<
Cr Consultores

Procedencia y legitimación de tutela – Fecha Publicación: 13/08/2026

Procedencia y legitimación de tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260410100

Interno: 6500

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿resulta procedente acceder a las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Transporte y el Metro Cali SA, en tanto que manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva, al no ser las responsables de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora?]

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:[Corresponde a la sala determinar si ¿en la presente acción de tutela se satisfacen los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, que habiliten su procedencia, para analizar de fondo las pretensiones de la parte actora, con ocasión de la sentencia adoptada el 1 de diciembre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado N° 76001-23-33-001-2013-00809-00/01, que revocó el fallo del a quo, para, en su lugar, declarar probada la excepción de indebida escogencia del medio de control e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las súplicas de la demanda, condenando a la parte demandante por las costas y agencias en derecho que se causaron en segunda instancia?]

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:DECRETO LEY 2691 DE 1991 – ARTÍCULO 6

— Resumen —

Resumen

Se analiza una acción de tutela interpuesta por diversos ciudadanos contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La parte actora pretendía dejar sin efectos la condena en costas impuesta dentro de un proceso de reparación directa, derivado de los supuestos perjuicios económicos por la implementación del sistema masivo de transporte en Cali. El ratio decidendi de la providencia establece que la acción de tutela es improcedente cuando se utiliza para discutir asuntos de naturaleza netamente económica o legal que carecen de relevancia constitucional, especialmente cuando el accionante no agotó los recursos ordinarios de defensa (como el recurso de apelación) para controvertir dicha condena en el proceso inicial.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela para controvertir una condena en costas cuando no se agotaron los medios de defensa en el proceso ordinario?

No. El documento resuelve que se incumple el requisito de subsidiariedad. La parte actora no manifestó su inconformidad respecto a las costas mediante el recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente dentro del medio de control de reparación directa, pretendiendo usar la tutela para subsanar una omisión procesal.

¿Cumple la discusión sobre la imposición de costas procesales con el requisito de relevancia constitucional?

No. La Sala determina que la controversia tiene un contenido estrictamente económico y legal. Al no demostrarse un error manifiesto, flagrante o una vulneración iusfundamental evidente por parte de una Alta Corte, el asunto no trasciende al plano constitucional y no justifica la intervención del juez de tutela.

Fundamentación Clave

Para sustentar la improcedencia, la Sala se apoya en los siguientes fundamentos normativos y jurisprudenciales:

  • Artículo 86 de la Constitución Política y Decreto 2591 de 1991: Establecen la naturaleza subsidiaria de la tutela, la cual no puede reemplazar los mecanismos judiciales ordinarios idóneos.
  • Sentencia C-590 de 2005 y Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014: Definen los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, exigiendo una carga argumentativa calificada cuando se cuestionan decisiones de órganos de cierre.
  • Principio de Autonomía e Independencia Judicial: Impide que el juez de tutela actúe como una “tercera instancia” para reabrir debates probatorios o legales ya concluidos ante el juez natural.
  • Artículo 365 del Código General del Proceso (CGP): Norma que fundamentó la condena en costas de forma objetiva al resultar vencida la parte demandante en el recurso de apelación.

