la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en
240 horas) respecto a los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos festivos diurnos
del 200% y recargos festivos nocturnos del 235%, para que sean reconocidas y pagados
dividiendo la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual en 190 horas mensuales, acorde con la sentencia de
recaudo de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado Secci(cid:243)n Segunda
Subsecci(cid:243)n A del 22 de abril de 2015, as(cid:237) como el debido reconocimiento y pago de los
compensatorios por exceso de horas extras, dando alcance al literal e) del art(cid:237)culo 36 del
Decreto 1042 de 1978, como lo dispuso el H. Consejo de Estado en la sentencia de recaudo
de segunda instancia, como tambiØn que se reconozca que la fecha de inicio de la liquidaci(cid:243)n
a favor del ejecutante es desde el 14 de agosto de 2006 y no desde el 1 de diciembre de 2007,
acorde con lo ordenado en las sentencias de recaudo teniendo en cuenta los parÆmetros de
las mismas, toda vez que en las providencia del H. Tribunal Administrativa de Cundinamarca
Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B de fecha 26 de enero de 2024 se desconoci(cid:243) de plano lo
dispuesto en la sentencia de recaudo de segunda instancia del proceso declarativo, esto es a
la proferida el 22 de abril de 2015 dentro del proceso de acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento
del derecho expediente 25000 23 25000 2010 00 278 01.; en reconocimiento de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, del
accionante dentro de la presente demanda de tutela, dando alcance real a los art(cid:237)culos 33, 35,
36 literal e), 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978».
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
En relaci(cid:243)n con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
25000-23-25-000-2010-00278-00/01
2.1. El seæor Prisciliano Huertas Molina labor(cid:243) al servicio de la Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ y solicit(cid:243) el reconocimiento y
pago de las horas extras, dominicales y festivos a los que consider(cid:243) tener
derecho, lo que le fue negado.
2.2. Por lo anterior, el mencionado ciudadano en ejercicio del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho demand(cid:243) al Distrito Capital, Unidad
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ con el fin de
que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se neg(cid:243) el
reconocimiento de los valores suplementarios solicitados y en consecuencia,
pidi(cid:243) el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y trabajo
suplementario, debidamente indexado y con la respectiva liquidaci(cid:243)n en las
prestaciones sociales correspondientes.
2.3. En primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n
Segunda, Subsecci(cid:243)n B emiti(cid:243) sentencia el 6 de diciembre de 2012 en la que
se negaron las pretensiones de la demanda.
2.4. En segunda instancia, conoci(cid:243) el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n A que, en sentencia del 22 de abril de 2015 (notificada por edicto
fijado el 19 de junio de 2015) revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n del tribunal y en su lugar accedi(cid:243)
a las pretensiones de la demanda.
La sentencia orden(cid:243) el pago a favor del accionante del trabajo que excediera
de 190 horas mensuales, por lo que dispuso se liquidaran y cancelaran las
horas extras con sus descansos compensatorios si hubiere lugar, ademÆs la
remuneraci(cid:243)n por su trabajo en d(cid:237)as de descanso obligatorio dominicales y
festivos, as(cid:237) como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que
hubiere laborado el actor desde el 14 de agosto de 2006.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante: Prisciliano Huertas Molina
En relaci(cid:243)n con el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01
2.5. La parte actora present(cid:243) demanda ejecutiva con el prop(cid:243)sito de que se diera
estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia respectiva pues pese a
que se emiti(cid:243) acto administrativo por parte de la entidad demandada, el actor
consider(cid:243) que no se acat(cid:243) lo dispuesto en la decisi(cid:243)n que le fue favorable.
2.6. Conoci(cid:243) en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B el proceso ejecutivo en el que por auto del
26 de enero de 2024 libr(cid:243) mandamiento de pago a favor del actor y en contra
de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ
por valor de $41.708.715,17 conforme al informe tØcnico aportado por el Ærea
contable de la Corporaci(cid:243)n.
2.7. Contra la anterior decisi(cid:243)n el ejecutante, hoy accionante, present(cid:243) recurso de
apelaci(cid:243)n. Conoci(cid:243) en segunda instancia el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n
Segunda, Subsecci(cid:243)n A que en providencia del 8 de agosto de 2025 confirm(cid:243)
la decisi(cid:243)n del tribunal.
Consider(cid:243) que el saldo consolidado de $41.708.715,17 por el cual se libr(cid:243) el
mandamiento de pago no correspond(cid:237)a exclusivamente al concepto de
intereses moratorios conforme al art(cid:237)culo 177 del entonces C(cid:243)digo
Contencioso Administrativo como lo afirmaba en el recurso de alzada y que,
esa suma correspond(cid:237)a al valor total resultante de los cÆlculos efectuados, que
inclu(cid:237)an la reliquidaci(cid:243)n de horas extras diurnas y nocturnas, recargos
nocturnos, recargos por trabajo en festivos y dominicales (tanto diurnos como
nocturnos), cesant(cid:237)as, intereses a las cesant(cid:237)as e indexaci(cid:243)n.
