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Subsidiariedad e inmediatez en tutela – Fecha Publicación: 13/08/2026

Subsidiariedad e inmediatez en tutela

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260280701

Interno: 7477

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 13/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que procedía el recurso de apelación para cuestionar la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la demanda se presentó el 13 de abril de 2026, fuera del término para cuestionar la sentencia de 27 de junio de 2025, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01, el cual empezaba a correr el 7 de octubre de 2025?

— Resumen —

Resumen

El presente documento resuelve la impugnación de una acción de tutela interpuesta por la E.S.E. Hospital General de Medellín contra una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. La controversia técnica gira en torno a la orden de devolver los aportes al Sistema General de Seguridad Social realizados por un excontratista, luego de que se declarara la existencia de un contrato realidad (relación laboral encubierta). La entidad hospitalaria argumentó que dicha orden desconoce el precedente de unificación (Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021), el cual establece que estos aportes, por su naturaleza parafiscal, no deben ser devueltos al trabajador. No obstante, la Sección Cuarta confirmó la improcedencia del amparo, no por el fondo del asunto, sino por el incumplimiento de requisitos procesales de subsidiariedad e inmediatez.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial cuando no se agotaron los argumentos en los recursos ordinarios?

No. El documento señala que el demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que en el recurso de apelación del proceso ordinario no manifestó su inconformidad específica sobre la devolución de los aportes. La tutela no puede ser una “tercera instancia” para proponer argumentos técnicos que debieron discutirse ante el juez natural.

¿Se cumplió con el requisito de inmediatez al presentar la tutela fuera del término de seis meses?

No. La jurisprudencia del Consejo de Estado establece un plazo razonable de seis meses para interponer la tutela contra sentencias. En este caso, la acción se radicó 6 meses y 6 días después de la notificación de la sentencia cuestionada, superando el término permitido sin una justificación válida.

¿El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia suspendió los términos para la tutela?

No. El documento aclara que, al ser rechazado de plano por improcedente, dicho recurso no interrumpió ni suspendió la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por lo que el conteo de la inmediatez se mantuvo desde la notificación del fallo principal.

Fundamentación Clave

Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales

Para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos una sentencia de una alta corte, se deben cumplir estrictamente los requisitos generales:

  • Relevancia constitucional: El asunto debe afectar derechos fundamentales.
  • Subsidiariedad: Haber agotado todos los medios de defensa ordinarios.
  • Inmediatez: Interponer la acción en un plazo razonable.
  • Defecto alegado: En este caso, se invocó un defecto por desconocimiento del precedente.

Naturaleza de los aportes a la seguridad social

El debate de fondo (aunque no prosperó por forma) se basa en la regla jurisprudencial que indica:

  • Los aportes a salud, pensión y riesgos laborales son recursos de naturaleza parafiscal.
  • Según la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, es improcedente ordenar la devolución de estos valores al contratista en casos de contrato realidad, ya que son tributos destinados al sistema y no al patrimonio del particular.

Autonomía e independencia judicial

La Sala resalta que el análisis de tutela contra sentencias debe ser riguroso para no vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Si el actor no fue diligente en el proceso ordinario, la tutela no puede sanear esa omisión.

Conclusión

La Sala confirma la improcedencia de la acción de tutela al verificar que la E.S.E. Hospital General de Medellín incurrió en una falta de diligencia procesal. La tesis principal establece que el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad es obligatorio y restrictivo cuando se pretende atacar una sentencia judicial, impidiendo al juez constitucional entrar a evaluar si existió o no un desconocimiento del precedente sobre la no devolución de aportes parafiscales.

