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Responsabilidad y desaparición forzada – Fecha Publicación: 25/09/2026

Responsabilidad y desaparición forzada

[Providencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta]

Número de Proceso: 11001031500020260482100

Interno: 7650

Clase de Proceso: ACCIONES DE TUTELA

Fecha de Providencia: 25/09/2026

— Titulación —

Problema jurídico:¿La Policía Nacional y la Presidencia de la República carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela al haber sido vinculadas únicamente como terceros con interés?

Respuesta al problema jurídico: No

Problema jurídico:¿La sentencia del 1.º de diciembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, insuficiente motivación o violación directa de la Constitución al declarar la caducidad de algunas pretensiones de reparación directa y negar la responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición forzada de tres menores?

Problema jurídico:¿Era irrazonable negar la responsabilidad patrimonial del Estado por omisión frente a la desaparición forzada de los menores al no acreditarse conocimiento previo de amenazas concretas por parte de las autoridades?

— Fuentes Formales —

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 83, DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

FUENTE FORMAL:CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 90, LEY 1448 DE 2011

— Resumen —

Resumen

El presente documento corresponde a una sentencia de acción de tutela de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La controversia gira en torno a la posible vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, derivado de una providencia previa que declaró la caducidad (prescripción procesal) de las pretensiones de reparación directa por hechos de homicidio y desplazamiento forzado, y negó la responsabilidad estatal por desaparición forzada. El Ratio Decidendi se centra en determinar la vigencia de la acción indemnizatoria frente a hechos constitutivos de crímenes de lesa humanidad y la configuración de la falla del servicio por omisión. Los hechos relevantes se originan en actuaciones de grupos al margen de la ley entre 2001 y 2002, donde miembros del núcleo familiar de los demandantes fueron víctimas de desaparición y asesinato, lo que generó un desplazamiento forzado. La Sala concluye que la declaratoria de caducidad fue razonable y que no se acreditó una omisión estatal concreta que permitiera imputar responsabilidad patrimonial por los daños causados por terceros.

Preguntas Centrales

¿Vulnera el debido proceso la declaratoria de caducidad en casos de desplazamiento forzado y homicidios de lesa humanidad cuando la demanda se presenta años después del hito jurisprudencial de reapertura?

No. El documento señala que, aunque existen reglas excepcionales para víctimas, el término de caducidad de dos años es aplicable. Para el desplazamiento forzado, se tomó como base la sentencia SU-254 de 2013, la cual reabrió los términos para las víctimas, pero incluso bajo ese conteo favorable, la demanda se presentó de forma extemporánea (más de tres años después del vencimiento del plazo de gracia).

¿Es responsable el Estado por omisión ante la desaparición forzada cometida por terceros si no existía un conocimiento previo y concreto de la amenaza?

No. Según el documento, para que exista responsabilidad por omisión en el deber de seguridad, se requiere probar que el Estado tuvo o debió tener conocimiento particular y concreto del riesgo inminente contra las víctimas. En este caso, la parte actora no acreditó haber solicitado protección ni haber denunciado amenazas previas, por lo que no se configura una falla del servicio vinculable causalmente al Estado.

Fundamentación Clave

Normativa y Regímenes de Responsabilidad

  • Artículo 90 de la Constitución Política: Fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico.
  • Artículo 164 del CPACA: Regula los términos de caducidad para el medio de control de reparación directa. Establece que en desaparición forzada el término cuenta desde que aparece la víctima o desde el fallo penal definitivo.
  • Régimen de Falla del Servicio: Se requiere la acreditación de una conducta negligente u omisiva del Estado frente a una obligación legal o constitucional.

Jurisprudencia Unificada

  • Sentencia SU-254 de 2013: Establece que el término de caducidad para desplazados comenzó a contarse desde la ejecutoria de dicho fallo (23 de mayo de 2013).
  • Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 (Consejo de Estado): Determina que la acción de reparación directa por delitos de lesa humanidad es sujeta a caducidad y no es imprescriptible en materia patrimonial.
  • Sentencia SU-167 de 2023: Avala la regla de que el plazo de dos años corre desde que el afectado conoció o debió conocer la participación estatal y la posibilidad de imputación.

Valoración Probatoria y Carga de la Prueba

  • El documento subraya que el “contexto” de violencia generalizada no sustituye la obligación de la parte actora de probar la imputación concreta.
  • Las gestiones administrativas ante entidades como la UARIV y Acción Social fueron tomadas como prueba de que no existía una “imposibilidad material” para acceder a la justicia, desvirtuando el argumento de que el miedo o la presión armada impidieron la demanda oportuna.

Conclusión

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decide denegar el amparo solicitado por la parte actora. La tesis principal establece que la seguridad jurídica y la caducidad son instituciones vigentes que no se anulan por la calidad de víctima, siempre que se garantice un acceso razonable a la justicia. Al haberse superado con creces los plazos máximos, incluso los especiales de origen jurisprudencial, y al no existir prueba de una omisión estatal frente a amenazas conocidas, la decisión judicial atacada se considera ajustada a derecho y carente de defectos que habiliten la intervención del juez de tutela.

