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Irrelevancia por queja desierta – Fecha Publicación: 13/08/2026

Irrelevancia por queja desierta

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260444600

Interno: 7075

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisface el requisito de relevancia constitucional, que habilite su procedencia, para analizar de fondo las pretensiones de la parte actora con ocasión del auto del 13 de mayo de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 05001-33-33-009-2025-00212-00, que declaró desierto el recurso de queja formulado por el tutelante contra el auto del 6 de febrero de 2025 que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el auto de 21 de noviembre de 2025?]

Respuesta al problema jurídico: No

— Resumen —

Resumen

El Consejo de Estado resuelve, en primera instancia, una acción de tutela interpuesta por el demandante contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. El conflicto jurídico se origina en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (relacionado con una desvinculación administrativa), cuya demanda fue rechazada inicialmente por caducidad. El demandante intentó controvertir dicho rechazo mediante recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados por extemporáneos. Ante esto, interpuso un recurso de queja, el cual fue declarado desierto por el Tribunal accionado al considerar que el recurrente no atacó los fundamentos de la extemporaneidad, sino que insistió en los méritos de la demanda original. La Sección Cuarta decide declarar la improcedencia del amparo constitucional, fundamentándose en que la solicitud de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, debido a que la parte actora no presentó una carga argumentativa mínima que explicara por qué la decisión de declarar desierto el recurso vulneraba sus derechos fundamentales.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia judicial que declaró desierto el recurso de queja?

No. El documento resuelve que la tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, específicamente el de relevancia constitucional.

¿Cumplió la parte actora con la carga argumentativa necesaria para el estudio de fondo?

No. El documento indica que el demandante se limitó a reiterar argumentos sobre la oportunidad de la demanda inicial y la inexistencia de la caducidad, pero omitió sustentar de manera clara y suficiente por qué la decisión específica del Tribunal (declarar desierto el recurso de queja) incurría en un defecto constitucional.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional y Carga Argumentativa

  • El juez de tutela no puede intervenir en asuntos de mera legalidad ni actuar como una instancia adicional. Para que proceda la tutela contra providencias, el interesado debe exponer razones claras y suficientes que demuestren una vulneración iusfundamental.
  • En este caso, se aplicó la jurisprudencia de la Sentencia C-590 de 2005, la cual exige que el asunto tenga una trascendencia que impacte directamente derechos fundamentales, lo cual no se probó.

Naturaleza del Recurso de Queja y Carga Procesal

  • El Tribunal accionado declaró desierto el recurso porque el demandante no controvirtió los razonamientos que sustentaron la extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación.
  • Se resalta que el incumplimiento de las cargas procesales por parte de los apoderados no puede ser subsanado mediante la acción de tutela, pues se deben respetar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Normatividad Aplicada

