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Tutela por prolongación de libertad – Fecha Publicación: 20/08/2026

Tutela por prolongación de libertad

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260392600

Interno: 6193

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 20/08/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Resulta procedente acceder a las solicitudes de desvinculación elevadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., dado que les asiste interés en el presente asunto?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La acción de tutela ejercida cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que se pretende reabrir el debate jurídico como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional del proceso ordinario decidido en la sentencia a través de la cual se denegaron las pretensiones y se declaró la culpa exclusiva de la víctima en el medio de control de reparación directa Nº 27001-33-33-002-2014-00346-01, ejercido contra la Rama Judicial y el INPEC, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la prolongación injustificada de la privación de la libertad de la accionante, más allá del término de la condena impuesta?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991

— Resumen —

Resumen

Se analiza una acción de tutela contra providencias judiciales proferidas dentro de un proceso de reparación directa. El conflicto jurídico surge a raíz de la prolongación de la privación de la libertad de el demandante más allá del término de la condena impuesta en un proceso penal. Mientras la parte actora sostiene que el Estado incurrió en una falla del servicio por no ordenar su libertad de oficio al cumplirse la pena, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de indemnización bajo la figura de la culpa exclusiva de la víctima. El Consejo de Estado determinó que la solicitud de amparo es improcedente debido a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el interesado pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue resuelto por el juez natural.

Preguntas Centrales

¿Vulneraron las autoridades judiciales los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia al declarar la responsabilidad de la víctima en la prolongación de su detención?

No. El documento indica que no hubo vulneración, ya que la decisión de negar la reparación se fundamentó en que el demandante, teniendo conocimiento de su proceso y siendo profesional del derecho, no activó los mecanismos procesales ni solicitó su libertad oportunamente. El juez de tutela no puede sustituir el criterio razonado del juez ordinario cuando este ha valorado el acervo probatorio conforme a la ley.

¿Se configura el requisito de relevancia constitucional en una tutela que cuestiona la interpretación de la “culpa exclusiva de la víctima” en casos de privación de la libertad?

No. El documento resuelve que el asunto carece de relevancia constitucional si el tutelante se limita a repetir los argumentos de la demanda ordinaria y a manifestar su desacuerdo con la valoración jurídica de los jueces, sin demostrar una actuación arbitraria o caprichosa.

Fundamentación Clave

Normativa y Jurisprudencia Aplicada

  • Artículo 90 de la Constitución Política: Establece la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos imputables a la administración.
  • Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): Artículos 68, 69 y 70, que regulan la responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
  • Sentencia C-590 de 2005: Define los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
  • Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014 (Consejo de Estado): Establece los criterios para verificar la relevancia constitucional, impidiendo que la tutela se convierta en un recurso adicional.

Argumentos de la Sala

  • El daño alegado (exceso en la privación de la libertad) no genera automáticamente responsabilidad estatal si se acredita que la causa eficiente fue la inactividad procesal del afectado.
  • La autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos de mera legalidad o en la valoración del nexo causal realizada por los jueces competentes.

