📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 05001233300020190131001
Interno: 30827
Clase de Proceso: LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se cumplió el requisito previo para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA?
Respuesta al problema jurídico: No
Problema jurídico:¿Procede la condena en costas?
Respuesta al problema jurídico: Si
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:DECRETO 624 DE 1989 – ARTÍCULO 720, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
FUENTE FORMAL:CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ACUERDO PCSJA25-12355 DE 2025, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365, 366
— Resumen —
Resumen
El presente proceso versa sobre la sanción por envío extemporáneo de información (exógena) impuesta a la empresa demandante por la DIAN. La controversia administrativa se originó porque la contribuyente presentó la información requerida por la Resolución 105 de 2015 con tres días de retraso. Aunque el tribunal de primera instancia había reducido la sanción aplicando el principio de favorabilidad y ajustando la base gravable, el Consejo de Estado revocó dicha decisión. El ratio decidendi se centra en que la parte actora no interpuso el recurso de reconsideración dentro del término legal de dos meses, tras una notificación por aviso válida efectuada por la administración al ser devuelto el correo físico por “dirección errada”. Al ser el recurso obligatorio y haber sido presentado de forma extemporánea, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley.
Preguntas Centrales
¿Se cumplió con el requisito de procedibilidad de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción?
No. El documento resuelve que la parte demandante no interpuso debidamente el recurso de reconsideración. Al presentarlo fuera del término de dos meses contados a partir de la notificación por aviso, el recurso fue rechazado por la DIAN. El ordenamiento jurídico exige el agotamiento oportuno de los recursos obligatorios para que el juez contencioso pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto.
¿Fue válida la notificación de los actos administrativos realizada por la DIAN mediante aviso en su portal web?
Sí. El documento señala que, una vez intentada la notificación por correo a la dirección del RUT y reportada como “dirección errada”, la administración procedió legalmente a la notificación por aviso según el artículo 568 del Estatuto Tributario. Debido a que la demandante no apeló la validez de dicha notificación decidida en primera instancia, la Sala no tuvo competencia para modificar este punto, dándola por bien surtida.
Fundamentación Clave
Artículo 161 del CPACA (Ley 1437 de 2011)
- Establece como requisito previo para demandar la nulidad de un acto particular el haber ejercido y decidido los recursos que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios. El incumplimiento de esta carga procesal impide un fallo de fondo.
Artículo 720 del Estatuto Tributario
- Determina que el recurso de reconsideración es el medio obligatorio para impugnar actos de sanción y debe interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
Artículo 568 del Estatuto Tributario
- Regula la notificación por aviso. Indica que si el correo es devuelto por causales como “dirección errada”, la administración debe publicar el acto en su portal web. El término para recurrir se cuenta desde el día hábil siguiente a dicha publicación.
Principio de Favorabilidad
- Aunque la Sala reconoce que la favorabilidad en materia sancionatoria puede aplicarse incluso en etapa de cobro, aclara que su aplicación judicial requiere que la demanda sea apta para su estudio, lo cual no ocurrió en este caso por la falta de agotamiento de recursos.
Conclusión
El Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y se declaró inhibido para fallar de fondo sobre la legalidad de la sanción. Se determinó la ineptitud sustantiva de la demanda debido a que la empresa actora interpuso el recurso administrativo de forma extemporánea, incumpliendo con el requisito de procedibilidad indispensable para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Extracto del documento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante EUROCERÁMICA S.A. EN REORGANIZACIÓN
Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Ineptitud sustantiva de la demanda. Extemporaneidad del
recurso de reconsideración Falta de agotamiento de los
recursos que la ley dispone como obligatorios. Notificación
por aviso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió:
Primero. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del artículo primero de la Resolución Sanción
112412018000283 del 1 de noviembre de 2018, expedida por la División de Gestión de
Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, exclusivamente en cuanto al
monto de la sanción impuesta a la sociedad Eurocerámica S.A.
Segundo. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y como consecuencia de la
declaración anterior, DECLARAR que la sociedad Eurocerámica S.A. está obligada a pagar, por
concepto de la sanción por presentación extemporánea de información discutida en este
proceso, la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS M/CTE ($1.997.757), liquidados conforme a las consideraciones de este fallo.