Conclusión

La Sala declara la improcedencia de la acción de tutela. Se concluye que este mecanismo constitucional no es una herramienta para revivir términos procesales vencidos ni para debatir pretensiones de carácter económico. Al no acreditarse la relevancia constitucional ni la subsidiariedad, prevalecen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante MIGUEL `NGEL VICTORIA ARIZABALETA Y OTROS
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N TERCERA, SUBSECCI(cid:211)N B Y
OTRO
Temas Acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de
procedibilidad de la acci(cid:243)n. La relevancia constitucional. Medio de
control de reparaci(cid:243)n directa por perjuicios derivados de la
implementaci(cid:243)n del sistema masivo de transporte. Condena en
costas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera
instancia, la acci(cid:243)n de tutela instaurada por Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 27 de mayo de 2026, los seæores Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
interpusieron acci(cid:243)n de tutela contra la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del
Consejo de Estado y la Sala Segunda de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, por considerar que estas autoridades judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la
administraci(cid:243)n de justicia y los principios de buena fe y confianza leg(cid:237)tima, con
ocasi(cid:243)n de las sentencia del 30 de noviembre de 2023 y del 1(cid:176) de diciembre de
2025, proferidas en el proceso de reparaci(cid:243)n directa 76001-23-33-001-2013-00809-
00/01, en las que fueron condenados en costas.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y
buena fe procesal.
SEGUNDA: Dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del Consejo de Estado que
impuso condena en costas y agencias en derecho.
TERCERO: Ordenar la exoneraci(cid:243)n de costas por inexistencia de temeridad o mala fe
procesal.»
2. Hechos
En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Los hoy tutelantes promovieron demanda de reparaci(cid:243)n directa contra la
Naci(cid:243)n, Ministerio de Transporte; el Municipio de Cali, Secretar(cid:237)a de TrÆnsito
y Transporte y la sociedad Metro Cali SA para que se reconocieran a su favor
los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la implementaci(cid:243)n del
sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali.
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
En los antecedentes del proceso se lee que los demandantes son antiguos
propietarios y conductores de buses vinculados a diversas empresas de
transporte de pasajeros en Cali. Alegaron que el inicio de operaciones del
sistema de transporte masivo en la ciudad de Cali conllev(cid:243) la cancelaci(cid:243)n de
las tarjetas de operaci(cid:243)n de sus veh(cid:237)culos, lo que gener(cid:243) que los pequeæos
propietarios de los buses se quedaran por fuera del sistema.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondi(cid:243) a la Sala Segunda de Decisi(cid:243)n del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (radicaci(cid:243)n 76001-23-33-001-2013-
00809-00) que, en sentencia del 30 de noviembre de 2023, neg(cid:243) las
pretensiones de la demanda y conden(cid:243) en costas a la parte vencida.
2.3. La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra esta decisi(cid:243)n.
2.4. En sentencia del 1(cid:176) de diciembre de 2025, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n
Tercera del Consejo de Estado revoc(cid:243) la decisi(cid:243)n de primera instancia. En su
lugar, declar(cid:243) probada la excepci(cid:243)n de indebida escogencia del medio de
control y se inhibi(cid:243) para pronunciarse de fondo sobre las sœplicas de la
demanda.
AdemÆs, conden(cid:243) a la parte demandante por las costas y agencias en derecho
que se hubieren causado en segunda instancia y dispuso que su tasaci(cid:243)n se
hiciera de manera concentrada por el tribunal de origen. Como fundamento de
lo anterior, la autoridad judicial expuso la siguiente motivaci(cid:243)n:
«La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del art(cid:237)culo 365 del CGP
porque a la parte demandante se le resolvi(cid:243) desfavorablemente el recurso de apelaci(cid:243)n
interpuesto, para lo cual el tribunal de origen liquidarÆ la condena en costas de manera
concentrada, segœn lo previsto en los art(cid:237)culos 365 y 366 del CGP, con inclusi(cid:243)n de las
agencias en derecho».
La providencia se notific(cid:243) a travØs de mensaje de datos remitido a los sujetos
procesales el 19 de diciembre de 20251.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
3.1. En cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, los accionantes
indicaron que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional porque
refiere a la vulneraci(cid:243)n de sus derechos fundamentales derivados de la
decisi(cid:243)n desproporcionada y arbitraria de imponer condena en costas en
perjuicio de la parte actora en el proceso ordinario.
Agregaron que agotaron todos los medios ordinarios de defensa y que no
proceden recursos extraordinarios por lo que la acci(cid:243)n de tutela se erige como
œnico y principal mecanismo de protecci(cid:243)n de derechos. Asimismo, resaltaron
que la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) en un plazo razonable considerando la fecha
de notificaci(cid:243)n de la providencia cuestionada.
Finalmente, advirtieron que se hizo una exposici(cid:243)n razonable de los hechos y
que no se cuestiona una providencia de tutela.
3.2. Frente a los defectos en particular, la parte actora aleg(cid:243) que las sentencias
acusadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto
debido a que se impuso la condena en costas sin considerar la buena fe
procesal de los demandantes, la complejidad del litigio, el trÆmite integral del
proceso y la ausencia de temeridad o abuso del derecho por parte de los