Conclusión

La acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional. La tesis principal señala que la tutela contra providencias judiciales no es una instancia adicional para replantear controversias ya decididas, especialmente cuando la decisión judicial cuestionada se basó en una valoración razonable de la culpa de la víctima y la falta de diligencia del interesado para gestionar su propia libertad.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00
Demandante: José Dolores Palacios Córdoba
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-03926-00
Demandante: José Dolores Palacios Córdoba
Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación
directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia. Relevancia constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Dolores Palacios
Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y el
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 2 de julio de 2026, el señor José Dolores Palacios Córdoba interpuso acción de
tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, y el
Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó por estimar vulnerados los derechos
fundamentales a la libertad, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración
de justicia y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones:
1. Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente amparar los derechos
fundamentales a la libertad personal consagrado en el artículo 28 de la Constitución
Política; al debido proceso previsto en el artículo 29 superior; al acceso efectivo a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.); a una justicia pronta, eficaz y libre de
dilaciones injustificadas (artículo 228 C.P.); así como el derecho a la reparación integral
derivado del artículo 90 constitucional, los cuales fueron vulnerados como
consecuencia de los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto
en que incurrió la providencia cuestionada.
2. Dejar sin efectos la Sentencia No. 162 del veintiséis (26) de noviembre de 2025,
proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmaron los
numerales primero y tercero de la sentencia del siete (7) de diciembre de 2020, emitida
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se
negaron las pretensiones de la demanda.
3. Solicito respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente ordenar al Tribunal
Administrativo del Chocó que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación
de la sentencia, profiera un fallo de reemplazo dentro del medio de control de
reparación directa identificado con el radicado No. 27001333300220140034601, en el
cual se estudien, valoren y resuelvan de manera integral todos y cada uno de los
argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación, conforme a los
parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables.
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4. Hechos
De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los
siguientes:
Mediante resolución interlocutoria del 9 de mayo de 2003, la Fiscalía Trece de
Reacción Inmediata (URI), al calificar el mérito de la investigación adelantada contra
varios exalcaldes y contratistas por los delitos de interés indebido en la celebración de
contratos y falsedad en documento privado, compulsó copias contra José Dolores
Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera, por su presunta participación
en esos hechos.
El 7 de julio de 2004, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina se abstuvo de imponer
medida de aseguramiento en el grado de detención preventiva a los señores José
Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez Mosquera y, en consecuencia,
ordenó la preclusión de la investigación.
El agente del Ministerio Público recurrió la anterior decisión y la Unidad de Fiscalía
Delegada ante el Tribunal, mediante Resolución del 10 de agosto de 2004, la revocó
y, en su lugar, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra
de los procesados, como presuntos responsables de los delitos de interés indebido en
la celebración de contratos y falsedad ideológica en documento público.
El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación penal y,
el 22 de noviembre de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los señores
Palacios Córdoba y Rodríguez Mosquera por los delitos imputados.
El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), mediante sentencia del 27 de marzo
de 2008, absolvió a José Dolores Palacios Córdoba y Jorge Eliécer Rodríguez
Mosquera de los delitos imputados.
En contra de la anterior decisión, la Fiscalía Sexta Seccional de Istmina interpuso
recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante
sentencia del 19 de noviembre de 2010, la revocó parcialmente en cuanto absolvió al
señor José Dolores Palacios Córdoba y, en su lugar, lo condenó a la pena de cuarenta
y ocho (48) meses de prisión domiciliaria, al pago de una multa equivalente a veinte
(20) salarios mínimos mensuales legales vigentes y a la inhabilitación por un (1) año
para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de coautor del delito de
interés indebido en la celebración de contratos.
El 26 de enero de 2012, el señor José Dolores Palacios Córdoba presentó ante el
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó solicitud de
libertad por pena cumplida y de devolución de las cauciones consignadas.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, mediante
providencia del 2 de febrero de 2012, declaró que el señor José Dolores Palacios
Córdoba había cumplido cuatro (4) años, nueve (9) meses y tres (3) días de privación
de la libertad, tiempo superior al establecido en la sentencia condenatoria. En
consecuencia, le concedió la libertad inmediata, definitiva e incondicional por pena
cumplida. Asimismo, dispuso remitir el expediente a la jurisdicción coactiva.
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Quibdó remitió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la boleta de
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excarcelación núm. 001 a favor del señor Palacios Córdoba. En la misma fecha, el