Extracto del documento

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
BogotÆ, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintisØis (2026)
Referencia Acci(cid:243)n de tutela
Radicaci(cid:243)n 11001-03-15-000-2026-02807-01
Demandante E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELL˝N «LUZ CASTRO DE
GUTI(cid:201)RREZ»
Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N B
Temas Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. Defecto por desconocimiento del
precedente. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de
2021. Improcedencia de la devoluci(cid:243)n de los aportes efectuados al
Sistema General de Seguridad Social por tratarse de recursos de
naturaleza parafiscal. Requisitos generales de procedibilidad:
subsidiariedad e inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnaci(cid:243)n interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 15
de mayo de 2026, proferido por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
A, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la E.S.E. Hospital
General de Medellín “Luz Castro de Gutiérrez”, por las razones indicadas en la parte motiva.
[…]»
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 13 de abril de 20261, la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de
GutiØrrez», actuando a travØs de apoderado judicial, interpuso acci(cid:243)n de tutela
contra el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con la
sentencia de 27 de junio de 2025 proferida en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01.
En consecuencia, formul(cid:243) las siguientes pretensiones:
(Trascripci(cid:243)n literal)
« PRIMERA. – Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SECCI(cid:211)N SEGUNDA, SUBSECCI(cid:211)N B dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 05001-23-33-000-2017-
00781-01.
1 Samai, (cid:237)ndice 2. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01
Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
SEGUNDA. – En consecuencia, se solicita dejar sin efectos la providencia cuestionada y
ordenar al Consejo de Estado – Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, que profiera una nueva
decisi(cid:243)n conforme a derecho, en la que se aplique la tercera regla jurisprudencial fijada en la
sentencia de unificaci(cid:243)n SUJ-025-CE-S2-2021, proferida el 9 de septiembre de 2021 dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 05001-23-33-000-2013-
01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021».
2. Hechos
Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. Para el aæo 2017, el seæor Robert Augusto LujÆn Arboleda present(cid:243) demanda
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez» con la
finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo 2016003989
del 16 de septiembre de 2016 proferido por el hospital, a travØs del cual se
neg(cid:243) la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y
laborales del seæor LujÆn Arboleda.
A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el demandante solicit(cid:243) la declaratoria
de existencia de la relaci(cid:243)n laboral durante la prestaci(cid:243)n de los contratos de
servicios sin soluci(cid:243)n de continuidad; pidi(cid:243) el pago de todas las prestaciones
sociales generadas; y la devoluci(cid:243)n de los dineros por concepto de retenci(cid:243)n
en la fuente, salud y seguridad social.
2.2. Por reparto le correspondi(cid:243) el conocimiento de este medio de control en
primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado
05001-23-33-000-2017-00781-00.
2.3. El 28 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de
Oralidad dict(cid:243) sentencia de primera instancia en la que accedi(cid:243) parcialmente
a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto
administrativo y condenando a la E.S.E. Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz
Castro de GutiØrrez» a reconocer y pagar al seæor Robert Augusto LujÆn
Arboleda todas las prestaciones propias del cargo de mØdico general por los
per(cid:237)odos en que labor(cid:243), y segœn lo pagado al actor con los valores establecidos
en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios celebrados.
AdemÆs, se orden(cid:243) el pago de aquellas sumas que el seæor LujÆn Arboleda
demostrara que aport(cid:243) a la seguridad social en pensi(cid:243)n, salud y riesgos
profesionales, en el porcentaje que por ley correspond(cid:237)a al empleador, todo
esto de manera indexada.
Para tomar esta decisi(cid:243)n el tribunal determin(cid:243) que se acreditaron los
siguientes elementos de la relaci(cid:243)n laboral: (i) la prestaci(cid:243)n personal del
servicio, (ii) la remuneraci(cid:243)n o contraprestaci(cid:243)n y (iii) la subordinaci(cid:243)n,
espec(cid:237)ficamente la realizaci(cid:243)n de iguales funciones al personal de planta, por
lo que proced(cid:237)a el reconocimiento de las prestaciones sociales comunes que
devengaba un mØdico general al tratarse de una funci(cid:243)n inherente a una
entidad prestadora de servicios de salud, junto con el pago de los aportes a la
seguridad social en el porcentaje que le correspondiera al empleador que el
demandante demostrara haber realizado, sin que hubiera lugar a la devoluci(cid:243)n
de la retenci(cid:243)n en la fuente.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01
Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
Contra esta decisi(cid:243)n la parte demandada present(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n.
2.4. El 27 de junio de 2025 la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de
Estado dict(cid:243) sentencia de segunda instancia en la que confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n
proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento seæal(cid:243) que se encontraban demostrados los elementos
constitutivos de la relaci(cid:243)n laboral y por tanto su existencia para el periodo
comprendido entre el 11 de abril de 2013 al 30 de junio de 2016 «afirmaci(cid:243)n que
se desprende de los testimonios, de los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, las certificaciones
y las demÆs pruebas documentales». Frente a la prescripci(cid:243)n de los derechos en
litigio, concluy(cid:243) que en este caso no acaeci(cid:243) este fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico, pues no
transcurri(cid:243) un lapso superior a 3 aæos para solicitar por v(cid:237)a administrativa el
reconocimiento de la relaci(cid:243)n laboral, de los salarios y prestaciones.
En lo relacionado con los salarios y las prestaciones objeto del
restablecimiento del derecho dijo que, si bien el tribunal orden(cid:243) liquidar la
condena con base en los honorarios contractuales, lo cierto era que los
honorarios eran el criterio utilizado cuando el cargo del contratista no existe en
la planta de personal, por lo que, las prestaciones sociales derivadas de la
relaci(cid:243)n laboral deb(cid:237)an liquidarse con fundamento en los salarios devengados
por estos empleados, sin embargo, pese a lo anterior esa Subsecci(cid:243)n no
realiz(cid:243) ninguna modificaci(cid:243)n a la sentencia de primera instancia «en aras de no
vulnerar la situaci(cid:243)n del apelante œnico, que en este caso es la entidad demandada».
Finalmente, seæal(cid:243) que no se condenar(cid:237)a en costas y revoc(cid:243) la condena en
costas impuesta en primera instancia.
2.5. Con posterioridad, la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de
GutiØrrez» present(cid:243) recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n jurisprudencial
contra la sentencia de segunda instancia del 27 de junio de 2025.
Con auto del 12 de marzo de 2026, la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda
del Consejo de Estado, dispuso rechazar el recurso extraordinario al
considerar que conforme al art(cid:237)culo 257 del C(cid:243)digo de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este recurso extraordinario
procede œnicamente contra sentencias dictadas en œnica y en segunda