  • Constitución Política: Artículo 86 (Acción de Tutela).
  • CPACA: Artículo 164 (Términos de caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
  • Decreto 2591 de 1991: Regulación de la acción de tutela.
  • Ley 2213 de 2022: Sobre notificaciones electrónicas y vigencia del esquema procesal digital.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela debido a que el demandante no logró superar el examen de relevancia constitucional. La tesis principal establece que no basta con alegar la vulneración de derechos como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia; es imperativo desarrollar una argumentación técnica y específica que desvirtúe la legalidad de la decisión judicial atacada, evitando que la tutela se convierta en una instancia para corregir errores u omisiones procesales de las partes.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04446-00
Accionante: JORGE IVÁN BLANDÓN VÉLEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito de
relevancia constitucional por falta de carga mínima argumentativa
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela
promovida por el señor Jorge Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 10 de junio de 2026, la parte accionante acudió al juez constitucional con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y
defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, que considera
vulnerados con ocasión del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño
de 13 de mayo de 2026 que declaró desierto el recurso de queja.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“[sic a toda la cita] 3.1 Que se TUTELEN los derechos fundamentales al
Derecho al Debido Proceso, Al Derecho de Audiencia y Defensa, al Acceso a la
Administración de Justicia por no haber operado la caducidad y el Derecho al
Trabajo.
3.2 En consecuencia de lo anterior, que se deje sin efecto el Auto PROFERIDO
POR EL TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO DEL trece (13) de mayo
de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual se declaró desierto el recurso de
queja en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el
Nro. 2025 00212 y por tanto se ordene a la autoridad judicial se emita
nuevamente Auto en el que se admita el recurso de queja, y se resuelva este
ordenándose conceder y resolver la apelación revocando la decisión de
Rechazo de la demanda y en su lugar sea admitida la demanda, la misma que
nunca fue presentada extemporáneamente y tal como lo evidencian las
actuaciones surtidas desde la presentación en el Distrito Capital Bogotá
interpuesta el 10 de abril de 2025 a través del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho”.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00
Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez
2. Hechos
De la lectura del escrito de tutela y de las piezas procesales obrantes en el
expediente se destacan los siguientes hechos relevantes:
El señor Jorge Iván Blandón Vélez fue desvinculado de la Policía Nacional mediante
Resolución no. 03696 del 25 de octubre de 2024 notificada el 27 de octubre de 2024,
razón por la cual presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo
término de cuatro meses fijados en el artículo 164 del CPACA iniciaba su cómputo
desde el 28 de octubre de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025.
Señaló que el 21 de febrero de 2025 presentó solicitud de conciliación extrajudicial,
interrumpiendo de esta manera el término y cuya constancia de conciliación fallida
fue emitida por la Procuraduría 95 Judicial I para Asuntos Administrativos el 7 de
abril de 2025 y por lo que consideró que tendría hasta el 14 de abril de 2025 para
presentar la demanda.
Indicó que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y según su dicho, la
plataforma de radicación no permitía radicarla en Pasto – Nariño, sino en Bogotá,
Medellín y Barranquilla, y al no habilitar la primera ciudad tuvo que radicarla en
Bogotá con el radicado 1235815.
Manifestó que el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá recibió la
demanda por reparto el 23 de abril de 2025 bajo el radicado 11001-33-35-026-2025-
00122-00, y luego de dictar y ejecutar autos previos de 5 y 26 de agosto de 2025
para determinar que efectivamente no se cumplía con el factor territorial de
competencia en Bogotá, decidió mediante auto de 16 de septiembre de 2025 remitir
el expediente a Pasto, en razón a que la última prestación del servicio del
demandante fue en el Grupo de Operaciones de Inteligencia de la Policía Nacional
-Dipol- del departamento de Nariño.
Expresó que con acta de reparto de 21 de octubre de 2025, la demanda fue repartida
al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, quien observó que la
misma fue radicada como acción de tutela, cuando en realidad era una acción
ordinaria y que al estar exento para recibir este tipo de demandas por medio de
Acuerdo CSJNAA25-16 de 14 de febrero de 2025, por auto de 23 de octubre de
2025 la remitió a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, para que fuera asignada
bajo su naturaleza real. Agregó que el apoderado fue notificado de la actuación
adelantada.
Sostuvo que la demanda finalmente fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Pasto con acta de 23 de octubre de 2025, pero ahora bajo el radicado
núm. 05001-33-33-009-2025-00212-00, despacho que mediante auto de 21 de
noviembre de 2025 determinó rechazarla por caducidad del término para
interponerla, al considerar que como el acto origen al proceso fue notificado al
interesado el 27 de octubre de 2024, el término de los cuatro meses comenzó el 28
de octubre de 2024 y, en consecuencia, tendría hasta el 28 de febrero de 2025 para
presentarla, en tanto con el trámite de conciliación prejudicial surtido ante la
Procuraduría 95 Judicial I se amplió hasta el 14 de abril de 2025, pero fue radicada
el 22 de octubre de 2025.
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2