INPEC expidió la correspondiente orden de salida.
El señor José Dolores Palacios Córdoba y otros1 presentaron demanda en ejercicio
del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial y el INPEC, con el
objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de esas
entidades por los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la
prolongación injustificada de la privación de la libertad más allá del término de la
condena impuesta. En particular, sostuvieron que al señor Palacios Córdoba debió
concedérsele la libertad inmediata al proferirse la sentencia condenatoria, dictada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de noviembre de 2010, pues
para esa fecha ya había cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena,
equivalentes a 32 meses.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral
de Quibdó, que, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, declaró probada la
excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones
de la demanda. En concreto, advirtió que el demandante no aportó prueba de haber
realizado ninguna solicitud de libertad cuando cumplió las 2/3 partes de la condena,
ni al momento de proferirse el fallo condenatorio, que determinó la condena definitiva
de 48 meses de prisión. Además, señaló que no se probó que el actor cumpliera los
requisitos que le permitieran acceder a la libertad condicional al cumplimiento de las
3/5 partes de la pena y que, dado que el actor es abogado, al igual que su hija, no se
justificaba que dejara pasar más de 9 meses para solicitar su libertad por pena
cumplida.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el
Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del
26 de noviembre de 2025, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la
demanda.
No obstante, modificó la parte resolutiva en el sentido de declarar probada de oficio la
excepción de culpa exclusiva de la víctima. A juicio de la autoridad judicial, aunque se
acreditó la existencia de un exceso en la privación de la libertad, esta circunstancia no
generaba una responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que su ocurrencia había
obedecido de manera directa a la falta de gestión oportuna del propio condenado. En
ese contexto, sostuvo que, si el señor Palacios Córdoba consideraba que su privación
se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a su alcance mecanismos
constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su derecho, sin que de las
actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido oportunamente.
5. Argumentos de la acción de tutela
El señor José Dolores Palacios Córdoba manifestó, en primer lugar, que la acción de
tutela cumple los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las providencias del 7 de diciembre
de 2020 y del 26 de noviembre de 2025, dictadas por el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Quibdó y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó, incurrieron en los siguientes defectos:
1 Candelaria Sánchez Córdoba, Grace kelly Palacios Sánchez, Kelly Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza,
José Arcelio Palacios Córdoba, Dewin Ferley Palacios Palacios, Fray Antonio Palacios Córdoba, Bertilio Palacios Córdoba,
Humberto Palacios Córdoba, Humberto Palacios Córdoba, Demetria Palacios Córdoba, María Roquelina Palacios Córdoba,
Geison Palacios Palacios, Jhon Jerinson Palacios Palacios, Elkin Palacios Palacios, Estibinxon Palacios Palacios.
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Defecto sustantivo al considerar que las autoridades judiciales accionadas, al
atribuirle la prolongación injusta de su libertad, desconocieron los artículos 28, 29 y 90
de la Constitución Política, así como los artículos 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, que
prevén la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración
de justicia y por la privación injusta de la libertad. Al respecto, sostuvo que la
jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a que «la prolongación ilegal de la
privación de la libertad constituye una falla del servicio imputable al Estado cuando las
autoridades omiten ordenar oportunamente la excarcelación, una vez desaparece el
fundamento jurídico de la detención».
Alegó que, contrario a lo afirmado en las providencias acusadas, no se configuró la
culpa exclusiva de la víctima, por cuanto no se acreditó que el señor Palacios Córdoba
hubiese realizado una conducta dolosa o gravemente culposa que constituyera la
causa determinante del daño. Por el contrario, sostuvo que la causa eficiente de la
prolongación de la detención fue la omisión de las autoridades encargadas de
controlar el cumplimiento de la condena y de expedir oportunamente la boleta de
libertad.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó no demostró, siquiera
sumariamente, que el actor de manera deliberada trasgrediera los presupuestos del
artículo 70 de la Ley 270 de 1996, y que, de hecho, quedó acreditado que fue este
quien solicitó su libertad plena e incondicional, situación que de manera oficiosa le
correspondía a la Rama Judicial.
También consideró que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto, porque pese a encontrar acreditada dentro del expediente
la prolongación indebida de la privación de la libertad, optó por trasladar al condenado
la carga de solicitar oportunamente su libertad y utilizó dicha circunstancia para excluir
la responsabilidad estatal. En consecuencia, consideró que el razonamiento sustituyó
el análisis material del daño antijurídico por una exigencia formal no prevista en el
ordenamiento jurídico, esto es, asumir que el actor tenía el deber de vigilar el cómputo
de su condena y activar el restablecimiento de su libertad.
Finalmente, expuso que para la fecha de la condena (19 de marzo de 2010) era
estudiante de Derecho y el título de abogado lo recibió el 15 de abril de 2011, por lo
cual no era de recibo que la providencia de segunda instancia acusada argumentara
que «yo conocía por ser abogado». En ese sentido sostuvo que la decisión adolecía
de motivación, pues, además, tal razonamiento desconocía que el eventual