instancia por los tribunales administrativos, por lo que, no era procedente
acceder a este recurso para cuestionar una sentencia dictada por el Consejo
de Estado.
3. Fundamentos de la acci(cid:243)n
La parte demandante manifest(cid:243) que la solicitud de amparo cumple los requisitos
generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, ya
que:
(i) Reviste relevancia constitucional pues la sentencia del 27 de junio de 2025
dictada por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B vulnera el
derecho a la igualdad y al debido proceso dado que se desconoce su propio
precedente judicial establecido en la sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por esa
misma Secci(cid:243)n el 9 de septiembre de 2021 (SUJ-025-CE-S2-2021).
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Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
(ii) Se agotaron todos los medios de defensa disponibles, pues se surtieron las
dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
destac(cid:243) que no es procedente el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de
jurisprudencia contra sentencias dictadas por el Consejo de Estado, como en
efecto se le indic(cid:243) en el auto del 12 de marzo de 2026 dictado en el mismo
medio de control.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez ya que la tutela se interpone dentro
de un tØrmino razonable, explic(cid:243) que la sentencia de segunda instancia fue
notificada el 2 de octubre de 2025 «con lo cual se evidencia que cumple con el requisito
de la inmediatez, al transcurrir seis (6) mes calendario a la presentaci(cid:243)n de la tutela», a su
vez, aæadi(cid:243) que se deb(cid:237)a flexibilizar el requisito de la inmediatez en
consideraci(cid:243)n a que se acudi(cid:243) al recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de
jurisprudencia, luego el c(cid:243)mputo del tØrmino deb(cid:237)a realizarse a partir del «20 de
marzo del mismo aæo», fecha de notificaci(cid:243)n del auto que rechaz(cid:243) el recurso
extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia (auto del 12 de marzo de 2026).
(iv) No se present(cid:243) una irregularidad procesal en este caso.
(v) Se cumple con el requisito de haber alegado la vulneraci(cid:243)n en el proceso
judicial, ya que en este caso no ser(cid:237)a aplicable en raz(cid:243)n a que la vulneraci(cid:243)n
proviene de la sentencia de segunda instancia «sin que la parte actora haya tenido
la posibilidad de advertirla durante el proceso».
(vi) La providencia cuestionada se dict(cid:243) en el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho mencionado, mÆs no en una acci(cid:243)n de tutela.
En cuanto al fondo del asunto, aleg(cid:243) que la sentencia de segunda instancia en el
medio de control incurri(cid:243) en un defecto por desconocimiento del precedente.
Desconocimiento del precedente: Manifest(cid:243) que este defecto se configur(cid:243) en la
sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control 05001-23-33-000-
2017-00781-01, al haber confirmado (cid:237)ntegramente la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en la que, entre otras cosas,
se dispuso la devoluci(cid:243)n al demandante de «los aportes efectuados a la seguridad social
en pensi(cid:243)n, salud y riesgos profesionales» desconociendo el precedente que se fij(cid:243) en la
sentencia de unificaci(cid:243)n dictada por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado en
el proceso «No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021».
Precedente en el cual se estableci(cid:243) la siguiente regla:
«(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliaci(cid:243)n al sistema de la Seguridad Social en
salud, por parte de la Administraci(cid:243)n, es improcedente la devoluci(cid:243)n de los valores que el contratista
hubiese asumido de mÆs, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».
Seæal(cid:243) que la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado al dictar
la sentencia del 27 de junio de 2025 no expuso las razones por las cuales se apart(cid:243)
de la aplicaci(cid:243)n de la regla establecida en la sentencia de unificaci(cid:243)n que dict(cid:243) esa
misma Secci(cid:243)n, a pesar de lo relevante que resultaba para el caso la devoluci(cid:243)n de
esos valores.
Aæadi(cid:243) que con esa omisi(cid:243)n se demostr(cid:243) la vulneraci(cid:243)n de los derechos
fundamentales y la configuraci(cid:243)n del defecto invocado, lo que habilita la procedencia
de excepcional de esta acci(cid:243)n de tutela.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01
Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
4. TrÆmite impartido e intervenciones
4.1. Por auto del 16 de abril de 2026 el despacho del magistrado Fernando Alexei
Pardo Fl(cid:243)rez admiti(cid:243) la acci(cid:243)n de tutela presentada por la E.S.E. Hospital
General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez», quien actœa por conducto de
apoderado, contra la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de
Estado.
Asimismo, vincul(cid:243) en calidad de tercero con interØs al Tribunal Administrativo
de Antioquia, al Ministerio Pœblico, al ciudadano Robert Augusto LujÆn
Arboleda y a los demÆs intervinientes del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000-2017-00781-00/01;
se orden(cid:243) que por intermedio del Tribunal Administrativo de Antioquia se
procediera con la notificaci(cid:243)n de los sujetos procesales y la constancia de esta
deb(cid:237)a ser aportada al expediente, a su vez, orden(cid:243) al tribunal que allegara
copia digital del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho; se reconoci(cid:243) personer(cid:237)a al abogado Jhon Jairo Calder(cid:243)n Mej(cid:237)a para
actuar en representaci(cid:243)n de la parte actora y se orden(cid:243) surtir las notificaciones
correspondientes.
4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala SØptima de Oralidad2,
manifest(cid:243) que la acci(cid:243)n de tutela de la referencia es improcedente por no
cumplir con el requisito de relevancia constitucional, indic(cid:243) que una simple
inconformidad con la decisi(cid:243)n judicial no genera que se haya configurado la
vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales.
Explic(cid:243) que contrario a lo afirmado por el accionante ese tribunal no
desconoci(cid:243) la sentencia de unificaci(cid:243)n del Consejo de Estado, sino que por el
contrario fue citada de manera textual como un parÆmetro decisorio, por lo que
«en aplicaci(cid:243)n directa se neg(cid:243) expresamente la devoluci(cid:243)n de dichos valores, lo que evidencia
que la sentencia resulta coherente y arm(cid:243)nica con el precedente obligatorio, de modo que no
es posible sostener que exista un desconocimiento del precedente cuando la providencia que
por el contrario, reconoce, reproduce y aplica». Asegur(cid:243) que la sentencia de primera
instancia fue motivada de forma suficiente y razonada.
4.3. La Secretar(cid:237)a del Tribunal Administrativo de Antioquia3 remiti(cid:243) copia de las
piezas procesales del medio de control 05001-23-33-000-2017-00781-00/01 y
comparti(cid:243) enlace de consulta del proceso en el Sistema de Gesti(cid:243)n Samai.
4.4. Mediante memorial del 22 de abril de 2026, el seæor Robert Augusto LujÆn
Arboleda4, actuando a travØs de su apoderado judicial, solicit(cid:243) acceso al
expediente, pidi(cid:243) que se enviaran sus notificaciones a una nueva direcci(cid:243)n de
correo electr(cid:243)nico de su apoderado y requiri(cid:243) que el tØrmino para contestar
empezara a correr una vez se le garantizara el acceso al expediente.
Con Oficio CGQ-2339 del 22 de abril de 20265, la Secretar(cid:237)a General del
Consejo de Estado atendi(cid:243) las solicitudes planteadas por el apoderado del
seæor LujÆn Arboleda.
2 Samai, (cid:237)ndice 14. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
3 Samai, (cid:237)ndice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
4 Samai, (cid:237)ndice 12. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