Agreg(cid:243) que se descontaron los valores correspondientes a aportes en salud y
pensi(cid:243)n a cargo del ejecutante con ocasi(cid:243)n de los incrementos dinerarios
recibidos as(cid:237) como los pagos efectuados por la entidad a travØs de n(cid:243)mina y
el valor reconocido en el acto administrativo respectivo y que, se incluy(cid:243) el
saldo insoluto por concepto de intereses moratorios, calculados desde la
ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de formulaci(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n.
2.8. El accionante present(cid:243) solicitud de correcci(cid:243)n, adici(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n de la
providencia del 8 de agosto de 2025, resuelto por el Consejo de Estado,
Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A en auto del 26 de febrero de 2026 (notificada
por correo electr(cid:243)nico el 10 de marzo de 2026) que neg(cid:243) lo solicitado por el actor.
Encontr(cid:243) que los argumentos del solicitante estaban dirigidos a que se
reconsiderara nuevamente lo resuelto en la providencia respectiva, que se
estaban reiterando planteamientos ya analizados y que se buscaba era reabrir
el debate.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte actora aleg(cid:243) que las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de
febrero de 2026 proferidas por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n
A en el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01 incurrieron en los
defectos fÆctico y sustantivo. Las razones fueron las siguientes:
3.1. Defecto fÆctico fundamentado en que se valor(cid:243) err(cid:243)neamente lo ordenado en
la sentencia objeto de ejecuci(cid:243)n en la que se dispuso el reconocimiento de
horas extras, descanso compensatorio por exceso de horas extras,
reliquidaci(cid:243)n de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos
desde el 14 de agosto de 2006, lo que dijo, se omiti(cid:243) en el auto por el que se
libr(cid:243) mandamiento de pago el 26 de enero de 2024 y cuyo error continu(cid:243) en la
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante: Prisciliano Huertas Molina
providencia del 8 de agosto de 2025 que confirm(cid:243) el mandamiento de pago y
la decisi(cid:243)n del 26 de febrero de 2026 que resolvi(cid:243) no aclarar ni adicionar lo
resuelto en el auto del 8 de agosto citado.
Consider(cid:243) que no era lo mismo el reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de la
totalidad de recargos del 35%, 200% y 235% laborados mes a mes y que
tampoco era admisible que se negara el reconocimiento y pago de los
compensatorios por exceso de horas extras sin tener en cuenta que laboraba
15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360 horas mensuales,
siendo la jornada mÆxima legal de 190 horas despuØs del reconocimiento de
las 50 horas extras y nocturnas mensuales, quedando pendientes de
reconocimiento y pago 120 horas mensuales en promedio, conforme con el
literal e) del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo ordenado en la
sentencia de recaudo.
Dijo ademÆs que se desconoc(cid:237)a que la fecha de inicio de la liquidaci(cid:243)n deb(cid:237)a
ser a partir del 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de 2016 fecha de
su retiro, pero que solo se reconoci(cid:243) a partir del 1 de diciembre de 2007 lo cual
desconoc(cid:237)a lo dispuesto en la respectiva sentencia, en las normas y la
jurisprudencia.
3.2. Defecto sustantivo al hacer una interpretaci(cid:243)n err(cid:243)nea e irrazonable de las
normas y la jurisprudencia aplicable. Cit(cid:243) como desconocidos los art(cid:237)culos 36
y 39 del Decreto 1042 de 1978 respecto del reconocimiento de horas extras
diurnas y el reconocimiento de los compensatorios por exceso de horas extras.
Anunci(cid:243) como precedentes desconocidos, las siguientes sentencias:
• Sentencia del 25 de septiembre de 2023 proferida por la Secci(cid:243)n Tercera,
Subsecci(cid:243)n B del Consejo de Estado, expediente Nro. 11001-03-15-000-2023-
04299-00, accionante: Luis Antonio Castellanos Rodr(cid:237)guez, con ponencia del
doctor Fredy Ibarra Mart(cid:237)nez.
• Sentencia del 10 de junio de 2021 proferida por la Secci(cid:243)n Quinta de esta
Corporaci(cid:243)n, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-01379-00, con ponencia
del doctor Luis Alberto `lvarez Parra, accionante: Jorge Carpintero Le(cid:243)n.
• Sentencia del 9 de septiembre de 2021 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n, expediente Nro. 11001-03-15-000-2021-
05248-00, con ponencia del doctor Gabriel Valbuena HernÆndez, accionante:
William Alberto Castillo Pinz(cid:243)n.
• Sentencia de unificaci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado,
expediente Nro. 25000-23-25-000-2010-00725-01, demandante: Omar Bedoya.
• Sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por la Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n
Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-01477-
01, demandante: AndrØs Felipe GalÆn Torres, con ponencia del doctor Jorge IvÆn
Duque GutiØrrez.
• Sentencia del 3 de septiembre de 2024, proferida por la Subsecci(cid:243)n B de la
Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, expediente Nro. 25000-23-42-000-
2018-01474-01, demandante: Juan SebastiÆn Velandia Garc(cid:237)a, con ponencia del
doctor Juan Enrique Bedoya Escobar.