Extracto del documento

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Acción de tutela
Radicación: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO ALBA BARRAGÁN Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia que declaró la caducidad de un medio de
control de reparación directa relacionado con un delito de lesa
humanidad. Deniega amparo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Alba Barragán y
otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 22 de junio de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los señores
José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar pidieron la
protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,
igualdad, dignidad humana, reparación integral, verdad y justicia.
A juicio de los tutelantes, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de
sentencia del 1.º de diciembre de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del
Caquetá que declaró la caducidad parcial y denegó las demás pretensiones de la
demanda de reparación directa 18001234000020190001200.
2. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la
Constitución Nacional, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, cuerpo colegiado que conoció en
segunda Instancia del Proceso Contencioso Administrativo – Acción de Reparación Directa seguido por
Onofre Alba Tovar y otros contra la Presidencia de la República y Otros. Rad. No. 18001-23-40-000-
2019-00012-00, proceso dentro del cual, profirió Sentencia de Segunda Instancia de fecha del 01 de
diciembre de 2025, notificada vía correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de Segunda Instancia de fecha del 01 de diciembre de 2025,
notificada vía correo electrónico el día 19 de diciembre de 2025, dentro del Proceso Contencioso
Administrativo – Acción de Reparación Directa seguido por Onofre Alba Tovar y otros contra la
Presidencia de la República y Otros. Rad. No. 18001-23-40-000-2019-00012-00.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
– SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, proferir un nuevo pronunciamiento, atendiendo las
previsiones contendidas en esta acción de tutela.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
CUARTO: Disponer medidas de no repetición: instrucción a los despachos contenciosos del circuito
para que, en casos de graves violaciones de DD. HH., la caducidad no opere mecánicamente,
exigiéndose motivación reforzada y ponderación explícita.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Antecedentes administrativos
La familia conformada por José Antonio Alba Barragán, Romelia Tovar Manjarrés y sus
6 hijos tenía su domicilio en la finca Providencia Dos, vereda Las Acacias, jurisdicción del
municipio de Milán (Caquetá), región que se encontraba bajo la influencia del Frente 15
de las entonces denominadas FARC-EP.
El 19 de noviembre de 2001, tres hijos menores de la familia Alba Tovar fueron
interceptados cuando se desplazaban entre el municipio de La Montañita (Caquetá) y la
vereda Las Acacias, y según lo informado por habitantes de la Inspección de El Triunfo,
fueron bajados del vehículo en que se transportaban por milicianos de las FARC-EP y
llevados con rumbo desconocido.
El 20 de noviembre de 2001, Romelia Tovar Manjarrés, madre de los menores
desaparecidos, salió en su búsqueda y fue interceptada por miembros de la guerrilla de
las FARC-EP, quienes le propinaron disparos con arma de fuego que le causaron la
muerte.
El 11 de febrero de 2002, Fermín Alba Tovar (otro de los hijos de la familia Alba Tovar)fue
asesinado con arma de fuego por hombres identificados como pertenecientes al frente
15 de las FARC-EP, mientras se encontraba en la finca Providencia Dos.
Como consecuencia de estos hechos, José Antonio Alba Barragán y sus otros hijos,
Onofre y Ricaurte Alba Tovar, se vieron obligados a desplazarse de la vereda Las
Acacias. En la declaración jurada ante el Ministerio Público del 14 de septiembre de 2009,
José Antonio Alba Barragán la situó en esa fecha, mientras que en el Formato Único de
Declaración ante Acción Social, la registró el 3 de julio de 2009. El destino del
desplazamiento fue la cabecera municipal de La Montañita (Caquetá), lugar en el que,
para el 6 de febrero de 2020, José Antonio Alba Barragán continuaba residiendo,
dedicado a labores del campo.
3.2. Del proceso de reparación directa
El 13 de febrero de 2019, los señores José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y
Ricaurte Alba Tovar interpusieron demanda de reparación directa contra el Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional de Colombia y la Policía Nacional de Colombia.
Los hechos dañosos que sustentaron la demanda de reparación directa fueron (i) la
desaparición forzada de los menores JEAT, YAT y WAT ocurrida el 19 de noviembre de
2001; (ii) el homicidio de Romelia Tovar Manjarrés, madre de los menores, ocurrido el 20
y 21 de noviembre de 2001; (iii) el homicidio de Fermín Alba Tovar, hermano de los
menores desaparecidos, ocurrido el 11 de febrero de 2002; y (iv) el desplazamiento
forzado del resto del núcleo familiar (José Antonio Alba Barragán y sus hijos Onofre y
Ricaurte Alba Tovar).
Como título de imputación, los accionantes alegaron la ocurrencia de un daño especial,
“responsabilidad derivada de los acuerdos de paz. (impunidad y no reparación integral
de las víctimas de las FARC-EP) ruptura del principio de proporcionalidad entre el daño
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
sufrido y la indemnización. Abono estatal, incumplimiento de deberes constitucionales,
no garantía de seguridad ni de derechos fundamentales de la población”.
La demanda se adelantó bajo el radicado 18001-23-40-000-2019-00012-00 y
correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá que, mediante sentencia del 13 de
septiembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad respecto de los hechos
relacionados con el desplazamiento del núcleo familiar de los demandantes y la muerte
de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y denegó las demás pretensiones de
la demanda, incluidas las relativas a la desaparición forzada de los menores Alba Tovar,
al no encontrar acreditado que las entidades demandadas hubieran tenido conocimiento
previo de amenazas contra ellos. Finalmente, condenó en costas a los demandantes.
Sobre la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y el desplazamiento
forzado, el tribunal razonó que, aunque los hechos constituyeron delitos de lesa
humanidad, la imprescriptibilidad penal no se trasladaba a la responsabilidad patrimonial
del Estado, que seguía sujeta al término de caducidad; y corría desde que los afectados
conocieron o debieron conocer la participación estatal.
Indicó que las muertes fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía de forma
prácticamente inmediata, la de Romelia Tovar Manjarrés, a partir del 21 de noviembre de
2001, un día después de ocurrida, lo que derivó en resolución inhibitoria del 19 de abril
de 2003; y la de Fermín Alba Tovar, «casi de forma inmediata» a su ocurrencia el 11 de
febrero de 2002, con resolución inhibitoria del 18 de diciembre del mismo año.
En cuanto al desplazamiento, para el señor Alba Barragán el tribunal computó la
caducidad desde el 14 de septiembre de 2009 porque encontró probado que, tras la
muerte de su esposa y de Fermín y la desaparición de los tres menores, permaneció
habitando en la vereda Las Acacías por espacio de ocho años. Esa conclusión la fundó
en dos piezas del propio relato del demandante (i) la denuncia penal que él mismo
presentó el 13 de febrero de 2006 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La
Montañita por la desaparición forzada de sus tres hijos, ocasión en la que afirmó residir
todavía en la vereda de la cual, años después, adujo haber sido desplazado; y (ii) su
propia declaración jurada ante el Ministerio Público del 14 de septiembre de 2009, en la
que manifestó haber habitado en Las Acacías por esos ocho años y haber recibido
amenazas durante los últimos cinco cada vez que visitaba el municipio de La Montañita.
El tribunal constató que la declaración era coherente con lo que el mismo demandante
manifestó después, en la audiencia de pruebas del 6 de febrero de 2020, en el sentido
de continuar residiendo en el municipio de La Montañita. Es decir, la fecha de inicio del
término de caducidad para el desplazamiento se apoyó en las propias declaraciones
juramentadas del demandante para concluir que, cuando se radicó la conciliación
extrajudicial (3 de diciembre de 2018), el término ya estaba vencido.
Sobre la desaparición forzada de los tres menores, consideró que el Ejército y la Policía
no incumplieron un deber de protección porque las amenazas nunca fueron puestas en
su conocimiento y el hecho fue aislado, no generalizado. Añadió que los demandantes
pudieron demandar desde 2006 (cuando denunciaron la desaparición) y que ya habían
recibido indemnizaciones y ayuda humanitaria de la UARIV, por lo que no se probó la
imposibilidad material de acudir a la jurisdicción.
Contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que
sostuvo que la caducidad no podía aplicarse de manera automática tratándose de graves
violaciones de derechos humanos; que el temor fundado y el control territorial ejercido
por las FARC-EP en la zona impedían exigir denuncia previa o solicitud de protección;
que el Estado había incurrido en abandono institucional de la región; que el término de
caducidad debía contabilizarse a partir de la suscripción de los acuerdos de paz; y que la
condena en costas revictimizaba a los demandantes.
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
Mediante sentencia del 1.° de diciembre de 20251, el Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, mantuvo la
declaratoria de caducidad respecto de la muerte de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín
Alba Tovar y del desplazamiento forzado del núcleo familiar. Denegó la totalidad de las
pretensiones de la demanda, incluidas las relativas a la desaparición forzada de los
menores Alba Tovar, respecto de las cuales estudió de fondo el asunto por no haber
operado la caducidad, y no encontró acreditado que el daño fuera imputable a las
entidades demandadas por acción u omisión, sin condenar en costas en esa instancia.
Finalmente, revocó la condena en costas impuesta en primera instancia, en
consideración a la calidad de víctimas del conflicto armado de los demandantes.
En el acápite al que denominó “Caducidad del medio de control por la muerte de Romelia
Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y por el desplazamiento forzado de los
demandantes”, la Corporación señaló que el fallecimiento de la señora Romelia Tovar