5 Samai, (cid:237)ndice 13. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-02807-01
Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
4.5. El seæor Robert Augusto LujÆn Arboleda6, actuando a travØs de su
apoderado judicial, manifest(cid:243) que esta acci(cid:243)n de tutela debe declararse
improcedente por cuanto el actor pretende convertir una controversia
interpretativa en un defecto constitucional, y mencion(cid:243) que subsidiariamente
fuera negado este amparo. Expuso que el Consejo de Estado al dictar la
sentencia de segunda instancia cit(cid:243) el precedente que se considera
desconocido como parte del marco jur(cid:237)dico aplicable, luego no son de recibo
los reproches planteados.
Dijo que en el evento que el juez de tutela llegara a realizar un estudio de fondo
y determinara que se debe hacer un ajuste a la sentencia debatida, los
cambios se limitaran œnica y exclusivamente al cargo que formul(cid:243) el actor en
relaci(cid:243)n con los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y riesgos
laborales, sin que afectara la declaratoria de existencia de la relaci(cid:243)n laboral
encubierta.
Frente a los cuestionamientos que plante(cid:243) la E.S.E Hospital General de
Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez» frente a la sentencia de segunda instancia,
dijo que de la revisi(cid:243)n de la providencia se pod(cid:237)a advertir que el Consejo de
Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, s(cid:237) cit(cid:243) las reglas que estableci(cid:243) la
sentencia de unificaci(cid:243)n SUJ-025-CE-S2-2021, lo que permit(cid:237)a concluir que en
este caso no se estÆ ante un desconocimiento del precedente, sino de una
discrepancia de la parte resolutiva del fallo.
4.6. El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, subsecci(cid:243)n B, el Ministerio
Pœblico y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado guardaron
silencio a pesar de haber sido notificados en debida forma7.
5. Providencia impugnada
El Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, mediante sentencia del 15
de mayo de 20268 declar(cid:243) la improcedencia de la acci(cid:243)n al considerar que no se
cumpli(cid:243) con el requisito de relevancia constitucional.
Como problema jur(cid:237)dico a resolver plante(cid:243) que se deb(cid:237)a verificar si la acci(cid:243)n de
tutela satisfac(cid:237)a las causales generales de procedencia de la tutela contra
providencia judicial, mÆs aœn cuando la sentencia cuestionada fue dictada por una
alta Corte, en donde el debate constitucional se relaciona con la orden dirigida al
Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez» para que devuelva al
trabajador los aportes a seguridad social que este hizo como independiente.
Explic(cid:243) que el fundamento del escrito de tutela radica en que la sentencia atacada
«no aplic(cid:243) una regla jurisprudencial contenida en una providencia de unificaci(cid:243)n de esta
Corporaci(cid:243)n», al respecto indic(cid:243) que ese mismo argumento fue el centro del recurso
de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, sin embargo, ese argumento no prosper(cid:243). Por lo que,
afirm(cid:243) que ahora la parte actora acude en esta acci(cid:243)n constitucional para insistir en
los mismos argumentos que ya fueron resueltos en las «dos instancias» del medio de
control.
6 Samai, (cid:237)ndice 20. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
7 Samai, (cid:237)ndice 10. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
8 Samai, (cid:237)ndice 23. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00.
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Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
Expuso que el planteamiento del Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de
GutiØrrez», relacionado con el desconocimiento de una providencia de unificaci(cid:243)n,
es tan genØrico que no concreta las razones por las cuales «la regla unificada que echa
de menos era aplicable al caso concreto».
Concluy(cid:243) que esta acci(cid:243)n resulta improcedente por dos motivos: (i) por haber
presentado argumentos que ya fueron resueltos en las dos instancias ordinarias y
porque (ii) no se mostr(cid:243) que se tratara de una arbitrariedad protuberante que hiciera
necesaria la intervenci(cid:243)n del juez constitucional «contra una sentencia proferida por una
alta corte», por el contrario, se trat(cid:243) de una acusaci(cid:243)n genØrica de un aspecto
estrictamente econ(cid:243)mico sin que se advirtiera una arbitrariedad transversal o
protuberante.
6. Impugnaci(cid:243)n
Dentro del tØrmino previsto en el art(cid:237)culo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte
accionante impugn(cid:243) el fallo de primera instancia para que fuera revocado.
En primer lugar, consider(cid:243) que el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
A, err(cid:243) al manifestar que el cargo formulado era genØrico y que no precisaba las
razones por las cuales la regla jurisprudencial resultaba aplicable al caso, pues
indic(cid:243) que las razones s(cid:237) fueron establecidas de manera expresa en el escrito de
tutela, en los siguientes tØrminos:
(Sic a toda la cita)
«(i) La providencia judicial cuestionada, esto es, la sentencia del 27 de junio de 2025 proferida por
la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad
y restablecimiento del derecho radicado 05001-23-33-000-2017-00781-01.
(ii) La sentencia de unificaci(cid:243)n presuntamente desconocida, correspondiente a la SUJ-025-CE-
S2-2021 de 9 de septiembre de 2021.
(iii) La regla jurisprudencial espec(cid:237)fica contenida en dicha providencia, segœn la cual resulta
improcedente la devoluci(cid:243)n de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social
por tratarse de recursos de naturaleza parafiscal.
(iv) La decisi(cid:243)n concreta adoptada por la Subsecci(cid:243)n B consistente en confirmar la orden de
reintegro de los aportes efectuados por el demandante al Sistema de Seguridad Social.
(v) La ausencia de razones que justificaran el apartamiento de la regla de unificaci(cid:243)n previamente
fijada por la propia Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado.»
Destac(cid:243) que lo que se puso en conocimiento del juez de tutela fue la vulneraci(cid:243)n de
los derechos fundamentales por la inobservancia de un «precedente judicial de unificaci(cid:243)n
obligatorio» sin que en el fallo de segunda instancia se hubiera explicado la
justificaci(cid:243)n para apartarse de este, lo que demuestra que este asunto tiene
relevancia constitucional pues se pretende la aplicaci(cid:243)n uniforme del derecho dado
que el «reproche constitucional se dirigi(cid:243) espec(cid:237)ficamente contra la eventual vulneraci(cid:243)n de
derechos fundamentales ocasionada por el desconocimiento injustificado de una sentencia de
unificaci(cid:243)n».
Como segundo argumento seæal(cid:243) que no pretende convertir esta acci(cid:243)n
constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario y explic(cid:243) que el
recurso de apelaci(cid:243)n que present(cid:243) contra la sentencia de primera instancia tuvo
como fundamento demostrar que no se encontraban acreditados los elementos
constitutivos de una relaci(cid:243)n laboral, especialmente el elemento de subordinaci(cid:243)n o
dependencia en la prestaci(cid:243)n del servicio, con la finalidad de que se revocara la
decisi(cid:243)n de declarar la existencia del contrato realidad.
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Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
Destac(cid:243) que la Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado
confirm(cid:243) la orden de devoluci(cid:243)n de los aportes efectuados por el demandante al
Sistema General de Seguridad Social, pese a que existe una regla establecida en
la sentencia de unificaci(cid:243)n SUJ-025-CE-S2-2021, segœn la cual resulta
improcedente la devoluci(cid:243)n de los aportes por ser recursos de naturaleza parafiscal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acci(cid:243)n de tutela
