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Tutela contra embargo recursos SGP – Fecha Publicación: 25/09/2026

Tutela contra embargo recursos SGP

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260591100

Interno: 9344

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿Cumple el requisito de procedencia de relevancia constitucional la acción de tutela interpuesta contra la providencia que confirmó el levantamiento de una medida cautelar de embargo sobre recursos del Sistema General de Participaciones, cuando los argumentos planteados por los accionantes reiteran los expuestos y resueltos dentro del proceso ejecutivo, de manera que la tutela se utiliza como una instancia adicional?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿Debe la acción de tutela contra providencias judiciales utilizarse para reabrir discusiones de mera legalidad o para insistir en argumentos ya decididos por los jueces competentes dentro del proceso ordinario?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86

— Resumen —

Resumen

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por la parte actora contra providencias judiciales dictadas en un proceso ejecutivo. El conflicto jurídico se originó tras el levantamiento de una medida cautelar (embargo) sobre una cuenta bancaria de la E.S.E. Hospital San José de Tadó. El ratio decidendi de la providencia establece que los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) destinados a la salud poseen una protección constitucional de inembargabilidad, y que la tutela no es el mecanismo para reabrir debates técnicos resueltos por el juez natural. Los hechos relevantes consisten en la pretensión de la parte actora de cobrar una condena por reparación directa (responsabilidad médica) mediante el embargo de cuentas que, por ley, tienen destinación específica y protección especial, lo cual fue negado en las instancias ordinarias.

Preguntas Centrales

¿Es procedente la acción de tutela contra una providencia judicial que ordena el levantamiento de un embargo sobre recursos públicos?

No. El documento resuelve que la tutela es improcedente cuando se utiliza como una “tercera instancia” para insistir en argumentos legales que ya fueron analizados y decididos por los jueces competentes en el proceso ordinario.

¿Se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al proteger la inembargabilidad del SGP?

No en este caso. El fallo indica que el tribunal demandado realizó un análisis suficiente sobre la naturaleza de los recursos y determinó que la obligación (indemnización por falla en el servicio) no encaja en las excepciones legales (como deudas laborales) que permitirían excepcionar la inembargabilidad.

Fundamentación Clave

Relevancia Constitucional

  • Para que proceda una tutela contra una providencia judicial, el asunto debe trascender la mera legalidad o contenido económico.
  • En este caso, la Sala determinó que el asunto carece de relevancia constitucional porque la parte actora simplemente busca controvertir la interpretación del juez ordinario sobre el alcance de la inembargabilidad.

Inembargabilidad de Recursos del Sistema General de Participaciones (SGP)

  • Los recursos del SGP tienen una destinación específica (salud) según la Constitución Política.
  • La jurisprudencia (Sentencia C-793 de 2014) señala que la protección de estos recursos es la regla general para asegurar la prestación de servicios esenciales.

Requisitos de Procedencia (Sentencia C-590 de 2005)

  • El fallo reitera que se deben cumplir requisitos generales de procedibilidad, entre ellos, que el interesado no proponga nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y que la tutela no se convierta en una instancia adicional.