Manjarrés ocurrió el 20 de noviembre de 2001 y el deceso del señor Fermín Alba Tovar
tuvo lugar el 11 de febrero de 2002 y, en cuanto al desplazamiento forzado de los
demandantes, si bien en la demanda no se indicó una fecha exacta, se sostuvo que el
mismo tuvo lugar antes del deceso de Fermín Alba Tovar.
Invocó la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual para la
población desplazada el término solo empieza a correr desde la ejecutoria de esa
sentencia (23 de mayo de 2013) y fenece el 23 de mayo de 2015; por lo que la demanda,
presentada el 13 de febrero de 2019, llegó casi cuatro años tarde, incluso bajo ese
cómputo favorable.
Se apoyó también en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la propia
Sección Tercera, que abandonó la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación
directa en delitos de lesa humanidad y en las SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023, que
avalaron esa regla.
Concluyó que los demandantes no probaron que el conocimiento del daño (muerte y
desplazamiento) y el de la imputación estatal fueran temporalmente distintos, ni la
imposibilidad material de accionar, pues el expediente acreditaba gestiones de las
víctimas ante diversas autoridades; y descartó que los acuerdos de paz fueran el hito
relevante, pues no fue a través de ellos que los actores conocieron la eventual
participación estatal.
Sobre la desaparición forzada de los tres menores, que estudió de fondo por no operar
la caducidad, consideró que al no haber aparecido las víctimas ni existir fallo penal
definitivo, en aplicación del artículo 90 de la Constitución y su doctrina sobre imputación
por omisión frente a hechos de terceros, solo procedía esta reparación cuando se
acreditaba que el Estado tuvo o debió tener conocimiento particular y concreto de
amenazas contra la víctima, lo que no se probó en el expediente, pues los demandantes
no allegaron ni solicitaron pruebas que acreditaran haber puesto en conocimiento de las
autoridades amenazas contra los menores; advirtió, además, que fundar la
responsabilidad en el solo “contexto” de violencia del Caquetá equivaldría a una
reparación por solidaridad, propia de la Ley 1448 de 2011, y no por falla del servicio, y
que exigir un deber de custodia general sin amenazas ni solicitudes concretas de
protección tornaría absoluta la responsabilidad estatal.
Finalmente, con fundamento en la sentencia SU-241 de 2024 (que descarta la condena
en costas en estos procesos por ventilarse un interés público, conforme al artículo 188
del CPACA) y en la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes,
1Comunicada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2025
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
revocó la condena en costas de primera instancia y se abstuvo de imponerla en segunda
instancia.
La decisión tuvo salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata, quien
consideró que no había pruebas que evidenciaran que, para la fecha de la ejecutoria de
la sentencia de unificación aplicada por la Sala (22 de mayo de 2013), el desplazamiento
había cesado, por lo que dicha regla jurisprudencial no era aplicable; por el contrario, la
decisión desconoció el artículo 18 de la Ley 1387 de 1997, según el cual el
desplazamiento forzado es un daño continuado, que cesa cuando las víctimas logran la
consolidación y estabilización socioeconómica, ya sea en su lugar de origen o en las
zonas de reasentamiento, situación que debía acreditarse en el expediente; y en ese
sentido, el cómputo del término de caducidad debe iniciar desde el día hábil siguiente a
la cesación del daño.
Señaló que para ese momento existían al menos dos supuestos de hecho distintos para
el cómputo de la caducidad: (i) las demandas que se presentaran una vez expirado el
plazo establecido por la ley, esto es, los 2 años, y que se encuentran en el ámbito de
aplicación de la sentencia SU-254 de 2013, es decir, los casos en los que, en virtud de
esa decisión, se reabrieran los términos ya expirados; y (ii) los casos en los que el
desplazamiento continúa, pues no se acreditaron los supuestos establecidos por la ley
para su cesación, esto es, que las víctimas hayan logrado la consolidación y
estabilización socioeconómica, bien fuera en su lugar de origen o en el lugar de
reasentamiento.
Resaltó que en el segundo evento no resultaba aplicable la decisión de la Corte
Constitucional en la cual se fundamentó la sentencia, pues no se trataba de los mismos
supuestos de hecho, ya que en este caso no había prueba de esa condición, establecida
en la ley, para encontrar probado que el daño continuado (desplazamiento) cesó. Por
consiguiente, estimó que la caducidad debió contabilizarse a partir de la fecha del retorno
al lugar de origen o la estabilización de los demandantes en otro lugar, en adecuadas
condiciones de seguridad y dignidad.
4. Fundamentos de la tutela
Los tutelantes adujeron que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de
la acción contra providencias judiciales.
Sobre la relevancia constitucional, sostuvieron que este caso trasciende el interés
meramente legal porque involucra vida, dignidad, verdad, justicia y reparación frente a
una grave violación de derechos humanos (la desaparición forzada como “ejecución
extrajudicial”) y que la sentencia cuestionada desatendió el bloque de constitucionalidad
al no exigirse motivación reforzada para restringir el acceso a la justicia en ese contexto.
Sobre la subsidiariedad, afirmó que los recursos ordinarios estaban agotados, pues ya
se surtió la doble instancia dentro del proceso de reparación directa, sin que existiera otro
medio judicial idóneo y expedito para restablecer los derechos invocados.
Consideró cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la tutela se presentó
dentro de un término razonable, contado, según su criterio, desde el envío del correo
electrónico de la notificación de la sentencia de segunda instancia (19 de diciembre de
2025), de manera que a la fecha de presentación no habían transcurrido siquiera seis
meses.
Advirtió la identificación de la providencia y planteamiento previo del problema, pues la
providencia censurada está claramente individualizada y el reparo sobre la declaratoria
de caducidad sin ponderación reforzada ya había sido planteado dentro del proceso
ordinario (es decir, no es un argumento nuevo introducido solo en sede de tutela).
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
Resaltó la ausencia de cosa juzgada constitucional, pues no existe pronunciamiento de
tutela previo sobre los mismos hechos, partes y causa.
Sobre los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela, señaló que la
sentencia cuestionada adolece de:
Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la caducidad, por cuanto la
sentencia aplicó la regla de caducidad de forma rígida y descontextualizada, sin el análisis
individualizado, riguroso y diferencial que la propia jurisprudencia invocada por el Consejo
de Estado exige determinar cuándo la víctima conoció el daño, cuándo pudo advertir
razonablemente la participación u omisión estatal, cuándo estuvo en condiciones
materiales de acudir a la jurisdicción, si existieron barreras de acceso a la justicia y si el
miedo, el control armado o la ausencia institucional impidieron ejercer oportunamente la
acción.
Puntualmente, acusaron a la sentencia de confundir el conocimiento del daño (la
desaparición y los homicidios) con el conocimiento de la imputación jurídica al Estado, y
de exigir un estándar de imposibilidad material prácticamente absoluto que desconoce
que gestiones administrativas de supervivencia (declaración de desplazado, solicitud de
ayuda humanitaria) no equivalen a estar en condiciones reales de demandar.
Defecto fáctico por omisión o insuficiencia valorativa, en cuanto la Sala omitió valorar
pruebas determinantes o llegó a conclusiones incompatibles con la sana crítica al tener
por no probada la imposibilidad material de acceder a la justicia, pese al escenario de
miedo fundado, dominación armada, ausencia institucional y exterminio parcial del núcleo
familiar; que equiparó indebidamente gestiones de supervivencia o denuncias tardías con
una posibilidad real y segura de demandar; y que no valoró integralmente la prueba
testimonial sobre ausencia estatal y control territorial de las FARC-EP en la zona,
determinante, a su juicio, para la imputación por omisión.
Desconocimiento del precedente constitucional sobre enfoque diferencial, víctimas del
conflicto armado y acceso efectivo a la justicia, en la medida que la sentencia reconoció
la condición de víctimas del conflicto armado de los demandantes solo para exonerarlos
de costas, sin extender esa misma condición al análisis sustancial de la caducidad, la
imposibilidad material de demandar y la imputación, lo que plantearon como una
contradicción interna de la providencia.
Insuficiente motivación frente al contexto de control territorial armado y la imposibilidad
de exigir denuncia previa, pues la sentencia respondió de manera genérica al reparo de
apelación sobre la ausencia de soberanía estatal en la zona , y se refirió solamente a que
aceptar el contexto como fundamento de responsabilidad tornaría al Estado responsable
absoluto de todos los daños causados por grupos armados, sin resolver el argumento
concreto planteado ni responder preguntas que consideran ineludibles, como si era
razonable exigir denuncia previa a una familia cuya madre fue asesinada buscando a sus
hijos desaparecidos, o si la ausencia de presencia efectiva de la Fuerza Pública resultaba
jurídicamente irrelevante para la imputación.
Violación directa de la Constitución por desconocimiento de los derechos a la dignidad
humana, acceso a la justicia y reparación integral, para lo cual invocaron los artículos 1,
2, 13, 29, 90, 228 y 229 de la Constitución y los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, los cuales fueron desconocidos por cuanto la
sentencia dio prevalencia absoluta a una lectura formal de la caducidad y la imputación,
lo que cerró definitivamente la posibilidad de reparación judicial de una familia víctima de
desaparición forzada, homicidios y desplazamiento, y sin tener en cuenta que la
reparación administrativa ya recibida no sustituía ni excluía la reparación judicial integral
derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
5. Trámite procesal
Con auto del 26 de junio de 2026, el Despacho sustanciador inadmitió la tutela de la
referencia y, una vez subsanada, la admitió mediante auto de 17 de julio de 2026, en el
que, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros
con interés a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Cuarta, al
director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al ministro
de Defensa y a los directores del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado
practicó las notificaciones correspondientes mediante correos electrónicos enviados el
22 de julio de 2026.
6. Intervenciones
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado
ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que la demanda de tutela carecía de
relevancia constitucional por cuanto los argumentos expuestos por los accionantes son
los mismos que fueron planteados, debatidos y resueltos en el recurso de apelación
decidido en la sentencia de segunda instancia, sin que se acredite la configuración de un
defecto que habilite la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Señaló que la declaratoria de caducidad se fundamentó en la sentencia de unificación del
29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en las
sentencias SU-312 de 2020 y SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, y que del
material probatorio se estableció que los demandantes tuvieron certeza y conocimiento
del daño desde el momento en que este ocurrió, lo que descartó la imposibilidad material
de acceder a la justicia alegada. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
sostuvo que el Ejército Nacional no profirió la providencia censurada ni intervino en la
formación de la voluntad decisoria de la Sección Tercera, Subsección B, por lo que la
actuación reprochada pertenece exclusivamente al ámbito funcional de una autoridad
judicial autónoma e independiente.
Solicitó, en consecuencia: (i) declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de
relevancia constitucional, incumplimiento de la carga argumentativa cualificada exigible
frente a providencias de una alta corte y utilización del amparo como una tercera instancia
para reabrir debates jurídicos y probatorios ya resueltos; (ii) subsidiariamente, negar la
totalidad del amparo solicitado, por no acreditarse defecto sustantivo, fáctico,
procedimental, desconocimiento del precedente, insuficiencia de motivación ni violación
directa de la Constitución; y (iii) mantener incólume la sentencia del 1° de diciembre de
2025.
La asesora del sector Defensa de la Policía Nacional de Colombia solicitó la
desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar
que los hechos y pretensiones alegados por los accionantes no correspondían a sus
atribuciones y competencias, y que el Consejo de Estado y los tribunales administrativos
no dependían ni se encontraban dentro de la estructura interna de la Policía Nacional,
sino que cuentan con regulación normativa propia como órganos de la Rama Judicial
La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la
República pidió la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por
pasiva. Argumentó que dicha entidad no fue parte del proceso de reparación directa
identificado por el accionante en los mismos términos atribuidos, que no tiene
competencia para revocar o contradecir decisiones judiciales en virtud del principio de
separación de poderes, y que, conforme a sus funciones legales (Decreto 2647 de 2022),
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no existe acción u omisión de la Presidencia de la República que pueda vincularse
causalmente con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada.
El Tribunal Administrativo del Caquetá guardó silencio pese a haber sido debidamente
notificado de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Análisis previo – sobre la falta de legitimación
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y,
excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede
de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción
de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho
fundamental, cuando esta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 1.ºde diciembre de 2025,
con la que en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
B, confirmó la providencia que declaró configurada la caducidad de la acción y negó las
demás pretensiones de la demanda.
Por su parte, la Policía Nacional y la presidencia de la República, alegaron su falta de
legitimación en la causa por pasiva para comparecer al presente trámite.
En el presente asunto, la vinculación de las entidades mencionadas no fue como parte
demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fungieron como parte
demandada en el proceso de reparación directa con radicado 180012340000-2019-
00012-00/01.
En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la
demandante con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 1.º de diciembre de 2025, con
la que en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
decidió la demanda de reparación directa 18001234000020190001200.
La Sala anticipa que denegará el amparo pretendido, comoquiera que la sentencia
censurada no incurrió en los defectos alegados. Por una parte, la declaratoria de
caducidad de las pretensiones relacionadas con los homicidios de Romelia Tovar
Manjarrés y Fermín Alba Tovar y con el desplazamiento forzado del núcleo familiar
obedeció a la aplicación razonada de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado
y de la Corte Constitucional sobre la materia. Además, la negativa de declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado por la desaparición forzada de los tres menores,
fundada en la falta de acreditación de un conocimiento particular y concreto de amenazas
contra ellos, correspondió a una aplicación razonable del régimen de falla probada del
servicio y del estándar de imputación por omisión frente a hechos de terceros armados,
sin que se advierta una valoración caprichosa o arbitraria de la prueba testimonial
recaudada.
2 Sentencia T-1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado
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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de
tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y,
finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los
requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian
de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos
específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se
han superado los requisitos generales.
4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple
los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que, si bien
buena parte de los argumentos de la demanda de tutela reitera, en lo sustancial, los
planteamientos que los demandantes ya habían formulado en el recurso de apelación
dentro del proceso ordinario, esa circunstancia no despoja al asunto de trascendencia
constitucional, pues la calidad de víctimas del conflicto armado que ostentan los
accionantes los sitúa como sujetos de especial protección constitucional , lo que reviste
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de relevancia el estudio de si la providencia atacada, al resolver esos mismos
planteamientos, desconoció o no garantías superiores.
Asimismo, la discusión trasciende lo netamente legal o económico, en tanto concierne (i)
a la garantía de la reparación integral, en virtud de la cual el Estado debe resarcir los
perjuicios que cause por su acción u omisión, y (ii) a la responsabilidad de la
administración derivada de graves violaciones de derechos humanos, como el homicidio
y la desaparición forzada de miembros de la familia de los accionantes.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, de acuerdo con la
verificación del expediente 180012340000-2019-00012-01, el correo electrónico con el
que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 19 de diciembre de 2025, de
conformidad con el numeral 2 del artículo 2056 del CPACA, y la tutela fue presentada el
22 de junio de 2026, es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses
jurisprudencialmente reconocidos como el plazo razonable para formular la acción de
tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que
contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia.
Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del
recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni las del
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.
3Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios
y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que
no se cuestione un fallo de tutela.
4Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación,
desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución.
5Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-025/04 y C-781/12
6«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío
del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
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También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los
hechos que generaban la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto
es, expuso de manera clara que la presunta vulneración de los derechos fundamentales
invocados proviene de la providencia censurada, la cual, a su juicio, adolece de defectos
sustantivos, fácticos, desconocimiento del precedente, insuficiente motivación y violación
directa de la Constitución.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, los tutelantes atacan una
providencia emitida en un proceso de reparación directa.
5. Análisis del caso concreto
La demanda de tutela plantea dos controversias autónomas que la Sala abordará por
separado: primero, la relativa a la declaratoria de caducidad de las pretensiones fundadas
en los homicidios de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y en el
desplazamiento forzado del núcleo familiar; y, segundo, la relativa a la negativa de
declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por omisión en el deber de seguridad,
frente a la desaparición forzada de los tres menores Alba Tovar. Se trata de controversias
distintas porque, mientras la primera se resolvió por vía de una excepción procesal como
la caducidad, la segunda fue objeto de un pronunciamiento de fondo sobre la imputación,
de manera que los defectos alegados por los accionantes deben confrontarse frente a
cada una de ellas de forma independiente.
En primer término, de las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa,
se extraen las siguientes relevantes:
Los hechos victimizantes
Según se reconstruye de declaraciones rendidas por los accionantes durante la
investigación penal, en el proceso administrativo adelantado ante la UARIV y en lo
señalado en la etapa probatoria del proceso de reparación directa , entre el 19 y el 20 de
noviembre de 2001 los menores JEAT, YAT y WAT fueron interceptados por hombres