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00
Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez
Explicó que inconforme con la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio
apelación.
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto por medio de auto de 6 de
febrero de 2026, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y en
subsidio apelación presentados contra el auto de 21 de noviembre de 2025, al
considerar que si bien se radicaron el 1 de diciembre de 2025, como la decisión que
pretendía impugnar fue notificada en estado electrónico el 24 de noviembre de 2025,
la parte tendría tres días para reponer, esto es, hasta el 27 del mismo mes y año, lo
cual evidenció que fueron presentados por fuera del término legal.
Finalmente, el accionante interpuso recurso de queja contra el auto del 6 de febrero
de 2025, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño por medio de providencia
de 13 de mayo de 2026 declaró desierto el mismo, al considerar que los argumentos
presentados en la reposición y en el subsidiario de queja no controvirtieron los
razonamientos que sustentaron el auto del 6 de febrero de 2026 para rechazar por
extemporáneo el recurso de apelación formulado, sino que se dirigieron a insistir en
que la demanda sí se presentó oportunamente y no estaba afectada de caducidad,
incumpliendo la carga procesal que le competía al recurrente, dejando carente de
sustentación su reclamación procesal, esto es, el recurso de queja.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales y que la decisión cuestionada
desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa,
de acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Mencionó que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, por cuanto el Tribunal
incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de dos actas de reparto, a
saber: i) la primera de 23 de abril de 20251 evidencia que la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho fue presentada el 10 de abril de 2025 y le correspondió
el radicado 110013335026202500122-00 y ii) la segunda acta de 23 de octubre de
2025, que demuestra que a la misma demanda se le asignó una nueva radicación
con núm. 05001-33-33-009-2025-00212-002, lo cual en su criterio, indujo a error al
Juez Noveno Administrativo del Circuito de Pasto que declaró la caducidad de la
acción, sin percatarse que la demanda fue presentada el 10 de abril de 2025 y no
en octubre de 2025.
Asimismo, expuso que se configuró error inducido por parte de la oficina de servicios
de Pasto, que realizó un nuevo reparto oficioso, y que en suma llevó a los jueces a
predicar una caducidad que nunca existió ya que la demanda fue presentada en
abril de 2025 y no en octubre de 2025.
Indicó que también se incurrió en violación directa de la Constitución, en lo que
respecta a los derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y defensa,
de acceso a la administración de justicia y al trabajo, en tanto el accionante fue
1
Según folios 32 a 34 del escrito del escrito de tutela
2
Según información a folios 196 a 201 y que al verificar en el sistema SAMAI se evidencia que la demanda de
nulidad y restablecimiento aparece repartida a Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, le fue
asignado el número 05001-33-33-009-2025-00212-00, radicada el 29 de octubre de 2025.
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Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez
desvinculado y pese a que acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho en oportunidad legal, se le ha privado de su acceso de manera injusta.
Señaló que se violó el derecho de audiencia y defensa ya que se notificó del auto
que rechaza la demanda a un correo diferente al que aparece reportado en el
Registro Nacional de Abogados, que es el exigido por la ley como el único válido
para recibir notificaciones electrónicas según lo dispone el artículo 5 de la Ley 2213
de 2022. No obstante, agregó que por error involuntario plasmó un correo que no
correspondía en el acápite de notificaciones y el auto que rechazó la demanda fue
enviado a dicha dirección.
Por último, respecto al derecho al trabajo indicó que la decisión el Tribunal
Administrativo de Nariño de 13 de mayo de 2026, al darle condición de cosa juzgada
a la providencia que dispuso la caducidad sin corresponder a la realidad material, lo
está privando de controvertir su despido.
4. Trámite procesal
Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió
la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante
y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de Nariño-. De igual
modo, al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección
Segunda -, al Juzgado Primero y Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, como
terceros interesados en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del
Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas el 18
de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá –
Sección Segunda –
Esta autoridad judicial manifestó que sus decisiones de instancia fueron
debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales
aplicables al caso.
Frente a la asignación del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho no. 11001333502620250012200 adelantado también por el accionante
contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, procedió a
requerir a la entidad demandada para establecer el factor de competencia territorial
y una vez se determinó que correspondía la ciudad de Pasto, remitió el expediente
a ese circuito judicial.
Precisó que no encontró que sus decisiones fueran arbitrarias o contrarias a