Tercero. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. SIN CONDENA EN COSTAS1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 3 de abril de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió
el pliego de cargos 112382018000089, mediante el cual propuso sancionar al
demandante por la presentación extemporánea de la información requerida de
conformidad con la Resolución 000105 de 2015. Dicho acto se notificó por aviso,
tras haberse intentado la notificación por correo a la dirección registrada en el RUT
de la demandante y ser devuelto el envío por la causal «dirección errada».
El 1 de noviembre de 2018, la administración expidió la resolución sanción
112412018000283, en la que le impuso a la demandante sanción por el envío
extemporáneo de información equivalente al 5% del valor de las ventas efectuadas
en noviembre de 2015. Este acto fue también notificado por aviso, tras el envío a
la dirección del RUT de la demandante y su devolución por la misma causal.
1 Samai Tribunal, índice 30.
1
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
El 18 de enero de 2019, la demandante interpuso recurso de reconsideración, que
fue inadmitido en auto 112362019000002 del 25 de enero de 2019. Finalmente,
mediante auto del 15 de febrero de 2019, la DIAN resolvió el recurso de reposición
interpuesto por la demandante en el sentido de confirmar la inadmisión del recurso
de reconsideración.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las
siguientes pretensiones2:
PRIMERA: Que sean declarados nulos los siguientes actos administrativos expedidos por LA
DIAN Medellín:
• Resolución Sanción No. 112412018000283 del 01 de noviembre de 2018, mediante la
cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Imponer la sanción por el hecho sancionable:
9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma
extemporánea o errores en la información o no corresponde a la solicitada, al
contribuyente EUROCERÁMICA EN REORGANIZAICÓN (sic), Nit. (…), por un valor de
TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL
PESOS/MCTE ($334.451.000) de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa
del presente acto administrativo.
• Auto INADMISORIO No. 112362019000002 del 25 de enero de 2019 por el cual se resolvió
lo siguiente:
“PRIMERO: INADMITIR el Recurso de Reconsideración presentado por el señor JOSÉ ISAAC
PINEDA RICO, identificado con cédula (…) T.P. (…) actuando como APODERADO ESPECIAL
de la persona jurídica EUROCERÁMICA EN REORGANIZACIÓN con NIT (…) contra la
RESOLUCIÓN SANCIÓN No. 112012018000283 del 01 de noviembre de 2018.
• Auto CONFIRMATORIO DEL AUTO INADMISORIO No. 112362019000001 del 15 de febrero de
2019, por el cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 112362019000002 del 25 de enero de 2019, mediante
el cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración interpuesto por el señor JOSÉ ISAAC
PINEDA RICO abogado titulado con cédula de ciudadanía (…) y T.P. (…) C.S.J. obrando
como Apoderado Especial de EUROCERÁMICA (…) contra la Resolución Sanción No.
112412018000283 del 01 de noviembre de 2018.
• Que se declare la nulidad de los demás actos y actuaciones desarrolladas y que tengan
su razón de ser en el expediente IH 2015 2018 342.
SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se solicita sea declarado que
Eurocerámica NO ESTÁ EN LA OBLIGACIÓN de pagar la sanción impuesta por un valor de
$334.541.000, equivalente al 5% de $6.689.010.852.
TERCERA. En su defecto, como pretensión subsidiaria, en caso de llegarse a entender que
la Resolución Sanción es válida, pese a las causales de nulidad expuestas, se solicita que la
sanción impuesta sea reducida al 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró
información extemporánea, es decir el 3% de $399.551.390 (total del valor acumulado de las
ventas en los municipios establecidos en el Decreto 1770 de 2015 y 1818 de septiembre de
2015), esto es por valor de $11.986.542, equivalente a las ventas exentas, de conformidad
con lo planteado en el literal c) del numeral 1° del artículo 651 del Estatuto Tributario y de
conformidad con el principio de Favorabilidad consagrado en el artículo 640 parágrafo 5 del
Estatuto Tributario.
