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Reconocimiento de condición de víctima – Fecha Publicación: 20/08/2026

Reconocimiento de condición de víctima

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260422600

Interno: 6720

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Incurrió la sentencia acusada en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, sin atender las subreglas fijadas por las sentencias C-253A de 2012 y C-781 de 2012, al exigir, para el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado interno, la acreditación de un enfrentamiento bélico prolongado entre actores armados y el Estado?

Respuesta al problema jurídico: Si

Problema jurídico:¿Desconoció la sentencia acusada el precedente constitucional contenido en la Sentencia T-364 de 2015 al negar la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Víctimas (RUV), pese a tratarse de un caso sustancialmente análogo relacionado con atentados terroristas perpetrados por el Cartel de Medellín, bajo la dirección de Pablo Escobar Gaviria?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 3

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado estudia una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra una providencia judicial que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). La controversia jurídica se centra en determinar si el homicidio de un periodista y el posterior desplazamiento de su familia, perpetrados por el Cartel de Medellín, guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno para efectos de la Ley 1448 de 2011. El alto tribunal concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al aplicar una interpretación restrictiva de la norma y omitir subreglas constitucionales que reconocen los actos de narcoterrorismo sistemático como manifestaciones del conflicto armado.

Preguntas Centrales

¿El homicidio de un particular a manos de una organización de narcotráfico puede considerarse un hecho ocurrido “con ocasión del conflicto armado interno”?

Sí. El documento establece que, bajo una interpretación amplia del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, los actos terroristas sistemáticos dirigidos a doblegar al Estado —como los ejecutados por el Cartel de Medellín— no son delincuencia común aislada, sino conductas con una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto.

¿Incurre una providencia en defecto sustantivo al exigir la prueba de un “enfrentamiento bélico prolongado” para reconocer la condición de víctima?

Sí. El documento resuelve que exigir un nexo causal directo con confrontaciones estrictamente militares desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual proscribe ópticas restrictivas y obliga a adoptar la interpretación más favorable a la víctima en casos de duda.

Fundamentación Clave

Sentencia C-781 de 2012 y C-253A de 2012

  • Establecen que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no exige un nexo causal directo ni se limita a actores con fines políticos ideológicos.
  • Definen que el estándar aplicable es la existencia de una relación cercana y suficiente con la dinámica del conflicto.
  • Obligan a los operadores jurídicos a aplicar criterios interpretativos amplios y no restrictivos.

Sentencia T-364 de 2015

  • Constituye el precedente vertical aplicable, al reconocer que las víctimas de atentados terroristas del narcotráfico en la década de los ochenta son víctimas del conflicto armado, debido al propósito de dichos actos de sembrar terror y coaccionar a la institucionalidad.

Defecto Sustantivo y Desconocimiento del Precedente

  • Se configura al aplicar de forma fragmentaria las sentencias de control abstracto y omitir por completo el análisis de sentencias de tutela con supuestos fácticos análogos, vulnerando el debido proceso y la igualdad.