• Sentencia del 14 de noviembre de 2024, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-
00015-01, con ponencia del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves.
• Sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente Nro. 25000-23-42-000-2018-
01523-01, con ponencia del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves.
• Sentencia del 20 de febrero de 2025, expediente Nro. 25000-23-42-000-2021-
00266-01, con ponencia del doctor Jorge IvÆn Duque GutiØrrez.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante: Prisciliano Huertas Molina
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 23 de junio de 2026 el despacho ponente: (i) admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela interpuesta por el seæor Prisciliano Huertas Molina contra el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A; (ii) orden(cid:243) la notificaci(cid:243)n de las
partes; (iii) como terceros con interØs dispuso vincular al Distrito Capital de
BogotÆ, Secretar(cid:237)a de Gobierno y a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo
Oficial de Bomberos de BogotÆ (autoridades que actuaron como demandadas en
el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) y a la Agencia
Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico (quienes fueron
vinculadas en el proceso ordinario); igualmente al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B (autoridad judicial que emiti(cid:243)
fallo de primera instancia en el citado medio de control).
4.2. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A intervino por
conducto del magistrado ponente quien indic(cid:243) que en el escrito de tutela no se
advert(cid:237)a la configuraci(cid:243)n de alguna de las causales de procedibilidad especial
con lo que pudiera predicarse vulneraci(cid:243)n de algœn derecho fundamental o de
un perjuicio irremediable, lo que hac(cid:237)a que la presente acci(cid:243)n fuera
improcedente.
AdemÆs sostuvo que se reiteraban los argumentos expuestos en el recurso de
apelaci(cid:243)n lo que hac(cid:237)a que no se cumpliera con el requisito de la relevancia
constitucional por entender la tutela como una instancia adicional lo que la
hac(cid:237)a improcedente. En consecuencia, pidi(cid:243) que se declare improcedente la
presente acci(cid:243)n o en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda.
4.3. La Secretar(cid:237)a de Gobierno del Distrito Capital de BogotÆ present(cid:243) informe
por conducto de la directora jur(cid:237)dica (E) en el que manifest(cid:243) que no le asist(cid:237)a
legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva al no haber intervenido en la elaboraci(cid:243)n o
aprobaci(cid:243)n de la liquidaci(cid:243)n discutida, no fue destinataria del mandamiento
ejecutivo de pago y carec(cid:237)a de competencia para modificar las providencias
cuestionadas o asumir las obligaciones econ(cid:243)micas debatidas.
Agreg(cid:243) que en su momento fueron mencionados en la sentencia del 22 de
abril de 2015 pero que eso obedeci(cid:243) a la estructura administrativa existente
para la Øpoca en que se originaron los hechos que no permit(cid:237)a extender
automÆticamente la legitimaci(cid:243)n por pasiva a la entidad. AdemÆs consider(cid:243)
que de la revisi(cid:243)n de la demanda de tutela se advert(cid:237)a que lo pretendido era
convertir la tutela en una tercera instancia al buscar reabrir un debate jur(cid:237)dico,
probatorio y contable que fue planteado y resuelto por los jueces naturales.
Pidi(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n y se negaran las pretensiones de
la presente acci(cid:243)n.
4.4. La Secretar(cid:237)a Jur(cid:237)dica del Distrito Capital de BogotÆ, rindi(cid:243) informe por
intermedio del director distrital de gesti(cid:243)n judicial present(cid:243) escrito en el que
manifest(cid:243) que no le asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva y manifest(cid:243)
haber dado traslado a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de
Bomberos de BogotÆ quienes eran los llamados a dar contestaci(cid:243)n a la
presente acci(cid:243)n. Por lo anterior, pidi(cid:243) ser desvinculada de la presente acci(cid:243)n
de tutela.
4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B,
la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de BogotÆ, la
Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y el Ministerio Pœblico, no se
pronunciaron en esta oportunidad no obstante haber sido notificados de la
existencia de la presente acci(cid:243)n.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991,2 fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
Ahora bien, cuando por v(cid:237)a de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida
por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la
acci(cid:243)n de amparo es mÆs restrictiva debido a que estas Corporaciones son las
encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que
los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial adquieren mayor relevancia.
Es as(cid:237) como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional
para admitir la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, la providencia judicial atacada
debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riæa de manera directa
con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que justifique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto”.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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Segœn lo anterior, en los eventos en que por v(cid:237)a de tutela se cuestione una
providencia proferida por una alta corporaci(cid:243)n, corresponde al juez de tutela verificar
el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales
de procedibilidad; y (iii) la configuraci(cid:243)n de un defecto en la providencia judicial
acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU-573 de 20176, la Corte
Constitucional analiz(cid:243) el tercer elemento en el acÆpite de relevancia constitucional.