actores.
1 Samai, proceso 76001233300120130080901. ˝ndice 33.
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
TambiØn se reproch(cid:243) la concreci(cid:243)n del cargo por violaci(cid:243)n directa a la
Constituci(cid:243)n derivada de la vulneraci(cid:243)n de los art(cid:237)culos 29, 83 y 229 de la
Carta. Consideran que se les impuso una carga econ(cid:243)mica desproporcionada
a ciudadanos que acudieron al servicio de justicia de manera leg(cid:237)tima.
Asimismo, sostuvieron que la decisi(cid:243)n desconoci(cid:243) los principios de confianza
leg(cid:237)tima y buena fe.
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. En auto del 3 de junio de 2026, el despacho ponente admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de
tutela presentada por Miguel `ngel Victoria Arizabaleta, Ofelia G(cid:243)mez, Blanca
Flor Cruz Moreno, Francisco Luis Molina Mendoza, Jorge Emilio Rosero Getial,
Nelson William PØrez Mej(cid:237)a, Melba Esguerra Ortega y JosØ Ramiro Celorio
Murillo contra la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado y
la Sala Segunda de Decisi(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Asimismo, vincul(cid:243) en calidad de terceros con interØs a los demÆs sujetos
procesales del medio de control de reparaci(cid:243)n directa 76001-23-33-001-2013-
00809-00/01, as(cid:237): a la Naci(cid:243)n, Ministerio de Transporte, al Municipio de
Santiago de Cali y a Metro Cali SA.; a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica
del Estado, al Ministerio Pœblico y a los 93 grupos familiares que obraron como
demandantes.
Finalmente, se ofici(cid:243) a los jueces del proceso ordinario para que remitieran o
permitieran el acceso a travØs de Samai, al expediente electr(cid:243)nico del proceso
de reparaci(cid:243)n directa sub examine. TambiØn se dispuso que se surtiera la
notificaci(cid:243)n de las partes y de los terceros y se orden(cid:243) a la Secretar(cid:237)a General
del Consejo de Estado fijar aviso con ese mismo prop(cid:243)sito.
4.2. El 5 de junio de 2026, la Secretar(cid:237)a General del Consejo de Estado public(cid:243) el
aviso en lugar pœblico de esa dependencia en el que enter(cid:243) a los
demandantes del proceso de reparaci(cid:243)n directa 76001-23-33-001-2013-00809-
00/01, sobre la existencia de esta acci(cid:243)n de tutela y la posibilidad de hacerse
parte si es de su interØs.
Ese mismo d(cid:237)a, la Secretar(cid:237)a General requiri(cid:243) al Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca para que surtiera la notificaci(cid:243)n de los demandantes del
proceso ordinario analizado y solicit(cid:243) que remitiera constancia de dicha
notificaci(cid:243)n.
4.3. La Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remiti(cid:243) el
enlace de acceso al expediente electr(cid:243)nico a travØs de Samai. AdemÆs, aport(cid:243)
copia del oficio de notificaci(cid:243)n 0260/2013-00809-00 ROCB, mediante el cual
solicit(cid:243) a la apoderada de la parte demandante del proceso ordinario que
remitiera las direcciones de correo electr(cid:243)nico de los 93 grupos familiares a fin
de proceder con la notificaci(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela.
La informaci(cid:243)n sobre los datos de notificaci(cid:243)n fue allegada por la abogada el
25 de junio de 2026 y el tribunal procedi(cid:243) con las gestiones de notificaci(cid:243)n,
segœn los datos aportados. Posteriormente, el 15 de julio, radic(cid:243) informe en el
que relacion(cid:243) las comunicaciones remitidas a direcci(cid:243)n f(cid:237)sica que fueron
retornadas por la empresa 4-72, por «direcci(cid:243)n errada».
4.4. En el curso de la acci(cid:243)n de tutela, se recibieron las intervenciones de las
siguientes personas, quienes informaron conocer de la acci(cid:243)n de tutela y
anunciaron su deseo de sumarse a ella en pro de la defensa de sus derechos:
Blanca Flor Cruz Moreno, Fabiola Mosquera Muæoz, Carlos Emerson Carrejo
Arango, William Mart(cid:237)nez Enriquez, Eider Alfonso L(cid:243)pez Bolaæos, Francisco
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
Luis Molina Mendoza, Jorge Edinson Diaz Marmolejo, Jorge Emilio Rosero
Getial, Martha Cecilia Molina SuÆrez, Clara InØs Lozano Rico, Daniel Cruz
Loaiza, Esperanza Muæoz de Zuluaga, Gilberto Yepes L(cid:243)pez, JosØ Ramiro
Celorio Murillo, Marlene Oliveros Ortiz, Lady Hoyos Ortiz, Laura Amalfi
Bolaæos Muæoz, Nelson William PØrez Mej(cid:237)a, Ofelia G(cid:243)mez, Rosa Nelly
Bolaæos `lvarez, Sonia Cer(cid:243)n Erazo y M(cid:243)nica Sandoval Rivera.
4.5. La sociedad Metro Cali SA (Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n), por conducto del jefe
de Defensa Judicial, solicit(cid:243) que se declare su falta de legitimaci(cid:243)n en la causa
por pasiva debido a que no tiene facultades para satisfacer las pretensiones
de la tutela. En consecuencia, pidi(cid:243) que se le desvincule del trÆmite
constitucional.
Como argumento subsidiario, indic(cid:243) que la sentencia del Consejo de Estado
se ajusta al ordenamiento jur(cid:237)dico y se adopt(cid:243) en el marco de la autonom(cid:237)a
judicial de los jueces de la Repœblica.
Advirti(cid:243) que la imposici(cid:243)n de costas es una consecuencia procesal prevista en
la ley y que se aplica de acuerdo con criterios objetivos, sin que de su
imposici(cid:243)n derive, per se, una irregularidad procesal.
4.6. La Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, por
conducto del ponente de la sentencia de segunda instancia, solicit(cid:243) que se
declare la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela por no satisfacer el
presupuesto de relevancia constitucional. Record(cid:243) que uno de los elementos
de dicho presupuesto es que la demanda de tutela refiera a un asunto de
interØs constitucional y no meramente econ(cid:243)mico o legal.