derecho ni que las pretensiones del amparo fueran dirigidas contra su despacho.
5.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto
La autoridad judicial remitió el link del expediente digital y rindió el informe de tutela
para lo cual señaló que su intervención se circunscribió exclusivamente a la
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verificación de la naturaleza jurídica del asunto recibido por reparto y que al
percatarse que fue radicada como acción de tutela pero que en realidad se trataba
de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, realizó la consecuente
devolución a la oficina judicial para su correcta redistribución, todo ello fundado en
que su despacho se encontraba exonerado del reparto de asuntos ordinarios por
disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, exceptuando
únicamente acciones de tutela y hábeas corpus.
Igualmente, indicó que no resolvió sobre la admisión o rechazo ni intervino en el
trámite del recurso de apelación o de queja citado en el escrito de tutela.
5.3. El Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Noveno Administrativo
del Circuito de Pasto, aun cuando fueron notificados en debida forma, guardaron
silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del
Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto
de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el señor
Jorge Iván Blandón Vélez es procedente, de conformidad con los requisitos
generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si la
autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico, error inducido y por
violación directa de la Constitución Política.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales,
tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras
jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho
que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible
vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que
se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente
a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia
de la tutela.
3
Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.
4
Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria
Calle Correa.
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En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los
lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las
condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción
de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio
de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de
procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de
amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de
procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear
situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera
legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que
la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a
las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado
está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos
reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las
decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso
ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en
últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la
autonomía judicial.
5
la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01.
6
Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
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4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Jorge Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por
considerar que el auto proferido el 13 de mayo de 2026 que declaró desierto el
recurso de queja, incurrió en los defectos fáctico, error inducido y por violación
directa de la Constitución Política.
La parte accionante afirmó que la autoridad judicial accionada realizó una indebida
valoración probatoria e interpretación de las normas reglamentarias de la caducidad,
al considerar erróneamente que una demanda ordinaria fue extemporánea y violar
sus derechos constitucionales al debido proceso, de audiencia, defensa, de acceso
a la administración de justicia y al trabajo.
La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no
cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella sin
desarrollar la carga argumentativa mínima y explicativa necesaria para que el juez
de tutela analice de fondo el asunto.
El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 13 de mayo de 2026 declaró
desierto el recurso de queja interpuesto contra el auto de 6 de febrero de 2026 por
medio de cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto negó por
extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de apelación con los que
pretendió cuestionar el proveído de 21 de noviembre de 2025 que rechazó por
caducidad una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En esa decisión que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del
término para presentarla, consideró que i) el acto administrativo que dio origen fue
notificado al interesado el 27 de octubre de 2024; ii) el término de los cuatro meses
comenzó el 28 de octubre de 2024 y culminaba el 28 de febrero de 2025, en tanto
con el trámite de conciliación prejudicial surtido ante la Procuraduría 95 Judicial I
se amplió hasta el 14 de abril de 2025 y, iii) la demanda fue radicada el 22 de
octubre de 2025.
Respecto a la presentación extemporánea de recursos de reposición y en subsidio
de apelación, evidenció que se radicaron el 1 de diciembre de 2025, teniendo como
fecha límite el 27 de noviembre de la misma anualidad7.
A su turno, la autoridad judicial accionada al declarar desierto el recurso de queja