Conclusión

La acción de tutela es improcedente debido a que la parte actora no logró demostrar la existencia de un defecto constitucional, sino que pretendía revaluar la decisión del juez natural que priorizó la protección de los recursos públicos de destinación específica sobre el pago de una condena indemnizatoria, cumpliendo con los precedentes sobre la inembargabilidad del presupuesto público.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: OVER PEREA PEREA Y OTROS
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia dictada en proceso ejecutivo.
Improcedencia de la acción de tutela. Falta de relevancia
constitucional. Reiteración de argumentos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores María Nive Perea, Over
Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea,
Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth
Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío Perea
Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos Perea
Quintero contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Segundo Administrativo
de Quibdó.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 28 de julio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela, los señores María Nive Perea,
Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea
Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor
Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío Perea
Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos Perea
Quintero pidieron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,
acceso a la administración de justicia, tutela efectiva y reparación integral.
A juicio del tutelante, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 13
de noviembre de 2024 y 26 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo
Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, que
dispusieron el levantamiento de la medida cautelar sobre la cuenta corriente no.
33375000XXXX del Hospital San José de Tadó, dentro del proceso ejecutivo con
radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la
administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral de nosotros los
accionantes.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 917 del
13 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de
Quibdó.
TERCERA. Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio No. 169 del 26 de junio de 2026 proferido por la
Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
CUARTA. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo oral del circuito de Quibdó y al Tribunal
Administrativo del Chocó que profieran una nueva decisión, resolviendo de manera integral los
problemas constitucionales planteados en esta acción.
QUINTA. Ordenar que en la nueva providencia se examine expresamente la forma en que habrá de
garantizarse la eficacia material de la sentencia ejecutoriada del 20 de octubre de 2009 y el derecho
de nosotros los accionantes a obtener la reparación integral reconocida judicialmente.
SEXTA. Vincular a la E.S.E. Hospital San José de Tadó como tercero con interés legítimo dentro de
la presente acción constitucional.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Los señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea
Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea,
Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea
Quintero, Jesús Darío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico
Perea Quintero, Carlos Perea Quintero, María Esperanza Quintero Mosquera, Sirma Luz
Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero promovieron demanda de reparación directa
contra el Departamento del Chocó, Hospital Departamental San Francisco de Asís y el
Hospital San José de Tadó con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios
ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico recibido por parte del señor
Luis Darío Perea Quintero, el día 13 de noviembre de 1999 que condujo a su muerte.
El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de
Quibdó bajo el radicado 2001 – 1231, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2009
declaró la responsabilidad de los hospitales San José de Tadó y San Francisco de Asís
de Quibdó por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Luis
Carlos Perea Quintero.
Estableció que la ESE – Hospital San José de Tadó debía pagar el 30% de la totalidad
de los perjuicios, mientras que la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó debía
pagar el 70% de la totalidad de los perjuicios.
Por concepto de perjuicios morales, reconoció a favor de María Nive Perea, Over Perea
Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea Perea, David Fernando Perea Perea, Leider
Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea, Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea la
suma de 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno y a los señores Faustino
Perea Quintero, Sirma Luz Perea Quintero, Elcy Maritza Perea Quintero, Jesús Darío
Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico Perea Quintero y Carlos
Perea Quintero la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada
uno.
A título de daño emergente, condenó a las referidas empresas sociales del Estado al
pago de $1.305.000 y por concepto de lucro cesante al pago de $30.694.574.71 a favor
de la señora María Nive Perea, $5.542.894.87 a favor de Over Perea Perea,
$4.938.928.02 a favor de Yeison Samir Perea Perea, $5.674.797.26 a favor de Levinson
Perea Perea, $6.305.998.11 a favor de David Fernando Perea Perea, $4.444.518.36 a
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Demandante: Over Perea Perea y otros
favor de Leider Perea Perea, $3.704.295.32 a favor de Yineth Caterine Perea Perea,
$4.158.678.09 a favor de Luis Darío Perea Perea y $6.593.865.85 a favor de Flor Yineth
Perea Perea.
Ante la omisión en el pago de la condena impuesta, los demandantes promovieron
proceso ejecutivo ante el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, bajo el radicado 27001-
3333-002-2015-00599-00, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2016 libró
mandamiento de pago en contra del Hospital San José de Tadó y la ESE Hospital San
Francisco de Asís de Quibdó en los términos fijados en la sentencia dictada el 20 de
octubre de 2009 dentro del proceso de reparación directa.
Mediante proveído de 1 de noviembre de 2016 dispuso la terminación del proceso por la
liquidación de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís y por auto de 22 de
febrero de 2017 repuso parcialmente el proveído de 1 de noviembre de 2016 en el
entendido de señalar que la terminación del proceso era solo frente al referido hospital y
ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de
pago en contra de la ESE Hospital San José de Tadó.
Por auto de 20 de marzo de 2018 aprobó la liquidación del crédito realizada por el
despacho por la suma de $560.664.920 por concepto de perjuicios morales, por la suma
de $73.363.640.59 por perjuicios materiales y por concepto de intereses la suma de
$148.943.718.71 y mediante proveído de 24 de agosto de 2021 actualizó la liquidación
del crédito a la suma de $985.136.887.27.
Por auto de 22 de noviembre de 2023, decretó el embargo y la retención de las sumas