armados que los hicieron descender del vehículo en que se desplazaban, en la
Inspección de El Triunfo (jurisdicción de La Montañita y Milán, Caquetá), sin que desde
entonces se volviera a tener noticia de su paradero; el hecho fue atribuido de manera
constante, a lo largo de todo el expediente, al Frente 15 de las FARC-EP.
– Acta de levantamiento de cadáver 0021, practicada el 21 de noviembre de 2001 por la
Inspección Municipal de Policía de La Montañita, se dejó constancia del hallazgo sin vida
de Romelia Tovar Manjarrez en la vía a El Triunfo, sitio conocido como «La Danta»:
presentaba una herida por arma de fuego en la región parietal con fracturas del temporal
y el occipital, y junto a su cuerpo se halló un letrero que rezaba «Muere por tener vínculo
con los paras, frente 15 FARC EP». Mediante Certificado de Defunción DANE A760085,
expedido ese mismo 21 de noviembre de 2001 por el Centro de Salud de La Montañita,
se certificó su muerte violenta.
– Protocolo de necropsia practicado por Medicina Legal el mismo día, que estableció que
la muerte fue un homicidio por proyectil de arma de fuego en el cráneo, con fractura
conminuta occipital, temporal y parietal, coincidente con el letrero hallado sobre el cuerpo.
– Licencia de inhumación expedida el 22 de noviembre de 2001 por la Inspección de
Policía de La Montañita, que autorizó a Funerales Los Remansos la inhumación del
cadáver de Romelia Tovar Manjarrez.
– Declaración jurada rendida el 13 de diciembre de 2001 por el señor Mauricio Culman
Herrán ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Florencia, en la que relató haber hallado el
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cuerpo con impacto en el pómulo y el párpado y refirió que el padre de la víctima le había
mencionado que tenía tres hijos desaparecidos.
– Acta de levantamiento de cadáver 004 de 11 de febrero de 2002 elaborada por la
Inspección de Policía de El Triunfo, que dejó constancia del hallazgo sin vida de Fermín
Alba Tovar, con heridas por arma de fuego, en la finca “La Providencia Dos”, registrada
a nombre de Romelia Tovar.
– Acta de necropsia 006 de 12 de febrero de 2022, se consignó que Fermín Alba Tovar
de 29 años murió por heridas de arma de fuego en cráneo, tórax y extremidades.
Las investigaciones penales y su archivo (2001-2011)
Auto del 28 de noviembre de 2001 con el que la Fiscalía Cuarta del Grupo Vida de
Florencia abrió instrucción previa bajo el radicado 19.432 por el homicidio de Romelia
Tovar Manjarrez. Mediante misión de trabajo del 19 de junio de 2002, esa fiscalía
comisionó al D.A.S. de Florencia para esclarecer los hechos.
Informe de policía judicial del 19 de julio de 2002, el D.A.S. Seccional Caquetá que
recogió la entrevista de Mauricio Culman Herrán y concluyó que no fue posible identificar
a los autores dada la alteración del orden público en la zona.
El 19 de febrero de 2003, la Fiscalía Cuarta Seccional profirió resolución en la que se
inhibió de abrir instrucción por ese homicidio y presumió la autoría del Frente 15 de las
FARC-EP con fundamento en el panfleto hallado junto al cuerpo, sin lograr individualizar
responsables.
Auto del 25 de febrero de 2002 con el que la Fiscalía Once Seccional abrió instrucción
previa bajo el radicado 21.009 por los homicidios de Humberto Pinchao Valenzuela y
Fermín Alba Tovar. En el trámite se recibió la declaración jurada rendida el 18 de marzo
de 2002 ante esa fiscalía, por el señor Adelmo Alba Barragán quien relató cómo se enteró
del homicidio de su sobrino Fermín. Asimismo, se contó con declaración jurada rendida
el mismo día, por la inspectora María Henelia Trujillo Botache, quien había practicado los
levantamientos de cadáveres y aclaró las distancias entre los hallazgos y reconoció un
posible error en su relación de los hechos. La alusión al referido error surgió cuando la
fiscal le preguntó por qué había remitido las diligencias de dos levantamientos, el de
Humberto Pinchao Valenzuela y el de Fermín Alba Tovar, como si se tratara de un mismo
hecho, pese a que ella misma había declarado que los cuerpos se hallaron en lugares
distintos y con una diferencia de media hora entre uno y otro.
El 18 de diciembre de 2002, la Fiscalía Once Seccional se inhibió de investigar esos
homicidios por no haber sido posible individualizar a los autores.
El 13 de febrero de 2006, el señor José Antonio Alba Barragán formuló denuncia penal
ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita y en su declaración relató
la desaparición de sus tres hijos el 20 de noviembre de 2001 y el homicidio de su esposa
al día siguiente, hechos que atribuyó a las FARC.
Con fundamento en esa denuncia, mediante auto del 24 de febrero de 2006 la Fiscalía
Quinta Seccional abrió instrucción previa bajo el radicado 50.240 por la desaparición
forzada de los tres hermanos.
En el informe de policía judicial 098/CTI-SIA, rendido el 22 de marzo de 2006, la Sección
de Información y Análisis del CTI identificó al Frente 15 de las FARC-EP, alias “Wilmer”
y a la Compañía “Leónidas Ortiz” como los grupos que operaban en El Triunfo y Milán, y
relacionó sus mandos y combatientes.
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
En el informe de policía judicial 109-100/CTI-SIA, rendido el 31 de marzo de 2006, la
misma sección reconstruyó el “orden de batalla” de las AUC en la zona, identificando a
los presuntos mandos con los alias “José María” y “Brayan”. No obstante, la investigación
por la desaparición forzada de los tres hermanos finalizó con resolución inhibitoria del 30
de mayo de 2006, al no haber sido posible establecer la identidad de los autores
materiales.
El registro de los hechos ante Justicia y Paz y la prueba trasladada sobre el
postulado Nolberto Uni Vega
Mediante formatos de registro de hechos atribuibles a grupos armados, suscritos ante la
Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de La Montañita el 21 y el 22 de
marzo de 2007 y ratificados el 19 de septiembre de 2018, José Antonio y Onofre Alba
Tovar relataron, de manera separada, el homicidio de Fermín Alba Tovar el 11 de febrero
de 2002, atribuido al Frente 15 de las FARC-EP, alias “Faiber”, la desaparición forzada
de los tres hermanos el 20 de noviembre de 2001 y el homicidio de Romelia Tovar
Manjarrez el 21 de noviembre de 2001, todos atribuidos al mismo grupo armado.
En el documento Registro SIJYP 405861 de 26 de abril de 2011, Eder Núñez Hernández
relató amenazas del Frente 15 de las FARC-EP, vinculadas al postulado Nolberto Uni
Vega y su desplazamiento en 2002 desde la vereda Maquencal.
El trámite de reparación administrativa bajo el Decreto 1290 de 2008 ante Acción
Social
José Antonio Alba Barragán elevó solicitud de reparación administrativa el 5 de
septiembre de 2008 ante la Personería de La Montañita, donde pidió el reconocimiento
por la desaparición forzada de sus tres hijos, Asimismo, mediante solicitudes recibidas el
27 de febrero de 2010 ante la misma entidad, se pidió el reconocimiento por los
homicidios de Romelia Tovar Manjarrez y de Fermín Alba Tovar.
Mediante declaración juramentada rendida el 14 de septiembre de 2009 ante la
Personería Municipal de La Montañita (Formato Único código 880193), José Antonio Alba
Barragán relató el desplazamiento forzado de la familia desde la finca “La Ruidosa”, la
desaparición forzada de sus tres hijos el 19 de noviembre de 2001, el homicidio de su
esposa al día siguiente y el de su hijo Fermín meses después, identificó expresamente a
las FARC como autores de estos hechos y refirió las amenazas que se cernieron sobre
su vida con posterioridad a ellos.
Los estudios técnicos de acreditación de calidad de víctima elaborados por la
Subdirección de Atención a Víctimas de la Violencia de Acción Social, reconoció a los
menores la calidad de víctimas por desaparición forzada el 19 de noviembre de 2001 en
Milán.
En declaración extraproceso rendida el 9 de diciembre de 2010 ante la Inspección de
Policía de La Montañita, Luciano Penagos Padilla precisó que Julio Efrén Alba Tovar era
soltero y sin hijos, por lo que su padre resultaba el único beneficiario con derecho a
reclamar la reparación por su desaparición[1].
El reconocimiento en el Registro Único de Víctimas ante la UARIV (2012-2020)
Mediante certificación expedida en julio de 2012, la UARIV hizo constar que Onofre Alba
Tovar se encontraba incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) desde el 13 de
diciembre de 2004, junto con su núcleo familiar.
En certificación expedida en agosto de 2012, la misma entidad hizo constar la inclusión
de José Antonio Alba Barragán desde el 1.° de octubre de 2009 y con el oficio del 27 de
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
marzo de 2013, la UARIV confirmó la inclusión de este último por desplazamiento forzado,
con derecho a una indemnización de hasta 17 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
En la respuesta a derecho de petición del 10 de mayo de 2013, la UARIV reconoció a
Julio Efrén Alba Tovar como víctima bajo el Decreto 1290 de 2008.
Por medio de la Resolución 2015-199000 del 2 de septiembre de 2015, se mantuvo la
inclusión de Ricaurte Alba Tovar en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido el 4 de
enero de 2004 y por amenaza.
A través de Resolución 0600120160282881 de 1° de junio de 2016, la UARIV suspendió
de manera definitiva la atención humanitaria a José Antonio Alba Barragán y
posteriormente expidió la resolución del 15 de febrero de 2017, con la que hizo lo propio
respecto de Ricaurte Alba Tovar. Con la Resolución 0600120171125758 del 21 de marzo
de 2017 se suspendió también la de Onofre Alba Tovar.
Las razones para suspender la ayuda consistieron en que el hogar (i) superaba la línea
de pobreza extrema y contaba con capacidad para cubrir, al menos, los componentes de
alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima; (ii) participaba en
programas de generación de ingresos o educación superior que potenciaban su
capacidad de generar ingresos; (iii) había recibido apoyos del programa “Familias en su
Tierra – FEST” (incentivos condicionados en el componente de seguridad alimentaria),
orientados a fortalecer su autosostenimiento; y (iv) era propietario de vivienda.
En respuesta a derecho de petición del 17 de julio de 2017, se confirmó el derecho de
José Antonio Alba Barragán a la indemnización por desplazamiento forzado.
Mediante Resolución 04102019-86416 del 29 de noviembre de 2019, se reconoció
adicionalmente la indemnización por desplazamiento forzado a José Antonio Alba
Barragán y a su núcleo familiar.
Con la Resolución 04102019-489023 del 13 de marzo de 2020, se reconoció a Ricaurte
Alba Tovar el 100 % de la indemnización por desplazamiento forzado, equivalente a 27