2 Samai, índice 10, cuadernos digitalizados, PDF Demanda.
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Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
Invocó como normas violadas los artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política;
y 563, 564, 566, 568 y 651 del Estatuto Tributario. A continuación, se resume el
concepto de la violación:
Adujo que la demandada desconoció el debido proceso, porque la notificación del
pliego de cargos y de la resolución sanción no se hizo de acuerdo con la ley. Precisó
que: (i) la notificación por aviso es excepcional y sólo puede efectuarse tras haberse
agotado todos los medios para ubicar al contribuyente, y (ii) que cuando las
notificaciones por correo son enviadas a una dirección donde la administración ya
había logrado notificar al contribuyente de otros actos, la devolución del envío no es
imputable a este último sino a la administración.
Reprochó que, en el caso concreto, tras haberse devuelto el envío a la dirección
registrada en el RUT (a la que ya se habían notificado otras actuaciones), la DIAN se
limitó a publicar el pliego de cargos en su página web, sin desplegar ninguna
actuación adicional para ubicar y notificar a la demandante, como lo ordena el
artículo 563 del Estatuto Tributario.
Aseveró que la DIAN y la empresa de mensajería incumplieron el protocolo de
notificaciones por correo en zonas rurales, puesto que en aquellos casos en que se
suministra una dirección rural, debe recogerse el envío en la oficina postal en la
cabecera municipal de correspondencia3. En este caso, si se aceptara que el pliego
de cargos no pudo entregarse en la dirección de la demandante, dicha actuación
debió radicarse en la oficina de la empresa de correos del municipio de Guarne,
dependencia en la cual tenían el número celular del encargado de los envíos de la
sociedad.
Sostuvo que se desconoció el principio de confianza legítima al notificar el pliego de
cargos, pues la demandada dejó de comunicar sus actuaciones en la dirección
donde siempre lo había hecho. Para probar esta circunstancia, indicó que adjuntaba
la constancia de recibo de 12 notificaciones efectuadas anteriormente por la DIAN en
la misma dirección que ahora aparecía errada4. Insistió en el procedimiento de
notificaciones en zonas rurales. En consecuencia, la administración tenía certeza
que la dirección de RUT era correcta.
Afirmó que la DIAN violó el artículo 564 del Estatuto, porque omitió su solicitud de
enviar todas las notificaciones y actos correspondientes a los procesos de
inspección tributaria a la dirección procesal ubicada en la ciudad de Medellín.
Destacó que tuvo conocimiento de la resolución sanción el 19 de noviembre de
2018, cuando una de sus trabajadoras compareció ante la DIAN y recibió copia del
acto administrativo, luego de que se conociera la citación realizada al representante
legal como deudor subsidiario5.
En consecuencia, fue oportuno el recurso de reconsideración presentado contra la
sanción.
En lo que atañe a la sanción por envío extemporáneo de información, planteó que
se vulneró el principio de non bis in idem, ya que en un procedimiento anterior una
3 Citó al respecto la sentencias del 9 de octubre de 2003 (Exp. 10506, M.P. Germán Ayala Mantilla); del 10 de octubre de
2009 (Exp. 15601, M.P. Juan Ángel Palacio) y del 27 de agosto de 2009 (Exp. 16342, M.P. Hugo Fernando Bastidas).
4 En el hecho 31 de la demanda hizo una relación de los actos que fueron remitos por la DIAN a la dirección del RUT y que
fueron entregados a la sociedad.
5 Hechos 16 y 17 de la demanda
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Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
funcionaria de la DIAN efectuó una visita a la demandante y observó la infracción de
envío extemporáneo de información, pero en lugar de continuar con el proceso
sancionatorio, el proceso finalizó con auto de archivo. Se tiene, entonces, que
existen dos investigaciones sobre el mismo hecho, así como un desconocimiento
del auto de archivo sobre la primera de ellas, que hizo tránsito a cosa juzgada.
