📅 20/08/2026
[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]
Número de Proceso: 11001032700020250005400
Interno: 30227
Clase de Proceso: LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Fecha de Providencia: 20/08/2026
— Titulación —
Problema jurídico:¿Se configura el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, para conocer del proceso con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso?
Respuesta al problema jurídico: No
— Fuentes Formales —
FUENTE FORMAL:LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3, ARTÍCULO 248 Y SS, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1, 2, LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 21
— Resumen —
Resumen
Se analiza la procedencia de un impedimento manifestado por un magistrado dentro de un recurso extraordinario de revisión relacionado con una Liquidación Oficial de Aforo y su correspondiente resolución sancionatoria proferidas por la DIAN. El ratio decidendi de la providencia establece que el hecho de que un juzgador haya suscrito la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario no configura causal de impedimento para conocer del recurso extraordinario, toda vez que se trata de procesos diferentes y autónomos. Los hechos relevantes se originan en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde la parte actora, tras recibir sentencias desfavorables en primera y segunda instancia sobre una determinación oficial de impuestos, interpuso el recurso extraordinario, lo que llevó a uno de los magistrados a declararse impedido por haber fallado previamente el asunto en el tribunal de origen.
Preguntas Centrales
¿El haber suscrito la sentencia objeto de revisión constituye una causal de impedimento bajo el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso?
No. El documento resuelve que no se configura la causal de haber conocido del proceso en instancia anterior, debido a que el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión son trámites judiciales independientes y el magistrado simplemente actuó en ejercicio de su función jurisdiccional constitucional.
Fundamentación Clave
Diferenciación de procesos y naturaleza del recurso
- La Sala precisa que el proceso ordinario (donde se ejerce la jurisdicción normal) y el recurso extraordinario de revisión (regulado en el artículo 248 del CPACA) son actuaciones autónomas. Por tanto, no aplica la extensión interpretativa de las causales de impedimento del CGP.
Sentencia de Unificación Jurisprudencial
- Se fundamenta en el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 24 de mayo de 2023, el cual determina que expresar un criterio judicial previo no inhabilita al magistrado, pues esto corresponde al ejercicio legítimo de sus funciones según los artículos 236 y 237 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.
Normativa Procesal Aplicable
- Artículo 131 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021): Otorga competencia a la Sala para resolver los impedimentos de sus integrantes.
- Artículo 141, numeral 2 del Código General del Proceso (CGP): Norma invocada por el magistrado pero declarada inaplicable para este caso específico de revisión extraordinaria.
Conclusión
La tesis principal radica en que la intervención previa de un magistrado en las instancias ordinarias de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta su imparcialidad para conocer del recurso extraordinario de revisión, declarando por tanto infundado el impedimento y ordenando la continuación del trámite procesal.
Extracto del documento
Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Recurso extraordinario de revisión
Radicación: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
Asunto: Resuelve impedimento
La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Rodríguez
Montaño1 para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Cristian Alexis Ducuara Castaño, mediante apoderado judicial, presentó demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 900069
del 26 de agosto de 2020 y la Resolución No. 007006 del 7 de septiembre de 2021
proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001-
33-37-041-2022-00004-00.
2. El 3 de agosto de 2023, el juzgado 42 dictó sentencia de primera instancia y negó las
pretensiones de la demanda.
3. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia
del 30 de mayo de 20242, confirmó la sentencia de primera instancia.
4. El 9 de junio de 20253, Cristian Alexis Ducuara Castaño presentó recurso extraordinario
de revisión contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal 5 del artículo
250 del CPACA, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra
la que no procede recurso de apelación». El asunto le correspondió por reparto al
despacho de la doctora Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
5. Mediante auto del 16 de julio de 20254, se inadmitió el recurso extraordinario de
revisión y, en proveído del 6 de agosto de 2025 se rechazó.
6. El 13 de agosto de 20255, Cristian Alexis Ducuara Castaño interpuso recurso de súplica
contra la anterior decisión y pasó al despacho del suscrito magistrado para resolver.
1 Índice 32 Samai CE
2 Índice 10 SAMAI del Tribunal
3 Índice 3 SAMAI CE
4 Índice 6 SAMAI CE
5 Índice 19 de Samai.
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Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
7. Estando el proceso en estudio, el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño, por escrito
del 10 de agosto de 20266, manifestó estar impedido para conocer del presente proceso,
con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 141 del Código General del
Proceso.
8. Al no contarse con quórum para decidir el impedimento manifestado por el doctor
Rodríguez Montaño, en Sala del 13 de agosto de 2026, se sorteó conjuez y quedó
designada la doctora Carmen Sanabria Gómez.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo
21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer de la manifestación de
impedimento presentada por el doctor Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Por su parte, la manifestación de impedimento de un juez es un acto unilateral, voluntario,
oficioso y obligatorio cuando el juez considera incurrir en alguna de las causales taxativas
previstas en la ley.
En este caso, el magistrado Rodríguez Montaño invocó el numeral 2 del artículo 141 del
CGP, argumentando haber suscrito la sentencia objeto del recurso de revisión.
En efecto, el doctor Rodríguez Montaño, en su anterior condición de magistrado de la
Subsección A, de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
conoció de este proceso en segunda instancia al suscribir la sentencia del 30 de mayo
de 2024.
Sin embargo, es criterio unificado de esta Corporación que el hecho de haber suscrito la
sentencia controvertida mediante recurso extraordinario de revisión no configura causal
de impedimento, ni la del numeral 1 del artículo 141 CGP (interés directo o indirecto) ni,
por extensión interpretativa, la del numeral 2 (haber conocido en instancia anterior),
porque se trata de procesos diferentes y autónomos: el ordinario (donde se ejerció la
jurisdicción normal) y el extraordinario de revisión (de naturaleza excepcional, regulado
en el artículo 248 y ss. del CPACA)
Así lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de unificación
jurisprudencial del 24 de mayo de 20237, al precisar:
“El hecho de que el magistrado haya dado su criterio al interior de un proceso solo corresponde
al ejercicio de la función jurisdiccional establecida en los artículos 236 y 237 de la Constitución
Política, así como la Ley 1437 de 2011, en especial, los artículos 103, 104 y 179, y la Ley 270
de 1996. Por lo tanto, ello no constituye la configuración de causal de impedimento porque, se
insiste, corresponde a un proceso diferente de aquél en el que se profirió la providencia que
se controvierte vía recurso extraordinario de revisión.”
En consecuencia, la participación previa del magistrado Rodríguez Montaño en la
sentencia de segunda instancia no lo inhabilita para intervenir en el presente proceso,
por lo cual se declarará infundado el impedimento presentado.
6 Índice 32 SAMAI CE
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 24 de mayo
de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2020-00471-00, consejero ponente: Milton Chaves García.
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Expediente: 11001-03-27-000-2025-00054-00 (30227)
Recurrente: Cristian Alexis Ducuara Castaño
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta
RESUELVE
1. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Antonio
Rodríguez Montaño.
2. En firme la decisión, por secretaría, pasar al despacho el proceso para continuar con
el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ CARMEN SANABRIA GÓMEZ
Conjuez
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
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