de dinero depositadas en las cuentas de ahorros, corrientes o que a cualquier título
bancario o financiero posea el Hospital San José de Tadó en los establecimientos
bancarios allí enunciados y limitó la medida de manera provisional a la suma de
$1.477.053.330, correspondiente a la liquidación del crédito aprobada por el despacho
incrementada en un 50% de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 593
del CGP. Como consecuencia de dicha medida, se decretó el embargo sobre la cuenta
corriente No. 33375000XXXX a nombre de la ejecutada ESE Hospital San José de Tadó
Teniendo en cuenta que la ESE ejecutada solicitó el levantamiento de dicha medida
cautelar, mediante proveído de 13 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento
dispuso el levantamiento del embargo que recaía sobre la cuenta corriente No.
33375000XXXX a nombre de la ejecutada ESE Hospital San José de Tadó por considerar
que la misma hacía parte del sistema general de participación.
Señaló que, si bien el proceso ejecutivo promovido por la señora María Nive Perea
Mosquera y otros tenía por objeto obtener el pago de unas obligaciones a cargo de la
ESE Hospital San José de Tadó reconocidas en una sentencia judicial, lo que en principio
permitiría afirmar que en aplicación de los precedentes legales y jurisprudenciales se
configuraba una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos,
destacó que la referida cuenta estaba vinculada al sistema general de participaciones,
recursos que por disposición constitucional contaban con destinación específica y por lo
tanto tenían el carácter de inembargables.
Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de
apelación en contra del proveído del 13 de noviembre de 2024 por considerar que el
principio de inembargabilidad no era absoluto, dado que la Corte Constitucional y el
Consejo de Estado han reconocido circunstancias excepcionales en las que el embargo
de los recursos públicos era procedente incluso cuando se trataba del sistema general
de participaciones, e indicó que el Consejo de Estado ha reiterado que la
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Demandante: Over Perea Perea y otros
inembargabilidad no puede ser interpretada como una herramienta para eludir el
cumplimiento de las sentencias judiciales y que ello vulneraría los derechos de acceso a
la administración de justicia y tutela efectiva.
Señaló que el Consejo de Estado ha sostenido que los recursos públicos pueden ser
embargados en circunstancias excepcionales, como cuando (i) se persigue el
cumplimiento de una sentencia ejecutoriada, (ii) no se han agotado los recursos de libre
destinación para atender la obligación y (iii) el incumplimiento de la obligación pone en
riesgo derechos fundamentales tal como sucedía en su caso dado que la reparación
efectiva de los daños causados a los actores dependía del cumplimiento de la sentencia
y el hospital no había demostrado haber agotado otras fuentes de financiación para
cumplir con la obligación reconocida en la sentencia y resaltó que el principio de
sostenibilidad no podía prevalecer sobre los derechos fundamentales de los ejecutantes
y el levantamiento de la medida cautelar podría generar un perjuicio irremediable a los
derechos de los accionantes porque era la única opción que tenían para que se cumpliera
la orden judicial contenida en la sentencia dictada a su favor.
Por auto del 4 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento dispuso no reponer la
decisión contenida en el auto dictado el 13 de noviembre de 2024 y conceder el recurso
de apelación interpuesto.
Mediante proveído del 26 de junio de 2026 la Sala de Decisión Tercera del Tribunal
Administrativo de Chocó confirmó el auto apelado al considerar que no se configuraba
ninguna de las excepciones que la jurisprudencia había admitido para flexibilizar la regla
general de inembargabilidad dado que la obligación cuyo pago se pretende no tenía
naturaleza laboral ni provenía del reconocimiento de derechos salariales o prestacionales
sino que correspondía a una condena indemnizatoria derivada de la declaratoria de
responsabilidad administrativa del Hospital de San José de Tadó por una falla en la
prestación del servicio de salud y en ese sentido señaló que permitir el embargo de
recursos del Sistema General de Participaciones destinados al sector salud para
satisfacer una obligación de naturaleza indemnizatoria implicaría desconocer la
destinación específica que el Constituyente y el legislador les han asignado, además de
comprometer la financiación de programas y servicios esenciales para la comunidad
usuaria del sistema de salud.
Acorde con ello, concluyó que resultaba jurídicamente improcedente decretar o mantener
medidas cautelares sobre la cuenta corriente No. 33375000XXXX, denominada “Sistema
General de Participaciones”, de titularidad del Hospital San José de Tadó, toda vez que
los recursos allí depositados conservaban su naturaleza de públicos de destinación
específica e inembargables, sin que se hubiera configurado alguna de las excepciones
constitucionales, legales o jurisprudenciales que permitieran levantar la protección
especial que el ordenamiento jurídico les reconocía.
4. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora afirmó que la acción cumplía con los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sostuvo que el requisito de relevancia se encontraba cumplido toda vez que se
encontraba comprometida la eficacia material de una sentencia judicial ejecutoriada y el
derecho fundamental de las víctimas a obtener una reparación integral reconocida por la
jurisdicción, que había agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial, que
promovió la acción de tutela dentro de un término razonable y que la misma no constituía
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una tercera instancia dado que lo que se cuestiona es la ausencia de un análisis
constitucional acerca de la eficacia de la sentencia y la efectividad de los derechos
fundamentales comprometidos.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que las providencias cuestionadas habían incurrido
en:
Falta de motivación, toda vez que las providencias cuestionadas desarrollaron un
análisis sobre la inembargabilidad de determinados recursos públicos, pero omitieron
resolver un aspecto esencial del debate consistente en cómo se va a garantizar la eficacia
material de la sentencia de reparación directa ejecutoriada el 20 de octubre de 2009 y el
derecho de las víctimas a obtener la reparación integral una vez desapareciera la única
medida cautelar existente.
Afirmó que pese a que la parte ejecutante insistió en que el levantamiento de la única
medida cautelar comprometería de forma grave la eficacia del proceso ejecutivo y hacía
incierto el cumplimiento de la sentencia de reparación directa, las providencias
cuestionadas centraron su análisis de forma exclusiva en la naturaleza jurídica de los
recursos embargados, pues no se estudió (i) el efecto del levantamiento de la medida de
embargo sobre la ejecución de la sentencia, (ii) la existencia de mecanismos alternativos
para asegurar el cumplimiento, (iii) la situación de las víctimas frente a la condena
incumplida desde el año 2009 y (iv) la necesidad de armonizar la protección del