La acci(cid:243)n de tutela, consagrada en el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y
reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo
para la protecci(cid:243)n inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneraci(cid:243)n, por la acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales
La acci(cid:243)n de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
y as(cid:237) lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa
excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos
generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se
deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o
requisitos especiales de la acci(cid:243)n.
De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se
interpone la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales, el examen de los
requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no
desconocer los principios de autonom(cid:237)a e independencia judicial, y los de legalidad,
cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido
proceso.
Por tanto, la procedencia de la acci(cid:243)n contra providencias judiciales exige una mejor
fundamentaci(cid:243)n del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el
anÆlisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse œnicamente a los
argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
9 Decreto 2591 de 1991. Art(cid:237)culo 1: «Toda persona tendrÆ acci(cid:243)n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s(cid:237) misma o por quien actœe en su nombre, la protecci(cid:243)n
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
por la acci(cid:243)n o la omisi(cid:243)n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que seæala este Decreto».
10 Los requisitos generales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor
indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci(cid:243)n; (ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acci(cid:243)n se haya interpuesto en un tØrmino prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; (v) que no se trate de una decisi(cid:243)n proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal
en la providencia atacada.
11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto
orgÆnico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fÆctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido,
(vi) defecto por falta de motivaci(cid:243)n, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violaci(cid:243)n directa
de la Constituci(cid:243)n.
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-
02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
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3. Planteamiento del problema jur(cid:237)dico
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados en el escrito de impugnaci(cid:243)n y por
tratarse de una acci(cid:243)n de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala
establecer si le asisti(cid:243) raz(cid:243)n al juez de tutela de primera instancia al declarar
improcedente la acci(cid:243)n por considerar que no se super(cid:243) el requisito de relevancia
constitucional. Para ello se partirÆ de realizar una revisi(cid:243)n a los requisitos generales
de procedencia, espec(cid:237)ficamente el de subsidiariedad e inmediatez.
De superar dicho examen, se estudiarÆ de fondo los planteamientos invocados por
el impugnante para determinar si el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,
Subsecci(cid:243)n B incurri(cid:243) en un defecto por desconocimiento del precedente al proferir
la sentencia del 27 de junio de 2025 dentro del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho 05001-23-33-000-2017-00781-00/01.
4. Requisito de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela. AnÆlisis del
requisito en el caso concreto
4.1. De conformidad con el art(cid:237)culo 86 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, uno de los
requisitos generales de procedibilidad de la acci(cid:243)n de tutela es el de
subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederÆ cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
El art(cid:237)culo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci(cid:243)n de tutela es
improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Del carÆcter subsidiario de la acci(cid:243)n de amparo se deriva que los mecanismos
ordinarios de defensa para la protecci(cid:243)n de los derechos no pueden ser
desplazados o suplantados por la acci(cid:243)n de tutela, claro estÆ, siempre que
estos sean id(cid:243)neos y eficaces. Por tanto, la acci(cid:243)n de tutela procede cuando
no existen otros medios de defensa id(cid:243)neos para amparar los derechos
fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederÆ como
mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n.
As(cid:237) las cosas, la tesis de la Secci(cid:243)n consiste en que, por regla general, cuando
existe otro medio de defensa judicial id(cid:243)neo y eficaz no es procedente la acci(cid:243)n
de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se
definen en funci(cid:243)n del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las
que se encuentra el solicitante.
Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agot(cid:243) los
mecanismos ordinarios de protecci(cid:243)n de sus derechos fundamentales no
podrÆ, posteriormente, ejercer la acci(cid:243)n de tutela como medio para suplir su
inacci(cid:243)n y que, en estas circunstancias, «la acci(cid:243)n de amparo constitucional no podr(cid:237)a
hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protecci(cid:243)n, pues tal modalidad
procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trÆmite
se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci(cid:243)n iusfundamental y a la diligencia del actor
para hacer uso oportuno del mismo»13.
13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.
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Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe,
por lo menos, probar que se agotaron los recursos que ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n,
pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
De ah(cid:237) que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en
mœltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acci(cid:243)n de tutela,
el interesado tiene la obligaci(cid:243)n de acudir a los medios ordinarios de defensa
ofrecidos dentro del ordenamiento jur(cid:237)dico para la protecci(cid:243)n de sus derechos
fundamentales.
Por lo mismo ha de entenderse que la acci(cid:243)n de tutela no es una herramienta
judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa,
si ellos son id(cid:243)neos y eficaces para la realizaci(cid:243)n de los derechos de las
personas.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acci(cid:243)n de
tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o
supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento mÆs
rÆpido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva
jurisdicci(cid:243)n, ya que «…mientras la persona que se dice amenazada o vulnerada en uno
de sus derechos fundamentales disponga de otro medio de defensa judicial para lograr su
protecci(cid:243)n, no es procedente la acci(cid:243)n de tutela. (cid:201)sta s(cid:243)lo es viable a falta de otro mecanismo
de defensa judicial y no es en manera alguna una v(cid:237)a judicial de la cual se pueda hacer uso
paralelamente con otras acciones o recursos judiciales».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe,
por lo menos, probar que se agotaron los recursos que ten(cid:237)a a su disposici(cid:243)n,
pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.
4.2. La E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez» en su escrito
de impugnaci(cid:243)n plante(cid:243) dos argumentos para demostrar que se superaba la
relevancia constitucional como requisito general.
Conforme a lo anterior, seæal(cid:243) lo siguiente: (i) que no pretende convertir esta