Conclusión

La Ratio Decidendi en esta materia de inclusión en el Registro Único de Víctimas determina que el narcoterrorismo de finales de los años 80, al ser una campaña sistemática contra el Estado, se enmarca en el conflicto armado interno. Por tanto, se amparan los derechos fundamentales de la parte actora, se deja sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordena proferir un nuevo fallo que observe la interpretación constitucional amplia y favorable a las víctimas.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 20 de agosto de 2026
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: OMAYRA INÉS MERCHÁN ORTÍZ Y OTRO
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A
Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Inclusión en Registro Único de
Víctimas – RUV. Desconocimiento del precedente. Ampara
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omayra Inés Merchán Ortíz y Jorge
Enrique Pulido Merchán, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 2 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Omayra
Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán pidieron la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.
A juicio de los tutelantes, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 2
de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección A, que confirmó la que denegó pretensiones en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
Con fundamento en las consideraciones precedentes, solicitamos al Honorable CONSEJO DE
ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que tutele nuestros derechos
fundamentales al RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, a la
IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, revoque la sentencia de segunda instancia
atacada y ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro de un término razonable, profiera un
nuevo fallo de segunda instancia que se compadezca con los criterios y parámetros que la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han fijado para el reconocimiento de víctimas
del narcotráfico como víctimas del conflicto armado interno.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04226-00
Demandante: Omayra Inés Merchán Ortiz y Otro
3.1. Actuación administrativa
El señor Jorge Enrique Pulido Sierra, periodista y cónyuge de Omayra Inés Merchán
Ortíz, fue víctima de un atentado con explosivos el 16 de mayo de 1989 y, posteriormente,
de un ataque con arma de fuego el 29 de octubre de 1989, hechos que le causaron la
muerte el 8 de noviembre del mismo año.
La justicia ordinaria1 condenó a Gustavo Adolfo Mesa Meneses, alias “El Zarco” o “Tavo”,
como autor del homicidio con fines terroristas del periodista, por lo que lo condenó a 17
años de prisión.
El 29 de abril de 2016, Omayra Inés Merchán Ortíz rindió declaración ante el Consulado
General de Colombia en Miami, Estados Unidos, con el fin de obtener, junto con su hijo
Jorge Enrique Pulido Merchán, su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). En
la declaración manifestó que “El 29 de octubre de 1989 salió por todos los medios de
comunicación que habían atentado contra la vida del periodista JORGE ENRIQUE PULIDO
SIERRA. Yo estaba con mi hijo JORGE ENRIQUE PULIDO MERCHÁN y me llamaron para
informarme que él estaba en la Clínica San Pedro Claver, gravemente herido. Aproximadamente
dos o tres meses antes, le pusieron una bomba en la programadora de su propiedad Jorge
Enrique Pulido Televisión y le advirtieron que no hablara contra el narcotráfico ni el terrorismo a
través de su noticiero MUNDOVISIÓN. El 29 de octubre dos sicarios en una motocicleta lo
esperaron a la salida del noticiero y le dispararon, falleciendo el 8 de noviembre de 1989”.
Mediante Resolución 2016-170906 del 8 de septiembre de 2016, notificada el 10 de abril
de 2017, la UARIV resolvió no incluir a la solicitante y a su núcleo familiar en el RUV y no
reconocer los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, amenaza y homicidio.
Sobre el desplazamiento, consideró que el traslado se produjo fuera de las fronteras
nacionales, lo que a su juicio incumplió el elemento de “permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación” exigido por la Sentencia T-227 de 1997 y el artículo 60
parágrafo 2 de la Ley 1448/2011. Añadió que no se acreditó riesgo inminente y
extraordinario en Colombia, ni pertenencia a organización de derechos humanos
amenazada, ni condición de desplazamiento transfronterizo indígena (Auto 004 de 2008).
Sobre la amenaza y el homicidio, concluyó que, si bien los hechos narrados podían
reflejar vulnerabilidad derivada de un contexto violento, no se logró establecer un nexo
con la dinámica del conflicto armado interno (art. 3 Ley 1448/2011 y art. 2.2.2.3.14
Decreto 1084/2015, que excluye “causas diferentes” al conflicto). Anotó además que el
esposo ya figuraba en el RUV con dos declaraciones previas en estado de “no inclusión”.
El 24 de abril de 2017, la señora Merchán Ortíz interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación, en el que hizo un relato detallado del atentado sicarial contra su
esposo (28 de octubre de 1989, fallecido el 8 de noviembre), las amenazas previas
recibidas por sus denuncias contra el narcotráfico a través de medios de comunicación,
la advertencia recibida el día del entierro de que debía sacar a su hijo del país por riesgo
a su seguridad, y la sentencia condenatoria (Sentencia Ordinaria No. 013, proceso 28335-
JR3321, Juzgado Regional de Bogotá, 27 de junio de 1997) contra alias “El Zarco” por
homicidio con fines terroristas en la persona de su esposo.
Con apoyo en el informe de la Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas (febrero de
2015) y en jurisprudencia constitucional sobre la relación narcotráfico-paramilitarismo-
1 Sentencia del 27 de junio de 1997, del Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, sin que obre en el
expediente el número de radicado.
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conflicto armado, argumentó que el crimen no fue perpetrado por la delincuencia común,
sino que se trató de un hecho ligado a la dinámica del conflicto armado interno, por lo que
solicitó revocar la Resolución 2016-170906 e incluirlos a ella y a su hijo en el RUV.
La directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV expidió la
Resolución 2016-170906R de 28 de abril de 2017, con la que confirmó la decisión inicial.