Advirti(cid:243) que la tutela discute exclusivamente la imposici(cid:243)n de costas
procesales por lo que se circunscribe a una discusi(cid:243)n meramente econ(cid:243)mica
dirigida a que sean exonerados del pago de gastos y expensas procesales.
Dijo que esta discusi(cid:243)n no trasciende el plano constitucional ni se relaciona
con una afectaci(cid:243)n directa de derechos fundamentales.
Record(cid:243) que la condena en costas a la parte actora se decidi(cid:243) de manera
objetiva debido a que en segunda instancia se desestimaron sus pretensiones,
cuesti(cid:243)n prevista en la ley
4.7. La Alcald(cid:237)a Distrital de Santiago de Cali intervino en la acci(cid:243)n de tutela por
conducto de la directora del Departamento Administrativo de Gesti(cid:243)n Jur(cid:237)dica.
Solicit(cid:243) que se declarara la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela debido a que
estÆ siendo utilizada como recurso o instancia adicional para controvertir las
decisiones judiciales ya ejecutoriadas.
Indic(cid:243) que en la acci(cid:243)n de tutela se pretende revivir el debate probatorio que
ya se surti(cid:243) en el curso del proceso ordinario, desconociendo que este
mecanismo constitucional no es una instancia adicional para discutir las
inconformidades con el sentido de la decisi(cid:243)n.
4.8. El Ministerio de Transporte, por conducto de profesional universitario de la
Oficina Asesora Jur(cid:237)dica, solicit(cid:243) que se le desvincule de la acci(cid:243)n de tutela
por carecer de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva.
Dijo que la entidad carece de competencia funcional para satisfacer las
pretensiones de la solicitud de amparo.
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales de altas cortes
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir
todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos
especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes.
Cuando por v(cid:237)a de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte
Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acci(cid:243)n de
amparo es mÆs restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de
unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo cual, la Corte
Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un
error ostensible, manifiesto y flagrante que riæa de manera directa con la
Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que justifique la intervenci(cid:243)n del juez constitucional.
Segœn lo anterior, en los eventos en que por v(cid:237)a de tutela se cuestione una
providencia proferida por una alta corporaci(cid:243)n, corresponde al juez de tutela verificar
el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales
de procedibilidad; y (iii) la configuraci(cid:243)n de un defecto en la providencia judicial
2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1”: “Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este decreto”.
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en
la providencia atacada.
4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto
orgÆnico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fÆctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi)
defecto por falta de motivaci(cid:243)n, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violaci(cid:243)n directa de la
Constituci(cid:243)n.
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
acusada que haga que esta riæa de manera abierta con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes, le corresponde a la Sala establecer si la
acci(cid:243)n interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de
procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad y de relevancia constitucional.
En caso de superar dicho anÆlisis, y de encontrar satisfechos los restantes
requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias
judiciales, se determinarÆ si al proferir las sentencias del 30 de noviembre de 2023
y del 1(cid:176) de diciembre de 2025, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca incurrieron en alguno de los defectos alegados por la parte actora.
4. Requisitos de subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela y de relevancia
constitucional
4.1. De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es el de
subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederÆ cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci(cid:243)n de
tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a
menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Del carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de amparo se deriva que los mecanismos
ordinarios de defensa para la protecci(cid:243)n de los derechos no pueden ser
desplazados o suplantados por la acci(cid:243)n de tutela, claro estÆ, siempre que
estos sean id(cid:243)neos y eficaces. Por tanto, la acci(cid:243)n de tutela solo procede
cuando no existen otros medios de defensa id(cid:243)neos para amparar los
derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederÆ
como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agot(cid:243) los
mecanismos ordinarios de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales no
podrÆ, posteriormente, ejercer la acci(cid:243)n de tutela como medio para suplir su
inacci(cid:243)n y que, en estas circunstancias, «la acci(cid:243)n de amparo constitucional no podr(cid:237)a
hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, pues tal modalidad
procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trÆmite
se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci(cid:243)n iusfundamental y a la diligencia del actor
para hacer uso oportuno del mismo»5.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe,
por lo menos, probar que se agotaron los recursos que ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n,
pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
De ah(cid:237) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en
mœltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela,
el interesado tiene la obligaci(cid:243)n de acudir a los medios ordinarios de defensa
ofrecidos dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico para la protecci(cid:243)n de sus derechos
fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que la acci(cid:243)n de tutela no es
una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
ordinarios de defensa, si ellos son id(cid:243)neos y eficaces para la realizaci(cid:243)n de los
derechos de las personas.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci(cid:243)n de
tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o
supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento mÆs
rÆpido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicci(cid:243)n, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno
de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protecci(cid:243)n, no es procedente la acci(cid:243)n de tutela. (cid:201)sta s(cid:243)lo es viable a falta de otro mecanismo
de defensa judicial y no es en manera alguna una v(cid:237)a judicial de la cual se pueda hacer uso
paralelamente con otras acciones o recursos judiciales».
4.2. Por otra parte, la jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la
autonom(cid:237)a funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen
competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la
controversia ordinaria. Su labor, entonces, estÆ orientada a proteger derechos
fundamentales vulnerados y a proferir (cid:243)rdenes encaminadas a su
restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales estÆ condicionada a que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional.
Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este
requisito, esta Sala de decisi(cid:243)n, a partir de lo seæalado por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificaci(cid:243)n de 5 de agosto de 2014 y por
la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos
criterios orientadores6.
La Corte Constitucional ha precisado que la relevancia constitucional es el
primer presupuesto genØrico de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra
providencias judiciales. Su corroboraci(cid:243)n exige que el juez constitucional
evidencie de manera diÆfana, que la cuesti(cid:243)n que se presenta tiene una
marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tratÆndose de tutela
contra providencia judicial, implica un conjunto de elementos que deben
reunirse. En este sentido, son varios los aspectos que se estudian a fin de
definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos elementos, se
requiere que la acci(cid:243)n constitucional no se estØ empleando como una instancia
adicional para reabrir o prolongar el mismo debate ya surtido ante el juez
natural; que se cumpla con una carga argumentativa suficiente; que no se trate
de una discusi(cid:243)n eminentemente legal o de contenido econ(cid:243)mico que no
6 A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales. En principio, la acci(cid:243)n de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir
asuntos eminentemente econ(cid:243)micos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acci(cid:243)n
de tutela.
Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es
necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial
amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n objeto de tutela. La
discusi(cid:243)n propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisi(cid:243)n cuestionada,
deben tener relaci(cid:243)n con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia
en el sentido de la propia decisi(cid:243)n cuestionada.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acci(cid:243)n de tutela
contra providencias judiciales no estÆ concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o
modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
Que la acci(cid:243)n de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la
providencia acusada. Por mÆs informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos
fundamentales, el interesado estÆ en la obligaci(cid:243)n de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar
las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una s(cid:243)lida
razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del
proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario,
pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
comprometa derechos fundamentales; que no se utilice para proponer nuevos
argumentos y que los propuestos se acompasen con las razones de la decisi(cid:243)n
judicial cuestionada, entre otras condiciones.
5. AnÆlisis del caso concreto
5.1. Esta Sala observa que, en el escrito de tutela, la parte actora cuestion(cid:243) la
condena en costas impuesta por las autoridades judiciales accionadas, tanto
en la primera como en la segunda instancia del proceso ordinario de
reparaci(cid:243)n directa sub examine, al considerar que esa decisi(cid:243)n vulner(cid:243) sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci(cid:243)n de
justicia y al principio de buena fe.
En primera medida, se advierte que esta acci(cid:243)n de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cont(cid:243) con la oportunidad de
plantear en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia su
inconformidad con la condena en costas que le fue impuesta.
La Sala observa, que el desacuerdo contra la condena en costas de primera
instancia debi(cid:243) exponerse a travØs del mecanismo judicial id(cid:243)neo, para este
caso el recurso de apelaci(cid:243)n. Sin embargo, en esa oportunidad procesal, la
parte actora no expuso desacuerdo alguno frente a la condena en costas
contenida en la sentencia del 30 de noviembre de 2023.
La fundamentaci(cid:243)n del recurso se concentr(cid:243) en la declaratoria de
responsabilidad del Estado por la alegada ejecuci(cid:243)n ilegal de la ley de