3. Solicitudes de desvinculaci(cid:243)n
Las Secretar(cid:237)as de Gobierno y Jur(cid:237)dica del Distrito Capital de BogotÆ manifestaron
que no les asist(cid:237)a legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva porque lo cuestionado eran
providencias judiciales al interior de un proceso ejecutivo en el que no se hab(cid:237)a
emitido orden alguna que las hiciera responsables o en lo que tuvieran que ver
conforme a las funciones asignadas legalmente a cada una de ellas.
La Sala precisa que, segœn lo dispuesto en el auto admisorio de la acci(cid:243)n de tutela,
las mencionadas entidades fueron vinculadas al proceso constitucional en calidad
de terceros con interØs y no como parte demandada.
Lo anterior considerando que en el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho cuya providencia de cierre resolvi(cid:243) acceder a las pretensiones de la
demanda y que es la base de ejecuci(cid:243)n en el proceso ejecutivo que se tramita
actualmente, se mencionaron como parte demandada.
De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el art(cid:237)culo 13 del Decreto
2591 de 19917, a las citadas entidades distritales le asiste interØs leg(cid:237)timo en el
resultado de este proceso constitucional y por tal motivo deben permanecer
vinculadas a Øste en la calidad de terceros reconocidos en el auto admisorio de la
tutela. As(cid:237) las cosas, la Sala negarÆ la solicitud de desvinculaci(cid:243)n propuesta.
4. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Segœn los antecedentes del caso, el escrito de tutela y teniendo en cuenta que se
trata de una tutela contra providencia judicial, debe verificar previamente la Sala si
se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en
especial el requisito de relevancia constitucional.
De encontrarse acreditado este y los demÆs requisitos de procedencia,
corresponderÆ determinar si el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n
A al emitir las providencias del 8 de agosto de 2025 y del 26 de febrero de 2026 en
el proceso ejecutivo 25000-23-42-000-2021-00113-00/01 incurri(cid:243) en los defectos
fÆctico y sustantivo, propuestos por la parte actora.
5. Requisito de relevancia constitucional
La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonom(cid:237)a funcional y la
independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar
al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ
6 Con ponencia del magistrado Antonio JosØ Lizarazo Ocampo.
7 Art(cid:237)culo 13. Personas contra quien se dirige la acci(cid:243)n e intervinientes. La acci(cid:243)n se dirigirÆ contra la autoridad pœblica o
el representante del (cid:243)rgano que presuntamente viol(cid:243) o amenaz(cid:243) el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado
en cumplimiento de (cid:243)rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci(cid:243)n o aprobaci(cid:243)n, la acci(cid:243)n se
entenderÆ dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad
pœblica, la acci(cid:243)n se tendrÆ por ejercida contra el superior.
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orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir (cid:243)rdenes
encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de
evidente relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito,
esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del Consejo de
Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por la Corte
Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios
orientadores8.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el primer
presupuesto genØrico de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales. Su corroboraci(cid:243)n exige que el juez constitucional evidencie de manera
diÆfana, que la cuesti(cid:243)n que se presenta tiene una marcada importancia
constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratÆndose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben reunirse.
En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de definir si un asunto
es de relevancia constitucional. Entre esos elementos, se requiere que la acci(cid:243)n
constitucional no se estØ empleando como una instancia adicional para reabrir o
prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez natural; que se cumpla con una
carga argumentativa suficiente; que no se trate de una discusi(cid:243)n eminentemente
legal o de contenido econ(cid:243)mico que no comprometa derechos fundamentales; que
no se utilice para proponer nuevos argumentos y que los propuestos se acompasen
con las razones de la decisi(cid:243)n judicial cuestionada, entre otras condiciones.
6. AnÆlisis del caso concreto
6.1. De acuerdo con los fundamentos expuestos por la parte actora, evidencia la
Sala que insisten en la forma como en su criterio, deb(cid:237)an ser liquidados los
valores a pagar por conceptos reconocidos en una sentencia judicial cuyo
cumplimiento pretende a travØs del proceso ejecutivo.
Revisados los antecedentes del proceso de ejecuci(cid:243)n se establece que el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B en
providencia del 26 de enero de 2024 libr(cid:243) mandamiento ejecutivo conforme el
concepto tØcnico del Ærea contable de esa Corporaci(cid:243)n, monto liquidado con
el que no estuvo de acuerdo el accionante y por lo que interpuso recurso de
apelaci(cid:243)n resuelto por la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de
8 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La
discusi(cid:243)n propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n cuestionada,
deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisi(cid:243)n cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado estÆ en la obligaci(cid:243)n de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una s(cid:243)lida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
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Estado en providencia del 8 de agosto de 2025 en el sentido de confirmar la
providencia del tribunal, decisi(cid:243)n que cuestiona ahora a travØs de la presente
acci(cid:243)n, junto con el auto mediante el cual se resolvi(cid:243) la solicitud de aclaraci(cid:243)n,
correcci(cid:243)n y adici(cid:243)n de la providencia del 26 de febrero de 2026.