Indicó que no existía información que relacionara los hechos con dinámicas propias del
conflicto armado; que se evidenciaba más bien el accionar de una organización de
narcotráfico como “empresa criminal” cuyo actuar no reveló motivos ideológicos o
políticos, sino retaliación por causas distintas al conflicto.
Invocó la jurisprudencia constitucional (citada en el acto como Sentencia C-253A de
2012) sobre la necesidad de acreditar, caso a caso, elementos objetivos de conexidad
entre el hecho y el conflicto armado. Concluyó que se trata de “dinámicas sociales
reprochables” no encuadradas en la Ley de Víctimas.
Posteriormente, mediante Resolución 2017-26032 del 8 de junio de 2017, el jefe de la
Oficina Asesora Jurídica de la UARIV resolvió el recurso de apelación y confirmó la
negativa de inclusión, por considerar que no fue posible establecer una relación de
conexidad cercana y suficiente entre los hechos declarados y la definición de conflicto
armado interno.
Recordó que el principio de buena fe no exime de acreditar mínimamente la ocurrencia
de los hechos dentro del marco del conflicto, y que el régimen de justicia transicional no
reemplaza las vías ordinarias del Estado frente a delitos aislados o inconexos.
Concluyó que no se aportó prueba siquiera sumaria de la inminencia del peligro ni de las
circunstancias histórico-espaciales que vincularan los hechos con el conflicto armado,
señalando que, según la propia sentencia penal citada por la accionante, el homicidio
obedeció a intereses de una organización de narcotráfico vinculada a Pablo Escobar
Gaviria.
Analizó estadísticas de violencia urbana en Bogotá para 1991-1992 y concluyó que no
había conexidad cercana y suficiente entre los hechos (Bogotá, noviembre de 1989 y
diciembre de 1990) y el conflicto armado interno.
3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El 15 de marzo de 2018, la señora Omayra Inés Merchán Ortíz promovió demanda en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
UARIV con el fin de obtener su inclusión y la de su hijo Jorge Enrique Pulido Merchán en
el Registro Único de Víctimas.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-34-002-2018-00086-00 y
correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que el 3 de marzo de 2020
manifestó su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Consejo de
Estado; sin embargo, la Corporación declinó la competencia y devolvió el expediente al
juzgado el 19 de julio de 2022.
El 24 de febrero de 2023, el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, mediante la
cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la
parte demandante. Concluyó que el homicidio del señor Jorge Enrique Pulido Sierra no
ocurrió en el marco del conflicto armado interno colombiano, el cual corresponde a la
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violencia prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados,
y que el homicidio del periodista obedeció a una retaliación personal ordenada por Pablo
Emilio Escobar Gaviria en razón de las denuncias periodísticas formuladas en su contra,
sin que se hubiera acreditado una relación de conexidad cercana y suficiente con dicho
conflicto.
Sobre el hecho victimizante de desplazamiento forzado, el Juzgado consideró que no se
acreditó que la salida del país de la demandante y su hijo hubiera obedecido a un
desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011, ni que existieran pruebas
adicionales de las amenazas alegadas. El Despacho también negó los cargos
relacionados con la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y a la protección
de la familia, al considerar, respecto de este último, que la demandante y el periodista
fallecido ya se encontraban separados nueve años antes del homicidio, sin prueba de
que aún conformaran una unidad familiar.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y argumentó que el homicidio del
periodista Pulido Sierra sí se enmarcó en el conflicto armado interno, en la medida en
que el asesinato de periodistas constituyó una práctica sistemática de los grupos
narcotraficantes, en particular, del Cartel de Medellín, dirigida a generar terror, silenciar
denuncias y doblegar al Estado, de manera análoga a la reconocida por la Corte
Constitucional en la sentencia T-364 de 2015.
Sostuvo que sí se configuró un desplazamiento forzado, no obstante que la salida del
país hubiera ocurrido fuera de las fronteras nacionales, invocando para el efecto la
sentencia T-832 de 2014 de la Corte Constitucional. Agregó que el a quo tergiversó los
argumentos relativos a la relación entre grupos paramilitares y narcotraficantes y
desconoció el precedente constitucional sobre la conexidad entre narcotráfico y conflicto
armado y cuestionó la conclusión del juzgado sobre la inexistencia de un núcleo familiar
entre la demandante y el periodista fallecido.
El 2 de octubre de 2025 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
2
Subsección A, profirió sentencia en la que confirmó la decisión apelada en la medida en
que el homicidio del periodista Pulido Sierra no constituyó un acto aislado de delincuencia
común, sino un crimen ejecutado por un grupo estructurado que desplegó una campaña
sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas; sin
embargo, concluyó que no se encontraba acreditado en el expediente que dicho
homicidio hubiera sido cometido dentro del marco del conflicto armado interno, sino que
obedeció a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y
garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas.
En relación con el hecho victimizante de desplazamiento forzado, consideró que el
traslado de domicilio de la demandante y su hijo hacia los Estados Unidos no podía
entenderse como un desplazamiento forzado en los términos de la Ley 1448 de 2011 y
de la Ley 418 de 1997, al no existir prueba de una amenaza, coacción o presión directa
ejercida por actores armados que hubiera obligado materialmente a la demandante a
abandonar su lugar de residencia, y al estimar que la salida del país obedeció a una
decisión preventiva y autónoma motivada por un sentimiento de inseguridad.
Sobre el vínculo familiar con el periodista fallecido, el Tribunal reconoció la existencia de
un hijo en común, pero consideró que ello no tenía incidencia suficiente para desvirtuar
la negativa de inscripción en el RUV.
2 Notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025