conocimiento jurídico del afectado no sustituía las competencias funcionales
atribuidas al Estado.
6. Trámite procesal de la acción de tutela
En auto del 22 de junio de 2026, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela,
ordenó notificar a la parte demandante y a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó y al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó como
demandados. Adicionalmente, a la Rama Judicial, al INPEC, a la Fiscalía General de
la Nación – Seccional Chocó, a la Previsora S.A.S. Compañía de Seguros, a QBE
Seguros S.A., a AXA Colpatria S.A., a Allianz Seguros S.A., a Mapfre Seguros S.A., a
los señores Candelaria Sánchez Córdoba, a Grace Kelly Palacios Sánchez, a Kelly
Johana Palacios Sánchez, José Dolores Palacios Mendoza, a José Arcelio Palacios
Córdoba, a Fray Antonio Palacios Córdoba, a Bertilio Palacios Córdoba, a Humberto
Palacios Córdoba, a Demetria Palacios Córdoba, a María Roquelina Palacios
Córdoba, a Geison Palacios Palacios, a Jhon Jerinson Palacios Palacios, a Elkin
Palacios Palacios, a Estibinxon Palacios Palacios, a Dewin Ferley Palacios Palacios,
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al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y al Tribunal
Superior de Quibdó, en condición de terceros con interés.
7. Oposición
El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio y el Juzgado Segundo
Administrativo Oral de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso
ordinario.
8. Intervinientes
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó pidió su
desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que no incurrió en acción
u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales del actor. Agregó que la
solicitud de amparo se dirige al reconocimiento de las pretensiones de reparación
directa, las cuales fueron negadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,
por lo que ese despacho judicial desconocía los fundamentos fácticos y jurídicos de
dicha decisión.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó solicitó su desvinculación de
la presente acción de tutela, con fundamento en que las actuaciones surtidas por esa
corporación se desarrollaron con estricta observancia de las disposiciones legales
aplicables y que las decisiones adoptadas se ajustan plenamente al ordenamiento
jurídico, sin que se evidenciara irregularidad alguna que comprometa los derechos
fundamentales invocados por la parte actora.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es la entidad a la
que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Quibdó solicitó negar el
amparo al considerar que el Tribunal accionado actuó dentro del marco constitucional
y legal, sin vulnerar derechos fundamentales ni incurrir en defecto fáctico. Además,
señaló que la decisión de negar las pretensiones por insuficiencia probatoria, en
particular ante la ausencia del audio de la audiencia de imposición de medida de
aseguramiento, no constituye una arbitrariedad, sino la aplicación correcta del
principio de carga de la prueba y de las reglas procesales que rigen el medio de control
de reparación directa.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió declarar la falta de
legitimación en la causa por pasiva, al sostener que las autoridades competentes para
resolver la inconformidad del accionante eran el Tribunal Administrativo del Chocó y
el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó. Asimismo, precisó que su
competencia se limita a velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad
proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, mas no a
pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela.
La compañía Allianz Seguros S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela
por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, al considerar que el debate
planteado ya se había resuelto en el proceso ordinario. Señaló que, si bien la parte
actora alegaba la vulneración de derechos fundamentales, la autoridad judicial
demandada garantizó su derecho de defensa y contradicción, y fundamentó su
decisión en precedentes jurisprudenciales conforme a los cuales la carga de solicitar
la libertad, una vez cumplidos los plazos de la condena, recae en la defensa de la
persona privada de la libertad. Además, sostuvo que no se configuró ningún defecto,
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en tanto el Tribunal Administrativo del Chocó valoró en forma detallada el acervo
probatorio y concluyó, a partir de razones jurídicas, que no se acreditó el nexo de
causalidad entre las actuaciones de la Rama Judicial y el daño cuyo resarcimiento se
pretendía mediante el medio de control.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó que se declare improcedente la
solicitud de amparo al estimar que la parte accionante pretendía utilizar ese
mecanismo para reabrir un debate que ya había sido resuelto por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Zurich Colombia Seguros S.A. sostuvo que la acción de tutela es improcedente por
no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limita a
cuestionar la interpretación de las normas aplicables y la valoración probatoria
realizada por el juez natural, sin demostrar una actuación arbitraria. En su criterio, lo
pretendido es reabrir el debate probatorio y jurídico, como si la tutela constituyera una
tercera instancia. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones.
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. pidió su desvinculación por falta de
legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no fue vinculada ni llamada en
garantía en el proceso ordinario y, en ese sentido, no le correspondía asumir la
competencia del Tribunal, autoridad contra la cual se dirige la presente acción de
tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias
judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando
se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia
de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra
providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual
aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590