6.2. Revisados los argumentos del accionante encuentra la Secci(cid:243)n que censura
la forma como se liquidaron los valores por los que se orden(cid:243) librar
mandamiento de pago en las decisiones judiciales, principalmente por lo
siguiente:
(i) En su criterio se valor(cid:243) err(cid:243)neamente lo ordenado en la sentencia objeto
de ejecuci(cid:243)n en la que se dispuso el reconocimiento de horas extras,
descanso compensatorio por exceso de horas extras, reliquidaci(cid:243)n de
recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos desde el 14
de agosto de 2006, lo que dijo, se omiti(cid:243) en el auto por el que se libr(cid:243)
mandamiento de pago el 26 de enero de 2024 y cuyo error continu(cid:243) en
la providencia del 8 de agosto de 2025 que confirm(cid:243) el mandamiento de
pago y la decisi(cid:243)n del 26 de febrero de 2026 que resolvi(cid:243) no aclarar ni
adicionar lo resuelto en el auto del 8 de agosto citado.
(ii) Consider(cid:243) que no era lo mismo el reconocimiento de la reliquidaci(cid:243)n de
la totalidad de recargos del 35%, 200% y 235% laborados mes a mes y
que tampoco era admisible que se negara el reconocimiento y pago de
los compensatorios por exceso de horas extras sin tener en cuenta que
laboraba 15 turnos mensuales de 24 horas, para un promedio de 360
horas mensuales, siendo la jornada mÆxima legal de 190 horas despuØs
del reconocimiento de las 50 horas extras y nocturnas mensuales,
quedando pendientes de reconocimiento y pago 120 horas mensuales en
promedio, conforme con el literal e) del art(cid:237)culo 36 del Decreto Ley 1042
de 1978 y lo ordenado en la sentencia de recaudo.
(iii) Dijo ademÆs que se desconoc(cid:237)a que la fecha de inicio de la liquidaci(cid:243)n
deb(cid:237)a ser a partir del 14 de agosto de 2006 hasta el 28 de febrero de
2016 fecha de su retiro, pero que solo se reconoci(cid:243) a partir del 1 de
diciembre de 2007 lo cual desconoc(cid:237)a lo dispuesto en la respectiva
sentencia, en las normas y la jurisprudencia.
6.3. Ahora bien, una vez revisado el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por el hoy
accionante contra el auto del 26 de enero de 2024 que libr(cid:243) el mandamiento
ejecutivo a su favor por una suma distinta a la pedida por el ejecutante, se
advierte que los argumentos estuvieron orientados a manifestar la misma
inconformidad en relaci(cid:243)n con la interpretaci(cid:243)n que le dieron a la sentencia
que sirvi(cid:243) de t(cid:237)tulo ejecutivo en relaci(cid:243)n con la forma de liquidar las horas de
trabajo suplementario y extra, incluso con saldos en negativo al final del
ejercicio. Como se observa a continuaci(cid:243)n:
(i) Manifest(cid:243) que el mandamiento de pago se sustent(cid:243) en la liquidaci(cid:243)n
realizada por la parte contable del tribunal que solo reconoci(cid:243) la suma de
$41.708.715,17 por concepto de intereses moratorios. AdemÆs, que se
err(cid:243) al liquidar el periodo a reconocer conforme lo ordenado en la
sentencia objeto de recaudo al haberse hecho una liquidaci(cid:243)n desde
diciembre de 2007, omitiendo mÆs de un aæo del per(cid:237)odo reconocido.
(ii) Se refiri(cid:243) a la indebida reliquidaci(cid:243)n de los recargos por trabajo en
festivos y dominicales (200% y 235%), as(cid:237) como de los recargos
nocturnos ordinarios del 35%, as(cid:237) como la omisi(cid:243)n en cuanto a la
liquidaci(cid:243)n mes a mes de las horas laboradas, ya que dijo tener derecho
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al reconocimiento y pago de los d(cid:237)as compensatorios en raz(cid:243)n a un d(cid:237)a
hÆbil por cada 8 horas que excedan las 50 horas mensuales, tal y como
se reconoci(cid:243) en el t(cid:237)tulo ejecutivo.
(iii) Censur(cid:243) que en el concepto contable que fue tenido en cuenta para
liquidar, se hubieran omitido los anexos donde se hab(cid:237)an hecho las
cuentas en donde se analizaban los d(cid:237)as laborados en promedio
mensualmente correspondiente a 360 horas y se evidenciaba que solo
se le hab(cid:237)an cancelado la asignaci(cid:243)n bÆsica y «un promedio de 144 horas
de recargos ordinarios nocturnos del 35%, 24 horas de recargos festivos
diurnos del 200% y 24 horas de recargos festivos nocturnos».
6.4. Una vez expuestos estos planteamientos al juez de la ejecuci(cid:243)n de segunda
instancia, estos fueron resueltos en la providencia objeto de censura, veamos:
«Como se observa, el saldo consolidado de $41.708.715,17 por el cual se libr(cid:243) el mandamiento de
pago no corresponde exclusivamente al concepto de intereses moratorios conforme al art(cid:237)culo 177
del CCA, como erradamente se afirma en el recurso de alzada.