transporte masivo en la ciudad de Cali debido a que no garantiz(cid:243) a los
propietarios de los buses, busetas y microbuses la rentabilidad m(cid:237)nima que
ten(cid:237)an en el sistema tradicional; as(cid:237) como a la acreditaci(cid:243)n de un daæo que no
estaban en la obligaci(cid:243)n de soportar.
Sobre este aspecto, se debe precisar que el juez de tutela no puede desplazar
las competencias que por ley estÆn atribuidas a las autoridades judiciales, lo
contrario ser(cid:237)a desconocer la autonom(cid:237)a e independencia judicial, ya que la
acci(cid:243)n de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los
mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son id(cid:243)neos y eficaces
para la realizaci(cid:243)n de los derechos de las personas, ni tampoco es procedente
para ser utilizada como instrumento adicional o supletorio de las instancias
ordinarias de la respectiva jurisdicci(cid:243)n o de los mecanismos de defensa judicial
que ofrece el ordenamiento procesal.
En este asunto, lo cierto es que el desacuerdo contra la condena en costas de
primera instancia debi(cid:243) exponerse en el recurso de apelaci(cid:243)n, y tal omisi(cid:243)n
hace improcedente la acci(cid:243)n de tutela por no satisfacer el requisito de la
subsidiariedad, pues no es una herramienta para revivir oportunidades
procesales perdidas7.
5.2. En el caso concreto, en el medio de control de reparaci(cid:243)n directa promovido
por los hoy tutelantes, la controversia se relacion(cid:243) con las afectaciones que,
segœn los demandantes (quienes afirmaron pertenecer al sistema de transporte
pœblico tradicional), les ocasion(cid:243) la implementaci(cid:243)n del sistema de transporte
masivo en la ciudad de Cali8.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-177 de 2025, T-096 de 2025, T-279 de 2025 y sentencia T-539 de 2022.
8 Al respecto, se advierte que el asunto no involucra posibles v(cid:237)ctimas de graves violaciones a los derechos humanos,
respecto de las cuales la Corte Constitucional ha adoptado un enfoque especial en materia de costas (Sentencia SU-241
de 2024) y tampoco se identifican otros criterios o circunstancias excepcionales que justifiquen la aplicaci(cid:243)n de un
tratamiento diferenciado.
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
5.3. Relativo a la condena en costas en segunda instancia, la Sala observa que la
fundamentaci(cid:243)n de los cargos por defecto procedimental y violaci(cid:243)n directa a
la Constituci(cid:243)n no discuten de manera espec(cid:237)fica la argumentaci(cid:243)n expuesta
por la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado para
imponer la condena en costas. MÆs bien, se limita a manifestar que la
autoridad judicial no consider(cid:243) la buena fe procesal, la complejidad del asunto
en litigio, el trÆmite del proceso ni la ausencia de temeridad.
No se advierte una carga argumentativa suficiente tendiente a discutir el
fundamento jur(cid:237)dico de la decisi(cid:243)n sobre las costas o los criterios jur(cid:237)dicos
utilizados por la autoridad judicial para imponerlas, mÆs bien la acci(cid:243)n se
refiere a consideraciones subjetivas sobre los aspectos que a juicio de los
tutelantes, debi(cid:243) tomar en consideraci(cid:243)n el juez de la causa para establecer si
deb(cid:237)a imponer una condena en costas.
Es relevante explicar que, si bien en el Decreto 2591 de 1991 no se exige la
argumentaci(cid:243)n o la enunciaci(cid:243)n de alguna de las causales de procedencia de
acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, s(cid:237) es necesario que el ciudadano
que acude a este mecanismo de la tutela exponga las razones y fundamentos
por los que considera que el pronunciamiento judicial que cuestiona vulnera
derechos de rango fundamental.
De este modo, no solo la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de
2005 ha seæalado que existe un deber por parte del interesado de evidenciar
con claridad el fundamento de la afectaci(cid:243)n de los derechos con ocasi(cid:243)n de la
decisi(cid:243)n judicial respectiva, sino tambiØn esta Corporaci(cid:243)n en Sala Plena dej(cid:243)
establecido en la sentencia del 5 de agosto de 2014 emitida por importancia
jur(cid:237)dica dentro del expediente 11001-03-15-000-2012-02201-00, que era
necesario que la parte actora cumpliera con la carga de argumentar las
razones por las que determinado asunto era relevante constitucionalmente,
precisamente porque el juez constitucional no puede suplantar al juez natural
ni emitir un juicio en relaci(cid:243)n con lo decidido en el respectivo asunto ordinario,
amØn de la independencia que lo caracteriza y de evitar que la tutela se
convierta en una instancia adicional, lo que impone la presentaci(cid:243)n de
fundamentos que vÆlidamente justifiquen la transgresi(cid:243)n de los derechos de
rango fundamental.
De manera que nada distinto a la l(cid:237)nea jurisprudencial citada ha sido acogido
por esta Sala de decisi(cid:243)n y en ese orden de ideas, el criterio es el de establecer
de manera previa los requisitos de procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra
providencia judicial, entre ellos el de la relevancia constitucional por distintos
criterios orientadores, entre ellos, que la solicitud de amparo cumpla con una
carga m(cid:237)nima de argumentaci(cid:243)n en punto a la posible vulneraci(cid:243)n de derechos
fundamentales con la decisi(cid:243)n judicial que se cuestione, lo que no se advierte
en el presente caso.
Si bien para la presentaci(cid:243)n de una tutela no existen formalidades que deban
ser observadas en la demanda respectiva, si se sugiere un m(cid:237)nimo de
sustentaci(cid:243)n que permita al juez constitucional evidenciar las razones por las
que se considera que una decisi(cid:243)n judicial vulnera algœn derecho fundamental
o que se trata de una sentencia contradictoria o que se emiti(cid:243) de manera