Sobre la liquidación de la sanción, explicó que la DIAN cometió dos errores al
determinarla. El primero fue que tomó como base el total de ingresos obtenidos por
la demandante en noviembre de 2015, siendo lo correcto los ingresos provenientes
de ventas efectuadas en los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770
de 2015, pues fue respecto de estas operaciones que se requirió la información que
se entregó extemporáneamente. El segundo consistió en aplicar la tarifa del 5%, a
pesar de que el artículo 651 del Estatuto Tributario (en su versión modificada por la
Ley 1819 de 2016) establecía que la multa correspondiente al envío extemporáneo
era del 3% de las sumas respecto de las cuales se suministró tardíamente la
información.
Finalmente, afirmó que la resolución sanción fue falsamente motivada, pues omitió
tener en cuenta el auto de archivo expedido en la investigación anterior adelantada
por la demandada y no consideró que, si bien la información se presentó
extemporáneamente (tres días después de la fecha de vencimiento del plazo para
suministrarla), no se retrasó la labor de fiscalización de la administración ni se le
causó un daño.
Oposición de la demanda
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda6, para lo cual sostuvo que tanto
el pliego de cargos como la resolución sanción se notificaron adecuadamente, pues
tras haberse enviado por correo a la dirección registrada en el RUT de la demandante
y ser devueltos por la causal «dirección errada», se surtió la notificación por aviso en
el portal web de la entidad, con la transcripción de su parte resolutiva.
Precisó que la entidad no estaba facultada para notificarle los actos administrativos
a otra dirección, ni tenía la obligación de realizar gestiones para ubicar a la
demandante por cualquier otro medio, pues ello sólo se requiere cuando el
contribuyente no informó su dirección en el RUT.
Rebatió el argumento de la demandante según el cual los actos debieron notificarse
personalmente, pues el Estatuto Tributario establece en qué casos la entidad está
obligada a dicho procedimiento y este no es uno de ellos.
Aseveró que el término de dos meses con que contaba la demandante para
interponer el recurso de reconsideración contra la resolución sanción, de acuerdo
con el artículo 720 ibidem, se cuenta desde la publicación del aviso en el portal web
de la entidad (10 de noviembre de 2018), por lo que venció el 10 de enero de 2019.
Así, el recurso presentado el 18 de enero de 2019 fue extemporáneo y, en
consecuencia, el demandante no agotó la vía gubernativa, que es requisito para
acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Advirtió que la demandante afirmó haber conocido la resolución sanción el 2 de
noviembre de 2018, cuando se le envió comunicación al representante legal como
deudor subsidiario, por lo que en esa fecha se notificó también por conducta
concluyente.
6 Samai, índice 2, Expediente Digital Carpeta ZIP, Doc No. 1 (Págs. 269 – 292).
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Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
Puso de presente que la sociedad interpuso una acción de tutela el 11 de enero de
20197, de lo que se evidencia que pudo haber utilizado esos mismos argumentos
para presentar en tiempo el recurso de reconsideración hasta el 10 del mismo mes
y año.
En cuanto al reproche de la demandante por no habérsele notificado los actos a la
dirección procesal de la ciudad de Medellín, señaló que no estaba obligada a
notificar los actos del proceso sancionatorio a dicha dirección, pues se solicitó «para
todos los efectos relacionados con los autos de verificación o cruce números 112382017001671 y
112382017001676»8, que corresponden a un proceso de determinación y no al que acá
se discute.
Manifestó que determinó la sanción con base en la información de las ventas
acumuladas de noviembre de 2015, por ser esta la información requerida en el
numeral 5 del artículo 2 de la Resolución 105 de 2015. También destacó que la
entrega extemporánea de información retrasa la labor de fiscalización a cargo de la
entidad, por lo que no es procedente el argumento de la demandante sobre
ausencia de daño ocasionado;
Resaltó que no se desconoció el principio de non bis in idem ni la cosa juzgada
como consecuencia de haberse archivado la investigación en el expediente
OF20152016001778, pues aquel correspondió al proceso de determinación del
impuesto, distinto del proceso sancionatorio.