acci(cid:243)n constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario pues en
el recurso de apelaci(cid:243)n que present(cid:243) contra la sentencia de primera instancia
tuvo como fundamento demostrar que no se encontraban acreditados los
elementos constitutivos de una relaci(cid:243)n laboral, especialmente el elemento de
subordinaci(cid:243)n o dependencia en la prestaci(cid:243)n del servicio; y (ii) que el Consejo
de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, err(cid:243) al manifestar que el cargo
formulado era genØrico y que no precisaba las razones por las cuales la regla
jurisprudencial resultaba aplicable al caso, pues indic(cid:243) que las razones s(cid:237)
fueron establecidas de manera expresa en el escrito de tutela, y que la
vulneraci(cid:243)n radicaba en la inobservancia de un «precedente judicial de unificaci(cid:243)n
obligatorio» sin que en el fallo de segunda instancia se hubiera explicado la
justificaci(cid:243)n para apartarse de este.
4.3. Ahora bien, de la revisi(cid:243)n del expediente ordinario14 se advierte que el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, dict(cid:243) sentencia de
primera instancia el 28 de julio de 2022 en el proceso 05001-23-33-000-2017-
00781-00, en donde accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda
14 Samai, (cid:237)ndice 11. Expediente 11001-03-15-000-2026-02807-00. El Tribunal Administrativo de Antioquia aport(cid:243) copia del
expediente 05001-23-33-000-2017-00781-00/01.
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instaurada por el seæor Robert Augusto LujÆn Arboleda, y en su parte
resolutiva se orden(cid:243) la cancelaci(cid:243)n de las sumas que el demandante
demostrara que aport(cid:243) a la seguridad social (salud, pensi(cid:243)n y riesgos
profesionales) en el porcentaje que le correspond(cid:237)a al empleador. Esto en los
siguientes tØrminos:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. HGM
012 00000000002016003989 del 21 de septiembre de 2016 expedido por el Hospital General
de Medell(cid:237)n, y por medio del cual le neg(cid:243) a la parte actora la reclamaci(cid:243)n laboral.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho,
CONDENAR al HOSPITAL GENERAL DE MEDELL˝N a reconocer y pagar al seæor ROBERT
AUGUSTO LUJ`N ARBOLEDA identificado con cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 98.554.881 todas
las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados pœblicos de la
entidad demandada (mØdico general), por los per(cid:237)odos en que labor(cid:243), y segœn lo
efectivamente pagado al actor con los valores establecidos en los contratos de prestaci(cid:243)n de
servicios por Øl celebrados. AdemÆs, se ordena la cancelaci(cid:243)n de aquellas sumas que el
demandante demuestre que aport(cid:243) a la seguridad social en pensi(cid:243)n, salud y riesgos
profesionales, en el porcentaje que por Ley correspond(cid:237)an al empleador. Lo anterior de
manera indexada segœn la f(cid:243)rmula y lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las demÆs pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, arch(cid:237)vese el expediente.» ((cid:201)nfasis propio)
Por su parte, la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez»,
actuando a travØs de su apoderado judicial, present(cid:243) contra la sentencia de
primera instancia recurso de apelaci(cid:243)n argumentando que no era procedente
que se declarara la nulidad del acto demandado, como tampoco la existencia
de la relaci(cid:243)n laboral entre el demandante y el hospital, ni los consecuentes
pagos, en raz(cid:243)n a que no existi(cid:243) ninguna vinculaci(cid:243)n laboral, legal o
reglamentaria, pues los «servicios prestados por el demandante al Hospital fueron a
travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios regidos por la Ley civil, donde en ningœn
momento se configuraron los tres elementos de la relaci(cid:243)n laboral».
Luego procedi(cid:243) a argumentar las razones por las cuales consideraba que no
se cumpl(cid:237)an los elementos que configuraban la relaci(cid:243)n laboral entre el
demandante y el hospital. As(cid:237) pues, expuso los requisitos para que una
persona pueda desempeæar un empleo pœblico, como fundamento cit(cid:243) la
sentencia del 18 de septiembre de 2014 dictada por el Consejo de Estado,
Secci(cid:243)n segunda, Subsecci(cid:243)n B (2013-00161) para poner de presente que no
siempre que el contratista debe acudir a las instalaciones de la entidad
constituye la existencia de una relaci(cid:243)n de naturaleza laboral.
Mencion(cid:243) que las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995 determinaron que los
contratos de prestaci(cid:243)n de servicios no generan vinculaci(cid:243)n laboral ni
prestaciones sociales, puso de presente que la sentencia del 30 de noviembre
de 2000 dictada por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda (exp. 288899)
unific(cid:243) lo relacionado con el contrato realidad.
Relacion(cid:243) la sentencia del 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala
Plena del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado NicolÆs PÆjaro
(Exp. IJ0039), en donde seæal(cid:243) que «una persona vinculada con contrato de prestaci(cid:243)n
de servicios solicitaba el reconocimiento de su status laboral pœblico y los derechos derivados
de ella, que no prosper(cid:243)», en similar sentido mencion(cid:243) las sentencias del 28 de
marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda,
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Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
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magistrado William HernÆndez G(cid:243)mez (Exp. 52001-23-33-000-2013-00084-01) y
el proceso (23001-23-33-000-2012 0087-01).
Finalmente explic(cid:243) que las personas vinculadas al hospital tienen el carÆcter
de servidor pœblico, mencion(cid:243) los cargos y la forma de vinculaci(cid:243)n que
establece la ley, por lo que, concluy(cid:243) que el demandante no ten(cid:237)a ningœn tipo
de vinculaci(cid:243)n laboral.
4.4. De lo anterior se observa que la tutela en estudio es en efecto improcedente,
tal y como lo determin(cid:243) el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n
A, sin embargo, los motivos de esta Sala para llegar a esa conclusi(cid:243)n son
diferentes.
En primera medida, se advierte que esta acci(cid:243)n de tutela no cumple con el
requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora cont(cid:243) con la oportunidad de
plantear en el recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia su
inconformidad con que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera
de Oralidad hubiera ordenado la cancelaci(cid:243)n de las sumas que el demandante
demostrara que aport(cid:243) a la seguridad social (salud, pensi(cid:243)n y riesgos
profesionales) en el porcentaje que le correspond(cid:237)a al empleador, esto si
consideraba que dicha devoluci(cid:243)n resultaba improcedente por tratarse de
recursos de naturaleza parafiscal conforme lo estableci(cid:243) la regla Nro. 3 de la
sentencia de unificaci(cid:243)n de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado SUJ-
025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021.
Sin embargo, el hoy accionante no plante(cid:243) este aspecto en su recurso de
apelaci(cid:243)n, pues como se mencion(cid:243) anteriormente, sus reparos se centraron
en que en este caso no se cumpl(cid:237)an los elementos configurativos de la relaci(cid:243)n
laboral entre el seæor Robert Augusto LujÆn Arboleda y la E.S.E Hospital
General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez», pues en esa oportunidad
atac(cid:243) la existencia de la relaci(cid:243)n laboral al indicar que la sola ejecuci(cid:243)n de una
actividad misional no significaba la subordinaci(cid:243)n continuada, planteamiento
que fue acompaæado por mœltiple jurisprudencia, dentro de las que no se
mencion(cid:243) la sentencia de unificaci(cid:243)n del 9 de septiembre de 2021.