patrimonio público con la efectividad de la reparación judicialmente reconocida, omisión
que a su juicio constituye un defecto de motivación constitucionalmente relevante dado
que impide verificar que las autoridades judiciales realizaran una verdadera ponderación
entre los principios constitucionalmente comprometidos.
Violación directa de la Constitución por vulneración de los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, dado que las providencias
cuestionadas no valoraron los efectos de haber levantado la medida cautelar decretada
ni explicaron cómo se protegería el derecho de las víctimas a obtener una reparación
integral.
También señaló que con las providencias cuestionadas se desconoció el deber
constitucional de garantizar la eficacia material de las sentencias judiciales, pues han
transcurrido varios años desde la condena impuesta a la ESE Hospital San José de Tadó
sin que se hubiera dado cumplimiento a la misma y que las decisiones adoptadas por las
autoridades judiciales demandadas terminaron debilitando la eficacia de una sentencia
ejecutoriada y trasladando a las víctimas las consecuencias del incumplimiento de la
entidad condenada.
5. Trámite
Por auto del 31 de julio de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y dispuso
la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo
del Chocó y al Juez Segundo Administrativo de Quibdó y en calidad de terceros con
interés, se dispuso la vinculación de los señores María Esperanza Quintero Mosquera,
Sirma Luz Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero, así como de los hospitales San
José de Tadó y San Francisco de Asís de Quibdó.
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Demandante: Over Perea Perea y otros
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el
auto admisorio, mediante correos electrónicos del 4 de agosto de 2026, y publicó en la
misma data el aviso a la comunidad1.
6. Intervenciones
El Tribunal Administrativo del Chocó, a través del magistrado ponente de la decisión
cuestionada, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes al no haberse acreditado alguno de los defectos específicos que habilitaran
de forma excepcional la tutela contra providencia judicial.
Señaló que la providencia cuestionada aplicó una norma expresa de inembargabilidad y
analizó el régimen especial de los recursos comprometidos y, lejos de desconocer que la
inembargabilidad de los recursos públicos admitía excepciones, estudió expresamente
ese régimen y concluyó que frente a la cuenta objeto de la medida no se había acreditado
un supuesto que justificara desplazar su protección, conclusión que afirmó, tenía
fundamento normativo y constitucional plausible dado que los recursos embargados
conservaban destinación específica para financiar la prestación del servicio público
esencial de salud.
El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó ni los hospitales San José de Tadó
y San Francisco de Asís de Quibdó intervinieron, pese a que, como se vio, fueron
notificados de la admisión de la demanda de tutela de la referencia.2
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por los
señores María Nive Perea, Over Perea Perea, Yeison Perea Perea, Levinson Perea
Perea, David Fernando Perea Perea, Leider Perea Perea, Yineth Caterine Perea Perea,
Luis Darío Perea Perea, Flor Yineth Perea, Faustino Perea Quintero, Elcy Maritza Perea
Quintero, Jesús Darío Perea Quintero, José Pedro Nel Perea Quintero, Yecid Anéstico
Perea Quintero y Carlos Perea Quintero contra las providencias del 13 de noviembre de
2024 y 26 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó
y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, que dispusieron el levantamiento
de la medida cautelar sobre la cuenta corriente no. 33375000XXXX del Hospital San José
de Tadó, dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple con el
requisito general de relevancia constitucional. La parte actora la utiliza como una instancia
adicional del proceso ejecutivo e insiste en argumentos que ya fueron resueltos por el
juez natural.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) el análisis del
caso concreto.
1Teniendo en cuenta que, mediante memorial con fecha de 4 de agosto de 2026, el accionante Over Perea Perea
informó que los señores María Esperanza Quintero Mosquera, Sirna Luz Perea Quintero y Benjamín Perea Quintero
habían fallecido.
2A través de comunicación enviada a los correos electrónicos: j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co,
uridica@hospitalsanjosedetado.gov.co, notificacionesjudiciales@esehospitalsanfranciscodeasis.gov.co,
respectivamente.
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2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15-
000-2020-05131-005, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para
determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de
manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las
razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que
no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta
en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia
acusada.
En lo que interesa para resolver el asunto, el primer criterio (vulneración o amenaza real
de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para
discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de
discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia
adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la
tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el
interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes
argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento
de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una
instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los
argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
jueces competentes.
4. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto
La Sala empieza por precisar que, si bien la parte actora cuestiona las providencias del
13 de noviembre de 2024 y 26 de junio de 2026, dictadas por el Juzgado Segundo
Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Chocó, respectivamente, dentro
del proceso ejecutivo con radicado 27001-33-33-002-2015-00599-00/01. El análisis se
3
Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4
Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
5M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
centrará en ésta última, que dispuso el levantamiento de la medida cautelar sobre la
cuenta corriente No. 33375000XXXX del Hospital San José de Tadó.
Hecha la anterior precisión, la Sala observa que, si bien la parte actora adujo que la
decisión controvertida incurrió en falta de motivación y violación directa de la Constitución
por cuanto, en su criterio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta las consecuencias que
tendría el levantamiento de la medida para la eficacia de la sentencia ni hizo un análisis
sobre los mecanismos alternativos para asegurar su cumplimiento, lo cierto es que en el
fondo la parte accionante insiste en argumentos que ya fueron expuestos ante el juez
natural.
En el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 13
de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Quibdó, se lee lo
siguiente:
<>
En el mismo sentido, la demanda de tutela indicó:
<