Por último, expresó que la notificación por correo se delega en un tercero sin interés,
lo cual garantiza el derecho de publicidad y de seguridad jurídica.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, declaró la nulidad
parcial de la resolución sanción y reliquidó la sanción por no enviar información
aplicando el principio de favorabilidad, negó las demás pretensiones de la demanda
y se abstuvo de condenar en costas9:
Descartó que se hubiera incurrido en alguna causal de nulidad en relación con la
notificación de los actos expedidos en el curso del proceso administrativo, pues la
DIAN cumplió la obligación de enviar los actos a la dirección informada por la
demandante en el RUT y al ser devueltos procedió con la notificación mediante aviso
en el portal web de la entidad, según el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Advirtió que la ley no impone a la administración el deber de realizar investigaciones
adicionales o intentos de notificación a otras direcciones cuando la devolución
ocurre en la dirección informada en el RUT, sin que incida que en ocasiones
anteriores se hubiera realizado notificaciones exitosas en la mentada dirección.
Avaló la procedencia de la sanción por el envío extemporáneo de información, pues
concluyó que su imposición no vulneró el principio de non bis in idem, porque el
expediente archivado correspondía a un proceso de determinación el cual es distinto
del sancionatorio.
7 Mediante sentencia del 23 de enero de 2019 el Juzgado 11 del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de
tutela.
8 Página 18 de la oposición.
9 Samai Tribunal, índice 30.
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También aclaró que la DIAN determinó la conducta sancionable en el envío
extemporáneo de información, solo que aplicó la sanción prevista en el artículo 651
del Estatuto Tributario en su versión anterior a la Ley 1819 de 2016, por ser la norma
vigente al momento en que se cometió la infracción y que no establecía porcentajes
específicos para cada una de las conductas sancionables sino que consagraba una
única multa que podía ser hasta del 5% «de las sumas respecto de las cuales no se
suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea».
No obstante, en virtud del principio de favorabilidad, la sanción debía aplicarse
tomando en cuenta que la Ley 2277 de 2022 disminuyó las tarifas y tope de sanción
del artículo 651. Específicamente, determinó que la sanción debía liquidarse con el
porcentaje del 0,5% de las sumas respecto de las cuales se suministró la
información de manera extemporánea.
Asimismo, concluyó que la DIAN cometió un error al calcular la sanción con base en
los ingresos obtenidos por la demandante a nivel nacional, pues la información que
debía reportarse correspondía únicamente a las ventas realizadas dentro de los
territorios especiales que podían acogerse al tratamiento fiscal especial y transitorio
previsto en el Decreto 1818 de 2015.
Procedió entonces a reliquidar la sanción por no enviar información, tomando como
base el valor declarado por ventas exentas del Decreto 1818 de 2015 en noviembre
de 2015 (información enviada extemporáneamente) y el porcentaje del 0,5%.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no acreditó su causación, ni
fueron temerarias o sin fundamento legal la demanda y demás actuaciones de las
partes.
Recurso de apelación
La DIAN apeló la decisión de primera instancia10, para lo cual sostuvo que el tribunal
incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el requisito de procedibilidad del medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el numeral 2 del
artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que exige que la demandante tiene que interponer los recursos que
fueren obligatorios según la ley.
En este caso, pese a haber determinado que no existió irregularidad en la
notificación de la resolución sanción, el a quo omitió pronunciarse sobre la
extemporaneidad del recurso de reconsideración y la consecuente ineptitud de la
demanda.
Así, como la notificación de la resolución sanción se surtió debidamente por aviso
el 10 de noviembre de 2018, el recurso de reconsideración presentado el 18 de
enero de 2019 fue extemporáneo y procedía su inadmisión como se expuso en los
autos del 25 de enero y 15 de febrero de 2019. Por lo anterior debía declararse la
ineptitud de la demanda.
Pese a que lo expuesto impedía un estudio de fondo, también reprochó que se
hubiera reliquidado la sanción por el envío extemporáneo de información, para lo
cual adujo que la norma aplicable al caso es el artículo 651 del Estatuto Tributario
modificado por la Ley 6 de 1992 como se indicó en la resolución demandada.
10 Samai Tribunal, índice 33.
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Además, la información respecto de la cual se cometió la infracción no correspondía
únicamente a los municipios de frontera del Decreto 1770 de 2015, sino al valor total
de las ventas efectuadas en noviembre de 2015. No obstante, seguidamente precisó
que su reclamo se presenta exclusivamente sobre la variación de la base para
liquidar la sanción, no sobre la aplicación del principio de favorabilidad.