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con el oficio del 10 de julio de 2020, se informó que el desembolso de la indemnización
reconocida a Onofre Alba Tovar no procedía por falta de disponibilidad presupuestal.
Mediante certificación consolidada del 19 de octubre de 2020, la Oficina Asesora Jurídica
de la UARIV certificó la inclusión en el RUV y el detalle completo de los pagos de ayuda
humanitaria e indemnización efectuados a José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba
Tovar y Ricaurte Alba Tovar por la totalidad de los hechos victimizantes sufridos por la
familia.
En declaraciones juramentadas extrajuicio rendidas el 15 de marzo de 2019 ante la
Notaría Única de La Montañita los señores Sopronio González Vargas y Alberto Pajoy
Collazos, confirmaron el matrimonio y la convivencia de José Antonio Alba Barragán y
Romelia Tovar Manjarres.
Entre las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, la Policía Nacional
(DECAQ) allegó constancia de 22 de junio de 2019 de que no se había implementado
ninguna medida de prevención o protección a favor de la familia Alba Tovar.
También se allegó con la contestación constancia expedida por la misma dependencia
de la policía el 24 de junio de 2019, donde certificó que no se había iniciado investigación
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
disciplinaria por los hechos alegados. Asimismo, con certificación del 5 de julio de 2019,
hizo constar que nunca se había prestado servicio de policía en la vereda Las Acacias.
En la certificación del 4 de septiembre de 2019, el Batallón de Infantería de Selva 35
“Héroes del Guepi” del Ejército Nacional hizo constar que no había hallado
documentación sobre solicitudes de apoyo en seguridad por parte de la familia, e informó
que las operaciones militares adelantadas en la zona entre 2001 y 2002 fueron las
denominadas “Conquista” y “Victoria”.
El 5 de diciembre de 2019, la Unidad Nacional de Protección hizo constar que los
demandantes no figuraban registrados como solicitantes de su Programa de Protección.
A través de certificaciones registrales del 10 de diciembre de 2019 y del 17 de enero de
2020, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia informó los predios
rurales y urbanos registrados a nombre de la familia Alba Barragán y Alba Tovar.
El 6 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Caquetá recibió la versión de José
Antonio, Onofre y Ricaurte Alba Tovar (interrogatorio de parte) y de Nolberto Uni Vega
exintegrante del Frente 15 de las FARC-EP, reincorporado a la vida civil y Guillermo
Trujillo (testimonios); el apoderado de la parte actora desistió del testimonio de un tercer
testigo inicialmente decretado, Luis Alberto Conde Silvestre.
Nolberto Uni Vega manifestó no conocer a los demandantes ni tener interés alguno en
las resultas del proceso[1]. Confirmó que los hechos analizados en el proceso hicieron
parte de un ataque generalizado y sistemático de los grupos armados ilegales que
operaban en la zona de Milán, La Montañita y El Triunfo (Caquetá), quienes amenazaban
a los pobladores y tenían como política de guerra “ajusticiar” a quienes no obedecieran
sus órdenes, e incluso dar muerte por la mera sospecha de colaborar con los
“paramilitares”.
Declaró que hechos como el analizado no eran denunciados por la población, porque no
existía presencia permanente de las autoridades y porque cualquier persona vista
hablando con ellas era declarada objetivo militar.
Indicó, además, que la Policía Nacional no hacía presencia en la zona, mientras que el
Ejército Nacional sí patrullaba de manera regular y era constantemente hostigado por los
subversivos.
Guillermo Trujillo, quien era el conductor del vehículo en el que se desplazaban los
menores el día de su desaparición, aseguró haber sido el conductor del vehículo del que
fueron bajados los menores desaparecidos, y haber constatado que miembros de las
FARC los hicieron descender y les amarraron las manos; declaró además que, horas
después, ese mismo día, los vio tendidos en un potrero, sin poder establecer si estaban
vivos o muertos. Advirtió que los menores fueron bajados de su vehículo el día de la
desaparición y que, al parecer, ello obedeció a que eran señalados de colaborar con otro
grupo subversivo que operaba en la zona.
José Antonio Alba Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar rindieron
interrogatorio de parte en el que aseguraron que los menores fueron desaparecidos por
su constante desplazamiento entre la finca de propiedad de la familia y el municipio de
La Montañita, razón por la cual habrían sido “fichados” por miembros de las FARC como
informantes de los “paramilitares”.
José Antonio, en particular, afirmó en su declaración que, antes de la desaparición, ya
existía un riesgo latente sobre sus hijos, pues la guerrilla había señalado que quienes
sacaran a su familia a estudiar en La Montañita serían amenazados y declarados objetivo
militar, y que por tal razón sus hijos fueron acusados de colaboradores de los
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
paramilitares y luego desaparecidos, sin que se hubiera denunciado ni solicitado
protección con anterioridad a los hechos.
En consulta a la base certificada nacional del SISBEN, con corte a diciembre de 2020, se
estableció que los demandantes continuaban registrados como residentes en La
Montañita, elemento que fue aportado por la parte demandada para controvertir la
condición de desplazamiento forzado alegada.
Ahora bien, para resolver la controversia, el Consejo de Estado en la providencia
cuestionada tuvo en cuenta, en primer lugar, como fechas de los hechos, la muerte de
Romelia Tovar Manjarrés el 20 de noviembre de 2001 y la de Fermín Alba Tovar el 11 de
febrero de 2002.
Sobre el desplazamiento forzado, señaló que la demanda no indicó una fecha exacta,
pero que, según el hecho 12 del escrito introductorio, este ocurrió antes del deceso de
Fermín.
Aplicó la regla de la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual
el término de caducidad para la población desplazada solo puede contarse desde la
ejecutoria de ese fallo, esto es, desde el 23 de mayo de 2013, por lo que el plazo de dos
años feneció el 23 de mayo de 2015; frente a esto contrastó que la solicitud de
conciliación se radicó el 3 de diciembre de 2018 y la demanda el 13 de febrero de 2019,
casi diecisiete años después de los hechos y más de tres años después de vencido
incluso ese plazo más favorable.
También se apoyó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero
de 2020, avalada luego por las sentencias de la Corte Constitucional SU-312 de 2020 y
SU-167 de 2023, que abandonó la tesis de imprescriptibilidad de la acción de reparación
directa frente a delitos de lesa humanidad y fijó que el término corre desde que la víctima
conoció o debió conocer la participación del Estado por acción u omisión, salvo que se
acredite una imposibilidad material de accionar.
Como prueba concreta de que esa imposibilidad no existió, citó la certificación de la
UARIV n.° 20201110012481 del 21 de octubre de 2020 (que da cuenta del trámite dado
a las solicitudes de los demandantes ante esa entidad) y el formato único de declaración
de José Antonio Alba Barragán ante Acción Social, en el que él mismo situó el
desplazamiento forzado en una fecha determinada, evidencia de que los actores sí
habían realizado gestiones ante diversas autoridades desde años atrás.
Con ese sustento, la Sala concluyó que los demandantes no lograron demostrar que
hubieran conocido la participación estatal en un momento distinto al de los hechos
mismos, ni probaron una imposibilidad material de acceder a la justicia; el miedo alegado
no se tradujo en prueba de barrera real, pues el expediente muestra gestiones activas
ante la institucionalidad.
Descartó también el argumento de contar la caducidad desde la firma de los acuerdos de
paz, por no ser estos el hito que les permitió conocer la posible responsabilidad estatal,
y consideró innecesario reajustar el trámite conforme a la SU-167 de 2023, pues no había
duda de que los actores tuvieron certeza del daño desde su ocurrencia. En consecuencia,
confirmó la declaratoria de caducidad de las pretensiones relativas a los homicidios de
Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y al desplazamiento forzado del núcleo
familiar.
En relación con la responsabilidad patrimonial por omisión en el deber de seguridad frente
a la desaparición forzada de los menores, Alba Tovar precisó que no había operado la
caducidad, por la regla especial del artículo 164 del CPACA (el término solo corre desde
que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo), dado que los
menores no habían aparecido y la resolución inhibitoria del 30 de mayo de 2006 no
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
equivalía a un fallo definitivo; por lo que consideró procedente estudiar de fondo este
cargo.
Recordó el marco del artículo 90 de la Constitución, según el cual, el daño causado
materialmente por un tercero solo es imputable al Estado por acción, si hubo participación
de agentes estatales, o por omisión si se prueba que no se tomaron medidas que
hubieran podido evitarlo y se desatendieron solicitudes de protección o evidencias que
hacían inminente el daño, escenarios en los que se exigía siempre que el Estado hubiera
tenido o debido tener conocimiento particular y concreto de una amenaza contra la
víctima específica.
Expresamente rechazó que bastara el “contexto” de violencia en Caquetá como hecho
notorio para condenar, pues eso equivaldría a una reparación solidaria sin prueba del
nexo causal, propia de la Ley 1448 de 2011 y no de la responsabilidad extracontractual
del Estado.
Sobre la prueba, la Sala fue puntual en señalar que los medios de prueba del proceso no
demostraban que las entidades demandadas hubieran sido informadas de amenazas
contra los menores, ni que se hubiera solicitado alguna medida de protección a su favor;
y anotó expresamente que los propios demandantes no allegaron ni pidieron el decreto
de pruebas dirigidas a acreditar que esas amenazas se hubieran puesto en conocimiento
de las autoridades.
Con esa constatación, concluyó que exigir al Estado un deber de custodia general sin
amenaza conocida, sin solicitud de protección y sin hechos notorios de peligro concreto,
convertiría su responsabilidad en absoluta, lo que no era de recibo.
5.1. Sobre la caducidad de las pretensiones por los homicidios de Romelia Tovar
Manjarrés y Fermín Alba Tovar y por el desplazamiento forzado del núcleo familiar
Para efectos de analizar este cargo de la demanda de tutela, se analizarán las razones