Por el contrario, dicha suma comprende el valor total resultante de los cÆlculos efectuados, que
incluyen la reliquidaci(cid:243)n de horas extras diurnas y nocturnas, recargos nocturnos, recargos por
trabajo en festivos y dominicales (tanto diurnos como nocturnos), cesant(cid:237)as, intereses a las
cesant(cid:237)as e indexaci(cid:243)n. Asimismo, se descontaron los valores correspondientes a aportes en salud
y pensi(cid:243)n a cargo del ejecutante con ocasi(cid:243)n de los incrementos dinerarios recibidos, as(cid:237) como los
pagos efectuados por la entidad a travØs de n(cid:243)mina y el valor reconocido mediante la Resoluci(cid:243)n
948 del 2 de octubre de 2020. Finalmente, se incluy(cid:243) el saldo insoluto por concepto de intereses
moratorios, calculados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de formulaci(cid:243)n de la
liquidaci(cid:243)n
En ese orden de ideas, la Sala advierte que el actor incurre en un error al interpretar el concepto
por el cual se libr(cid:243) el mandamiento de pago, motivo por el cual no le asiste raz(cid:243)n en este reparo.
De otro lado, el recurrente sostiene que el a quo omiti(cid:243) incluir en la liquidaci(cid:243)n parcial del crØdito el
per(cid:237)odo laborado por el seæor Huertas Molina entre el 14 de agosto de 2006 y diciembre de 2007,
pese a que la sentencia orden(cid:243) el reconocimiento y pago de derechos laborales desde el 14 de
abril (sic) de 2006. Esta omisi(cid:243)n habr(cid:237)a generado una reliquidaci(cid:243)n incorrecta de los recargos por
horas extras.
La Sala, al examinar la liquidaci(cid:243)n tenida en cuenta por el tribunal, encuentra que, en efecto, al
identificar los extremos laborales del demandante se indic(cid:243) que correspond(cid:237)a al mes de diciembre
de 2007.
No obstante, tras revisar detalladamente cada uno de los factores incluidos en la referida
liquidaci(cid:243)n, se advierte que, en la prÆctica, se consider(cid:243) como fecha de inicio de labores el mes de
agosto de 2006, tal y como lo indican las (cid:243)rdenes contenidas en el t(cid:237)tulo ejecutivo.
A efectos meramente ilustrativos y sin Ænimo de exhaustividad, se expondrÆn dos de los factores
incluidos en dicha liquidaci(cid:243)n en los que se evidencia la inclusi(cid:243)n del per(cid:237)odo comprendido entre
agosto de 2006 y diciembre de 2007, tal y como se puede verificar, verbigracia, en la liquidaci(cid:243)n
del recargo nocturno y del festivo.
En ese sentido, si bien se identific(cid:243) un error en la liquidaci(cid:243)n elaborada por el personal contable
del tribunal respecto a los extremos temporales de la relaci(cid:243)n laboral del ejecutante, dicho equ(cid:237)voco
fue de carÆcter meramente formal y no afect(cid:243) sustancialmente el derecho reconocido. Ello, por
cuanto, se repite, en la liquidaci(cid:243)n de cada uno de los factores objeto de reliquidaci(cid:243)n se incluy(cid:243)
efectivamente el per(cid:237)odo comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007.
Lo anterior se corrobora con el hecho de que, al describir el objeto de la liquidaci(cid:243)n, el profesional
contable indic(cid:243) que esta ten(cid:237)a como finalidad calcular el crØdito del demandante por el per(cid:237)odo
comprendido entre agosto de 2006 y el 15 de febrero de 2016, en los siguientes tØrminos:
(…)
Por lo tanto, no es cierto que existan errores sustanciales en el mandamiento de pago por la
supuesta omisi(cid:243)n de horas extras y recargos correspondientes a determinados per(cid:237)odos
establecidos en la sentencia objeto de recaudo.
Asimismo, aunque el actor consider(cid:243) que el supuesto desconocimiento de los periodos
comprendidos entre agosto de 2006 y diciembre de 2007 conllev(cid:243) a que los recargos nocturnos se
reliquidaran con su saldo en su contra por -$18.871.922,16; lo cierto es que esta hip(cid:243)tesis la extrajo
igualmente de una indebida lectura de los cÆlculos efectuados por el tribunal.
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Demandante: Prisciliano Huertas Molina
El recurrente tambiØn se encuentra inconforme con el no reconocimiento de los descansos
compensatorios, pues considera que el t(cid:237)tulo ejecutivo contiene su condena en raz(cid:243)n a un d(cid:237)a hÆbil
por cada 8 horas que excedan las primeras 50 horas extras mensuales, por lo que deben ser
incluidos en el mandamiento de pago.