Oposición al recurso de apelación
La parte demandante se opuso a la apelación interpuesta por la DIAN11 afirmó que
el recurso de reconsideración se interpuso oportunamente, dentro de los dos meses
siguientes al 19 de noviembre de 2018, fecha en que se notificó en debida forma de
la resolución sanción.
Insistió en que la notificación intentada por la DIAN no se efectuó en debida forma en
la dirección de la empresa, donde sí había recibido otras comunicaciones. Además,
que no se respetaron los 10 días para la notificación por aviso, y que este
mecanismo que consiste en la publicación y desfijación del acto en el portal web de
la demandada en un mismo día, es excepcional y no es garantía suficiente para
respetar el debido proceso, más cuando no buscó otra forma de contactar a la
demandante.
Sobre la liquidación de la sanción por envío extemporáneo, expuso que la
información requerida versaba sobre las ventas exentas por bienes comercializados
dentro del territorio de los municipios enunciados en el artículo 1 del Decreto 1770
de 2015, por lo que era improcedente calcularla sobre los ingresos obtenidos en
todo el territorio.
Intervención del Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico
Le corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la resolución sanción
112412018000283 del 1 de noviembre de 2018, mediante la cual la DIAN impuso
sanción por el envío extemporáneo de información, así como del auto inadmisorio
112362019000002 del 25 de enero de 2019, que inadmitió por extemporáneo el
recurso de reconsideración contra la resolución sanción, y del auto
112362019000001 del 15 de febrero de 2019, que confirmó dicha inadmisión.
Atendiendo a los cargos de apelación propuestos por la demandada, en su
condición de apelante única, debe la Sección determinar si se cumplió el requisito
previo para demandar previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, de ser así, sí fue
correcta la base con la cual la DIAN liquidó la sanción por envío extemporáneo de
información.
2. Análisis del caso concreto
El Tribunal descartó que existiera alguna irregularidad en la notificación de la
resolución sanción. Por el contrario, concluyó que dicho procedimiento se hizo en
11 Samai, índice 14.
7
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
debida forma, pues tras haber intentado la notificación por correo a la dirección
registrada en el RUT de la demandante y obtenido la devolución del envío, la
demandada notificó el acto mediante publicación de aviso en el portal web de la
entidad, el 10 de noviembre de 2018.
La apelante reprochó que, a pesar de esta conclusión, el a quo no se pronunció
sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración y, en consecuencia, sobre
la ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito para demandar previsto
en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, según el cual la demanda de nulidad de un acto
administrativo de carácter particular exige previamente haber interpuesto en sede
administrativa todos los recursos obligatorios.
Si bien la demandante se opuso en segunda instancia, insistiendo en que la
notificación de la resolución sanción fue irregular, por lo cual el término para
interponer el recurso de reconsideración debe contarse a partir del 19 de noviembre
de 2018, lo cierto es que no presentó recurso de apelación, pese a que este asunto
le fue resuelto de manera desfavorable y el tribunal solo declaró la nulidad parcial
del acto sancionatorio.
Por lo anterior, la Sección carece de competencia para pronunciarse sobre si la
notificación por aviso fue irregular, pues se insiste, no fue apelado por la sociedad.
Es por ello que solo puede estudiarse cuál es la consecuencia de considerar que la
resolución 112412018000283 fue notificada correctamente.
Al respecto, se tiene que el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra lo siguiente:
Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales,
resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás
actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de
Reconsideración.
El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos
que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación
del mismo
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió.
PARAGRAFO Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no
obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de
reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro
de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
De igual forma, la Sección ha precisado que este recurso es obligatorio en los
asuntos tributarios, en particular, en materia de sanciones12. Y que el único evento
en el que deja de ser obligatoria la interposición del recurso de reconsideración está
relacionado con la impugnación de las liquidaciones oficiales de revisión cuando se
haya atendido en debida forma el requerimiento especial, caso en el cual se puede
optar por acudir directamente a la jurisdicción.