de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la
acción de tutela.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del
Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó vulneraron los derechos
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fundamentales del señor José Dolores Palacios Córdoba, al proferir las sentencias del
7 de diciembre de 2020 y del 26 de noviembre de 2025, que negaron las pretensiones
de la demanda de reparación directa, por lo cual el actor considera que se configuraron
los defectos sustantivo y fáctico.
La Sala anticipa que, en el presente caso, declarará la falta de relevancia
constitucional, porque el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro
del proceso de reparación directa, por lo tanto, pretende configurar una tercera
instancia.
Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia
constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto.
De manera previa se hará referencia a la falta de legitimación por pasiva invocada por
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de
Colombia S.A.
Falta de legitimación en la causa por pasiva
En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva
planteada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Fiscalía General de la Nación,
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales
de Colombia S.A., se aclara que dichas autoridades judiciales y entidades fueron
vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, pues,
de un lado, las autoridades judiciales y la Fiscalía profirieron las decisiones adoptadas
dentro del proceso penal que sirvió de fundamento para la demanda de reparación
directa y, de otro, las entidades hicieron parte del proceso de reparación directa en el
que se profirió la sentencia objeto de la presente acción de tutela. En consecuencia,
su vinculación se encuentra justificada, por lo que se negarán las solicitudes
formuladas.
(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e
independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le
corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional
tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de
las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de
tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la
acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o
recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
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De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del
Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, para que un
asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para
plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de
mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia
constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta,
para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales
para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»3.
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que
considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la
decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse
a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en
el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un
mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que
dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso
ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos
para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los
procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de
controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso
ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en
el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
(se destaca)
(ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el señor José Dolores Palacios Córdoba dirige la tutela
contra las sentencias del 7 de diciembre de 2020 y 26 de noviembre de 2025, dictadas
por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Tribunal Administrativo del
Chocó, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación
directa promovida contra la Rama Judicial y el Instituto penitenciario y Carcelario
(INPEC), cuyo objeto era que se declarara la responsabilidad administrativa y
patrimonial de esas entidades por los perjuicios ocasionados con la prolongación de
la privación de la libertad del actor.
El accionante alega que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos
sustantivo, procedimental absoluto y en falta de motivación, al atribuirle la
prolongación de la libertad y concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima,
pese a que, en su criterio, la obligación de ordenar oportunamente su libertad
correspondía a las autoridades judiciales.
Para resolver la presente solicitud de tutela es necesario retomar el contexto del
asunto, así:
2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012
02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
3 Ibidem.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00
Demandante: José Dolores Palacios Córdoba
Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo
Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al
considerar que el señor José Dolores Palacios Córdoba no actuó con la diligencia
necesaria para obtener oportunamente su libertad, pues no formuló la correspondiente
solicitud cuando estimó cumplidos los presupuestos para ello. En consecuencia,
declaró probada la excepción de hecho exclusivo de la víctima.
En el recurso de apelación, el señor Palacios Córdoba planteó sus inconformidades
en los siguientes términos:
(i) El daño alegado tiene un carácter objetivo, pues la norma no establece
expresamente quién debe solicitar la libertad, lo que implica que la
responsabilidad recae en el Estado. De hecho, no existe disposición que
imponga al condenado la obligación de solicitar su libertad como condición
para que el Estado proceda a concederla.
(ii) De haber contado con la debida asesoría jurídica, habría solicitado
oportunamente su libertad, pero la inactividad estatal en emitir la orden
correspondiente configura una omisión imputable a la administración.