Al respecto, advierte la Sala que esta Subsecci(cid:243)n, al proferir la sentencia que constituye el t(cid:237)tulo
objeto de recaudo, neg(cid:243) la pretensi(cid:243)n relativa al reconocimiento de descansos compensatorios y
horas extras superiores a las primeras 50 mensuales, con base en los siguientes argumentos:
(…)
De lo anterior se concluye que el t(cid:237)tulo ejecutivo neg(cid:243) de forma expresa el reconocimiento de
descansos compensatorios y el reconocimiento de horas extras que excedan las primeras 50
mensuales superiores a la jornada ordinaria de 190 horas.
Para ello, se cit(cid:243) el art(cid:237)culo 35 del Decreto 1045 de 1978, que establece que solo se pueden
cancelar hasta 50 horas extras mensuales; as(cid:237) como jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n, segœn la
cual los descansos compensatorios derivan del trabajo realizado en d(cid:237)as no hÆbiles bajo esquemas
de turnos de 24 horas laborales por 24 de descanso, sin que surja el derecho a una compensaci(cid:243)n
econ(cid:243)mica adicional.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento del recurso de apelaci(cid:243)n segœn el cual la decisi(cid:243)n de
primera instancia desconoci(cid:243) el contenido del t(cid:237)tulo ejecutivo, al afirmar que este dispuso el
reconocimiento y pago de descansos compensatorios por horas extras. Por el contrario, se advierte
que la sentencia ordinaria fue clara en seæalar que no era procedente dicho reconocimiento, toda
vez que, bajo el esquema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, ya se
compensaba el tiempo laborado en exceso.
De otro lado, el recurrente expuso que los cÆlculos del tribunal no tuvieron en cuenta los anexos
de la demanda ejecutiva, donde se liquidan cada uno de los recargos ordenados en la sentencia.
Para la Sala, este argumento no contiene la suficiencia ni la claridad del caso para desvirtuar la
liquidaci(cid:243)n realizada por el profesional contable, en la que se bas(cid:243) el tribunal para proferir su
decisi(cid:243)n.
Ello, por cuanto la autoridad judicial expuso de manera clara los fundamentos jur(cid:237)dicos, los valores
y las operaciones aritmØticas consideradas al momento de librar el mandamiento de pago. De tal
forma, el actor contaba con la posibilidad de presentar un anÆlisis aritmØtico serio, claro y detallado
que sustentara sus reproches.
Al respecto, debe recordarse que al recurrente le asiste la carga de explicar con suficiencia las
razones por las cuales consider(cid:243) que el auto recurrido se equivoc(cid:243) en los cÆlculos aritmØticos que
la (cid:243)rbita de los procesos de ejecuci(cid:243)n implica: a) detallar espec(cid:237)ficamente los errores en que incurri(cid:243)
el juez de primera instancia al efectuar las operaciones que lo condujeron a librar el mandamiento
ejecutivo y b) al juez de segunda instancia no le corresponde realizar un estudio integral de la
liquidaci(cid:243)n de la autoridad judicial y confrontarla con la que present(cid:243) la parte demandante, con el
prop(cid:243)sito de verificar cuÆl es la correcta, pues, es una carga del interesado precisar los yerros que
afectaron la decisi(cid:243)n apelada.
De otro lado, el recurrente expuso que los cÆlculos del tribunal no tuvieron en cuenta los anexos
de la demanda ejecutiva, donde se liquidan cada uno de los recargos ordenados en la sentencia.
Para la Sala, este argumento no contiene la suficiencia ni la claridad del caso para desvirtuar la
liquidaci(cid:243)n realizada por el profesional contable, en la que se bas(cid:243) el tribunal para proferir su
decisi(cid:243)n.
Ello, por cuanto la autoridad judicial expuso de manera clara los fundamentos jur(cid:237)dicos, los valores
y las operaciones aritmØticas consideradas al momento de librar el mandamiento de pago. De tal
forma, el actor contaba con la posibilidad de presentar un anÆlisis aritmØtico serio, claro y detallado
que sustentara sus reproches.
Al respecto, debe recordarse que al recurrente le asiste la carga de explicar con suficiencia las
razones por las cuales consider(cid:243) que el auto recurrido se equivoc(cid:243) en los cÆlculos aritmØticos que
la (cid:243)rbita de los procesos de ejecuci(cid:243)n implica: a) detallar espec(cid:237)ficamente los errores en que incurri(cid:243)
el juez de primera instancia al efectuar las operaciones que lo condujeron a librar el mandamiento
ejecutivo y b) al juez de segunda instancia no le corresponde realizar un estudio integral de la
liquidaci(cid:243)n de la autoridad judicial y confrontarla con la que present(cid:243) la parte demandante, con el
prop(cid:243)sito de verificar cuÆl es la correcta, pues, es una carga del interesado precisar los yerros que
afectaron la decisi(cid:243)n apelada».