ya citado, explicó que el accionante en sus argumentos de los recursos de
reposición y en el subsidiario de queja no controvirtió las razonamientos que
sustentaron el auto del 6 de febrero de 2026 para rechazar por extemporáneo el
recurso de apelación formulado, sino que se dirigieron a insistir en que la demanda
se presentó oportunamente y no estaba afectada de caducidad, incumpliendo la
carga procesal que le correspondía al recurrente, dejando carente de sustentación
su reclamación procesal, esto es, el recurso de queja.
Aun cuando en el escrito de tutela se indica que la providencia objetada constituye
una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, de audiencia y
defensa, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, se observa que dichos
7
La notificación del auto de 21 de noviembre de 2025 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho se hizo por estado electrónico de 24 de noviembre de 2025 y los tres días
siguientes vencían el 27 del mismo mes y año.
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argumentos no denotan una vulneración iusfundamental, sino que reiteran su
inconformidad en que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue
presentada en oportunidad legal, pero no indica razonamientos orientados a
cuestionar la providencia de 13 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal
Administrativo de Nariño que declaró desierto el recurso de queja.
Es decir, que en la demanda de tutela no se observa una fundamentación clara y
mínima que explique por qué considera errónea la decisión del Tribunal accionado
de declarar desierto el recurso de queja, o que demuestre que dicha interpretación
es contraria a la garantía de sus derechos fundamentales, pues se limita a enunciar
argumentos en contra del auto que declaró la caducidad, sin desarrollar un análisis
detallado frente a la decisión que declaró desierto el recurso de queja.
Bajo el escenario expuesto, la Sala observa que la parte demandante emplea la
acción de tutela para plantear reproches que no cumplen con la carga mínima
argumentativa y explicativa, pues las razones expuestas en el escrito de tutela no
le permiten al juez de tutela adentrarse en un estudio de fondo de la providencia
censurada. En efecto, se advierte que en el escrito de tutela la parte actora se limitó
a enunciar que la demanda fue presentada en oportunidad, sin demostrar de
manera razonada cómo la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las
causales especiales de procedencia por declarar desierto el recurso de queja.
Por lo anterior, se observa que los planteamientos de la parte actora carecen de un
desarrollo argumentativo claro, concreto y suficiente que permita establecer la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a las
causales generales y específicas previstas por la jurisprudencia constitucional, y
tampoco presenta argumentos concretos que controviertan de manera directa las
razones de la decisión que cuestiona.
Así las cosas, la Sala reitera que no basta con aducir la afectación de garantías
iusfundamentales para cumplir este requisito de trascendencia constitucional de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es imperativo que
el interesado exponga de manera clara las razones por las cuales considera que
una decisión judicial es contraria al marco constitucional, lo que no ocurre en el caso
concreto.
En relación con el alcance de este presupuesto de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que la
solicitud debe contener una carga argumentativa y explicativas mínimas, lo que es
razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales con los
principios y valores en juego, cuando se controvierte una decisión judicial, porque
“a pesar de que la tutela es una acción informal, estas exigencias argumentativas
pretenden que se evidencie la transgresión de los derechos fundamentales con
suficiente claridad y se evite que el juez de tutela termine realizando un indebido
control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces”8.
Aunado a lo anterior, se recuerda que si bien la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991 aluden al principio de informalidad en el ejercicio de la acción de
tutela, la jurisprudencia constitucional, acogida por esta Sala, ha considerado que
cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún de una alta corte, la parte
8
T-461 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co
8

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04446-00
Accionante: Jorge Iván Blandón Vélez
interesada debe exponer unas razones mínimas con el fin de que el juez
constitucional pueda efectuar el estudio de fondo de la decisión objeto de reproche
constitucional, lo que se justifica en que, en principio, deben privilegiarse los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de
tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales
al debido proceso, al derecho de audiencia y defensa, de acceso a la administración
de justicia y al trabajo, sin cumplir con la carga mínima argumentativa para que el
debate trascienda al escenario constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge
Iván Blandón Vélez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como
lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de
tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto
en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase.
Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica:
http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260444600/757DA65E7742544AEA26B88715C85621DA59AF65CFC385833D837BC737D6B378/2

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