En este caso se tiene que la notificación por aviso de la resolución sanción fue el 10
de noviembre de 2018, por lo que conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario,
12 En este sentido ver sentencia del 17 de septiembre de 2020, exp (20491, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada
en sentencia del 25 de noviembre de 2021, exp 25872, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello
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Radicado: 05001-23-33-000-2019-01310-01 (30827)
Demandante: Eurocerámica S.A. en reorganización
el término de dos meses que tenía la demandante para interponer el recurso de
reconsideración se debe contar desde el día hábil siguiente a la publicación del
aviso, esto es desde el 13 de noviembre hasta el 13 de enero de 2019, que al ser
domingo se corre hasta el 14 de enero.
Así como el recurso fue presentado el 18 de enero de 201913 no se cumplió con el
término previsto por el legislador y, se deben negar las pretensiones de nulidad del
auto 112362019000002 del 25 de enero de 2019, que lo inadmitió por
extemporáneo, y del auto confirmatorio 112362019000001 del 15 de febrero de
2019, que confirmó dicha inadmisión.
Como consecuencia de lo anterior, la Sección observa que no se acreditó lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, según el cual constituye
requisito de procedibilidad de la demanda haber ejercido y decidido los recursos
que, de acuerdo con la ley, sean obligatorios.
Con todo se pone de presente que, conforme a la postura de esta Sección15, así
como de la Corte Constitucional16, el principio de favorabilidad puede aplicarse en
cualquier momento antes del pago por parte del sancionado, siendo posible que la
parte demandante lo invoque, incluso, durante el trámite del cobro coactivo.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación y debe revocarse la sentencia de
primera instancia para, en su lugar, declarar probada la ineptitud sustantiva de la
demanda e inhibirse para pronunciarse de fondo sobre el asunto.
Costas
En virtud del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión
expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, la posición mayoritaria de esta Sección17 ha sido la de
considerar que, para efecto de la condena en costas (agencias en derecho y gastos del
proceso), la existencia de una parte vencida en el proceso no solo obedece a la
circunstancia de que se acceda o se nieguen las pretensiones de la demanda, sino
que también ocurre cuando se adopta una resolución judicial que declara la
prosperidad de una excepción cuyo reconocimiento implica absolver a la
demandada de la litis que quedó fijada con la admisión de la demanda contencioso-
administrativa, aunque no se hayan estudiado los cargos de fondo.
Por ende, en el presente caso, como se revoca la sentencia de primera instancia, y
se declara probada la falta de agotamiento de los recursos que la ley prevé como
obligatorios en sede administrativa, se tiene a la demandante como parte vencida
en el proceso, con lo cual corresponde condenarla en costas en ambas instancias.
13 Samai, índice 10. Cuadernos digitalizados – Caa (folio 108).
14 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos en los siguientes casos:
(…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos
que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar
directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible
el requisito al que se refiere este numeral.
15 Al respecto se puede consultar la sentencia del 6 de mayo de 2026, exp. 28504, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello,
en la que se reiteran los fallos del 4 de abril de 2019, exp. 23038, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 30 de noviembre
de 2023, exp. 27730, del 15 de octubre de 2020, exp. 23927, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de octubre
de 2023, exp. 27058, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
16 Sentencia C-514 de 2019
17 Sentencia del 19 de marzo de 2026 (exp. 29764 M.P: Wilson Ramos Girón)
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A tal fin, de conformidad con el acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de
2025 del Consejo Superior de la Judicatura, se tasan las agencias en derecho en
un (1) SMLMV para cada instancia y se ordenará al tribunal adelantar el incidente de
liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley,
FALLA
1. REVOCAR la sentencia del 9 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
DECLARAR probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento del requisito
previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo sobre las pretensiones de la demanda.
2. CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante. En
consecuencia, ordenar al Tribunal que dé trámite al respectivo incidente,
conforme a lo expuesto en esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de
origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Con aclaración parcial de voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
Con salvamento de voto
Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad pueden comprobarse a través de la siguiente dirección
electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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