expuestas en la sentencia cuestionada para concluir que se configuró la caducidad de la
acción frente a los homicidios de Romelia Tovar Manjarrés y Fermín Alba Tovar y sobre
el desplazamiento forzado del núcleo familiar.
La Sala advierte que la providencia atacada fijó como hechos no controvertidos que el
fallecimiento de Romelia Tovar Manjarrés ocurrió el 20 de noviembre de 2001 y el de
Fermín Alba Tovar el 11 de febrero de 2002; y que, si bien la demanda no precisó una
fecha exacta para el desplazamiento forzado del resto del núcleo familiar, se sostuvo en
ella que este tuvo lugar antes de la muerte de Fermín Alba Tovar, según el hecho
duodécimo de la demanda, en el que se indicó que este decidió hacerse cargo de la finca
familiar y no abandonarla.
Para resolver la excepción de caducidad, la Subsección no acudió al cómputo específico
que había empleado el tribunal en primera instancia, (fundado en la fecha de la
declaración jurada del 14 de septiembre de 2009 y en la conclusión de que José Antonio
Alba Barragán había continuado habitando en la vereda Las Acacías durante los ocho
años posteriores), sino que aplicó directamente la regla fijada en la sentencia SU-254 de
2013 de la Corte Constitucional, conforme a la cual, para la población desplazada, el
término de caducidad «solo podrá computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo»,
es decir, desde el 23 de mayo de 2013. Bajo ese cómputo, concluyó que el término venció
el 23 de mayo de 2015, casi tres años y medio antes de que se radicara la solicitud de
conciliación extrajudicial (3 de diciembre de 2018) y casi cuatro años antes de la demanda
(13 de febrero de 2019).
La Subsección sustentó esa conclusión, además, en la sentencia de unificación del 29
de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y en las sentencias SU-
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312 de 2020 y SU-167 de 2023 de la Corte Constitucional, que avalaron la regla según
la cual, incluso frente a delitos de lesa humanidad, el plazo de dos años corre desde que
el afectado conoció o debió conocer la participación estatal y advirtió la posibilidad de
imputarle responsabilidad patrimonial.
Para descartar la imposibilidad material de accionar alegada por los demandantes, la
providencia censurada citó de manera expresa dos elementos de prueba (i) la
certificación 20201110012481 del 21 de octubre de 2020, suscrita por el Coordinador del
Grupo de Defensa Judicial de la UARIV, que daba cuenta del trámite dado a las
solicitudes de los demandantes; y (ii) el formato único de declaración presentado por José
Antonio Alba Barragán ante Acción Social, en el que indicó que el desplazamiento forzado
ocurrió el 3 de julio de 2009. Con fundamento en ello, concluyó que «los documentos que
obran en el expediente evidencian que las víctimas directas realizaron varias gestiones
ante diversas autoridades en relación con los hechos que se demandan», lo que descartó
la imposibilidad material invocada.
La subsección descartó también que los acuerdos de paz fueran el hito relevante para el
cómputo de la caducidad, «porque no fueron estos acuerdos los que permitieron a los
afectados conocer la supuesta participación (…) del Estado»; y consideró innecesario
reabrir o readecuar el trámite conforme a la sentencia SU-167 de 2023, para lo cual citó
su propio precedente (sentencia del 11 de septiembre de 2024, rad. 25000-23-26-000-
2018-00545-01, exp. 64055, C. P. Fredy Ibarra Martínez), para resaltar que «con el
material probatorio y las afirmaciones de la demanda queda claro que los demandantes
tuvieron certeza y conocieron el daño desde el mismo momento en que ocurrió».
Así entonces, contrario a lo sostenido por los accionantes, la sentencia censurada no
aplicó la caducidad de manera automática o descontextualizada, sino que fijó fechas
concretas para los hechos, identificó la regla jurisprudencial aplicable más favorable entre
las disponibles, y explicó que se examinaron pruebas puntuales sobre las gestiones de
los demandantes y confrontó los argumentos de apelación uno a uno, consideraciones
de las que se advierte una decisión motivada a partir de elementos de juicio específicos
y no de la aplicación mecánica de una regla abstracta.
Ahora bien, la sentencia SU-254 de 2013 aplicada por la Subsección fue dictada en el
contexto de un número significativo de acciones de reparación directa promovidas por
población en situación de desplazamiento forzado, frente a las cuales, para el año 2013,
el término ordinario de dos años ya había expirado bajo el cómputo general del artículo
164.2.i) del CPACA; para evitar que ese vencimiento cerrara indiscriminadamente el
acceso a la justicia de un sector de especial protección constitucional, la Corte dispuso
que el término, en esos casos, solo pudiera contabilizarse a partir de la ejecutoria de esa
sentencia. Se trata, por tanto, de una regla de reapertura excepcional y pro persona, cuya
aplicación al caso de los demandantes no resulta irrazonable, sino que corresponde a
una lectura del precedente constitucional específicamente aplicable a la caducidad de
acciones de reparación directa por desplazamiento forzado, como única que la
providencia censurada necesitó invocar para su decisión, sin que considerara necesario
acudir al cómputo, más complejo, que había empleado el a quo.
Por otra parte, los demandantes sostienen que debió aplicarse el artículo 18 de la Ley
387 de 1997, conforme al cual la condición de desplazado forzado, y con ella el daño
continuado que le es propio, solo cesa con la consolidación y estabilización
socioeconómica de la víctima, de manera que el término de caducidad ni siquiera habría
comenzado a correr. Se trata, en efecto, de una tesis jurídica plausible, que cuenta con
respaldo en al menos un precedente de la Sección Tercera, Subsección A (sentencia del
15 de julio de 2022, rad. 25000-23-36-000-2013-01229-01, exp. 56855); sin embargo, la
sola existencia de esa lectura alternativa no convierte en irrazonable la que en efecto
adoptó la Subsección B.
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A lo anterior se agrega que llevar hasta sus últimas consecuencias la tesis del daño
continuado, sin ninguna evidencia en el expediente sobre cuándo cesó la condición de
desplazamiento, conduciría a una caducidad indeterminada, que podría no comenzar a
correr nunca; tesis que desatiende la función de seguridad jurídica que cumple la
institución de la caducidad y desborda el alcance del principio pro damnato, que ordena
resolver la duda interpretativa en el sentido más favorable a la víctima, mas no elimina el
instituto procesal de la caducidad como tal.
En todo caso, la Subsección sí aplicó ese principio al optar por el cómputo derivado de la
SU-254 de 2013, que fija el punto de partida el 23 de mayo de 2013, fecha muy posterior
a los hechos de 2001 y 2002, y escogió, entre las alternativas jurisprudenciales
disponibles y aplicables al caso, la más favorable para los demandantes, sin que ello
alterara el resultado final, pues aun bajo ese cómputo más benigno, la demanda se
presentó casi cuatro años después de vencido el término.
También los accionantes sostienen que la sentencia censurada no valoró integralmente
la prueba testimonial sobre la ausencia estatal y el control territorial armado en la zona al
momento de establecer si existió imposibilidad material de accionar oportunamente; sin
embargo, de este cargo no es posible concluir la configuración de un defecto fáctico en
la medida en que, al resolver la excepción de caducidad, la subsección no fundó su
conclusión sobre la imposibilidad material de accionar en una valoración de prueba
testimonial sobre el contexto de violencia, sino en dos piezas documentales concretas
que fueron la certificación de la UARIV y el formato de declaración ante Acción Social,
que, a su juicio, acreditaban gestiones efectivas de los demandantes ante diversas
autoridades.
En consecuencia, el reproche de los accionantes sobre la prueba testimonial de contexto
armado se dirige, en realidad, al segundo cargo (la responsabilidad por la desaparición
forzada), cuyo eventual defecto fáctico se examina a continuación.
De lo expuesto hasta este punto, se considera que no se configuraron los defectos
sustantivo, fáctico ni el desconocimiento del precedente alegados respecto de la
declaratoria de caducidad de las pretensiones por los homicidios de Romelia Tovar
Manjarrés y Fermín Alba Tovar y por el desplazamiento forzado del núcleo familiar.
5.2. Sobre la negativa de responsabilidad patrimonial por omisión en el deber de
seguridad frente a la desaparición forzada
A diferencia de lo ocurrido con los homicidios y el desplazamiento, la pretensión relativa
a la desaparición forzada de Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar no fue objeto de
declaratoria de caducidad. La sentencia censurada explicó que, por disposición expresa
del artículo 164.2.i) del CPACA, el término para este tipo de pretensiones se cuenta desde
que aparezca la víctima o desde la ejecutoria del fallo penal definitivo, y que la resolución
inhibitoria del 30 de mayo de 2006 no podía entenderse como tal fallo definitivo.
No obstante, se negó esta pretensión como consecuencia de la falta de acreditación del
nexo causal entre el daño y una omisión concreta de las entidades demandadas.
Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, la Subsección recordó que
la responsabilidad patrimonial del Estado solo puede declararse cuando el daño le es
imputable por la acción o la omisión de sus agentes; y que, cuando el daño ha sido
causado materialmente por un tercero, puede imputarse a las autoridades por acción, si
se demuestra que fue facilitado o ejecutado con participación estatal, o por omisión,
cuando se prueba que no se tomaron las medidas que podrían haberlo evitado y se
desatendieron solicitudes de protección o evidencias que hacían inminente el daño.
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Precisó que para acreditar la imputación por omisión frente a daños causados por
terceros armados debía probarse que el Estado tuvo o debió tener conocimiento
particular y concreto de las amenazas existentes contra la víctima específica, pues los
daños ocasionados por grupos al margen de la ley solo eran imputables al Estado por
omisión cuando se demuestre que las autoridades pudieron prevenir o resistir el hecho y
no lo hicieron.
Advirtió expresamente que fundar la condena en la sola verificación del «contexto» de
violencia como hecho notorio equivaldría a establecer una reparación fundada en la
solidaridad, propia del régimen de la Ley 1448 de 2011, y no una responsabilidad
patrimonial por falla probada del servicio (num. 29); que, por el contrario, condenar al