En la sentencia del 26 de noviembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal
Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia en cuanto negó las
pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que la prolongación de la
privación de la libertad del señor José Dolores Palacios Córdoba no podía atribuirse a
una omisión o falla del servicio por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Quibdó, por cuanto dicho despacho judicial conoció de la
solicitud de libertad, la resolvió dentro de un término inferior a una semana, declaró
cumplida la pena y ordenó la excarcelación inmediata.
Advirtió que el expediente revelaba una falta de diligencia del propio condenado
penalmente, quien conociendo la duración de la pena y los tiempos que llevaba
privado de la libertad, no promovió en su momento el reconocimiento del tiempo
cumplido ni la extinción de la sanción. En consecuencia, consideró que «esa omisión
personal impide imputar la prolongación de la privación de la libertad al Estado, pues
el daño se origina en la inactividad procesal del afectado y no en un defecto funcional
o en una mora judicial atribuible a la administración de justicia».
A partir de lo expuesto, concluyó que, aunque se acreditó la existencia de un exceso
en la privación de la libertad, tal circunstancia no generaba responsabilidad patrimonial
del Estado, pues su ocurrencia obedeció de manera directa a la falta de gestión
oportuna del propio condenado penal, circunstancia que rompe el nexo causal entre
el daño alegado y la actuación estatal.
Citó la sentencia T-348 de 2020 en la que se precisó que la figura del habeas corpus
tiene por finalidad proteger la libertad de las personas capturadas sin la observancia
de las garantías constitucionales o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin
fundamento legal. Bajo ese contexto, consideró que, si el señor Palacios Córdoba
estimaba que su privación se extendía más allá del término legal de la pena, tenía a
su alcance mecanismos constitucionales y procesales idóneos para salvaguardar su
derecho, sin que de las actuaciones se desprendiera que los hubiese ejercido
oportunamente. Esa omisión, adujo, impedía atribuir a la administración de justicia la
prolongación de la medida restrictiva en tanto el resultado dañoso devino de la falta
de diligencia del propio interesado y no de una actuación irregular del Estado.
En razón de las consideraciones, concluyó:
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00
Demandante: José Dolores Palacios Córdoba
«84. Conforme lo expuesto, la Sala confirmará los numerales primero y tercero de la
parte resolutiva de la sentencia recurrida, en atención a que, si bien las pruebas
obrantes en el expediente evidencian una prolongación en la privación de la libertad del
señor José Dolores Palacios Córdoba, tal situación no es imputable a la Nación Rama
Judicial. En efecto, la causa de la prolongación fue la falta de diligencia del propio
condenado, quien no solicitó oportunamente su libertad una vez cumplida la pena
impuesta.»
La Sala advierte que la discusión propuesta por el actor en sede constitucional
coincide sustancialmente con la que formuló en el proceso de reparación directa. En
efecto, aunque invoca la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por
exceso ritual manifiesto y de falta de motivación, sus argumentos se encaminan a
cuestionar la conclusión a la que arribaron los jueces naturales en cuanto atribuyeron
la prolongación de la privación de la libertad a la falta de diligencia del propio
demandante y, por esa vía, descartaron la responsabilidad patrimonial del Estado.
La inconformidad del accionante no se dirige realmente a evidenciar una actuación
arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable de las autoridades judiciales
accionadas, sino a expresar su desacuerdo con la valoración jurídica efectuada en las
sentencias cuestionadas. En otras palabras, pretende que el juez constitucional
sustituya el criterio de los jueces ordinarios para arribar a una conclusión distinta sobre
la imputación del daño y la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, materias
que fueron objeto de pronunciamiento expreso dentro del proceso de reparación
directa.
Al respecto, la sentencia de segunda instancia examinó las razones por las cuales
consideró que la prolongación de la privación de la libertad no era imputable a la Rama
Judicial, valoró las pruebas obrantes en el expediente, analizó la actuación
desplegada por el demandante y explicó por qué estimó que este contaba con
mecanismos procesales idóneos para procurar oportunamente el restablecimiento de
su libertad. El hecho de que el actor discrepe de esas conclusiones no convierte el
asunto en un problema de relevancia constitucional.
Así las cosas, la Sala observa que la presente acción de tutela pretende reabrir una
controversia jurídica que ya fue resuelta por los jueces competentes dentro del
proceso ordinario, con el propósito de obtener una valoración sobre la responsabilidad
del Estado. Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para
continuar o replantear la discusión ni para sustituir el criterio razonado del juez natural.
En consecuencia, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no
cumple el requisito de relevancia constitucional, por lo cual resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
FALLA
1. Negar las solicitudes de desvinculación del Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Quibdó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Quibdó, Fiscalía General de la Nación, Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC) y MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.,
conforme a lo expuesto en esta providencia.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-03926-00
Demandante: José Dolores Palacios Córdoba
2. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor José
Dolores Palacios Córdoba.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁ SQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260392600/81C67672C4006371FC87133B060870AAC1F3172826C56B4A28485277B3A424BE/2

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