deliberada o arbitraria por el juez natural. Conviene recordar que, conforme lo
ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional9, la
9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C(cid:243)rdoba Triviæo; sentencia SU-050 de 2015 M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva; y sentencia SU-917 de 2010 M.P. Jorge IvÆn Palacio Palacio.
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales es
excepcional.
Por tal motivo, el anÆlisis de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela cuando
involucra una providencia judicial (y mÆs aœn cuando la profiere una alta corte
como (cid:243)rgano de cierre de la respectiva jurisdicci(cid:243)n) es mÆs riguroso, lo que implica
que se exija una carga argumentativa m(cid:237)nima a la parte accionante y cuyo faro
orientador es precisamente el precedente constitucional relativo a las causales
generales y especiales de procedibilidad desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional para estos eventos10.
Adicional a lo anterior, la jurisprudencia constitucional11 ha indicado que en los
eventos en que se ataca una providencia judicial por v(cid:237)a de tutela corresponde
a los accionantes asumir una carga argumentativa m(cid:237)nima, sin que se entienda
superada con la simple indicaci(cid:243)n de que se vulneraron sus derechos
fundamentales, sino que debe ser suficiente para la creaci(cid:243)n de un problema
jur(cid:237)dico que involucre una discusi(cid:243)n relevante relativa a un escenario de
vulneraci(cid:243)n ius fundamental12. Cuando la tutela se dirige en contra de las
providencias de las altas cortes, como (cid:243)rganos de cierre, su examen sobre la
procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentaci(cid:243)n
de tales requisitos requiere de una argumentaci(cid:243)n cualificada.
Para la Sala, los argumentos contenidos en el escrito de tutela no se estiman
suficientes para explicar la necesidad de intervenci(cid:243)n del juez de tutela frente
a la decisi(cid:243)n adoptada por la Secci(cid:243)n Tercera del Consejo de Estado, ya que
se exponen como simples discrepancias generales respecto de las
circunstancias que los demandantes consideran debi(cid:243) analizar la autoridad
judicial al momento de decidir sobre la imposici(cid:243)n de la condena en costas,
pero sin argumentar suficientemente por quØ considera que el criterio
establecido en la sentencia es insuficiente o materializa un error o una decisi(cid:243)n
arbitraria o caprichosa.
En todo caso, la Sala evidencia que la parte actora se limit(cid:243) a formular una
manifestaci(cid:243)n general de inconformidad frente a la decisi(cid:243)n de condena en
costas de la sentencia, relacionada con la consideraci(cid:243)n de criterios
adicionales para establecer la procedencia de la condena, pero no desarroll(cid:243)
una argumentaci(cid:243)n suficiente que permitiera establecer por quØ la controversia
planteada ten(cid:237)a una autØntica relevancia constitucional ni reflejaba un
escenario evidente de vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales que exig(cid:237)a la
intervenci(cid:243)n del juez de tutela.
De igual manera, no puede desconocer esta Sala que la controversia tiene un
contenido netamente econ(cid:243)mico, circunstancia que refuerza la decisi(cid:243)n de
improcedencia de la tutela por carecer del presupuesto de relevancia
constitucional.
No debe olvidarse que tratÆndose de providencias judiciales proferidas por
altas cortes (quienes cumplen la funci(cid:243)n de unificar la jurisprudencia y actuar como
(cid:243)rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones), se exige la configuraci(cid:243)n de
un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riæa de manera
abierta con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y que sea incompatible con la
jurisprudencia constitucional. Lo cual no acontece en el sub examine.
10 Ibidem.
11 Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Sentencia de unificaci(cid:243)n del 5 de agosto de 2014. Proceso
Nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
12 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016. M.P. Mar(cid:237)a Victoria Calle Correa.
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04101-00
Demandante: Miguel `ngel Victoria Arizabaleta y otros
6. Las solicitudes de desvinculaci(cid:243)n
En lo que respecta a las solicitudes de desvinculaci(cid:243)n del Ministerio de Transporte
y de Metro Cali SA (Acuerdo de Reestructuraci(cid:243)n), estas se resolverÆn de manera
desfavorable, toda vez que su vinculaci(cid:243)n al presente proceso se realiz(cid:243) en calidad
de terceros con interØs en el asunto, sin que de esta figura se predique la
vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Por lo tanto,
su vinculaci(cid:243)n se justifica al tenor del art(cid:237)culo 13 del Decreto 2591 de 1991.
7. Conclusi(cid:243)n
Por las razones expuestas, la Sala declararÆ la improcedencia de la acci(cid:243)n de tutela
de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de
procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales,
particularmente los de subsidiariedad y relevancia constitucional.
En mØrito de lo expuesto, la Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la
Repœblica y por autoridad de la ley,
FALLA
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acci(cid:243)n de tutela promovida por Miguel
`ngel Victoria Arizabaleta y otros, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta providencia.
2. NEGAR la solicitud de desvinculaci(cid:243)n del Ministerio de Transporte y de Metro
Cali SA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
4. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte
Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n
Notif(cid:237)quese y cœmplase
Esta sentencia se estudi(cid:243) y aprob(cid:243) en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co

Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260410100/1687DD98163FBFA5AF17C5FF7C3864EABB61DA8CD983B102F87CD9FC443A3A92/2

Nuestros Servicios:

Consulta en nuestros servicios en Revisoría Fiscal outsourcing Colombia.

Revisoría Fiscal
Outsourcing Contable
Asesoría Tributaria
Consultoría Legal
Asesoría Financiera
Contáctenos →

Servicios Revisoría fiscal

1. Conceptos fundamentales sobre la revisoría fiscal ¿Qué es la revisoría fiscal en Colombia? La revisoría fiscal es una institución de fiscalización privada con función pública, ejercida por contadores públicos titulados, que vigila los procesos contables, financieros, administrativos y de control interno de las sociedades. Su finalidad es dar fe pública sobre la razonabilidad de los estados financieros, el cumplimiento…

Servicios Precios de transferencia

Nombre:* Nombre Apellido Teléfono:* Correo electrónico:* Asunto: —- Autorización de trato de datos:* Si Autorizo recibir nuestro boletín informativo. Para Cr Consultores Su privacidad es importante para nosotros y no comercializaremos ni entregaremos sus datos personales a terceros. Verificación: EnviarLimpiar Contáctenos 1. Conceptos básicos de precios de transferencia en Colombia 1. ¿Qué son los precios de transferencia en Colombia? Los…

Servicios de Outsourcing Contable – Servicios Contables

1. Descripción del servicio: BPO contable y tributario Un BPO (Business Process Outsourcing) contable y tributario es una empresa especializada en la tercerización de procesos contables, fiscales, de nómina y de reportería financiera. Las firmas de outsourcing contable en Colombia operan bajo la regulación de la Ley 43 de 1990, el Código de Comercio, la Ley 1314 de 2009 (NIIF)…

Servicios Outsourcing nómina

  Contactenos Objetivo de la propuesta servicios liquidación nómina – Bogotá Colombia • Nómina electrónica. • Liquidación de nómina. • Liquidación de planillas. • Emisión de desprendible de pago a empleados, los cuales serán enviados a los trabajadores a sus correos electrónicos. • Liquidación de prestaciones sociales. • Liquidación de contratos. • Liquidación de retenciones en la fuente. • Generación…