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4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora adujo que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en:
Desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues ignoró las subreglas
fijadas en las sentencias C-781 de 2012, C-253A de 2012 en materia de reconocimiento
de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de aplicar una
concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»; (ii) el deber
de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y el conflicto
armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el
reconocimiento, contenido en la Sentencia T-364 de 2015 de la Corte Constitucional,
según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico
pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno.
Los accionantes plantearon que el Tribunal se apartó del precedente sin satisfacer las
cargas de transparencia y de argumentación exigidas por la jurisprudencia constitucional
para separarse de él.
Violación directa de la Constitución por cuanto vulneró el derecho fundamental al
debido proceso al exigirles la acreditación de circunstancias como la relación entre los
hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y el conflicto armado interno
que no pudieron probar.
Sostuvieron que el Tribunal desconoció la presunción de buena fe que ampara las
declaraciones de quienes solicitan su inclusión en el Registro Único de Víctimas,
presunción que invertiría la carga de la prueba en cabeza de la entidad demandada.
Alegaron la vulneración del derecho a la igualdad, al considerar que la autoridad
accionada dispensó al caso un trato distinto de aquel otorgado a otra víctima de un
atentado perpetrado por el Cartel de Medellín, cuyo reconocimiento como víctima del
conflicto armado interno fue ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-364
de 2015.
5. Trámite
Por auto del 11 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso
la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y en calidad de terceros con interés,
al juez segundo administrativo de Bogotá, quien profirió la sentencia de primera instancia,
y al director de la UARIV, quien fungió como demandado dentro de dicho proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-34-002-2018-00086-00.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el
auto admisorio, mediante correos electrónicos del 16 de junio de 2026.
6. Intervenciones
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección “A”, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara
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improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se denegaran las pretensiones.
Descartó la configuración de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra sentencias judiciales, pues la sentencia fue proferida por la autoridad judicial
competente para conocer del recurso de apelación y valoró integralmente el material
probatorio obrante en el expediente para concluir que dichos elementos no acreditaban
una relación cercana y suficiente entre el homicidio y el conflicto armado interno.
Advirtió que la providencia se fundamentó en normas plenamente aplicables al caso,
como el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Ley 418 de 1997 y la jurisprudencia
constitucional sobre el concepto de víctima del conflicto armado, sin que se hubieran
aplicado normas inexistentes, derogadas o manifiestamente inaplicables.
Alegó que la sentencia contenía una exposición razonada de los hechos, del material
probatorio y de las normas aplicables, y que el desacuerdo de los accionantes con las
conclusiones alcanzadas no equivalía a ausencia de motivación.
Agregó que la providencia analizó expresamente los criterios jurisprudenciales sobre el
concepto de víctima y sobre la necesidad de acreditar una conexidad suficiente con el
conflicto armado interno, reconoció la relación histórica entre narcotráfico y conflicto
armado, y concluyó, en el caso concreto, que dicha conexidad no se encontraba
acreditada, lo cual constituyó una aplicación del precedente y no su desconocimiento.
Puso de presente que, entre la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición
de la acción de tutela, transcurrió un término aproximado de seis meses, circunstancia
que sugirió fuera valorada por el juez constitucional, sin perjuicio de considerar que, en
todo caso, no se configuraba ninguno de los defectos específicos alegados por la parte
accionante.
El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá remitió el link del expediente de SAMAI
del proceso de primera instancia. Nada dijo sobre las pretensiones de la tutela.
El director de la UARIV no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la
admisión de la demanda de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por Omayra
Inés Merchán Ortíz y Jorge Enrique Pulido Merchán contra la providencia del 2 de octubre
de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, que confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01.
La Sala anticipa que amparará el derecho al debido proceso invocado por la accionante,
como quiera que la sentencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y
desconocimiento de precedente constitucional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial y, (iii) el análisis del caso concreto.
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2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian
3
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
4
han superado los requisitos generales.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencia judicial
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que se
discute la presunta afectación de derechos fundamentales como la igualdad y el debido
proceso, en un caso en el que se discute el derecho de ciudadanos que alegan su
condición de víctimas y sujetos de inclusión en el registro único que maneja la UARIV.
La Sala no desconoce que la decisión no varió en las dos instancias, pues fue negativa
y reiterada sobre los mismos argumentos; sin embargo, debe tenerse en cuenta que no
se alude a una discusión de orden legal o económico y se cumple con la carga
argumentativa de señalar que, si existieran los errores que alega la parte actora, se
estarían vulnerando derechos fundamentales que involucran a sujetos de especial
protección constitucional.
De igual manera, la relevancia del caso se refuerza en lo expuesto en la sentencia T-378
de 2022, donde la Corte Constitucional explicó que la inclusión en el RUV constituye un