Estado por omisión de protección exigía acreditar las circunstancias concretas del daño
y que las autoridades fueron advertidas previamente, o que existían condiciones que les
imponían conocer el riesgo (num. 30); y que exigir un deber de custodia general, sin
amenazas ni solicitudes de protección concretas, convertiría la responsabilidad estatal
en absoluta (num. 31).
Con fundamento en estas premisas, la Subsección concluyó que «los medios de prueba
presentados en el proceso no demuestran que las demandadas hubieran sido informadas
de amenazas en contra de los menores Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar ni que
se hubieran solicitado medidas de protección», y que, «en efecto, los demandantes no
allegaron ni solicitaron el decreto de medios de prueba que acrediten haber puesto en
conocimiento de las demandadas la existencia de amenazas contra los menores». De lo
expuesto, se observa una conclusión formulada en términos de omisión en la carga de la
prueba y no de una valoración comparativa entre distintos medios de prueba en conflicto.
En análisis separado, con fundamento en la sentencia SU-241 de 2024 (que descarta la
condena en costas en estos procesos por ventilarse un interés público, conforme al
artículo 188 del CPACA) y en la condición de víctimas del conflicto armado de los
demandantes, la Subsección revocó la condena en costas de primera instancia y se
abstuvo de imponerla en segunda instancia.
Antes de examinar si la conclusión reseñada en el numeral anterior configura un defecto
fáctico, la Sala advierte que en la sentencia del 1.º de diciembre de 2025, la Subsección
hizo un recuento del acervo probatorio previo en el que mencionó a los testigos que
declararon en la audiencia de pruebas del 6 de febrero de 2020.
Dicho lo anterior, y dado que la propia demanda de tutela invoca esa prueba testimonial
como indebidamente valorada, la Sala observa que, según da cuenta el acta de la
audiencia, comparecieron para interrogatorio de parte José Antonio Alba Barragán,
Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar, y como testigos Nolberto Uni Vega (identificado
como exintegrante del Frente 15 de las FARC-EP, reincorporado a la vida civil) y
Guillermo Trujillo, conductor de taxi; el apoderado de la parte actora desistió del
testimonio de un tercer testigo inicialmente decretado, Luis Alberto Conde Silvestre.
De acuerdo con la motivación de la sentencia de primera instancia, que identificó el
contenido de cada declaración con referencia al minuto de la grabación, el testigo
Nolberto Uni Vega (minutos 2:13:00 a 3:16:46) manifestó no conocer a los demandantes
ni tener interés en las resultas del proceso; y, que lo ocurrido con la familia demandante
fue producto de acciones del Frente 15 de las FARC-EP, agrupación de la que él habría
formado parte, y que la muerte de los hermanos Julio Efrén, Yarledy y Wilfredo Alba Tovar
ocurrió «al otro día» de su retención, esto es, en noviembre de 2001, dato que respaldaba
la calificación de los hechos como acto del grupo armado ilegal, mas no, en sí mismo,
una alerta previa y específica dirigida a una autoridad estatal.
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Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
El testigo de Guillermo Trujillo (minutos 3:17:00 a 3:34:00), según la sentencia de primera
instancia, aseguró haber sido el conductor del vehículo del que fueron bajados los
menores desaparecidos, y de haberlos visto, horas después, tendidos en un potrero.
En cuanto a los interrogatorios de parte, José Antonio Alba Barragán declaró que ninguno
de los hechos objeto del proceso fue denunciado oportunamente ante autoridad alguna,
que nunca actuó por miedo sin que existiera para ello una razón concreta distinta al temor
generalizado, que llevaba muchos años viviendo en La Montañita (Caquetá) dedicado a
las labores del campo, y que no tenía intención de regresar al lugar de los hechos. Por
su parte, Onofre Alba Tovar confirmó que nunca se presentaron denuncias por las
amenazas recibidas y que lo ocurrido se puso en conocimiento de la Personería
Municipal, sin que esta, al parecer, hubiera adelantado actuación alguna ni brindado
orientación sobre la forma de hacer valer sus derechos.
Sobre esta última afirmación, se constata que, en efecto, en los Formatos de Registro de
Hechos Atribuibles a Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, con números
53854 del 21 de marzo de 2007 y 53864 del 22 de marzo de 2007, el señor Onofre Alba
Tovar denunció ante la personería municipal de La Montañita el homicidio de su hermano
Fermín Alba Tovar y la desaparición de sus hermanos menores de edad.
Por último, Ricaurte Alba Tovar confirmó lo anterior, agregando que nunca pidieron la
intervención de ninguna autoridad, que no se hicieron parte del proceso penal ni han
acudido a la Jurisdicción Especial para la Paz, y que su pretensión se limitaba a que «los
reparen y mejoren económicamente».
De este recuento no se extrae ninguna manifestación en el sentido de que alguno de los
declarantes hubiera puesto en conocimiento previo de la Policía Nacional, el Ejército
Nacional o la Presidencia de la República una amenaza concreta y particular contra Julio
Efrén, Yarledy o Wilfredo Alba Tovar antes del 19 de noviembre de 2001; por el contrario,
los propios declarantes reconocieron no haber denunciado ni solicitado protección con
anterioridad a los hechos.
De lo expuesto no es posible advertir la configuración de un defecto fáctico en los
términos señalados por los accionantes, pues la sentencia no descartó ni desconoció la
existencia de la prueba testimonial de contexto, sino que constató su ausencia, pues
dentro del universo probatorio allegado por los demandantes, no se evidenció un medio
de prueba específicamente dirigido a acreditar que las autoridades demandadas hubieran
sido advertidas de una amenaza concreta contra los tres menores. Se trata entonces de
una conclusión sobre la insuficiencia de lo probado para satisfacer un estándar de
imputación determinado, mas no de una valoración indebida de una prueba puntual que
hubiera sido pasada por alto o tergiversada.
De igual manera, confrontada esa conclusión con el contenido de la prueba testimonial
recaudada en el curso del proceso, se constata que ninguno de los testimonios ni de los
interrogatorios de parte reseñados daba cuenta de un aviso previo, específico y dirigido
a una autoridad estatal sobre una amenaza concreta contra Julio Efrén, Yarledy o
Wilfredo Alba Tovar; por el contrario, los propios declarantes reconocieron no haber
denunciado ni solicitado protección con anterioridad a los hechos.
Para la Sala tampoco se configuran la insuficiente motivación, el desconocimiento del
precedente ni la violación directa de la Constitución alegadas, como quiera que la
Subsección explicó por qué el contexto general de violencia y ausencia institucional en la
región, aunque relevante para calificar los hechos como delito de lesa humanidad, no
suplía la exigencia probatoria de una amenaza específica y conocida por las autoridades;
motivación explícita y razonada, con un estándar de imputación, la falla probada del
servicio, con exigencia de conocimiento particular y concreto, cuya idoneidad no fue
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
cuestionada de manera autónoma y suficiente en la demanda de tutela, y que, en todo
caso, no resulta irrazonable frente al marco constitucional y legal de la responsabilidad
extracontractual del Estado por hechos de terceros.
En este orden de ideas, tampoco se considera demostrada la configuración de los
defectos fáctico, sustantivo, de insuficiente motivación ni de violación directa de la
Constitución alegados respecto de la negativa de declarar la responsabilidad patrimonial
del Estado por la desaparición forzada de los tres menores Alba Tovar. Por consiguiente,
se negará el amparo también en relación con este cargo.
En consecuencia, para la Sala, las anteriores razones son suficientes para denegar la
solicitud de amparo, por cuanto la autoridad judicial demandada no incurrió en los
defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por José Antonio Alba
Barragán, Onofre Alba Tovar y Ricaurte Alba Tovar, conforme a lo expuesto en esta
providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de
su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente Salvo voto
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ
La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica:
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador7
7Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente,
a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un
sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único
propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario
judicial. Para tal efecto, se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico
y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes,
mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de
palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real
Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas. El prompt incluyó
restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones
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Radicado: 11001-03-15-000-2026-04821-00
Demandante: José Antonio Alba Barragán y otros
alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones “mejoradas” del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo
jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente
en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica). En todo
caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por
parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que
se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto
reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se
utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura
argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el
funcionario judicial. Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales,
información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se
realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión
judicial. Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del
numeral 4.1 y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, “por el cual
se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia
artificial en la Rama Judicial”.
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Fuente: https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/1100103/11001031500020260482100/8D85E851EF287259271A2F1FE855513FE59814CBA8A24E6BB5AB55D4DDFC4611/2

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