Radicado: 11001-03-15-000-2026-05911-00
Demandante: Over Perea Perea y otros
En otras palabras, la controversia no gira alrededor del embargo considerado de manera aislada. El
verdadero debate consiste en determinar si la protección del principio de inembargabilidad podía
conducir, en las circunstancias particulares del caso, a dejar sin eficacia práctica una sentencia
judicial ejecutoriada desde el 20 de octubre de 2009, sin que las providencias judiciales ofrecieran
una respuesta suficiente acerca de la forma en que continuaría asegurándose su cumplimiento. (…).
En el presente asunto, los recursos interpuestos por la parte ejecutante insistieron en que el
levantamiento de la única medida cautelar comprometía gravemente la eficacia del proceso ejecutivo
y hacía incierto el cumplimiento de la sentencia de reparación directa. No obstante, las providencias
accionadas concentraron su análisis exclusivamente en la naturaleza jurídica de los recursos
embargados. (…).
La tutela judicial deja de ser efectiva cuando la propia actuación de las autoridades públicas hace
más difícil o incierta la ejecución de una sentencia previamente reconocida como obligatoria.
Las providencias demandadas no valoraron esa circunstancia. Tampoco explicaron cómo se
protegería el derecho de nosotros las víctimas a obtener la reparación integral. Por esa razón
vulneraron el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.>>
Sin embargo, esos argumentos ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del
Chocó en la providencia dictada el 26 de junio de 2026, así:
<>
Como se ve, la parte actora formuló en la acción de tutela inconformidades que coinciden
con las que expuso en el proceso ejecutivo y que ya fueron resueltas por el Tribunal
Administrativo del Chocó, quien concluyó que resultaba jurídicamente improcedente
decretar o mantener medidas cautelares respecto de la cuenta corriente No.
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33375000XXXX del hospital San José de Tadó, dado que los recursos allí depositados
conservaban la naturaleza de recursos públicos con destinación específica e
inembargables y que permitir el embargo de recursos del sistema general de
participaciones destinados al sector salud para satisfacer una obligación de naturaleza
indemnizatoria implicaría desconocer su naturaleza y comprometer la financiación de
programas y servicios esenciales para la comunidad.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala estaría obligada a examinar
nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades demandadas en el proceso
ejecutivo No. 27001-33-33-002-2015-00599-00/01, finalidad para la que no está previsto
este mecanismo constitucional.
En consecuencia, las anteriores razones son suficientes para declarar improcedente la
solicitud de amparo, por incumplir el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
III. FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones
expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador6
6Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
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restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260591100/C42DE0727B4DA4B80852475D1785D731C4F29543C51AF7A50E4F94B7DBECF040/2

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