derecho fundamental de las víctimas.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la
verificación del expediente 11001-33-34-002-2018-00086-01, el correo electrónico con el
que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de diciembre de 2025, por
lo que se entiende notificada de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del
5
CPACA, y la tutela fue presentada el 2 de junio de 2026, es decir, cuando no habían
transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para
formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia.
Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del
recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del recurso
extraordinario de unificación de jurisprudencia.
3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
5 «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al
envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
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También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defecto
sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la tutelante ataca una
providencia que resolvió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Análisis del caso concreto.
En el presente caso, la accionante discute que la sentencia cuestionada ignoró las
subreglas fijadas en las sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012 en materia de
reconocimiento de víctimas del conflicto armado interno, en particular (i) la exigencia de
aplicar una concepción amplia y no restrictiva de la noción de «conflicto armado interno»;
(ii) el deber de adoptar, en caso de duda sobre la relación entre el hecho victimizante y
el conflicto armado, la interpretación más favorable a los intereses de la víctima; y (c) el
reconocimiento, contenido en la Sentencia T-364 de 2015 de la Corte Constitucional,
según el cual las víctimas de atentados terroristas perpetrados por grupos de narcotráfico
pueden ser reconocidas como víctimas del conflicto armado interno.
Para efectos de analizar este cargo, se hará un recuento de las decisiones proferidas en
primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
11001-33-34-002-2018-00086-00/01.
En la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de febrero de 2023, el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, acogió una noción del conflicto armado
interno que lo define como la “violencia prolongada que existe entre autoridades
gubernamentales y grupos armados organizados dentro de un Estado”, y sobre esa base
exigió que el hecho victimizante se hubiera producido “dentro de la dinámica del
enfrentamiento” entre el Estado colombiano y el grupo armado señalado como
responsable.
Aunque el despacho reconoció, con apoyo en la sentencia penal de 1997, que el
homicidio del periodista Pulido Sierra fue ordenado por Pablo Escobar Gaviria como
represalia por sus denuncias contra el Cartel de Medellín, concluyó que lo perseguido por
Escobar “no era propiamente oponerse o atacar directamente a la Administración, sino
hacer callar algunas denuncias presentadas por un particular en contra suya y de su
organización delincuencial”, de donde dedujo que el hecho “acaeció derivado de un
deseo de venganza” ajeno a la relación bélica Estado–Cartel de Medellín y que, por tanto,
“no se logró establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el atentado
y el conflicto”.
Con fundamento en lo anterior, el Juzgado concluyó que el homicidio no ocurrió con
ocasión del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y que,
por consiguiente, no se acreditó que la UARIV hubiera expedido los actos acusados con
falsa motivación.
Indicó que el material probatorio únicamente daba cuenta del homicidio del periodista por
miembros del Cartel de Medellín, pero que nada acreditaron las pruebas allegadas
respecto de las amenazas alegadas por la demandante ni del desplazamiento forzado
invocado, por lo que tampoco encontró demostrada una indebida valoración probatoria
por parte de la UARIV.
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Descartó la vulneración de los artículos 5, 13 y 44 de la Constitución al estimar que la
demandante no explicó por qué su situación fáctica y jurídica resultaría igual a la de los
accionantes en la Sentencia T-296 de 2016 citada en la demanda; que no era procedente
analizar la vulneración de los derechos del hijo por no ser este demandante en el proceso;
y que no se acreditó afectación al derecho a la protección de la familia, en tanto la pareja
ya se encontraba separada nueve años antes del homicidio, sin prueba adicional de que
aún conformaran una unidad familiar.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección
“A”, en la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2025, como
fundamento de su decisión citó expresamente el siguiente pasaje de la sentencia C-253A
de 2012:
[…] en la aplicación de la misma habrá de atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la
conducta a partir de la cual alguien pretende que se le reconozca la condición de víctima para los
efectos de la ley, se encuadra o no en el ámbito del conflicto armado interno. Precisa la Corte que,
en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al
Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura
militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los
términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.
El tribunal también aceptó, sin reparo alguno, que el homicidio de Pulido Sierra “no se
trató de un acto aislado de delincuencia común, sino de un crimen ejecutado por un grupo
estructurado, con capacidad armada y poder territorial, que en ese momento histórico
desplegó una campaña sistemática de terror contra funcionarios públicos, jueces,
políticos y periodistas, con el propósito de doblegar al Estado colombiano e impedir la
extradición de sus miembros”.
Pese a lo anterior, el tribunal consideró que “aunque el asesinato del periodista Pulido
Sierra obedeció a fines terroristas, no se encuentra acreditado en el expediente que
correspondiera a un acto cometido dentro del marco del conflicto armado interno, sino
más bien a la estrategia criminal del Cartel de Medellín para mantener su poder ilegal y
garantizar impunidad frente a sus actividades ilícitas”, para lo cual exigió que se
acreditara “un contexto de enfrentamiento prolongado entre actores armados y el
Estado”, en el entendido de que ello “no siempre ocurre en los homicidios selectivos”.