As(cid:237) pues, la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez»,
cont(cid:243) con el mecanismo id(cid:243)neo para plantear al juez natural los aspectos de
disenso respecto de la «devoluci(cid:243)n de los aportes» a seguridad social haciendo
uso del recurso de apelaci(cid:243)n, lo que no ocurri(cid:243), de manera que no es posible
entender la tutela como el escenario en el que se puedan presentar
argumentos que son propios de resolver en la instancia correspondiente. Esto
es ante el superior del tribunal, quien era el competente para hacer un estudio
de fondo de las razones que ahora se presentan a travØs de la presunta
estructuraci(cid:243)n del defecto por desconocimiento del precedente.
El juez de tutela no puede desplazar las competencias que por ley estÆn
atribuidas a las autoridades judiciales, lo contrario ser(cid:237)a desconocer la
autonom(cid:237)a e independencia judicial. Por lo que, esta Sala considera que,
contrario a lo argumentado por el juez de primera instancia constitucional, el
impugnante no estÆ convirtiendo esta acci(cid:243)n de tutela en una tercera instancia,
sino que estÆ proponiendo un argumento que no fue desarrollado en el
proceso ordinario.
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Se debe destacar que no resulta cierto lo afirmado por el actor al indicar que
cumpl(cid:237)a con los requisitos generales de procedibilidad, en donde indic(cid:243) que la
vulneraci(cid:243)n de los derechos emanaba de la sentencia de segunda instancia
«sin que la parte actora haya tenido la posibilidad de advertirla durante el proceso», pues
como se expuso, la orden de cancelar esos aportes a la seguridad social se
notific(cid:243) con la decisi(cid:243)n de primera instancia, oportunidad en la cual pudo
proponer sus reparos.
4.5. En lo que respecta al planteamiento segœn el cual el Consejo de Estado,
Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A, err(cid:243) al manifestar que el cargo formulado era
genØrico y que no precisaba las razones por las cuales la regla jurisprudencial
resultaba aplicable al caso, esta Secci(cid:243)n debe indicar que en efecto el defecto
invocado fue explicado y expuesto en el escrito de tutela, como lo afirma el
impugnante. Sin embargo, lo cierto es que el estudio del defecto por
desconocimiento del precedente solo se abordar(cid:237)a en el evento en el que se
superaran todos los requisitos generales de procedibilidad y se pasara a
realizar un estudio de fondo, lo cual no ocurre en este caso, pues como se
advirti(cid:243) anteriormente este asunto no supera el requisito general de la
subsidiariedad.
5. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de
procedencia de la acci(cid:243)n de tutela contra providencias judiciales.
AnÆlisis del caso concreto.
5.1. Se debe indicar que la inmediatez es uno de los presupuestos procesales que
el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales espec(cid:237)ficas
de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se
ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un tØrmino de
caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela. Es mÆs bien un
requisito que busca que la acci(cid:243)n se presente en un tØrmino razonable, esto
es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la
violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional15 ha seæalado que si bien no es posible establecer un
tØrmino de caducidad que limite el ejercicio de la acci(cid:243)n de tutela, debe existir
un tØrmino razonable entre la ocurrencia de la vulneraci(cid:243)n o puesta en riesgo
de los derechos fundamentales del actor y la presentaci(cid:243)n de la demanda, ya
que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no s(cid:243)lo tiene que
ver con la urgencia en la protecci(cid:243)n de las garant(cid:237)as constitucionales de una
persona, sino tambiØn con el respeto de la seguridad jur(cid:237)dica y de los derechos
de los terceros afectados16.
En este orden de ideas, la inmediatez es mÆs bien una condici(cid:243)n que busca
que la acci(cid:243)n se presente en un tØrmino razonable contado desde el momento
en que se tuvo conocimiento de la violaci(cid:243)n o amenaza de los derechos
fundamentales y no un tØrmino de caducidad. Justamente, porque la tutela es
un medio excepcional para la protecci(cid:243)n pronta y eficaz, es que se requiere
que se ejerza en un tiempo prudencial.
15 Corte Constitucional. Sentencia T-123 de 22 de febrero de 2007. M.P. `lvaro Tafur Galvis.
16 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de
tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificaci(cid:243)n de su cumplimiento debe ser aœn mÆs estricta que en
otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
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Precisamente, en raz(cid:243)n a que el anÆlisis de la procedencia de tutela contra
providencias judiciales debe ser mÆs riguroso, la Sala Plena del Consejo de
Estado17 fij(cid:243) como plazo razonable para la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, un
tØrmino de seis meses contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la
providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un tØrmino prudencial para
que el interesado interponga la acci(cid:243)n. L(cid:237)mite temporal que tambiØn ha sido
acogido por la Corte Constitucional18.
Sin embargo, dicha providencia tambiØn acudi(cid:243) a unas pautas, para examinar
las excepciones a esa regla general, indicando que «ademÆs de tener como pauta
el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la
inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el nœcleo esencial de los
derechos de terceros afectados con la decisi(cid:243)n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio
tard(cid:237)o de la acci(cid:243)n y la vulneraci(cid:243)n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el
fundamento de la acci(cid:243)n de tutela surgi(cid:243) despuØs de acaecida la actuaci(cid:243)n violatoria de los
derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de
interposici(cid:243)n».
Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional
asegur(cid:243) que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci(cid:243)n de la
razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz
de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un tØrmino razonable»19. Por
ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brind(cid:243) cinco criterios: (i) la situaci(cid:243)n personal del peticionario; (ii) si la
vulneraci(cid:243)n de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la
naturaleza de la vulneraci(cid:243)n; (iv) la actuaci(cid:243)n contra la que se dirige la tutela;
y (v) los efectos de la tutela.
Dicho tØrmino razonable para ejercer la acci(cid:243)n de tutela se estableci(cid:243) en
consideraci(cid:243)n a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la
interposici(cid:243)n de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la
tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jur(cid:237)dicas resueltas logren certeza
y estabilidad»20.
5.2. Esta Sala no desconoce que el 14 de octubre de 202521 el apoderado de la
parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
present(cid:243) recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia ante la
Subsecci(cid:243)n B de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, sin embargo,
este recurso no fue concedido, y por el contrario fue rechazado por el
despacho ponente del proceso 05001-23-33-000-2017-00781-01 al considerar
que conforme al art(cid:237)culo 257 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo este recurso procede œnicamente contra
sentencias dictadas en œnica y en segunda instancia por los tribunales
administrativos.
Se precisa que el art(cid:237)culo 261 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo seæala que la concesi(cid:243)n del recurso no
impide la ejecuci(cid:243)n de la sentencia «salvo cuando haya sido recurrida totalmente por
ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso», lo cual no ocurri(cid:243) en este