6.5. Como puede verse, el asunto qued(cid:243) resuelto en el curso del proceso ejecutivo
y, por tanto, esta acci(cid:243)n de tutela es asumida como una nueva oportunidad
para exponer el desacuerdo de la parte actora con la forma como deb(cid:237)an ser
liquidados los valores a pagar por conceptos reconocidos en la sentencia
judicial (t(cid:237)tulo ejecutivo), pero que no giran en torno a la real vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales por parte de la decisi(cid:243)n del juez de la ejecuci(cid:243)n.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04682-00
Demandante: Prisciliano Huertas Molina
Cabe advertir que el actor present(cid:243) escrito de aclaraci(cid:243)n, adici(cid:243)n y correcci(cid:243)n
del auto del 8 de agosto de 2025 por el que se confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de primer
grado que libr(cid:243) mandamiento de pago, reiterando en s(cid:237)ntesis los argumentos
expuestos en el recurso de apelaci(cid:243)n, lo que precisamente se argument(cid:243) en
la providencia del 26 de febrero de 2026 que neg(cid:243) tal solicitud, en s(cid:237)ntesis, por
insistir en los argumentos que, como queda dicho, se reiteran nuevamente a
travØs de este mecanismo constitucional.
6.6. En ese sentido, lo que se denota es que el accionante no solo busca emplear
la tutela para reiterar los argumentos planteados ante el juez de la causa, sino
que adicionalmente se utiliza para discutir asuntos econ(cid:243)micos, pues como se
advirti(cid:243) en el escrito de tutela se cuestion(cid:243) el monto presuntamente adeudado
por el demandado.
Como se indic(cid:243) previamente, el objeto de la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en
el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos
que debieron exponerse ante el juez de la causa, a fin de convencerlo de la
causa defendida, como tampoco es discutir asuntos meramente econ(cid:243)micos
que salen de la esfera de protecci(cid:243)n de los derechos fundamentales.
En este caso, advierte la Sala que no se cumple con el requisito de relevancia
constitucional al utilizar este mecanismo, en primera medida, como una
instancia adicional para discutir sus inconformidades, precisando que si bien
en el escrito de tutela se dijo que no se utilizaba esta acci(cid:243)n como una tercera
instancia, esa sola manifestaci(cid:243)n no hace cumplir el requisito, sino que se
requiere que en efecto no se le estØ dando ese uso a este mecanismo
constitucional y, en segundo lugar, como en reiteradas ocasiones lo ha
seæalado esta Secci(cid:243)n en similares casos, no se cumple con el requisito pues
se estÆ discutiendo un asunto meramente econ(cid:243)mico.
Ahora bien, algunos argumentos que se expusieron al juez de la ejecuci(cid:243)n de
segunda instancia y que se resolvieron en la providencia objeto de censura,
difieren de aquellos que ahora adiciona al juez de tutela y que se orientan al
desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que, en su sentir, indican
la forma y porcentajes que deb(cid:237)an tenerse en cuenta al momento de calcular
los valores por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, festivos y demÆs
recargos, como si se tratara de la discusi(cid:243)n en el proceso declarativo y
olvidando la naturaleza ejecutiva del proceso en el que se profirieron las
providencias que ahora acusa a travØs de este medio.
6.7. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acci(cid:243)n de tutela contra
providencias judiciales no se instituy(cid:243) como un anÆlisis de las mejores razones
entre las expuestas en la decisi(cid:243)n atacada y la interpretaci(cid:243)n sostenida por el
tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y prop(cid:243)sito. De ah(cid:237) que la
simple disparidad de criterio no constituye en s(cid:237) misma una vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizar(cid:237)a la acci(cid:243)n de tutela contra
providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que
de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierte decisiones
judiciales, la procedencia del amparo estÆ sujeta a que el asunto sea de tal
relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo
una vulneraci(cid:243)n grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisi(cid:243)n proferida
por un juez mediante la acci(cid:243)n de tutela automÆticamente entran en juego los
principios de independencia, autonom(cid:237)a funcional y juez natural. Por
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consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una
decisi(cid:243)n judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos generales seæalados jurisprudencialmente,
incluyendo la relevancia constitucional.
6.8. Por œltimo, no debe olvidarse que tratÆndose de providencias judiciales
proferidas por altas Cortes (quienes cumplen la funci(cid:243)n de unificar
jurisprudencia y actuar como (cid:243)rganos de cierre en sus respectivas
jurisdicciones), se exige la configuraci(cid:243)n de un error en la providencia judicial
acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica
y que sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. Lo cual no
acontece en el sub examine.
7. Conclusi(cid:243)n
Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declararÆ improcedente la presente
acci(cid:243)n al no estar acreditado el requisito de la relevancia constitucional por entender
la tutela como una instancia adicional.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. NEGAR las solicitudes de desvinculaci(cid:243)n presentadas por las Secretar(cid:237)as de
Gobierno y Jur(cid:237)dica del Distrito Capital de BogotÆ, conforme lo expuesto.
2. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci(cid:243)n de tutela presentada por Prisciliano
Huertas Molina, de conformidad con las consideraciones hechas en esta
providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
4. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional
para su eventual revisi(cid:243)n
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260468200/106545B7B8C3F95C01BF4D4106B50A949EB4C5C7538A11FC5B61086C5B3035F7/2

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