Sostuvo que el traslado de la demandante y su hijo a los Estados Unidos no podía ser
entendido como un desplazamiento forzado, pues tal situación no se encontraba dentro
de los parámetros señalados por la Ley 1448 de 2011 y 418 de 1997, normativa que a su
juicio, circunscribió el desplazamiento forzado a la migración “dentro del territorio
nacional”.
Concluyó que la salida del país obedeció a una decisión preventiva y autónoma de la
señora Merchán Ortiz, motivada por un sentimiento de inseguridad y zozobra
comprensible, pero que no satisfacía los elementos normativos y jurisprudenciales del
hecho victimizante, y que la única prueba aportada al respecto fue la manifestación
unilateral de la propia interesada, insuficiente frente a la carga probatoria de los artículos
77 de la Ley 1448 de 2011 y 167 del Código General del Proceso.
Ahora bien, los accionantes plantearon que el Tribunal incurrió en defectos sustantivos
en la interpretación del artículo 3 de la Ley 1448 a la luz de las sentencias C-781 de 2012
y C-253A de 2012 y se apartó del precedente y las reglas interpretativas allí fijadas sin
satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación exigidas por la jurisprudencia
constitucional para separarse de él.
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En primer término, la Sala parte de la premisa de que ninguna de las dos instancias
ordinarias controvirtió que el homicidio del periodista Jorge Enrique Pulido Sierra fue
cometido por el Cartel de Medellín, por orden directa de Pablo Emilio Escobar Gaviria,
como represalia por sus denuncias periodísticas contra el narcotráfico; y que ese
homicidio fue judicialmente calificado, mediante sentencia penal condenatoria en firme,
como homicidio con fines terroristas.
El desacuerdo entre los accionantes y los jueces de instancia no recae, entonces, sobre
los hechos, sino sobre la consecuencia jurídica que de ellos se deriva a la luz del
precedente constitucional vigente sobre el alcance de la expresión “con ocasión del
conflicto armado interno”.
Previo a abordar el caso concreto, la Sala precisa el alcance de las dos causales
específicas de procedibilidad invocadas por los accionantes que, si bien están
estrechamente relacionadas, no son intercambiables.
El defecto sustantivo se configura, entre otros supuestos, cuando el juez ordinario
desconoce o aplica de manera contraria a su sentido las subreglas fijadas por la Corte
Constitucional en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, esto es, las
sentencias C, que tienen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, de manera que integran el contenido normativo de la disposición legal
interpretada y vinculan a todas las autoridades con independencia del proceso en que
fueron proferidas.
El desconocimiento del precedente, en cambio, opera respecto de las sentencias de
revisión de tutela, esto es, las sentencias T o SU, que resuelven casos concretos con
efectos inter-partes, pero cuya ratio decidendi constituye una regla de derecho de
obligatoria observancia para los jueces que, con posterioridad, deban resolver casos con
supuestos fácticos y jurídicos análogos, en virtud de los principios de igualdad, seguridad
jurídica y confianza legítima.
Bajo esa distinción, la Sala analizará, en primer lugar, si la sentencia del Tribunal incurrió
en defecto sustantivo al interpretar el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 sin tener en
cuenta las sentencias C-781 de 2012 y C-253A de 2012; y, en segundo lugar, si
desconoció el precedente constitucional fijado en la Sentencia T-364 de 2015. En ambos
casos, el defecto se configura cuando la autoridad judicial se aparta de la regla aplicable
sin satisfacer la carga de transparencia, es decir, sin siquiera reconocer su existencia, o
la carga de argumentación, es decir, reconociéndola, sin exponer razones suficientes que
justifiquen apartarse de ella.
Del análisis de las providencias de primera y segunda instancia, la Sala identifica dos
manifestaciones autónomas del defecto sustantivo y una manifestación autónoma del
desconocimiento del precedente. En cuanto al defecto sustantivo (i) la sentencia de
primera instancia citó la regla de interpretación amplia fijada por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-781 de 2012 y, sin justificación alguna, aplicó exactamente el criterio
restrictivo que esa regla proscribe; y (ii) la sentencia de segunda instancia acudió de
manera fragmentaria a la Sentencia C-253A de 2012, omitiendo integrar la subregla más
específica fijada en la Sentencia C-781 de 2012, sobre la que aquella se edifica, y de esa
lectura incompleta derivó una exigencia probatoria adicional, la de un enfrentamiento
bélico prolongado con el Estado, que no tiene respaldo en ninguna de las dos sentencias
de constitucionalidad. En cuanto al desconocimiento del precedente (iii) ambas instancias
omitieron en su integridad la Sentencia T-364 de 2015, que resolvió, en sentido opuesto
al adoptado en este proceso, un caso con similitud sustancial de hechos.
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En efecto, en la sentencia C-253A de 2012, al examinar la constitucionalidad de los
límites y exclusiones del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, la relativa a los
actos de “delincuencia común”, la Corte Constitucional fijó una subregla estructural según
la cual, la ley no define ni modifica el concepto general de víctima, que es una realidad
fáctica preexistente, sino que construye una “definición operativa” cuyo único propósito
es delimitar el universo de destinatarios de un programa administrativo de justicia
transicional.
Sobre esa base, precisó que por “delincuencia común” debe entenderse únicamente
aquello que no se desenvuelva dentro del conflicto armado interno, de manera que la
calificación no depende de la etiqueta atribuible al victimario, sino de si la conducta
guarda relación con la dinámica del conflicto. En la sentencia de constitucionalidad, la
Corte acuñó, por primera vez, el estándar rector que ha regido la línea jurisprudencial
posterior, según el cual, los daños derivados de infracciones al DIH o al DIDH, cometidos
por actores armados con estructura militar o dominio territorial, pueden ser invocados por
sus víctimas cuando exista “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del
conflicto armado”, previa la demostración respectiva.