caso, pues ni siquiera fue concedido el recurso por ser improcedente.
17 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ram(cid:237)rez R.
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
18 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez.
19 Corte Constitucional. Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
20 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
21 Samai, (cid:237)ndice 47. Expediente 05001-23-33-000-2017-00781-01.
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Pese a lo anterior, el art(cid:237)culo 264 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo tambiØn seæala que cuando el recurrente
es œnico, como en este caso, podr(cid:237)a solicitar que se suspendiera el
cumplimiento de la providencia recurrida siempre que prestara cauci(cid:243)n para
responder por los perjuicios que se llegaran a causar, esto dentro de los 10
d(cid:237)as siguientes a la notificaci(cid:243)n del auto que la ordene, si la cauci(cid:243)n prestada
es suficiente se decreta la suspensi(cid:243)n del cumplimiento de la sentencia en el
auto que concede el recurso, pero si no se presenta cauci(cid:243)n en debida forma
«continuarÆ el trÆmite del recurso, pero no se suspenderÆ la ejecuci(cid:243)n de la sentencia».
En este caso, como no se dict(cid:243) auto que concediera el recurso por ser este
improcedente, no era posible que se hubiera mencionado la presentaci(cid:243)n de
cauci(cid:243)n, de ah(cid:237) que tampoco se cumple con lo establecido en esta norma para
suspender la ejecuci(cid:243)n de la sentencia.
De lo anterior es posible concluir que, si bien la parte actora para explicar que
esta acci(cid:243)n de tutela cumpl(cid:237)a con el requisito general de la inmediatez realiz(cid:243)
el cÆlculo a partir de la ejecutoria de la providencia que rechaz(cid:243) de plano el
recurso extraordinario, lo cierto es que no es posible realizar el conteo de los
seis meses desde esta fecha, pues la interposici(cid:243)n del recurso extraordinario
de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia no suspendi(cid:243) la ejecutoria del fallo del 27 de
junio de 2025, por lo que era a partir de la notificaci(cid:243)n de la sentencia de
segunda instancia que debe determinarse la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n, mÆs
aœn, si se tiene en cuenta que los reproches que se presentan en el presente
trÆmite constitucional, no estÆn dirigidos contra el auto del 12 de marzo de
2026 (auto que rechaz(cid:243) el recurso extraordinario de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia).
5.3. Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposici(cid:243)n de esta acci(cid:243)n
de tutela iba hasta el 7 de abril de 2026, teniendo en cuenta que el tØrmino
deb(cid:237)a iniciar a contabilizarse a partir del 7 de octubre de 202522.
Como la acci(cid:243)n de tutela se radic(cid:243) hasta el 13 de abril de 2026, es claro que
la petici(cid:243)n de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe
a que transcurrieron 6 meses y 6 d(cid:237)as entre la notificaci(cid:243)n de la providencia
acusada y la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela, lo cual supera el plazo
razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n.
Al respecto, conviene recordar que la tesis pac(cid:237)fica de esta Sala consiste en
que el requisito de inmediatez, cuando la acci(cid:243)n de tutela se interpone contra
providencias judiciales, se computa desde que el accionante tuvo
conocimiento de la decisi(cid:243)n que acusa, es decir, desde la notificaci(cid:243)n de la
providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que
adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneraci(cid:243)n iusfundamental.
De manera que, la E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de
GutiØrrez» debi(cid:243) acudir a la acci(cid:243)n de tutela dentro de un plazo razonable
contabilizado desde la notificaci(cid:243)n de la decisi(cid:243)n de cierre del 27 de junio de
2025, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos
de rango fundamental.
22 La sentencia de segunda instancia fue enviada a las partes el 2 de octubre de 2025 y conforme a lo establecido en el
art(cid:237)culo 205 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el conteo del tØrmino de los
6 meses se realiz(cid:243) transcurridos dos d(cid:237)as hÆbiles siguientes al env(cid:237)o del mensaje, es decir el 7 de octubre de 2025.
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Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente
para declarar la interposici(cid:243)n tard(cid:237)a de la acci(cid:243)n de amparo dado que pueden
existir situaciones que justifiquen la inacci(cid:243)n de la parte demandante. Sin
embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de
Estado y por la Corte Constitucional no se encuentra acreditada en este caso
una situaci(cid:243)n que justifique la interposici(cid:243)n de la acci(cid:243)n de tutela luego de la
pauta de los seis meses.
5.4. Por œltimo, se recuerda que en los eventos en que se pretende cuestionar una
decisi(cid:243)n judicial a travØs de la tutela su procedencia estÆ sujeta a que se
cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligaci(cid:243)n no es producto
del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos
sustanciales.
Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisi(cid:243)n
proferida por un juez mediante la acci(cid:243)n de tutela automÆticamente entran en
juego los principios de independencia, autonom(cid:237)a funcional y juez natural. Por
consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una
decisi(cid:243)n judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan
con rigor cada uno de los requisitos seæalados jurisprudencialmente.
En armon(cid:237)a con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales estÆ sujeta al
cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no
hay lugar a estudiar el asunto de fondo.
Es condici(cid:243)n imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte
actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo as(cid:237)
serÆ procedente, proseguir al segundo estadio de anÆlisis consistente en
determinar si la autoridad judicial accionada incurri(cid:243) en los defectos
planteados por la parte tutelante.
6. Conclusi(cid:243)n
Por las razones expuestas, al no encontrarse satisfecho el requisito de
subsidiariedad ni de inmediatez en el caso examinado, se procederÆ a confirmar la
decisi(cid:243)n de primera instancia que declar(cid:243) improcedente la acci(cid:243)n presentada por la
E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n «Luz Castro de GutiØrrez», pero por las
consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Secci(cid:243)n Cuarta, administrando justicia en nombre de la Repœblica
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2026, proferido por
el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, Subsecci(cid:243)n A.
2. NOTIFICAR la presente decisi(cid:243)n a los interesados, por el medio mÆs expedito.
3. PUBLICAR la presente decisi(cid:243)n en la pÆgina web del Consejo de Estado.
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Demandante: E.S.E Hospital General de Medell(cid:237)n
«Luz Castro de GutiØrrez»
4. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisi(cid:243)n.
Notifíquese y cúmplase,
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
LUIS ANTONIO RODR˝GUEZ MONTA(cid:209)O MYRIAM STELLA GUTI(cid:201)RREZ ARG(cid:220)ELLO
Presidente
(Firmado electr(cid:243)nicamente) (Firmado electr(cid:243)nicamente)
WILSON RAMOS GIR(cid:211)N CLAUDIA RODR˝GUEZ VEL`SQUEZ
Este documento fue firmado electr(cid:243)nicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a travØs de la siguiente
direcci(cid:243)n electr(cid:243)nica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
17
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260280701/A54D07660FD4EA66B828D7C904FD0B0EAF7F3931DD3DFC6703E5077629AB5729/2

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