Por su parte, la sentencia C-781 de 2012 examinó de manera directa y específica un
cargo dirigido contra la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, bajo el
argumento de que su lectura literal exigiría un nexo causal directo y necesario entre el
hecho victimizante y el conflicto.
La Corte declaró exequible la expresión, pero únicamente bajo el entendido de que no
incorporaba esa exigencia de causalidad directa; retomando así la fórmula de la C-253A
de 2012, precisó que la expresión “con ocasión de” aludía a una relación cercana y
suficiente con el desarrollo del conflicto armado, y que la noción misma de “conflicto
armado” debía interpretarse de manera amplia, “lejos de entenderse bajo una óptica
restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo
específico de actores armados con exclusión de otros”.
La Corte elevó esta lectura a la categoría de “criterios interpretativos obligatorios para los
operadores jurídicos encargados de la aplicación concreta de la Ley 1448 de 2011”, esto
es, vinculante no solo para la UARIV en sede administrativa, sino también para los jueces
contencioso-administrativos al revisar la legalidad de los actos que resuelven las
solicitudes de inclusión en el RUV.
Finalmente, la sentencia T-364 de 2015 constituye la aplicación directa de la doctrina de
las Sentencias C-253A y C-781 de 2012 a un supuesto de hecho sustancialmente
análogo al examinado en este proceso.
En ese caso, el señor Rafael Jiménez Melo, de 74 años, fue víctima de un atentado
terrorista con explosivos contra las instalaciones del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) el 6 de diciembre de 1989 en Bogotá, perpetrado por el Cartel de
Medellín, que le causó secuelas físicas permanentes. La UARIV, en tres oportunidades
sucesivas (2012, 2013 y 2014), negó su inclusión en el RUV bajo el argumento de que el
atentado obedeció a “narcoterrorismo y no [a] grupos armados al margen de la ley”, el
mismo razonamiento que emplearon tanto el Juzgado como el Tribunal en este proceso
para negar el reconocimiento de los aquí accionantes.
La Corte Constitucional revocó esa interpretación. Con apoyo en el informe de la
Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas, reconoció la relación simbiótica que
existió entre el Cartel de Medellín, el paramilitarismo y la confrontación armada de la
década de 1980, señalando que:
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[S]e puede evidenciar una relación existente entre el narcotráfico, el conflicto armado y los
atentados terroristas perpetrados en la década de los ochenta, pues aquellos tenían un fin político
[…] Pablo Escobar lideró el secuestro de dirigentes, cometió magnicidios, llenó de bombas las
ciudades con el objetivo de sembrar terror en la población civil.
De ahí extrajo la razón de la decisión consistente en que el modo de operar del
narcoterrorismo (sembrar pánico en la población civil mediante secuestros, bombas y
homicidios, con el propósito de doblegar al Estado y perseguir fines políticos) era,
precisamente, una de las formas en que se manifestó el conflicto armado interno
colombiano, de manera que las personas que habían sufrido atentados de esta
naturaleza eran víctimas del conflicto armado por el hecho mismo de haber padecido el
daño, sin que quepan distinciones fundadas en la calidad o los motivos del actor
victimizante.
En consecuencia, la Corte amparó los derechos del señor Jiménez al debido proceso
administrativo y a la reparación integral, y ordenó a la UARIV decidir nuevamente sobre
su inclusión en el RUV, aplicando las pautas allí fijadas.
Este precedente presenta, frente al caso de los accionantes, una similitud sustancial de
hechos y, además, un elemento que refuerza la posición de los accionantes respecto de
la del señor Jiménez, pues mientras que en el caso resuelto por la T-364 de 2015 la
naturaleza terrorista del atentado contra el DAS fue establecida por la propia Corte a partir
del contexto histórico, en el caso de Pulido Sierra esa naturaleza terrorista fue además
judicialmente declarada mediante sentencia penal condenatoria en firme por el delito de
homicidio con fines terroristas, circunstancia que ninguna de las dos instancias ordinarias
desconoció como hecho, pero de la que ninguna extrajo la consecuencia jurídica que la
Corte ya había fijado en un caso equiparable.
En este primer frente, relativo al defecto sustantivo, se advierte que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca seleccionó, dentro de la línea jurisprudencial
constitucional sobre la materia, únicamente el fragmento de la Sentencia C-253A de 2012
relativo a la necesidad de una “demostración respectiva” y de “criterios objetivos”, y omitió
por completo la sentencia que resolvió de manera directa y específica el cargo sobre el
alcance de la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, esto es, la C-781 de
2012, pese a que esta última desarrolló y precisó la fórmula que la C-253A de 2012
apenas esbozó. La omisión no es menor si se tiene en cuenta que, al leer la C-253A de
2012 de manera aislada, sin el complemento interpretativo de la C-781 de 2012, el
Tribunal terminó reconstruyendo, casi en sus mismos términos, la exigencia de un nexo
causal directo con una confrontación bélica que la propia Corte Constitucional declaró
incompatible con el sentido amplio de la expresión “con ocasión del conflicto armado
interno”.
Esa selección incompleta del precedente tuvo una consecuencia directa sobre el
resultado del caso, pues apoyado en la exigencia de “demostración respectiva”, el tribunal
exigió adicionalmente que se acreditara “un contexto de enfrentamiento prolongado entre
actores armados y el Estado”, requerimiento que no se desprende de la C-253A de 2012
que el propio tribunal transcribió, y que resultaba contrario a la doctrina de la sentencia
C-781 de 2012, según la cual la relación con el conflicto armado no exige un nexo causal
directo con una confrontación bélica, sino apenas una relación cercana y suficiente con
su desarrollo.
Es indicativo de este desacierto que el propio tribunal, en el párrafo inmediatamente
anterior, hubiera reconocido que el homicidio de Pulido Sierra no fue “un acto aislado de
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delincuencia común”, sino “un crimen ejecutado por un grupo estructurado, con
capacidad armada y poder territorial”, que desplegó “una campaña sistemática de terror
contra funcionarios públicos, jueces, políticos y periodistas, con el propósito de doblegar
al Estado colombiano”. Ese mismo hallazgo fáctico (terrorismo sistemático dirigido a
doblegar al Estado) fue el que, en la Sentencia T-364 de 2015, condujo a la Corte
Constitucional a la conclusión contraria y al deber de volver a estudiar el reconocimiento
de la víctima.
El Tribunal aceptó la premisa fáctica que la Corte ya había considerado suficiente en un
caso idéntico y, sin embargo, por no haber integrado esa sentencia a su análisis, extrajo
de ella la consecuencia jurídica opuesta.
Con todo, además del desacierto puntual en la aplicación de las sentencias de
constitucionalidad, la Sala encuentra una omisión absoluta en el estudio de la sentencia
T-364 de 2015, pues no se trataba de un antecedente jurisprudencial genérico que las
autoridades judiciales pudieran razonablemente pasar por alto, sino de la resolución
concreta de un caso en el que concurrieron los elementos fácticos similares al que ahora
se examina.
En efecto, el caso resuelto en la T-364 de 2015 y el de los accionantes son comparables
en, al menos, tres elementos estructurales, dado que en ambos casos (i) el hecho
victimizante fue perpetrado por el cartel de Medellín bajo la dirección de Pablo Escobar
Gaviria; (ii) el propósito del atentado fue sembrar terror en la población civil y doblegar al
Estado colombiano; y (iii) la naturaleza terrorista del atentado fue reconocida por una
autoridad competente, con la particularidad de que, en el caso de Pulido Sierra, esa
calificación no derivó solo del análisis del juez constitucional de tutela, sino de una
sentencia penal condenatoria en firme por homicidio con fines terroristas, elemento que
ni siquiera estaba presente en el caso resuelto por la Corte en 2015.
Frente a un precedente de esta especificidad, la carga argumentativa que pesa sobre el
juez que pretenda apartarse de él, a fin de exponer de manera clara y suficiente las
razones que justifican la diferencia de trato, no fue satisfecha por la segunda instancia,
sencillamente porque no advirtió la existencia del precedente, pese a que la accionante
lo invocó en su recurso de apelación.
Sumado a lo expuesto, se advierte que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia
T-025 de 2004, en el Auto 119 de 2013, censuró la práctica de la entonces Dirección de
Registro de la Unidad para las Víctimas consistente en negar la inclusión en el RUV a
personas desplazadas por grupos armados organizados posdesmovilización, bajo el
argumento de que se trataba de hechos de delincuencia común y no de actores del
conflicto armado, esto es, el mismo razonamiento que emplearon el Juzgado y el Tribunal
en el proceso que ahora se revisa.
La Sala Especial advirtió que el rótulo o la denominación formal del actor armado
responsable del hecho victimizante no puede erigirse en un criterio a priori para descartar
la relación cercana y suficiente con el conflicto armado, y precisó que los criterios
enunciados en la Sentencia C-253A de 2012, como la intensidad del hecho o el control
territorial, fueron formulados a título indicativo, sin que la jurisprudencia exija su
concurrencia simultánea para reconocer la condición de víctima.
En esa misma providencia, la propia Unidad para las Víctimas reconoció ante la Corte
que, para 2013, aún no había incorporado ni aplicado los criterios fijados en la Sentencia
C-781 de 2012, lo que coincide con el patrón que la Sala encuentra en este proceso trece
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años después, en el que se invoca la C-253A de 2012 y se deja de lado, precisamente,
la sentencia que corrige su lectura más restrictiva.
De lo expuesto se sigue que la autoridad accionada incurrió, de manera concurrente, en
defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente constitucional, pues (i) en la
interpretación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, acudió de manera fragmentaria a la
Sentencia C-253A de 2012, omitió la doctrina más específica de la C-781 de 2012 sobre
la que aquella se apoya, y erigió sobre esa lectura incompleta una exigencia probatoria
adicional, la de un enfrentamiento bélico prolongado, ajena a las dos subreglas
constitucionales vigentes y (ii) omitió por completo el estudio de la Sentencia T-364 de
2015, pese a que esta resolvió, en sentido opuesto al adoptado en el proceso que ahora
se revisa, un caso con identidad sustancial de hechos, sin que mediara razón alguna para
apartarse de ella y sin observar que había sido expresamente invocada en el recurso de
apelación.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra razones suficientes para acceder al
amparo pretendido por encontrar configurado el defecto sustantivo y el desconocimiento
del precedente constitucional, sin que sea necesario analizar los demás reparos
formulados en la acción de tutela.
Así las cosas, como quiera que la sentencia acusada incurrió en defecto sustantivo y
desconocimiento del precedente, la Sala (i) amparará los derechos fundamentales a la
igualdad y el debido proceso de los demandantes, (ii) dejará sin efectos la sentencia del
2 de octubre de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección A, decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-00086-01; y (iii) le ordenará a la
autoridad judicial demandada que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de
esta providencia, emita un nuevo fallo en ese expediente en atención a las anteriores
consideraciones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
I. FALLA
1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de los
accionantes. En consecuencia, se dispone:
2. Dejar sin efectos la sentencia del 2 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió en segunda
instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-34-002-2018-
00086-01.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A,
que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una
nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-
34-002-2018-00086-01, en atención a las consideraciones expuestas en la presente
determinación.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
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5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1.; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el
cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260422600/4096F19AABE1D2AD192BDFCF081566570D23DBB5DAE17CE8B97023257B1D3F4C/2

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